CSDJ - F11001110200020130333801ADJUNTA20150821105828-2015
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020130333801ADJUNTA20150821105828-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., agosto trece de dos mil quince Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110011102000 2013 03338 01 Aprobado en Sala No. 067 de la misma fecha ASUNTO Desatar el recurso de apelación interpuesto por la doctora GLORIA SMIT GUALDRÓN SUÁREZ, Fiscal 105 Seccional de la Unidad Primera de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico de Bogotá, contra la providencia del 27 de noviembre de 2014, adicionada mediante auto del 27 de marzo de 2015, proferidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual se le denegaron parcialmente las pruebas solicitadas. HECHOS Generó la investigación disciplinaria seguida contra la doctora GLORIA SMIT GUALDRÓN SUÁREZ, Fiscal 105 Seccional de la Unidad Primera de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico de Bogotá, la queja interpuesta por el señor Guillermo Orlando Cáez Gómez, por presuntas irregularidades cometidas por la funcionaria dentro de los procesos penales Nos. 201117374 y 2010-02352. La queja enunciada fue interpuesta el 26 de febrero de 2013 ante la Procuraduría General de la Nación, entidad que mediante oficio No. 3536 del 4 de abril siguiente, remitió las diligencias a la Secretaría de esta
Corporación, la cual por oficio No. S.J.CARG 132252 del 30 de abril de esa anualidad, la envió a la Seccional de Bogotá. ACTUACIONES PROCESALES El 14 de junio de 2013, se abrió investigación disciplinaria contra la doctora GLORIA SMIT GUALDRÓN SUÁREZ, Fiscal 105 Seccional de la Unidad Primera de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico de Bogotá, y para su perfeccionamiento, se decretaron las siguientes pruebas, entre otras3: 1. Acreditar la calidad de funcionaria de la investigada, a quien 1 M.P. María Lourdes Hernández Mindiola, en Salas Nos. 176 y 048, respectivamente, con el Magistrado Alberto Vergara Molano. 2 Folio 1 del c.o. 3 Incorporar a la actuación los antecedentes disciplinarios de la investigada, para lo cual se ofició a la Procuraduría General de la Nación y solicitar a la Sección de Pagaduría de la Dirección Administrativa se le notificara del asunto y se le expresara, que si era su deseo, podría rendir versión libre; 2. Recepcionar el testimonio del señor Guillermo Orlando Cáez Gómez; y, 3. Oficiar a la Fiscalía 105 Seccional de esta ciudad, para que remitieran copia de los expedientes Nos. 2011-17374 y 2010-02352; prueba allegada mediante oficios Nos. 04254 y UDTC 0013275 . El 13 de julio de esa anualidad, la Jefe del Grupo Personal de la Seccional Bogotá de la Fiscalía General de la Nación allegó el oficio No. 91686, por
medio del cual remitió copia de la resolución de nombramiento7, acta de posesión8 y constancia de servicios prestados de la disciplinada9. El 17 de ese mismo mes y año, se recepcionó el testimonio del señor Guillermo Orlando Cáez Gómez, quien se ratificó en los hechos denunciados, manifestando que a su apoderado, doctor Carlos Alberto Plata Gómez, se le citó a un interrogatorio de parte el 15 de noviembre de 2011, con base en hechos “espurios”. Dicha afirmación bajo los siguientes presupuestos fácticos: El señor Horacio Plata Gómez denunció a Tomás y David Moreno Comas en virtud de una controversia sobre el título minero HF1111 y, en consecuencia, el interrogatorio de parte del 15 de noviembre de 2011 se basó Seccional de Fiscalías certificar el salario percibido por la disciplinada como Fiscal 105 Seccional de Bogotá. 4 Folio 22 del c.o. 5 Folio 87 del c.o. 6 Folio 23 del c.o. 7 Folio 24 del c.o. 8 Folio 25 del c.o. 9 Folio 28 del c.o. exclusivamente en ello, sin embargo, con anterioridad, dicho asunto había sido conciliado, razón por la cual al observar que el doctor Carlos Alberto Plata Gómez no era denunciante, denunciado y tampoco víctima, se interrogó sobre el motivo de su citación en calidad de indiciado, obteniendo como respuesta que en el año 2010 se habían practicado dos interrogatorios suspendidos y jamás reanudados hasta el 2011 a los señores Moreno Comas. Indicó, que “si partimos entonces sobre la hipótesis que se pretendía
investigar lo referente al título minero HF1111 sobre el que se versó (sic) el interrogatorio a mi cliente el doctor Carlos ALBERTO Plata Gómez, cuando de encontrar que era parte de la controversia del título minero antes mencionado debió citársele a la conciliación para que tuviera lógica y coherencia el interrogatorio al doctor Carlos Alberto…”. Respecto del desarrollo del interrogatorio de parte realizado el 15 de noviembre de 2011, indicó que la funcionaria inculpada no estuvo presente y quien desarrolló la actuación fue su asistente, razón por la cual manifestó no comprender el motivo por el cual suscribió la diligencia “como si la hubiese celebrado”. Concluyó, que “es por esto que, tanto la citación como el interrogatorio y sus etapas posteriores no son más que el cumplimiento de un trámite con propósito criminal, toda vez que no bastando con no tener justificación a la celebración del interrogatorio ni a la citación en respuesta de una solicitud de archivo de las diligencias y de acompañamiento del Ministerio Público por encontrar el suscrito violadas todas las garantías procesales, decide la doctora Gloria Smit Gualdrón abrir un nuevo CUI con la calificación de Estafa Agravada en contra del doctor Carlos Alberto Plata Gómez poniendo como denunciante al señor Tomas Moreno Comas sustentando en los interrogatorios celebrados en el año 2010 y nunca reanudados y nunca sustentados sobre pruebas”. Calificó lo anterior, como el cumplimiento de un trámite con propósito criminal porque en el mes de octubre de 2010, el señor Carlos Restrepo, amigo y asesor del doctor Carlos Alberto Plata Gómez, recibió correos electrónicos
del señor Rene Salom Montealegre, en los cuales le hizo una relación “macabra” de los hechos que sucederían después de la citación al interrogatorio del 15 de noviembre de 2011, de no ceder a las exigencias que se le estaban haciendo, motivo por el que consideró, la investigación penal obedeció a “la única razón de causarle daño aun sin pruebas”. Resaltó, que el señor Rene Salom Montealegre fungió como Fiscal Anticorrupción en Leticia hasta cuando fue capturado por presuntamente hacer exigencias dinerarias para la toma de decisiones judiciales. Agregó, que si denunció penalmente a la doctora GUALDRÓN SUARÉZ hasta el 5 de enero de 2012, fue porque hasta el 15 de noviembre de 2011, se constató lo advertido mediante correos electrónicos. El 25 de julio de 2013, la disciplinada rindió versión libre, manifestando que las investigaciones penales No. 2011-17374 y 2010-02352, se originaron con ocasión de la denuncia presentada por el señor Horacio Plata Gómez y una expedición de copias de la Fiscalía 105 Seccional de Bogotá con base en las manifestaciones realizadas por los hermanos Moreno Comas en interrogatorios practicados en el año 2010, respectivamente, razón por la cual consideró que las diligencias preliminares se encontraron ajustadas a la ley, máxime cuando desde el inicio tuvieron acompañamiento del Ministerio Público. Indicó, que al doctor Carlos Alberto Plata Gómez se le citó a interrogatorio el 15 de septiembre de 2011, sin embargo, ante su inasistencia, se reprogramó
para el 15 de noviembre de esa anualidad, calenda en la que la asistente del despacho con funciones de policía judicial, la llevó a cabo, direccionada por ella. Resaltó, que la actuación tiene validez cuando se suscribe y no pierde la misma, si está o no el Fiscal del caso, en este evento, ella. Indicó, que lo manifestado en el interrogatorio de parte de fecha 15 de noviembre de 2011, según su criterio, no desvirtuaron lo aseverado por los señores Moreno Comas en actuaciones anteriores, razón por la cual fue necesario iniciar diligencias preliminares para esclarecer los hechos y, en consecuencia, solicitar un CUI número de radicado aparte. Por último, recalcó que los interrogatorios de parte de los señores Moreno Comas fueron suspendidos, con el fin que allegaran pruebas de lo aseverado, sin embargo y pese a haber sido requeridos, no concurrieron en ninguna otra oportunidad al despacho. El 14 de agosto de 2013, la disciplinada amplió su versión, indicando que el 2 de abril de esa anualidad rindió interrogatorio dentro de las diligencias preliminares con radicado 2012-0001 ante la Fiscalía 11 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por denuncia instaurada por Carlos Alberto Plata Gómez, razón por la cual allegó lo actuado. El 23 de septiembre de esa anualidad, el Secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá allegó el oficio No. T6589010, por medio del cual remitió copia de lo actuado al interior de la acción
de tutela No. 2012-01846. 10 Folio 86 del c.o. El 27 de septiembre de 2013, se realizó inspección judicial al expediente No. 2012-0000111, seguido contra la funcionaria por denuncia penal presentada por Guillermo Orlando Cáez Gómez. El 1 de octubre de ese año, el quejoso allegó escrito12, por medio del cual adjuntó copia de la decisión de archivo de fecha 19 de septiembre de 201313, proferida por el Fiscal 15 Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso No. 201117374, por “atipicidad de la conducta”. El 25 de noviembre de 2013, la disciplinada adjuntó memorial14, en el cual solicitó la terminación y archivo de las diligencias adelantadas en su contra, con base en lo decidido en la acción de tutela No. 2012-01846: “… la Colegiatura observa que la Fiscalía 105 Seccional, de las actuaciones que realizó dentro de la indagación 2010-02352 efectivamente tomó la decisión de compulsar copias para una nueva la 2011-17374, en la cual el indiciado es el aquí accionante, especialmente en virtud de las manifestaciones hechas por los señores Moreno Comas y dentro de su función ha desplegado toda una serie de actividades tendientes a recopilar las evidencias necesarias para adoptar la decisión que en derecho corresponda, la cual bien puede ser la esperada por el actor, es decir, el archivo o por el contrario, iniciar formalmente investigación penal”. 11 Fls 94-96 del c.o. 12 Folio 97 del c.o. 13 Fls 98-112 del c.o.
14 Fls 116-127 del c.o. Aseveró haber sido víctima de amenazas, de calumnias e injurias y, por tal motivo, el 19 y 25 de abril de 2013, radicó denuncia penal y disciplinaria, respectivamente, contra Carlos Alberto Plata Gómez y Guillermo Cáez Gómez. El 16 de diciembre de ese año, se realizó inspección judicial a los expedientes penales No. 2010-0235215 y 2011-1737416; el primero, seguido contra David y Tomás Alberto Moreno Comas y Fernando Gómez Franco y, el segundo, contra Carlos Alberto Plata Gómez. El 11 de diciembre de 201417, se ordenó recepcionar los testimonios de Carlos Alberto Plata Gómez y René Arturo Salom Montealegre y, además, oficiar a la Dirección Nacional de Fiscalías de Bogotá, con el fin que certificaran si sobre el señor Salom Montealegre cursaba proceso penal; prueba allegada el 10 abril de esa anualidad, mediante oficio No. 066218, en el cual se indicó que se desarrollaba la investigación No. 2013-0016-01. El 23 de mayo de 2014, se recepcionó el testimonio del señor Carlos Alberto Plata Gómez, quien indicó que pese a no existir sustento probatorio de lo afirmado por los hermanos Moreno Comas, se le citó a un interrogatorio de parte el 15 de noviembre de 2011, “en el que la primera y única pregunta formulada estaba relacionada con un hecho ya conciliado”, es decir, acudió “a un interrogatorio en el que no se me interrogó, sino que me sometieron a un trámite que parecía estar más concebido con el interés de atender otros
propósitos diferentes a los de investigar”. 15 Fls 129-143 del c.o. 16 Fls 144-151 del c.o. 17 Folio 155 del c.o. 18 Folio 162 del c.o. En esa misma fecha, se recepcionó el testimonio de Carlos Alberto Restrepo Velásquez, quien adjuntó los correos electrónicos enviados por Rene Salom Montealegre a su cuenta personal19. El 4 de julio de 2014, la disciplinada allegó memorial, en el cual solicitó la práctica de las siguientes pruebas:
1. Tener en cuenta el CD adjuntado en diligencia del 23 de mayo de
2013.
2. Testimonio de Jairo Mejía, con el fin que indicara las circunstancias de tiempo, modo y lugar, donde el señor Carlos Alberto Plata Gómez le presentó al señor Salom Montealegre.
3. Solicitar al señor Carlos Alberto Plata y al quejoso, que allegaran los soportes que prueben el contrato de prestación de servicios o de asesoría, celebrado con el señor Salom Montealegre.
4. Testimonio de la doctora Alba Ruby Osorio Chacón, para que precisara la personalidad del quejoso y manejo de sus negocios y, además, para indagarla respecto de si conoce, participó de la empresa criminal junto con la Fiscal 105 Seccional de Bogotá, con el fin de causar perjuicios al señor Carlos Alberto Plata.
5. Testimonio de Horacio Plata Gómez, para que indicara la personalidad del quejoso y, se le cuestionara, sobre su participación en la estructura criminal tendiente a causarle daño al señor Carlos Alberto
Plata.
6. Testimonio de David Enrique y Tomás Moreno Comas, con el objeto
que explicaran las razones por las que realizaron afirmaciones de hechos constitutivos de delitos en contra de Carlos Alberto y Horacio Plata Gómez. 19 Fls 195-208 del c.o.
7. Testimonio de Fernando Gómez Franco, para que precisara la existencia de alguna relación con la disciplinada, tendiente a causarle daño al señor Carlos Alberto Plata Gómez.
8. Testimonios de Diego Moreno Cruz y Fernando Torres, con el fin que indicaran aspectos importantes de la personalidad y negocios de
Carlos Alberto Plata Gómez.
9. Testimonios de Miryam Lucy Lasso Pardo y Diógenes Villa Delgado, “Coordinadores de la Unidad que pertenezco”, para que constaten las características de personalidad y desempeño de la disciplinada. 10.Testimonio de Álvaro Osorio Chacón, con el fin que indicara si conocía de la existencia de una estructura criminal para perjudicar al señor Carlos Alberto Plata Gómez. 11.Testimonio de la ex Fiscal General de la Nación, doctora Vivian Morales, para que indicara “si ella como Fiscal General, participó en la interrupción de acciones y actividades que venía desarrollando la Policía Nacional y si tuvo intervención en que no se concretaran las medidas y acciones necesarias que permitieran desmantelar esa estructura criminal que tiene como principal eslabón a la Fiscal 105
Seccional”.
12. La realización de un estudio “psicológico, de personalidad y socio familiar, al señor Carlos Alberto Plata Gómez”, con el objeto que se analizara determinadas frases expresadas por este y, en consecuencia, determinarse que “su personalidad se ajusta con ciertas características establecidas científica y teóricamente a cerca
de perpetradores del delito de cuello blanco…”.
13. Oficiar a la Oficina de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación, para que remitieran copia de la solicitud de protección
elevada por Carlos Alberto Plata Gómez.
14. Inspección judicial al expediente No. 2010-02352. 15.Testimonio de Rene Salom Montealegre, con el fin que esclareciera los hechos relatados por Carlos Alberto Plata Gómez. 16.Búsqueda selectiva en base de datos, de las comunicaciones telefónicas entre el señor Rene Salom Montealegre - Carlos Restrepo - Carlos Alberto Plata Gómez. 17.Experticio Técnico a los correos electrónicos allegados por el quejoso. 18.Análisis de lo testimoniado por Carlos Alberto Restrepo el 23 de mayo de 2014. 19.Testimonio de “todos y cada uno de los fiscales que han tenido conocimiento de las actuaciones penales en mi contra”. 20.Tener en cuenta la acción de tutela promovida por Guillermo Orlando Cáez en su contra.
El 24 de julio de 2014, de conformidad con el artículo 160A de la Ley 734 de 2002 adicionado por el artículo 53 de la Ley 1474 de 2011, la a quo declaró cerrada la investigación disciplinaria20. El 28 de ese mismo mes y año, la disciplinada interpuso recurso de reposición contra el auto anterior, solicitando que “las pruebas solicitadas por mí (…) sean atendidas por su Honorable Despacho, puesto que considero necesario su allegamiento al disciplinario, toda vez que son el sustento para comprobar mi ausencia de responsabilidad y participación en el presente asunto”21. En esa misma fecha, allegó memorial22, mediante el cual la disciplinada
solicitó la práctica de la siguiente prueba: 20 Folio 276 del c.o. 21 Fls 282-332 del c.o. 22 Fls 2-4 del 2 c.o. - Prueba técnica ante Hotmail y “ante empresa de TELEFONÍA CELULAR. La cual tiene por objeto de establecer la autenticidad de la dirección de la cuenta correo electrónico – salommontealegre@hotmail.comy del autor y creador de dicha cuenta de Hotmail”. LA PROVIDENCIA APELADA El 27 de noviembre de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá resolvió reponer el auto de fecha 24 de julio de esa anualidad y lo que en derecho correspondía con relación a las pruebas solicitadas por la doctora GLORIA SMIT GUALDRÓN SUÁREZ, decidió:
- PRUEBAS DOCUMENTALES:
1. Copia de los contratos o documentación que demostrara la relación contractual entre el señor Carlos Alberto Plata Gómez y la Sociedad
Megaion Resarch Corporation con el abogado Rene Salom Montealegre.
2. Remisión de la Oficina de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación, de las solicitudes de protección elevadas por
Carlos Alberto Plata Gómez.
3. Se valorara el escrito del 27 de junio de 2012, con radicado DNF 2012-06-27 suscrito por el doctor Cáez Gómez, dirigido a la disciplinada y, además, la acción de tutela presentada por Plata Gómez el 3 de junio de 2012.
Las anteriores pruebas fueron denegadas por impertinentes e inútiles, pues
nada aportaban al investigativo, (i) la demostración de la relación contractual entre Carlos Alberto Plata Gómez y Carlos Alberto Restrepo con el señor Rene Salom Montealegre con anterioridad a la fecha de emisión de los correos electrónicos, presuntamente emitidos por éste último, (i) la existencia de la sociedad Megaion Resarch Corporation por parte de Plata Gómez y Carlos Alberto Restrepo, por cuanto la presunta conducta irregular no se desarrolló dentro del lapso en el cual mantuvieron vinculo profesional con el señor Rene Salom Montealegre, (iii) la remisión de las solicitudes de protección elevadas por Plata Gómez y, (iv) la acción de tutela y el escrito de fecha 27 de junio de 2012 yacían en el plenario
TESTIMONIALES
4. Testimonio de Alba Ruby Osorio Chacón.
5. Testimonio de Horacio Plata Gómez.
6. Testimonio de Álvaro Osorio Chacón
7. Testimonio de Fernando Gómez Franco.
Consideró el a quo, que la recepción de las pruebas testimoniales enunciadas, resultaban ser impertinentes, pues “no se advierte la participación de los citados ciudadanos por la presunta conducta irregular cometida por la Fiscal 105”, sino que simplemente fueron enunciados en los correos electrónicos recepcionados por Carlos Alberto Restrepo.
8. Testimonio de David Enrique y Tomás Moreno Comas: Se denegó la declaración del primero, pues el interrogatorio practicado en diligencias penales, se encontraba en el plenario; sin embargo, se decretó la práctica del testimonio del segundo, “para corroborar lo expuesto por el citado en sus actuaciones procesales dentro de los expedientes penales No. 2010-02352 y 2011-17374”.
9. Testimonios de Diego Moreno Cruz y Fernando Torres: Se consideraron impertinentes e inútiles, pues “en nada aporta conocer la personalidad, negocios, reputación y presuntos medios que utiliza para intimidar y hostigar el señor Carlos Alberto Plata Gómez”. 10.Testimonio de Miryan Lucy Lasso Pardo y Diogenes Villa Delgado, Coordinadores de la Unidad a la cual ella perteneció para los años 2011 y 2013, resultan ser impertinentes, pues lo pretendido es que expusieran sobre las actuaciones surtidas por la disciplinada en otras investigaciones penales. 11.Testimonio de Viviane Morales Hoyos: Se denegó por inconducente, impertinente e inútil, por cuanto “si bien es cierto, la investigada pretende debatir las manifestaciones que efectuará el señor Plata Gómez en su declaración de mayo 23 del presente año, se consideran que las mismas son simples conjeturas y manifestaciones que hace el deponente respecto a el cambio de Vicefiscal (sic)”. 12.Testimonio “de todos y cada uno de los fiscales que han instruido el proceso penal No. 2012-0001”, se rechazó su práctica por impertinente, pues en nada aportan las mismas al investigativo. 13.Testimonio de René Salom Montealegre: Se ordenó insistir en su práctica, pues “es a él quien se le endilga en envío de los correos electrónicos que obran dentro del presente proceso disciplinario”.
PRUEBAS PERICIALES 14.Estudio psicológico de personalidad y socio familiar del señor Carlos Alberto Plata Gómez: Según el a quo, es inconducente e impertinente, pues es “un medio probatorio no acto (sic) para
demostrar los hechos objeto de la presente actuación disciplinaria”. 15.Experticio técnico respecto de las cuentas de correo electrónicos: 16.Búsqueda selectiva en base de datos, a fin de establecer la existencia de llamadas y correos electrónicos entre Carlos Restrepo y Rene Salom Montealegre. 17.Búsqueda en base de datos, respecto de correos y llamadas del señor Carlos Alberto Plata Gómez y Carlos Alberto Restrepo con Rene Salom, con el objeto de establecer la relación existente entre ellos. Respecto de las tres últimas pruebas enunciadas, el a quo indicó tener conocimiento que las mismas se practicaban al interior del proceso penal No. 2012-00001 ante la Fiscalía 57 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, razón por la cual decretó la prueba trasladada de ese expediente, en lo relacionado con las pruebas requeridas. INSPECCIÓN JUDICIAL 18.Inspección judicial al expediente No. 2010-02352, el cual se consideró innecesaria, pues ya se había realizado al interior de las diligencias. DE LA APELACIÓN El 12 de febrero de 2015, inconforme con el pronunciamiento del A quo, la disciplinada interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación23, argumentando:
DOCUMENTALES
1. Es pertinente en la medida que con la misma, se establecerá que el señor Rene Salom Montealegre nunca fue contratado por la empresa Megaion Resarch Corporation, a pesar que así lo afirman los señores
Carlos Alberto Plata Gómez y Carlos Alberto Restrepo.
2. Es útil, pues se podría apreciar el contenido y afirmaciones de ese
escrito, máxime cuando en la Fiscalía 105 Seccional de Bogotá, lo único surtido fue un interrogatorio de parte.
3. Tener en cuenta el oficio de fecha 27 de junio de 2012 y la acción de tutela, con decisión del 17 de julio de esa anualidad.
TESTIMONIALES
4. Alba Ruby Osorio Chacón: De vital relevancia, pues “esta es la apoderada, dentro del proceso 2010-02352, esposa de Horacio Plata Gómez y respecto de quien en los correos electrónicos se menciona de manera directa en cuanto a su interés en perjudicial con todo ello, a su cuñado, esto es Carlos Alberto Plata y el presunto complot con la
Fiscal 105”.
5. Horacio Plata Gómez: “es hermano de Carlos Alberto Plata, es denunciante y víctima dentro de las diligencias radicados con el 201002352”. 23 Fls 40-57 del c.o.
6. Fiscal Álvaro Osorio Chacón, “a quien no conozco personalmente, pero se menciona en los correos, como una persona que tiene interés en causar daño a Carlos Alberto Plata y como quiera que se menciona existir una “estructura del mal, orquestada con la conducción fraudulenta e intervención directa de la Fiscal GUALDRÓN
SUÁREZ...”.
7. Fernando Gómez Franco, pues se menciona en los correos que tuvo negociación alguna conmigo en aras de perjudicar a Carlos Alberto
Plata”.
8. Miryan Lucy Lasso Pardo y Diógenes Villa Delgado, pues tuvieron conocimiento de varias situaciones, toda vez que “toda aquella situación especial que se presente, siempre es consultada con el
superior”.
9. Viviane Morales: Con el objeto de desvirtuar “que estuviese siendo promovida por dicha funcionaria, en actividades delictivas y que nada supiera en lo que tiene que ver de cambio de Vicefiscal, ya que esos temas no son de mi resorte…”. 10.“Declaración de cada uno de los fiscales que han instruido las preliminares en mi contra 2012-0001”, pues el quejoso los refiere en la denuncia disciplinaria, razón por la cual no podrían quedar en la imaginación. 11.Jairo Mejía, se insiste bajo idénticos presupuestos fácticos.
PRUEBAS PERICIALES: Se insiste en las tres enunciadas, bajo idénticos criterios, recalcando en la necesidad de su práctica independiente, pues no era dable someter una Jurisdicción a lo que en otra se establezca o realice.
El 27 de marzo de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá adicionó la providencia del 27 de noviembre de 2014, en la cual negó la práctica del testimonio del señor Jairo Mejía por considerarla inconducente e inútil, pues “en el presente caso no se cuestiona la relación contractual que hubo entre los señores Carlos Alberto Plata Gómez y René Salom Montealegre, sino las presuntas irregularidades cometidas dentro del proceso penal adelantado por la Fiscal GUALDRÓN SUÁREZ contra el ciudadano PLATA GÓMEZ”. De otro lado y respecto de la transcripción del CD contentivo de la audiencia del 23 de mayo de 2014, se negó, pues “en sentido estricto esta no es una
prueba” y, además, las declaraciones se podían consultar en medio magnético. El 24 de abril de 2015, la disciplinada presentó recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación contra la providencia emitida el 27 de marzo del presente año, bajo idénticos presupuestos a los aducidos en el escrito del 12 de febrero de esta anualidad, agregando, que el testimonio del señor Jairo Mejía es conducente, pertinente y útil, pues “es importante saber el inicio de todo este tema en el cual resulté siendo involucrada por terceras personas”. El 25 de junio de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá repuso los autos del 27 de noviembre de 2014 y 27 de marzo de esta anualidad y, en consecuencia, ordenó la práctica de los testimonios de Alba Ruby Osorio Chacón, Horacio Plata Gómez, Álvaro Osorio Chacón, Fernando Gómez Franco y Jairo Mejía. Contario sensu, se mantuvo en la posición adoptada en los autos objetos de recurso de reposición y, en subsidio, apelación. CONSIDERACIONES DE LA SALA Según lo previsto por el artículo 256 numeral 3º de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, según la interpretación de lo dispuesto en los artículos del 14 al 19 del Acto Legislativo 02 de 2015 por parte de la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio del presente año, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura es competente para revisar en apelación la providencia del 27 de noviembre de 2014 adicionada mediante auto del 27 de marzo de 2015, proferidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual denegó parcialmente las pruebas solicitadas por la doctora GLORIA SMIT GUALDRÓN SUÁREZ, Fiscal 105 Seccional Bogotá. El derecho a la prueba Cabe empezar por decir que en ningún área de aplicación del derecho en donde deban confrontarse las normas con el actuar de las personas, se puede tomar una decisión, para resolver si ha habido quebranto del ordenamiento o se han cumplido las condiciones previstas por las mismas leyes, si no se dispone de los elementos de juicio necesarios y suficientes para constatar los hechos y la forma como ellos sucedieron24. El artículo 29 constitucional, consagra el derecho fundamental a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en contra del procesado. Se trata de una de las dimensiones más importantes del derecho de defensa, en el sentido de poder utilizar los medios de prueba legítimos, idóneos y 24 Brito Ruiz, Fernando, Asuntos Disciplinarios, Las Pruebas en el Proceso Disciplinario, Ediciones Jurídicas AXEL, Bogotá, 2008. p 23. pertinentes y a controvertir la evidencia presentada por los otros sujetos procesales. En tal sentido, la Corte Constitucional ha considerado: (i) el juez sólo puede sancionar con base en pruebas debidamente controvertidas que lo llevan a la certeza de la responsabilidad del procesado25; (ii) se trata de
una garantía26 que debe ser respetada en cualquier variedad de proceso judicial o administrativo; (iii) para la validez y valoración de las pruebas deberá garantizarse a la contraparte el escenario para controvertirlas dentro del proceso en el que se pretenda hacerlas valer27; (iv) el funcionario judicial vulnera el derecho de defensa y desconoce el principio de investigación integral, en aquellos casos en los cuales deja de solicitar, o practicar, aquellas pruebas que resultan fundamentales para demostrar las pretensiones de la defensa28; (v) en virtud del derecho de contradicción, el procesado tiene derecho a oponer pruebas a aquellas presentadas en su contra, vulnerándose esta garantía cuando “se impide o niega la práctica de pruebas pertinentes, conducentes y oportunas en el proceso”29; por otro lado, se refiere a la facultad que tiene la persona para participar efectivamente en la producción de la prueba, “por ejemplo interrogando a los testigos presentados por la otra parte o por el funcionario investigador”30 y exponer sus argumentos en torno a lo que prueban los medios probatorios; y (vi) el núcleo esencial del derecho de defensa comprende la posibilidad real y efectiva de controvertir las pruebas31. Así mismo, en la sentencia T1099 de 2003, la Corte Constitucional reagrupando sus líneas jurisprudenciales en materia del derecho a presentar 25 Sentencia C609 de 1996. 26 Sentencia C830 de 2002. 27 Sentencia C798 de 2003. 28 Sentencias T-055 de 1994; T-442 de 1994; T-324 de 1996; T-329 d
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.