🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001110200020130335301ADJUNTA20171107105858-2017

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001110200020130335301ADJUNTA20171107105858-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicación No. 110011102000201303353 01

Referencia: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., primero (1) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación No. 110011102000201303353 01

Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Aprobado según Acta Nº 93 de la fecha.

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procedería esta Superioridad a pronunciase respecto del recurso de apelación interpuesto contra el decreto probatorio proferido por el Magistrado Sergio Sánchez de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional del 16 de septiembre de 2014, en la que resolvió decretar unos testimonios solicitados por la doctora Gloria Smit Gualdrón Suarez en su calidad de Fiscal Seccional 105 adscrita a la Unidad Primera de Fe Pública y Patrimonio Económico, quien ostenta la calidad de quejosa al interior de este proceso disciplinario, de no ser porque se observa una irregularidad sustancial que deberá ser decretada. HECHOS Originó la presente actuación la queja disciplinaria radicada el 03 de mayo de 2013, por la doctora Gloria Smit Gualdrón Suarez Fiscal Seccional 105 adscrita a la Unidad Primera de Fé

Pública y Patrimonio Económico, con el objeto que se investigue la presunta falta de los profesionales del derecho Guillermo Orlando Caez Gómez y Carlos Alberto Plata Gómez, de acuerdo a los siguientes hechos: Indicó que los abogados anteriormente mencionados, han realizado afirmaciones deshonrosas, contrarias a la verdad, injuriosas y mentirosas en contra de la aquí quejosa, y ante diferentes entes de control y de investigación, a través de varios escritos dirigidos a todos los organismos República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicación No. 110011102000201303353 01

Referencia: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO de control disciplinario y penal; utilizando en su contra el siguiente vocabulario: arbitraria, deliberada, maliciosa, abusiva, descarada, temeraria, perversa, anti funcional, transgresora, criminal entre otras palabras.

Explicó la quejosa que esos abogados han iniciado una persecución en su contra, solamente por haberlos citado a interrogatorio en la investigación, a la cual se dio inicio en virtud de sendas afirmaciones que bajo la gravedad de juramento se hicieron por parte de los hermanos Moreno Comas. Aseveró que para el día 16 de noviembre de 2011, día siguiente del interrogatorio mencionado ya se encontraba ante la Procuraduría General de la Nación, solicitud de agencia especial. Que el señor Fiscal General de la Nación profirió resolución No. 02381 de fecha 27 de diciembre de 2012, por medio de la cual se varió la competencia de ella como fiscal, en virtud

de la denuncia presentada por Carlos Alberto Plata Gómez en su contra por los delitos de concusión y falsedad ideológica en documento público. Igualmente que mediante oficio No. 096 de fecha 25 de febrero de 2013, dio respuesta al oficio No. 068 AMCR a la Oficina de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación, con ocasión de la protección solicitada por Carlos Alberto Plata Gómez, por los temores que le asisten, con ocasión de los procesos. Manifestó haber interpuesto denuncia penal, por los delitos de injuria y calumnia contra los abogados denunciados.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Una vez repartida la queja, por auto del 21 de junio de 2013, la Magistrada de instancia ordenó acreditar la calidad de abogado de los disciplinables y expedir certificado de antecedentes disciplinarios.

En cumplimiento de lo anterior, se allegaron certificados de la Unidad de Registro Nacional Abogados y Auxiliares de la Justicia, en el que consta que el abogado Guillermo Orlando Caez Gómez se identifica con la cédula de ciudadanía No. 80.083.263 y es portador de la tarjeta profesional No. 179570, documento vigente a la fecha y el abogado Carlos Alberto Plata Gómez se identifica con la cédula de ciudadanía No. 91.102.421 y es portador de la tarjeta profesional República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicación No. 110011102000201303353 01

Referencia: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO

No. 50855, documento vigente a la fecha. Igualmente certificado de antecedentes, en el que no obran sanciones.

2. A través de auto del 25 de septiembre de 2013, se ordenó la apertura de investigación disciplinaria y se fijó para celebrar audiencia de pruebas y calificación provisional el día 09 de diciembre de 2013.

3. El día acordado, se celebró audiencia de pruebas y calificación provisional, a la cual asistieron los abogados disciplinados y su apoderado de confianza. Se procedió a leer la queja y el doctor Guillermo Orlando Caez Gómez indicó que de acuerdo a las circunstancias se va a demorar en su exposición, aproximadamente una hora cada uno; frente a lo cual la instancia, indicó no ser factible dar ese espacio, por lo que fijó una nueva fecha para su continuación, el día 27 de marzo de 2014.

4. La diligencia programada para el día 27 de marzo de 2014, no se realizó ya que el defensor de confianza de los disciplinados, el doctor Leonardo Martínez Bejarano solicitó su aplazamiento, el despacho dispuso como fecha para su continuación el día 17 de junio de 2014.

5. Llegado el día señalado, se celebró la audiencia pública, a la que asistieron las partes interesadas, la quejosa, los disciplinados y su apoderado de confianza. Para ese momento las diligencias pasaron a manos del Magistrado en descongestión, doctor Sergio Sánchez.

Acto seguido el doctor Carlos Alberto Plata Gómez rindió versión libre, manifestando que de

acuerdo al dicho de la quejosa, él se expresó utilizando vocabulario verbal fuera de lo enseñado en la normatividad, sin embargo no entiende a cuál ocasión está haciendo referencia, ya que en la diligencia del 15 de noviembre de 2010, todo lo que se habló quedó reseñado en el acta correspondiente y en ningún momento hubo manifestación verbal que pueda entenderse como grotesca, grosera o vulgar. Dijo que en la denuncia no se hace referencia alguna a su nombre, y se llevó a cabo diligencia de interrogatorio en el mes de marzo de 2010 al señor David Moreno Comas y en el mes de septiembre de 2010. En dichas diligencias se realizan afirmaciones en contra del Ingeniero Horacio Plata y en contra de él, sin sustento jurídico, ni fáctico. Que la diligencia del señor David Moreno fue en septiembre de 2010 y se suspendió porque el interrogado no presentó información detallada sobre el aquí disciplinado, es decir no lo identificó plenamente. En el mes de septiembre de 2011 recibió una citación de interrogatorio, por lo que procedió a realizar un llamado a la quejosa para preguntarle sobre cuál era el asunto de su citación y la misma le fue República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicación No. 110011102000201303353 01

Referencia: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO arrimada de manera extemporánea. Esa citación se reprogramó para el 15 de noviembre, a la cual acudió en compañía de su apoderado el doctor Guillermo Cáez, y ese día la quejosa no

condujo el interrogatorio sino le solicitó al asistente que condujera el interrogatorio, y este por su parte le manifestó ser mejor que ella lo condujera sin ánimo de desmeritar al asistente, pero finalmente el asistente fue quien lo hizo. Dijo que la diligencia fue de todo menos un interrogatorio, pues asistieron a una diligencia a desvirtuar lo que ya estaba desvirtuado, por lo cual el expresó como aparece en el acta de esa diligencia su inconformidad, pues consideró era una “pantomima” de interrogatorio, pues no existía una sola prueba de nada. Que le preguntó a la señora fiscal si había pruebas y ella le contestó que no, por lo cual sugirió se debía pedir intervención de la Procuraduría General de la Nación. Indicó no entender la falta de congruencia de la quejosa. Y solicitó el archivo de todo lo actuado. Que se encontró con la sorpresa que la señora quejosa no contenta con el interrogatorio abrió un nuevo proceso por el delito de estafa sin pruebas, sin nada. Por tanto advirtió, frente al vocabulario verbal no saber a qué momento se refiere, pues ella no fue quien dirigió la diligencia testimonial, y en cuanto a lo escrito no hay nada porque pecó por exceso de compostura. En vista de que el togado se extendió en su versión libre, y por la premura del tiempo en evacuar las demás audiencias programadas el Magistrado suspendió la audiencia fijando como fecha para su continuación el día 16 de septiembre de 2014.

6. En esta fecha, se llevó a cabo diligencia de pruebas y calificación provisional con la presencia del quejoso, el disciplinado y su apoderado de confianza. Acto seguido se le concedió el uso de

la palabra al doctor Guillermo Orlando Caez Gómez para que rindiera su versión libre, indicó con relación a lo dicho por la quejosa del vocabulario vulgar, grotesco y grosero no existe la mínima certeza de esa circunstancia se haya generado, considerando que la misma quejosa en las únicas oportunidades que estuvo relacionada con el doctor Carlos Alberto, fue en una corta conversación telefónica para la diligencia testimonial, la cual fue llevada a cabo por su asistente. El asunto bajo el cual se estaba interrogando al doctor Carlos, era por unos hechos de una conciliación del 2011, y el lenguaje utilizado en dicha diligencia fue respetuoso, y si ello hubiese ocurrido, dichas aseveraciones hubieran quedado plasmadas en el acta de la diligencia. Dijo que lo mismo ocurrió con el lenguaje escrito utilizado, lo cual no tiene cabida, pues es una cortina de humo utilizada por la quejosa para encubrir su actuar. Explicó que el doctor Carlos Alberto y él, solicitaron en varias ocasiones el archivo de la actuación pues no había prueba ni hechos para dar lugar a continuar con las mismas, tanto así que una vez fueron repartidas esas actuaciones ante un nuevo fiscal, este ordenó la terminación del mismo por atipicidad de la República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicación No. 110011102000201303353 01

Referencia: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO conducta, pues el comportamiento del doctor Carlos Alberto no podía encuadrarse como delito.

En relación con la intervención de la Procuraduría, esta fue 9 meses después de la diligencia de

testimonio. Acto seguido se escuchó en ampliación de queja a la doctora Gloria Smit, quien manifestó ratificarse en todos los hechos de la queja. Esgrimió fundamentar los hechos de la queja, pues como funcionaria de la Fiscalía General fue calumniada, agraviada, irrespetada, víctima de leer y responder escritos groseros irrelevantes. Que en esas diligencias se han realizado varias actuaciones disciplinarias y penales. Por otro lado que cursa una investigación penal en su contra en relación a unos correos. Indicó que el señor Salomón Monteleagre envió unos correos al señor Carlos Alberto Plata. Señaló no le es dable que esos señores escriban en la manera que lo hacen de manera injuriosa, arbitraria con calumnias y de la manera como han tratado de incriminarla. Seguidamente la aquí quejosa realizó solicitud probatoria, así: -Escuchar en testimonio: a la doctora Alba Rubí Osorio Chacón quien interpuso la denuncia; al esposo ingeniero Horacio Plata Gómez, doctor René Salón Montealegre, a los señores David Enrique Moreno Comas, Tomas Moreno Comas, Mery Lucy Pardo, Álvaro Osorio Chacón, Jairo Mejía. –Solicitó que se incorpore el contenido de la diligencia de testimonio. -Anexó un documento donde sustentó las pruebas que solicitó y el porqué de las mismas. -Aportó 28 folios para ser tenidos en cuenta la valoración probatoria. Acto seguido el Magistrado de instancia realizó el decreto probatorio correspondiente: - Respecto al testimonios solicitados por la quejosa, ordenó citar al señor René Salón Montealegre en la cárcel la picota, sin embargo no se precisó en qué pabellón.

  • Igualmente, de acuerdo a lo solicitado por la quejosa accedió al testimonio de las 13 personas para rendir testimonio, correspondientes a quienes fueron mencionados en el contenido de los correos electrónicos. La quejosa precisó las direcciones en cada caso. - En cuanto a la solicitud de los disciplinados de citar al señor Carlos Alberto Restrepo, fue decretada por considerarla pertinente. La quejosa manifestó que ella también solicitó dicho testimonio.

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicación No. 110011102000201303353 01

Referencia: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO - Se ordenó por Secretaria allegar el Proceso disciplinario 2013338. - Oficiar a la Fiscalía General para que remita el proceso 2012-001 copia de las actuaciones que se adelantan en contra de la quejosa.

Concluyó el Magistrado señalando que de acuerdo a la solitud realizada por la quejosa, el despacho las decreta, a excepción del peritaje de estudio psicológico de personalidad y sociológico del doctor Carlos Alberto Plata Gómez, pues el despacho considera que esa prueba no es conducente ya que se está investigando el actuar de los abogados a efectos si se genera o no un reproche disciplinario. - Se ordenó solicitar por Secretaría a la Fiscalía General de la Nación, copia de la denuncia interpuesta por parte de la quejosa en contra de los quejosos por el delito de calumnia e injuria. La quejosa desistió de dos testimonios más.

  • Se ordenó solicitar por Secretaría a la Fiscalía General de la Nación, copia de la denuncia interpuesta por parte de la quejosa en contra de los señores Tomas

Moreno y David Moreno. Acto seguido se corrió traslado a los disciplinados. El doctor Guillermo, indicó respecto a los testimonios solicitados por la quejosa de las personas que se nombran en los correos, no los considera pertinentes ni conducentes, ya que las afirmaciones que se hacen en los mismos, son afirmaciones presuntas, lo que nada tiene que ver con la queja incoada por la aquí doliente. Y no considera que sean relevantes por lo cual interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación. El Magistrado no repuso el decreto probatorio, pues consideró que la quejosa está en todo su derecho de solicitar pruebas y las consideró oportunas. RECURSO DE APELACIÓN El doctor Guillermo Orlando Caez Gómez, disciplinado dentro del asunto interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, y lo sustentó indicando que no existe conducencia ni pertinencia, de los testimonios solicitados por la aquí quejosa, ya que las afirmaciones realizadas dentro de los correos electrónicos son hechas presuntamente por el señor René Salo Monteleagre, y ello en ningún momento hace referencia a los hechos manifestados por la República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicación No. 110011102000201303353 01

Referencia: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO quejosa en su escrito de queja. Por lo que al no tener relación con esos hechos, se estaría

dilatando el proceso disciplinario. TRASLADO DEL RECURSO Se concedió por el Magistrado de instancia, el recurso en el efecto suspensivo y fueron remitidas las diligencias a esta Superioridad, para decidir lo que corresponda.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. La Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta, según los términos del numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 59 numeral 1 y 81 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la

relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicación No. 110011102000201303353 01

Referencia: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio

de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. De la legitimidad para apelar Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, se encuentran las facultades de los intervinientes. Del caso concreto Procedería esta Superioridad a resolver los puntos del recurso de apelación formulado contra el decreto probatorio proferido por el Magistrado Sergio Sánchez de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional del 16 de septiembre de 2014, en la que resolvió decretar unos testimonios solicitados por la doctora Gloria Smit Gualdrón Suarez Fiscal Seccional 105 adscrita a la Unidad Primera e Fé Pública y Patrimonio Económico, quien ostenta la calidad de quejosa al interior de este proceso disciplinario, de no ser porque se observa una causal de nulidad que deberá ser decretada. Esta Sala encuentra que de manera impropia el Magistrado de instancia decretó la práctica de

pruebas solicitada por la quejosa, desconociendo que en el proceso disciplinario, y en el caso República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicación No. 110011102000201303353 01

Referencia: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO en concreto de la Ley 1123 de 2007, ésta delimita quiénes son los sujetos procesales al interior de ese, al igual que sus facultades. Para mayor ilustración, el artículo 65 del Código Disciplinario de los Abogados indica: ARTÍCULO 65. INTERVINIENTES. Podrán intervenir en la actuación disciplinaria el investigado, su defensor y el defensor suplente cuando sea necesario; el Ministerio Público podrá hacerlo en cumplimiento de sus funciones constitucionales.

Por su parte el artículo 66 señala: ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para:

1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en su práctica.

2. Interponer los recursos de ley.

3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de sus fines, y

4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal estas tengan carácter reservado.

PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva.

(Negrilla fuera de texto) De acuerdo a la normatividad anteriormente citada, esta Sala da cuenta del error en que incurrió el Magistrado de Instancia al permitir que la aquí doliente solicitara pruebas, pues ella no posee legitimación por activa para hacerlo, ya que en su calidad de quejosa o informante, esta sólo puede bajo la gravedad de juramento ampliar su queja, aportar pruebas e impugnar las decisiones que pongan fin al proceso disciplinario diferente a la sentencia. Ahora bien, el quejoso tiene limitaciones dentro del proceso disciplinario, en tanto no ostenta la calidad de interviniente, restricciones que son consistentes y coherentes con la naturaleza y el objeto del proceso disciplinario, el cual se encuentra encaminado no a asegurar o a proteger los derechos de ese sujeto, si no a la determinación de la responsabilidad disciplinaria, en este caso, de los abogados que han actuado irregularmente en el ejercicio de su profesión. En ese sentido, se afirma que el derecho disciplinario persigue sancionar las malas conductas en las que pueden incurrir los profesionales del derecho y no resarcir el daño que este pueda República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicación No. 110011102000201303353 01

Referencia: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO ocasionar a sus colegas, poderdantes y/o funcionarios públicos.

A su vez, la Corte Constitucional en la sentencia C014 de 2004, señaló que el quejoso, finalmente, es la persona que pone la falta disciplinaria en conocimiento de la autoridad y como

no se trata de un sujeto procesal, su intervención se limita, a la presentación y ampliación de la queja, a la facultad de aportar pruebas y recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. De acuerdo con lo expuesto, la quejosa no está legitimada para otras intervenciones procesales como las de solicitar pruebas, recurrir las decisiones que se profieran en el proceso, distintas a las ya indicadas, y solicitar la revocatoria directa del fallo. Esta limitación de la intervención del quejoso en el proceso disciplinario es compatible con la índole de los intereses que se debaten en éste. En el derecho disciplinario, el contenido de injusticia de la falta se agota en la infracción de los deberes funcionales que le asisten al sujeto disciplinable, es decir, en el desenvolvimiento de actos funcionales sin estricto apego al principio de legalidad que regula sus actos. Entonces, como la imputación disciplinaria no precisa de la vulneración de un bien jurídico, entendida tal vulneración como causación de un daño concreto o como la producción de un resultado materialmente antijurídico, no es posible afirmar la concurrencia de una persona afectada con la comisión de la falta. De allí que, en estricto sentido, en el proceso disciplinario no exista una persona afectada con la comisión de la ilicitud disciplinaria y que no sea posible legitimar a una persona para que intervenga en el proceso planteando un interés directo y alentando unas pretensiones específicas. Es decir, en el proceso disciplinario no hay víctimas y ello es consecuente con la índole de la imputación que

en él se formula. Para comprender las limitaciones de las atribuciones del quejoso en un proceso disciplinario debe tenerse en cuenta la distinta situación en que se hallan los particulares en el proceso penal y en el proceso disciplinario. Aquellos, en calidad de víctimas o perjudicados, pueden concurrir al proceso penal vigente como titulares de los derechos interferidos con las conductas punibles investigadas y hacerlo en calidad de sujetos procesales y pueden intervenir para que se realicen sus derechos al conocimiento de la verdad, a la realización de la justicia y a la reparación del daño causado. En cambio, no pueden concurrir al proceso disciplinario pues éste, por definición, remite a una imputación que se basa en la infracción de deberes funcionales y no en la vulneración de derechos de terceros. De allí que, aparte de las faltas expresamente consagradas por la ley, la responsabilidad disciplinaria se genere por el incumplimiento de los deberes, el abuso de los derechos, la extralimitación de las funciones o la República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicación No. 110011102000201303353 01

Referencia: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO violación del régimen de prohibiciones, impedimentos, inhabilidades, incompatibilidades o conflicto de intereses consagrados en la Constitución y en la ley.

De acuerdo a lo anterior, el Magistrado de instancia debió negar las pruebas solicitadas por la quejosa, en razón a que la misma no ostenta la calidad de interviniente en el proceso disciplinario, y no le asisten las facultades para solicitar material probatorio, de acuerdo a lo

plasmado en las consideraciones de esta providencia. Aunado a lo anterior, tampoco debió conceder el recurso de apelación, pues el mismo no procede contra las decisiones que decretan la práctica de pruebas, sino cuando se niegan las mismas, conforme lo dispone el artículo 81 ibídem, al determinar: “Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia. Podrá interponerse de manera principal o subsidiaria al recurso de reposición respecto de las providencias que lo admitan. Se concederá en el efecto suspensivo y salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro del os tres (3) días siguientes a la última notificación. Vencido este término, los no apelantes podrían pronunciarse en relación con el recurso dentro de los dos (2) días siguientes. Sobre su concesión se decidirá de plano. El recurso será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno.”. Es claro que acorde con lo normado en cita, que contra las decisiones que conceden pruebas no procede el recurso de apelación; por lo cual es pertinente declarar la nulidad de lo actuado en la sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional del 16 de septiembre de 2014, en la que resolvió decretar unos testimonios solicitados por la doctora Gloria Smit Gualdrón Suarez en su calidad de Fiscal Seccional 105 adscrita a la Unidad Primera de Fe Pública y Patrimonio

Económico, quien ostenta la calidad de quejosa al interior de este proceso disciplinario y concedió el recurso de apelación, mismo que tampoco procedía, conforme lo expuesto. Lo anterior, en tanto observa la Sala, conforme lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley 1123 de 2007, que debe de oficio decretar la nulidad de lo actuado en dicha sesión de audiencia del 16 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicación No. 110011102000201303353 01

Referencia: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO de septiembre de 2014, por configurarse la causal consagrada en el numeral 3° del artículo 98,

ibídem, veamos: Artículo 98. Causales. Son causales de nulidad:

1. La falta de competencia.

2. La violación del derecho de defensa del disciplinable.

3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.

(Subrayas fuera del texto original) Dichas causales de nulidad están enmarcadas por principios que regulan su declaratoria, entre los cuales tienen específica relevancia que el acto cumpla la finalidad para la cual estaba destinado, pero con violación del derecho de defensa, y que la irregularidad sustancial afecte garantías de los sujetos procesales. En estas condiciones, las irregularidades señaladas, impiden a la Sala continuar con el asunto de fondo, debiendo decir que es responsabilidad de este órgano decretar una eventual nulidad si observare la realización de la misma, ello según lo conceptúa la Ley 1123 de 2007 así: “Artículo 99. Declaratoria oficiosa. En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el

funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de una de las causales previstas en la norma anterior, declarará la nulidad de lo actuado y ordenará que se reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo para que se subsane el defecto”. Como en efecto, se decretara. OTRAS DETERMINACIONES Advertidas las irregularidades del docto

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...