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CSDJ - F11001110200020130336101ADJUNTA20150213111208-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020130336101ADJUNTA20150213111208-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., Once (11) de Febrero de Dos Mil Quince (2015) Proyecto Registrado el 3 de febrero de 2015

Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Aprobado Según Acta de Sala No. 009 Expediente No. 110011102000201303361-01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el fallo proferido el 24 de enero de 2014, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, sancionó con SUSPENSION por el término de SEIS (6) MESES en el ejercicio de la profesión al abogado ARGEMIRO MELO RAMÍREZ, al declararlo responsable de la comisión de la falta establecida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS 1 Con ponencia de la Magistrada Dra. Paulina Canosa Suárez integrando Sala con la Magistrada Luz Helena Cristancho Acosta. Fueron resumidos en la sentencia de primera instancia en los siguientes términos: “1. En el año 1998 la quejosa por intermedio de apoderado instauró proceso ejecutivo con radicado 1998-03258-00 en el Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá por medio del cual se falló a favor de la quejosa ordenando a la parte

derrotada restituir la suma de ocho millones de pesos ($8.000.000) junto con la corrección monetaria, fallo emitido el 5 de junio de 2008.

2. La quejosa otorga poder el día 16 de febrero de 2009 al disciplinado para que inicie el cobro de los dineros reconocidos en sentencia del 11 de junio de

2008.

3. El día 20 de abril de 2009 el Juzgado emite libra (Sic) mandamiento de pago ejecutivo a favor de la quejosa.

4. El día 31 de agosto de 2010 mediante auto el Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá dio aplicación a lo establecido en la Ley 1285 de 2010, que en su artículo 23 establece la perención para proceso que permanezcan más de 9 meses en secretaría por falta de impulso, ordenando el archivo de las diligencias, que la quejosa atribuye al abandono del proceso por parte del abogado.2” (Sic a lo transcrito) ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA De la condición de abogado. El Doctor. ARGEMIRO MELO RAMÌREZ se identifica con Cédula de Ciudadanía N° 6.747.098 y con Tarjeta Profesional N° 7.3393. Igualmente se verificó la ausencia de antecedentes disciplinarios4.

Apertura de proceso disciplinario: La Magistrada de primera instancia mediante auto del 5 de julio de 2013, ordenó la apertura de proceso disciplinario y fijó el 12 de noviembre del mismo año para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional. 2 Folio 185-186 3 Folio 10

4 Folio 76 Audiencia de pruebas y calificación provisional. En la fecha anteriormente descrita, se instaló la diligencia en la cual se dio lectura de la queja. Seguidamente el disciplinable rindió su versión libre. Manifestó que la señora Francisca del Carmen Sierra Padilla le otorgó poder para presentar la demanda ejecutiva de la sentencia que estaba pronto a prescribir. No obstante acordó con la quejosa solamente la presentación de la demanda, ya que las actuaciones posteriores estarían a cargo de otro profesional del derecho a causa de sus problemas de salud. Informó no haber suscrito contrato de prestación de servicios ni tampoco recibió dinero por la gestión. Culminada la intervención del disciplinable se suspendió la audiencia. El 4 de diciembre de 2013, se reanudó la actuación en la cual la quejosa amplió su denuncia. Manifestó haber encargado al investigado para adelantarle el proceso ejecutivo a fin de lograr el cobro judicial de la sentencia emitida el 11 de junio de 2008, por el Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá, en virtud de la cual se le había reconocido como acreedora de $8.000.000 contra la señora María Silenia Mesa de Galindo. Informó haberle entregado al jurista encartado las sumas de $550.000 y $300.000 como honorarios, sin hacer recibo en razón a la confianza que le tenía al abogado. Precisó que su inconformidad radica en que el doctor MELO RAMÍREZ no gestionó el encargo como se debía, produciendo al interior del proceso se decretara la perención. Finalmente indicó haberle dado el poder a una

profesional del derecho quien se comprometió a reactivar la actuación. Terminada la anterior intervención, el jurista investigado amplió su versión. Indicó haberle colaborado a la quejosa en la presentación de la demanda, reiteró que no se encargó de llevar toda la gestión, pues él le explicó que debía nombrar a otro profesional en razón a sus problemas de salud. Posteriormente, la Magistrada instructora efectuó la inspección judicial al proceso ordinario civil promovido por la señora Francisca del Carmen Sierra Padilla contra María Silenia Mesa de Galindo tramitado en el Jugado 21 Civil del Circuito de Bogotá, bajo el radicado 1998-3298. Seguidamente, la señora Licidia Ospina Becerra rindió testimonio. Indicó que el profesional del derecho encartado le manifestó haber adelantado un proceso a la señora Sierra Padilla, no obstante le consta que no podía continuar con la gestión por los problemas de salud padecidos durante esa época. Finalmente señaló que era una persona honorable y nunca ha presentado problemas con sus clientes. Calificación Jurídica de la actuación: Culminada la intervención de la denunciante, la Magistrada de primera instancia formuló cargos al abogado investigado por la presunta inobservancia del numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la posible comisión de la falta establecida en el numeral 1° del artículo 37 ibídem. Se le imputó a título de culpa. Lo anterior, por cuanto el doctor MELO RAMÍREZ luego de haber presentado el 22 de abril de 2009 demanda ejecutiva en representación de la señora Francisca del Carmen Sierra Padilla contra la señora María Silenia Mesa de

Galindo, ante el Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá, no adelantó las actividades propias de la actuación generando que el referido despacho mediante auto del 31 de agosto de 2010, decretara la perención del proceso.

Audiencia de Juzgamiento: Se realizó el 24 de enero de 2014, en la cual se escuchó la declaración del señor Álvaro Céspedes Espinoza quien manifestó conocer al investigado por compartir oficina con él, conoció a la quejosa cuando concurría a dicha oficina. Supo que el doctor MELO RAMÍREZ, le colaboró en un trámite ejecutivo sin remuneración alguna en razón a la amistad que existía entre ellos.

Terminada la intervención del testigo, el profesional inculpado rindió sus alegatos de conclusión. Adujo haber aceptado el poder únicamente para adelantar el ejecutivo en ese juzgado en el término debido pero, una vez presentada la demanda ella se encargaba de buscar a otro abogado para que siguiera con el proceso, negó haber recibido honorarios porque fue una colaboración. Reiteró haber estado enfermo, razón por la cual no pudo tomar todo el trámite.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA: Mediante sentencia del 24 de enero de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con SUSPENSIÓN de SEIS (6) MESES en el ejercicio de la profesión al abogado ARGEMIRO MELO RAMÍREZ, por la vulneración al numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de la falta establecida en el numeral

1° del artículo 37 ibídem a título de culpa. Consideró que el investigado incurrió en la falta disciplinaria al abandonar el proceso ejecutivo adelantado en el Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá pese a tener poder otorgado por la señora Sierra Padilla. La desatención del abogado produjo la declaratoria de perención del proceso mediante auto del 31 de agosto de 2010. No tuvo como admisible lo expuesto por el disciplinado en relación al acuerdo realizado con la denunciante tendiente a que el encargo solamente se supeditaba a la presentación de la demanda, por cuanto la prueba documental allegada al proceso, específicamente el poder suscrito por el doctor MELO RAMÍREZ da cuenta que su gestión concernía a adelantar todo el trámite. Frente a la sanción, tuvo en cuenta la gravedad de la conducta, por cuanto dejó latentes los intereses jurídicos de la señora Sierra Padilla, igualmente la modalidad de la conducta y la relevancia social, en consecuencia impuso la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis meses está acorde con los lineamientos establecidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. APELACIÓN El disciplinable mediante escrito presentado el 27 de febrero de 2014, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, por cuanto a su parecer no se tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el proceso en el cual se demostró haber pactado con la quejosa limitar su gestión a la presentación de la demanda. Igualmente refirió no haber recibido honorarios por su actividad pues el encargo era un favor realizado como consecuencia de la amistad con la señora Francisca del Carmen Sierra

Padilla. Finalmente solicitó de forma subsidiaria que la sanción sea disminuida pues depende económicamente del ejercicio del derecho. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para la apelación interpuesta contra los fallos sancionatorios emitidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 de la Ley 270 de 19965 y 59 de la Ley 1123 de 20076; ahora bien, establecida la calidad de abogado en ejercicio del disciplinado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad que pueda viciar de nulidad lo actuado Si bien es cierto el artículo 26 de la Constitución política consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”. También lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la Ley Procesal Penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad.

Del asunto en concreto. Teniendo claro el alcance del ejercicio de la profesión, la Sala procede a estudiar el comportamiento del abogado 5“Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. 6 “Art. 59. De la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Del Consejo Superior de la Judicatura conoce:

1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código…” ARGEMIRO MELO RAMÍREZ para determinar si puede ser objeto de reproche disciplinario o no. Circunscribiéndose a los argumentos expuestos en el escrito de apelación.

Tipicidad: Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

Esta probado al interior del proceso que la señora Francisca del Carmen Sierra Padilla, interpuso demanda ordinaria de simulación contra la señora María Silenia Mesa de Galindo, la cual se tramitó ante el Juzgado 21 Civil del

Circuito de Bogotá, que mediante sentencia del 5 de junio de 2008, resolvió: “CUARTO: consecuencialmente, declarar que María Silenia Mesa de Galindo debe restituir a FRANCISCA DEL CARMEN SIERRA PADILLA la suma de OCHO MILLONES DE PESOS (8.000.000) , junto con la corrección monetaria, liquidada desde el 2 de septiembre de 1997, fecha de la suscripción del contrato, hasta la fecha de ejecutoria de esta sentencia”. (Sic a lo transcrito)7 En consecuencia el 16 de febrero de 2009, la señora Sierra Padilla, le confirió poder al togado investigado para que “inicie y lleve hasta su culminación proceso ejecutivo singular contra la señora María Silenia Mesa de Galindo, con Cédula de Ciudadanía No. 35.312.614 de Engativa, mayor de edad, domiciliada en esta ciudad, para que efectivice y de cumplimiento a las obligaciones contenidas en la sentencia proferida por el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá, con fecha 11 de junio de 2008.” (Sic a lo transcrito)8 7 Folio 129 8 Folio 97 El referido Juzgado libró mandamiento ejecutivo el 20 de abril de 2009, y ante la inactividad de la parte actora, mediante auto del 31 de agosto de 2010, declaró la perención del proceso ejecutivo teniendo como fundamento lo siguiente: “como en el presente asunto, se observa que la última actuación surtida data del 20 de abril de 2009 y estando en cabeza del demandante el acto procesal de notificación conforme los artículos 391 y 508 del C. de P.C. y

habiendo transcurrido un tiempo superior a los nueve meses de que trata el precepto legal transcrito, es dable entonces dar aplicaciones a dicha norma. (…) por lo expuesto el Juzgado dispone:

1. Decrétese la perención del proceso ejecutivo seguido del

ORDINARIO de MAYOR CUANTIA de FRANCISCA DeL CARMEN SIERRA PADILLA contra MARÍA SILENIA MESA DE GALINDO, en cumplimiento de lo normado en el artículo 23 de la Ley 1285 de 2009.” (sic a lo transcrito)9 De lo anterior se extrae que el abogado pese a estar obrando como apoderado de la parte demandante desde el año 2009, luego de haber presentado la demanda, se abstuvo de actuar al interior del mismo, lo cual produjo que se decretara la perención del proceso ejecutivo, evidenciando que la gestión estuvo incompleta frente al compromiso acordado. Por lo anterior, no se presenta mayor dificultad en lo atinente al establecimiento de la tipicidad en la conducta desplegada por el abogado ARGEMIRO MELO RAMÍREZ, teniendo en cuenta que aún siendo el representante judicial de la señora Sierra Padilla, abandonó la actuación, comportamiento omisivo con el cual incurrió en la falta en contra de la debida diligencia imputada por la primera instancia. 9 Folio 110 Como defensa alegó el disciplinable en primer lugar que la primera instancia no tuvo en cuenta el acuerdo realizado con la denunciante según el cual sólo le iba a colaborar en la presentación de la demanda, pues tenía que nombrar a otro abogado para continuar con la actuación. Seguidamente refirió no haber recibido honorarios por su actividad pues el encargo era un favor

realizado como consecuencia de la amistad con la señora Francisca del Carmen Sierra Padilla. En relación con el presunto desconocimiento del acuerdo celebrado con la señora Francisca del Carmen Sierra Padilla, es preciso señalar que al interior del proceso no obra prueba que constate tal afirmación, por el contrario, de la lectura del poder (suscrito por el propio abogado) se tiene sin lugar a dudas, que se comprometió a tramitar hasta su final la gestión. En consecuencia, no puede una afirmación sin sustento probatorio contradecir la contundencia de la prueba documental. En todo caso, no se entiende cómo una vez efectuado el acuerdo con la denunciante, el letrado inculpado suscribe con posterioridad un poder con la plenitud de facultades, pues si su deseo era colaborarle en presentar únicamente la demanda, debió haberlo dejado expresamente escrito en dicho documento. De otro modo, el jurista investigado como conocedor del derecho que es, si su intención era presentar la demanda y no tramitar el proceso hasta su culminación, podía hacer uso de la renuncia al poder, sin embargo en ningún momento se mencionó tal situación. De la misma forma, respecto al segundo argumento relativo al no recibo de honorarios por la gestión, la Sala no estima relevante establecer si era un favor o no, pues es un hecho ajeno al estudio de esta Jurisdicción, lo probado al interior del proceso demuestra que la actuación encargada al letrado inculpado era adelantar hasta su final el proceso ejecutivo tendiente a lograr el cobro de una sentencia judicial, trámite llevado a cabo de forma incompleta, en tanto se limitó a presentar la demanda. Vale aclarar que la amistad alegada por el encartado, no tiene la entidad de exonerar de

responsabilidad disciplinaria, en tanto no es una excusa válida para no cumplir con sus obligaciones profesionales. En consecuencia, desatendidos los argumentos defensivos, se evidencia que el profesional inculpado, actualizó los elementos constitutivos de la falta disciplinaria establecida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, pues sin justificación abandonó el proceso ejecutivo adelantado en nombre de Francisca del Carmen Sierra Padilla.

Antijuridicidad: La Ley 1123 de 2007, consagra como uno de sus principios rectores, el de Antijuridicidad, según el cual, “un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”10

Significa lo anterior que, conforme a lo establecido en el Estatuto de la Abogacía, “mientras no se afecte un deber de los previstos en el catálogo expuesto en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, la conducta del abogado constitutiva de falta al ejercer la profesión, no puede desvalorarse como antijurídica, afectación que en garantía de derecho del sujeto disciplinable, debe transcender igualmente de la simple descripción legal”11 El quebrantamiento de la norma sólo merece reproche de esta naturaleza cuando se desconoce la norma concebida para preservar la ética de la 10 Artículo 4 11 Lecciones del derecho disciplinario Volumen 13. Procuraduría General de la Nación. Año

2009. Tema: Ilícito disciplinario. Pag 35 y s,s. abogacía, de donde deviene afirmar entonces que la imputación

disciplinaria no precisa de la afectación a un bien jurídico sino a la protección de deberes, directrices y modelos de conducta, debidamente legislados. En este caso, el togado contrarió el deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, que se encuentra consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, deber que tiene correlación directa con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 correspondientemente. Lo anterior por cuanto quedó demostrado que el profesional investigado abandonó el proceso ejecutivo adelantado en nombre de la señora Sierra Padilla en el Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá. Así pues, desconoció las reglas deontológicas verificadas en este disciplinario, sin haberse admitido las exculpaciones presentadas por el apelante, generando con su comportamiento omisivo la declaratoria de perención y con ello la afectación a los derechos de su poderdante pues no se resolvió su situación jurídica.

Culpabilidad: en el presente caso, se está de acuerdo con la primera instancia que calificó la modalidad de la conducta a título de culpa, toda vez que el abogado incurrió en la falta disciplinaria al no observar el deber objetivo de cuidado, pues se comprobó que negligentemente abandonó el referenciado proceso de pertenencia.

Sanción: Solicitó de forma subsidiaria el jurista inculpado, una disminución en la sanción impuesta por el a-quo toda vez que el ejercicio profesional es su única fuente de ingresos, afectando gravemente su sustento.

El anterior argumento no será de recibo por esta Superioridad pues es

lógico que la suspensión en el ejercicio de la profesión afecte los ingresos de quienes se dedican a la misma, por lo tanto es una consecuencia que se desprende de la sanción como tal, sin que sea óbice para decretar su disminución. No obstante lo anterior, esta Sala considera que la imposición de SUSPENSIÓN DE SEIS (6) MESES en el ejercicio de la profesión debe modificarse para en su lugar disminuirla a DOS (2) MESES, en atención a lo siguiente: La primera instancia tuvo como criterio de graduación de la pena lo siguiente: “(…) en el presente caso, se observa que el abogado ARGEMIRO MELO RAMIREZ, como profesional del derecho sabia cuales eran sus deberes, las consecuencias de su actuar, conocía de antemano que al asumir las funciones conferidas en el poder que recibió, debía actuar desde su inicio hasta su culminación, lo cual no ocurrió ocasionando que con el abandono del proceso no se notificara a la demandada y se decretara la perención del proceso, como a la postre sucedió. Como abogado, olvidó los fines sociales que implica el ejercicio del derecho y dio paso a que con su actuar no solo se pusiera en tela de juicio el correcto ejercicio de la abogacía, sino que de paso dejó latentes los intereses jurídicos de quien a él acudió debido a sus necesidades personales, sintiéndose esta persona defraudada de la justicia” (Sic a lo transcrito)12 Empero, esta Superioridad difiere respecto al quántum sancionatorio impuesto por la primera instancia, por cuanto el abogado si bien incurrió en la falta disciplinaria, lo hizo en una modalidad culposa y no posee

antecedentes disciplinarios, situaciones que deben ser tenidas en cuenta al momento de dosificar la suspensión. 12 Folio 177 Sin embargo, tampoco es procedente aplicar la mínima sanción establecida en la Ley, toda vez que el comportamiento del jurista inculpado fue grave, pues dejó en suspenso el encargo de la señora Sierra Padilla postergando su solución a instancias judiciales con lo cual la perjudicó, pues fue una acreencia que no se cobró ni recibió a tiempo. En este orden de ideas, esta Sala disminuirá la sanción inicial para en su lugar ordenar la imposición de DOS (2) MESES DE SUSPENSIÓN en el ejercicio profesional, la cual corresponde con lo establecido en el artículo 43 del Estatuto disciplinario de los abogados, encontrándose establecida como procedente para la falta endilgada. Sobre la relevancia social de la conducta, se observa que la omisión del abogado contraría la imagen de la profesión e igualmente quebranta la confianza de las personas en sus apoderados, desacreditándola y generando con ello una grave afectación social, además dejó a su poderdante sin la opción de que su demanda se resolviera. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE MODIFICAR el fallo proferido el 24 de enero de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en la siguiente manera: PRIMERO.- CONFIRMARLO respecto a la declaratoria de responsabilidad al

abogado ARGEMIRO MELO RAMÍREZ por la comisión de la falta establecida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. SEGUNDO.- DISMINUIR, la sanción impuesta por la primera instancia SUSPENSIÓN DE SEIS (6) MESES en el ejercicio de la profesión para en su lugar, imponer DOS (2) MESES DE SUSPENSIÓN TERCERO.- ANÓTESE la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria. CUARTO.- NOTIFÍQUESE personalmente lo decidido por esta Superioridad al disciplinado y de no ser posible a través de la notificación subsidiaria, en consecuencia, por la Secretaría, devuélvase el expediente al sitio de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Presidente

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL De manera comedida me permito exponer los motivos en los cuales sustento el salvamento parcial de voto en el asunto de la referencia, toda vez que si bien

comparto la responsabilidad reprochada al abogado ARGEMIRO MELO RAMÍREZ, por cuanto incursionó en la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de Ley 1123 de 2007, no sucede lo mismo con la modificación de la sanción que se le hizo de seis (6) meses de suspensión a DOS (2) MESES en el ejercicio de la profesión. En efecto, atendiendo la gravedad de la conducta desplegada, la modalidad, las circunstancias de la falta cometida, los motivos determinantes de la conducta en examen, consideró que no se debió rebajar la sanción como se hizo en la providencia aprobada, por cuanto no se daban los presupuestos señalados en el literal B del artículo 45 del Código Disciplinario del Abogado que prescribe: “Art. 45.- Criterios de graduación de la sanción. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes: B.- Criterios de Atenuación

1. La confesión de la falta antes de la formulación de cargos. En este caso la sanción no podrá ser la exclusión siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios.

2. Haber procurado, por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado. En este caso se sancionará con censura siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios.” En consecuencia lo procede debió ser la confirmación integra del fallo apelado.

De mis compañeros de Sala,

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrado Adolfo L. Castillo A.

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