🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001110200020130336301ADJUNTA20150918075747-2015

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001110200020130336301ADJUNTA20150918075747-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 11001 1102000 2013 03363 01 Discutido y aprobado en Sala No. 77 de la misma fecha.

Ref.: Apelación fallo sancionatorio de primera instancia en contra de abogado.

ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación impetrado por el abogado disciplinado JAIME ALBERTO GUZMÁN PALMA contra el fallo del veinte (20) de octubre de dos mil catorce (2014), proferido por la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá1, mediante el cual se le sancionó con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, por haber incurrido en la falta descrita en literal i) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007.

1. ANTECEDENTES 1.1. La queja. 1 Conformaron la Sala los Magistrados Luz Helena Cristancho Acosta (Ponente) y Paulina

Canosa Suarez. Apelación Fallo Sancionatorio.

Radicado: 11001 1102000 2013 03363 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El señor ILDEFONSO ROZO TORRES, en calidad de primer suplente del representante legal y gerente de la empresa FEPCO ZONA FRANCA S.A.S.,

presentó queja en contra del abogado JAIME ALBERTO GUZMÁN PALMA. En su escrito manifestó que el 3 de octubre de 2011 se suscribió un contrato de prestación de servicios profesionales con el doctor JAIME ALBERTO GUZMÁN PALMA, cuyo objeto era promover una demanda ante la jurisdicción civil con ocasión de la muerte de un trabajador de FEPCO ZONA FRANCA S.A.S., por considerar que el deceso del trabajador se debió a la impericia y negligencia de unos operarios de la empresa Nabors Drilling. Afirmó que en el contrato de prestación de servicios profesionales suscrito, se pactaron como honorarios la suma de $10.000.000, de los cuales se le entregaron al doctor JAIME ALBERTO GUZMÁN PALMA $6.000.000, $2.000.000 a la firma del contrato, $4.000.000 con la presentación de la demanda, dejando un saldo pendiente de $4.000.000 que se pagarían cuando se profiriera el fallo de primera instancia. Una vez presentada la demanda, le correspondió por reparto al Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá, el que, mediante auto de fecha 17 de agosto de 2012, declaró aceptada la excepción previa propuesta por la parte demandada, en donde excepcionó que no se estimó en la demanda razonadamente y bajo juramento el monto de la indemnización que se pretendía. Es por lo anterior que el doctor JAIME ALBERTO GUZMÁN PALMA presentó apelación contra el mencionado auto, siendo admitido el recurso el 14 de febrero de 2013 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; sin

Apelación Fallo Sancionatorio.

Radicado: 11001 1102000 2013 03363 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO embargo, el profesional del derecho no presentó ningún alegato a efectos de sustentar su recurso, por cuanto según su criterio, las altas probabilidades de que el auto fuera confirmado y se condenaran en costas de primera y segunda instancia, de tal suerte que el auto del 17 de agosto de 2012 proferido por el Juzgado 17 Civil del Circuito quedó en firme.

El quejoso sostuvo en su denuncia que cuando se le ha indagado al doctor JAIME ALBERTO GUZMÁN PALMA por no haber juramentado en la demanda el monto de la indemnización, este responde con evasivas manifestando entre otras cosas, que la demanda fue revisada antes de presentarse por los abogados de FEPCO Ariel Perdomo y Dora Duque, y les dijo el togado que están en libertad de contratar otro abogado para que presente nuevamente la demanda. Señaló el quejoso que cuando se contrató al abogado JAIME ALBERTO GUZMÁN PALMA se hizo confiando en su profesionalismo y conocimientos, por lo que no se explica su omisión al entablar la demanda de juramentar el monto de la indemnización, y aunque el Despacho le advirtió de corregir dicho error, hizo caso omiso a este hecho. Por lo anterior el quejoso solicitó que se investigue al abogado JAIME ALBERTO GUZMÁN PALMA. 1.2. Calidad de abogado del investigado. De acuerdo con la certificación2 expedida por la Unidad de Registro Nacional

de Abogados, el doctor JAIME ALBERTO GUZMÁN PALMA, identificado con 2 Folio 33 del cuaderno original. Apelación Fallo Sancionatorio.

Radicado: 11001 1102000 2013 03363 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO la cédula de ciudadanía número 17.060.250, aparece registrado como titular de la tarjeta profesional número 3.090, vigente para la época de los hechos. 1.3. Actuación procesal.

Una vez acreditada la calidad del doctor JAIME ALBERTO GUZMÁN PALMA, el 25 de septiembre de 2013, se ordenó3 por parte de la Magistrada Ponente, abrir investigación disciplinaria en contra del abogado denunciado y fijó fecha para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación. El día 9 de diciembre de 2013 se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación a la que compareció el abogado disciplinable doctor JAIME ALBERTO GUZMÁN PALMA. Instalada la audiencia, la Magistrada le puso de presente la queja al abogado investigado dando lectura a la misma. Acto seguido la Magistrada le concedió el uso de la palabra al abogado investigado para que rindiera su versión libre, al respecto manifestó que en el contrato de prestación de servicios se había pactado el 20% de las resultas del proceso o en su defecto de la conciliación o transacción con la parte demandada, los $10.000.000 de pesos se entregaron como anticipo de los honorarios. Afirmó que cuando interpuso el recurso de apelación contra la decisión del juez de declarar probada la excepción previa de inepta demanda

por no haber juramentado la pretensión de los perjuicios y después haber consultado con colegas, secretarios, jueces, consideró que él tenía razón, pero que el Tribunal podría confirmar la decisión del juez de primera instancia y condenar en costas a la empresa que representaba, indicó que la cuantía de la demanda era importante por lo que las costas también serían 3 Folio 35 ibídem. Apelación Fallo Sancionatorio.

Radicado: 11001 1102000 2013 03363 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO cuantiosas. Sostuvo que la contestación de la demanda de Nabors Drilling se dio en más de 50 folios y de igual forma el llamamiento en garantía fue de no menos de 30 folios. Indicó que no se condenó en ningún momento a la compañía en costas ni en honorarios. Señaló que le pagaron 6 millones de pesos y que para él, ahí terminó el proceso. Sostuvo que no volvió a presentar la demanda porque no se pudo poner de acuerdo con el doctor Ariel Perdomo en la forma en que se debía presentar una nueva demanda.

Señaló que su gestión terminó con la aceptación de la excepción previa ya que en el contrato de prestación de servicios no se estipuló que si se aceptaba una excepción previa se debería volver a presentar una nueva demanda. El disciplinable aportó como pruebas: i) copia de la demanda presentada que dio origen a la queja y ii) copia de los enviados y recibidos con la empresa FEPCO. De oficio el Seccional decretó el testimonio del

señor Ildefonso Rozo Torres para ser escuchado en ampliación y ratificación de queja, oficiar al Juzgado 17 Civil de Circuito de Bogotá para remita copia de todo lo actuado dentro del proceso 201100666, citar al doctor Ariel Perdomo para escucharlo en declaración, oficiar a la Oficina de Reparto para los juzgados civiles, laborales y de familia para que certifiquen si la empresa FEPCO ha interpuesto demanda alguna en contra de Nabors Drilling. La Magistrada dispuso la suspensión de la audiencia y fijó fecha para su continuación. El 25 de marzo de 2014 se dio continuación a la audiencia de pruebas y calificación, a la que compareció el abogado disciplinable doctor JAIME ALBERTO GUZMÁN PALMA, el quejoso señor ILDEFONSO ROZO TORRES y el señor Ariel Augusto Perdomo Vargas en calidad de testigo. Instalada la audiencia, el Despacho procedió a correrle traslado a las partes de las pruebas documentales allegadas. Apelación Fallo Sancionatorio.

Radicado: 11001 1102000 2013 03363 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La Magistrada le otorgó el uso de la palabra al quejoso señor ILDEFONSO ROZO TORRES para que se ratifique y amplié su queja, quien manifestó que se ratifica en la denuncia señalando que no dieron por terminado el contrato suscrito con el abogado disciplinable a pesar de que el juzgado había aceptado la excepción propuesta por la parte demandada y no le han otorgado poder a otro abogado para presentar nuevamente la demanda.

Indicó que le solicitaron en varias oportunidades al abogado que se presentara en la empresa para que se discutiera sobre lo ocurrido con la demanda, pero que nunca se pudo concretar ninguna reunión. Hizo énfasis en las diferentes solicitudes que le hicieron al abogado para reunirse y discutir sobre el proceso, pero el abogado no mostró interés en ir a la empresa. Seguidamente el Despacho procedió a escuchar la declaración del señor Ariel Augusto Perdomo Vargas, quien hizo un recuento factico sobre los hechos que dieron origen a la presentación de la demanda civil en contra de la empresa Nabors Drillin. Indicó que la empresa FEPCO contrató los servicios del doctor JAIME ALBERTO GUZMÁN PALMA para que instaurara la correspondiente demanda como en efecto ocurrió, pero la parte demandada presentó una excepción previa la cual prosperó, siendo apelada esa decisión por el doctor GUZMÁN PALMA, sin embargo la misma no fue sustentada. Refirió sobre los motivos por los cuales fue contratado el doctor GUZMÁN PALMA. Afirmó que nunca se concretó una cita entre el abogado disciplinable y el presidente de FEPCO, sin embargo el profesional del derecho indicó que si se tenían dudas al respecto, le podían mandar las preguntas por escrito y el las respondería, por eso es que se le envió un escrito con las preguntas. El señor Ariel Augusto Perdomo Vargas afirmó que Apelación Fallo Sancionatorio.

Radicado: 11001 1102000 2013 03363 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO le otorgaron un poder pero únicamente con el fin de retirar los documentos

del Juzgado ya que el doctor GUZMÁN PALMA no accedió a reunirse con los representantes de la empresa y que una vez retirados los documentos del juzgado, estos no pudieron ser entregados al doctor GUZMÁN PALMA ya que no fue posible lograr que accediera a una reunión. La Magistrada dispuso la suspensión de la diligencia y fijó nueva fecha para su continuación. El 18 de junio de 2014 se dio continuación a la audiencia de pruebas y calificación, a la que compareció el abogado disciplinable doctor JAIME ALBERTO GUZMÁN PALMA, el quejoso señor ILDEFONSO ROZO TORRES. Instalada la audiencia la Magistrada procedió a efectuar la calificación jurídica formulando pliego de cargos en contra de abogado JAIME ALBERTO GUZMÁN PALMA, al considerar que posiblemente ha faltado a su deber profesional consagrado en el artículo 28 numerales 4 y 8 y en consecuencia, incurrir en la falta a la lealtad con el cliente consagrada en el artículo 34 literal i) ibídem. El quejoso no realiza peticiones probatorias. El disciplinable aportó copia de la Resolución No. 019 proferida por el Ministerio del Trabajo (Meta). La Magistrada dispuso la terminación de la diligencia y fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de juzgamiento. El 29 de septiembre de 2014, se instaló la audiencia de juzgamiento a la que concurrió el disciplinable. El Despacho le concedió el uso de la palabra al abogado investigado, doctor JAIME ALBERTO GUZMÁN PALMA, quien manifestó que no tiene nada más que aportar, manifestó que no existe

ninguna prueba quede cuenta que haya cometido falta disciplinaria. Se mantiene en no hacer ninguna manifestación adicional. La Magistrada dio por terminada la audiencia. Apelación Fallo Sancionatorio.

Radicado: 11001 1102000 2013 03363 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 1.4. La sentencia recurrida.

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá, a través de sentencia del veinte (20) de octubre de dos mil catorce (2014), declaró disciplinariamente responsable al abogado JAIME ALBERTO GUZMÁN PALMA, por haber incurrido en la falta descrita en el literal i) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007. Respecto de la materialidad de la conducta del disciplinado, el Seccional indicó: "(...) adentrándonos en la situación fáctica objeto de imputación disciplinaria, se circunscribe el hecho que el doctor JAIME ALBERTO GUZMÁN PALMA no había actualizado sus conocimientos a pesar de tener una excelente hoja de vida, pues instauró una demanda para la cual aceptó mandato omitiendo cumplir con el requisito del juramento estimatorio de los perjuicios, consagrado en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual el Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá al resolver la excepción previa que en tal sentido fue propuesta por la parte demandada ordenó la terminación del proceso al determinar que la excepción se encontraba probada por no haberse cumplido en la demanda ese requisito taxativo requerido dispuesto por la norma en cita.

(…) Examinada en lo pertinente a la copia del proceso No. 2011 – 0666, que corresponde al trámite judicial en cuestión, encontramos que efectivamente el doctor JAIME ALBERTO GUZMÁN PALMA instauró el 28 de octubre de 2011 demanda ordinaria de mayor cuantía en contra la sociedad NABORS DRILLING INTERNACIONAL LTDA., solicitando como declaraciones y condenas, primero, que la empresa demandada sea declarada civilmente responsable de los Apelación Fallo Sancionatorio.

Radicado: 11001 1102000 2013 03363 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante con ocasión de la muerte de DIEGO ANDRÉS RUBIO BERNAL, fallecido en accidente ocurrido el 15 de diciembre de 2010 en el pozo denominado “Chichimene 37” localizado en el área de Acacias departamento del Meta; que como consecuencia de la declaración anterior la demandada está obligada a pagar a la demandante todos los perjuicios materiales y morales que a la fecha de la presentación de la demanda asienden a la suma aproximada de un mil millones de pesos ($1.000.000.000,oo); y tercero, que el pago debe hacerlo la demandada dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia que así lo ordene.

La parte pasiva contestó la demanda y también propuso la excepción previa de ineptitud de demanda por falta de requisitos formales por cuanto la indemnización no fue estimada razonadamente bajo juramento en la demanda,

razón por la cual el Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá profirió auto que data del 22 de mayo de 2012 disponiendo correr traslado y por el termino de tres (3) días a la parte demandante del escrito de excepción previa. Fue así como el 29 de mayo de 2012 el doctor JAIME ALBERTO GUZMÁN PALMA descorrió el traslado de la excepción previa manifestando que la reforma que el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil hace la Ley 1395 no puede deducirse legalmente lo que exige el apoderado de la demandada puesto que en los numerales 16, 17 y 18 de la demanda se hace el razonamiento sobre las causas que dan origen al monto de los perjuicios que se reclaman y que se concretan en la pretensión numerada como segunda, considero, además, que el juramento que señala la nueva ley sigue siendo un juramento estimatorio, como lo entendía el articulo 211 reformado, pero de allí no puede deducirse lo que pretende la demanda por ser un formulismo que algunos apoderados pretenden continuar o reinstalar y que está mandado a recoger. La excepción previa se declaró probada mediante providencia emitida el 17 de agosto de 2012, (…) El doctor GUZMÁN PALMA interpuso recurso de apelación para que se revoque y se niegue la excepción previa propuesta por la demandada. El 10 de octubre siguiente fue concedido el recurso de alzada en el efecto suspensivo. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá admitió el recurso de apelación y corrió traslado por el término de tres (3) días

Apelación Fallo Sancionatorio.

Radicado: 11001 1102000 2013 03363 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO para que sea sustentado, por auto del 11 de marzo de 2013 se declaró desierto el recurso de apelación pues la parte recurrente no lo sustentó dentro del término de traslado. Así es como las diligencias retornan al Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá donde el 17 de abril de 2013 se profirió auto de obedézcase y cúmplase a lo dispuesto por el Superior, también se dispuso que una vez en firme esa providencia se archive el proceso. (…).” Respecto de la responsabilidad de la conducta se indicó en el fallo de primera instancia: "(...) De otro lado adentrándonos en la responsabilidad que le asiste al doctor GUZMÁN PALMA, ha de decirse que son los medios probatorios recaudados en el paginario los que permiten establecer, sin lugar a dudas que el profesional del derecho en mención incurrió en la falta a su deber profesional de abogado que a la larga produjo la terminación del proceso No. 2011-0666 por no haber actualizado sus conocimientos en materia civil, pues no tuvo en cuenta que el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil fue reformado por el artículo 10 de la Ley 1395 de 2010, norma que estableció el juramento estimatorio de la indemnización como un requisito taxativo para la demanda o petición correspondiente. (...)" Más adelante señaló: "(...) No son de recibo para la Sala las exculpaciones del abogado acusado en la medida que no justifican la falencia

en la presentación de la demanda que dio origen al proceso No. 2011-0666, como quiera que adoleció de un requisito sine qua non podía proseguirse con el trámite del mismo, razón por la cual aprecia la Sala que no hizo un estudio adecuado y pertinente a la reforma introducida por la Ley 1395 de 2010, puntualmente el artículo 10 de esa norma que establecía como requisito para las demandas en que se pretenda el pago de una indemnización que se estime el monto de la misma razonadamente y bajo juramento en la demanda o petición correspondiente. La Sala tampoco puede desconocer que al serle corrido el traslado del escrito de excepción previa al doctor GUZMÁN Apelación Fallo Sancionatorio.

Radicado: 11001 1102000 2013 03363 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO PALMA el profesional del derecho tuvo la oportunidad de haber subsanado la falta de este requisito, pero no procedió a hacerlo, en lugar de ello controvirtió la aplicación del artículo 10 de la ley 1395 de 2010 manifestando que el razonamiento del monto de la indemnización fue realizado en los numerales 16, 17 y 18 del descrito (…) de demanda y que el monto se concreta en pretensión numerada como segunda, consideró también que el juramento n pasa de ser un formulismo (sic) que algunos apoderados pretenden continuar o reinstalar cuando está mandado a recoger. (…)" El Seccional de primera instancia impuso como sanción al abogado, suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión.

1.5. La apelación. El abogado disciplinado, impetró recurso de apelación4 contra el mismo el 4 de diciembre de 2014. El recurrente centró su disenso argumentando que no incurrió en la falta descrita en el artículo 34 de la ley 1123 de 2007, al respecto manifestó: "(…) Si se revisa la demanda que presenté en su oportunidad, en los numerales 16, 17 y 18 de la misma, se encuentra el racionamiento que concreta los perjuicios cuya indemnizaciones reclama, como así lo manifesté en el escrito por medio del cual descorría el traslado de la excepción de inepta demanda, escrito e informes que constan en el expediente y que remití a la Dra. Dora Bernal de Duque y al Dr. Ariel Perdomo (abogados funcionarios de FEPCO, que se encargaron por orden de su Presidente Hernando Vásquez), con todo lo que tuviera que ver con el proceso contra

NABORS.

Consta documentos que obran en el proceso que antes de firmar el contrato de honorarios profesionales y el poder que me facultaba para entablar la demanda, me entrevisté varias 4 Folios 54 y 55 del cuaderno de primera instancia. Apelación Fallo Sancionatorio.

Radicado: 11001 1102000 2013 03363 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO veces no solo con el Ingeniero de Petróleos, Hernando Vásquez, Presidente de FEPCO sociedad que es, una de las mejores, si no, la mejor en su ramo, no solo en Colombia sino en varios países y que conjuntamente me entrevisté y tuve

permanente contacto con el único otro miembro de la Junta Directiva, la abogada Dra. Dora Duque de Bernal, funcionaria de Fepco y de la más alta amistad y confianza del Presidente de la misma; y como si fuera poco, sostuve varias reuniones con el Dr. Ariel Perdomo abogado de planta, con más de quince de servicio (sic) en esa empresa; personas a quienes les preste previamente la demanda, antes de someterla a reparto, porque así lo exigió el Presidente y así consta en autos. Y con todo respeto me pregunto, si a pesar de todo ello, ninguna de esas personas se dio cuenta, ni se percató que se estaba otorgando a ese abogado un “encargo profesional para el cual no se encontraba capacitado por no haber actualizado conocimientos inherentes a la profesión” como lo sostiene el Tribunal (sic) Seccional en su Sala Disciplinaria? (…)"

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia. Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3o de la Constitución Política, 112 numeral 4o de la Ley 270 de 1996 y 59 numeral 1o de la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia, de la apelación de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de

poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en Apelación Fallo Sancionatorio.

Radicado: 11001 1102000 2013 03363 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las

5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Apelación Fallo Sancionatorio.

Radicado: 11001 1102000 2013 03363 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.2. Fundamentos de la decisión.

La Corte Constitucional, en diversos fallos, se ha pronunciado sobre el papel del abogado en el Estado Social y Democrático de Derecho, así como sobre la relevancia del control que respecto de esta profesión ejercen las autoridades públicas. El poder disciplinario constituye una de las más

importantes expresiones de la función de control y vigilancia y su regulación por parte del legislador debe estar orientada al logro de los fines de la profesión en procura de que su ejercicio sea compatible con el interés general, entendido a la luz de los valores y principios constitucionales. El abogado ejerce su profesión principalmente en dos escenarios: (i) por fuera del proceso, a través de la consulta y asesoría a particulares, y (i¡) al interior del proceso, en la representación legal de los ciudadanos que acuden a la administración de justicia para resolver sus controversias. Apelación Fallo Sancionatorio.

Radicado: 11001 1102000 2013 03363 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En el desarrollo de estas actividades, la profesión adquiere una especial relevancia social, pues se encuentra íntimamente ligada a la búsqueda de un orden justo y al logro de la convivencia pacífica, en razón a que el abogado es, en gran medida, un vínculo necesario para que el ciudadano acceda a la administración de justicia. En el marco del nuevo Código Disciplinario, al abogado se le asigna un nuevo deber, de relevancia constitucional, consistente en la defensa y promoción de los Derechos Humanos.

De acuerdo con las premisas expuestas, y en la medida en que el ejercicio de la profesión de abogado se orienta a concretar importantes fines constitucionales, el incumplimiento de los principios éticos que informan la profesión, implica también riesgos sociales que ameritan el control y la regulación legislativa, tanto más en cuanto tal intervención se encuentra explícitamente autorizada por la propia Carta Política en su artículo 26.

En tal sentido, el ejercicio inadecuado o irresponsable de la profesión, pone en riesgo la efectividad de diversos derechos fundamentales, como la honra, la intimidad, el buen nombre, el derecho de petición, el derecho a la defensa y, especialmente, el acceso a la administración de justicia, así como la vigencia de principios constitucionales que deben guiar la función jurisdiccional, como son la eficacia, la celeridad y la buena fe. De conformidad con el marco esbozado, la Corte Constitucional ha destacado el interés público inmerso en la configuración y aplicación de un régimen disciplinario para los abogados: "(...) Si al abogado le corresponde asumir la defensa en justicia de los derechos e intereses de los miembros de la comunidad y, a su vez, le compete la asesoría y asistencia de las personas en la ordenación y desenvolvimiento de sus Apelación Fallo Sancionatorio.

Radicado: 11001 1102000 2013 03363 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO relaciones legales, resulta lícito que la ley procure ajustar su comportamiento social a la observancia de tales fines, impidiendo, a través de la imposición de determinadas sanciones, que el profesional desvíe su atención y opte por obrar contrario a derecho, impulsado por el ánimo egoísta de favorecer sus intereses particulares en detrimento de la Administración de Justicia y de la propia sociedad"5.

El Derecho Disciplinario, en cualquiera de sus subespecies, debe diferenciarse, demarcarse y delimitarse de las otras especies del Derecho Sancionador, toda vez que, como ninguna otra disciplina, expresa un juicio

de reproche ético-jurídico que en el caso de la profesión del abogado comporta una desvaloración social del comportamiento en el ámbito de una profesión liberal intervenida por el Estado, habida cuenta de la misión y función social que el profesional del derecho cumple en nuestro Estado Social y Democrático de Derecho. Por su parte, el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007 establece como presupuestos probatorios para proferir fallo sancionatorio la existencia de prueba que conduzca a la certeza de la materialidad de la falta y de la responsabilidad del disciplinado. En efecto, de una lectura sistemática del Código Disciplinario del Abogado se desprende que para la demostración de estos dos aspectos puede acudirse dentro del proceso a cualquiera de los medios probatorios existentes, siempre que las pruebas se encuentren legalmente producidas, allegadas o aportadas al proceso. Así, al momento de proferir el fallo, corresponde al operador disciplinario hacer un análisis en conjunto de cada uno de los elementos con que cuenta la investigación, de conformidad con las reglas de la sana crítica, a efectos de determinar si existe prueba que ofrezca certeza sobre la existencia de la 5 Corte Constitucional, sentencia C - 196 de 1999. Apelación Fallo Sancionatorio.

Radicado: 11001 1102000 2013 03363 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO falta y la responsabilidad del investigado.

De este modo, la legislación disciplinaria ha adoptado como método para la valoración de la prueba el denominado sistema de persuasión racional, según el cual ningún medio de prueba tiene previamente señalada la

valoración que debe darle el funcionario que conoce del asunto -tarifa legal-, por el cont

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...