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CSDJ - F11001110200020130336501ADJUNTA20150224102508-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020130336501ADJUNTA20150224102508-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., febrero dieciocho de dos mil quince Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110011102000 2013 03365 01 Aprobado en Sala No. 010 de la misma fecha. ASUNTO Revisar, por vía del grado jurisdiccional de CONSULTA la providencia proferida el 11 de agosto de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por medio de la cual sancionó con CUATRO (4) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado URIEL RONDÓN SÁNCHEZ, al hallarlo responsable 1 Magistrado Ponente: doctor RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ, en Sala con el doctor ÁLVARO LEÓN OBANDO MONCAYO. de la comisión de la falta contenida en el artículo 37, numeral 1º, de la Ley 1123 de 2007. HECHOS El señor Jesús Aníbal Ruiz Moncada presentó queja ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en la cual solicitó se investigara disciplinariamente al doctor URIEL RONDÓN SÁNCHEZ, pues consideró que faltó a los deberes de la profesión. Lo anterior, toda vez que contrató al profesional del derecho para interponer un recurso extraordinario de casación al interior del proceso Declarativo

Ordinario de Mayor Cuantía No. 11001310300220021242001, no obstante, haberle otorgado el poder correspondiente, el disciplinable se limitó a impetrar la alzada, la cual fue admitida por la Sala de Decisión Civil de la Corte Suprema de Justicia mediante auto del 18 de agosto de 2011, no sustentando la misma en el término de 30 días, lo cual conllevó a que por auto del 17 de enero de 2012 esa Corporación lo declarara desierto. SUJETO DISCIPLINABLE Se trata del doctor URIEL RONDÓN SÁNCHEZ, quien se identifica con Cédula de Ciudadanía No. 93120007 y Tarjeta Profesional No. 62195 del Consejo Superior de la Judicatura. ACTUACIÓN PROCESAL Acreditada la calidad del disciplinado, el 5 de julio de 2013, el Magistrado Seccional decidió la apertura de la investigación disciplinaria y fijó como fecha el 13 de septiembre de 2013 para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional2. En esa sesión, tras realizarse un recuento de los hechos el doctor URIEL RONDÓN SÁNCHEZ manifestó que una vez admitido el recurso extraordinario de casación por la Corte Suprema de Justicia, después de analizar acuciosamente el expediente dedujo la inviabilidad y la improcedencia del mismo por ser un proceso bastante complejo y difícil, lo cual se lo hizo saber al quejoso. Indicó, que nunca firmó un contrato de prestación de servicios con el señor Jesús Aníbal Ruiz Moncada, por lo tanto, no recibió dineros por concepto de honorarios. Señaló, que la queja era en retaliación para no cancelarle sus honorarios

profesionales. En la sesión del 21 de febrero de 2014, el a quo escuchó la ampliación de la queja, en la cual el señor Jesús Aníbal Ruiz Moncada indicó que el 3 de marzo de 2011 le confirió poder al profesional del derecho para continuar con el trámite del proceso Declarativo Ordinario de Mayor Cuantía No. 11001310300220021242001, en el cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad fallaron desfavorablemente a sus pretensiones, por lo tanto, el mandato se lo otorgó para presentar el recurso extraordinario ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Señaló, que el abogado disciplinado no sustentó el recurso a pesar de haber sido admitido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, por lo tanto, no cumplió con el encargo para el cual lo contrató. 2 Folio 76 del cuaderno principal del expediente. PLIEGO DE CARGOS El 11 de abril de 2014, el a quo tras hacer un resumen de los hechos y las pruebas arrimadas, formuló cargos al doctor URIEL RONDÓN SÁNCHEZ como posible autor de la falta consagrada en el artículo 37, numeral 1º, de la Ley 1123 de 2007, conducta imputada a título de culpa por omisión. Señaló, que la posible incursión en la falta descrita obedeció a que el profesional del derecho violó el deber establecido en el artículo 28, de la Ley 1123 de 2007, toda vez que dejó de hacer las gestiones propias de la labor

encomendada. Manifestó, que del material probatorio allegado a la investigación se evidenció la relación profesional entre el quejoso y el letrado, puesto que se le otorgó poder para que interpusiera el recurso extraordinario, ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en nombre y representación del señor Jesús Aníbal Ruiz Moncada al interior del proceso Declarativo Ordinario de Mayor Cuantía No. 1100131030022002124200, pues el fallo de primera y de segunda instancia fueron desfavorable a las pretensiones de su mandante. Indicó, que a pesar de haber interpuesto el recurso extraordinario de casación, el profesional del derecho no sustentó el mismo en los 30 días hábiles otorgados por la Ley, lo cual conllevó a que la Corporación, mediante auto del 17 de enero de 2012, lo declarara desierto. Agregó, que para el despacho aparecía claramente demostrada la infracción al deber de diligencia por parte del abogado investigado contemplado en el numeral 10º, del artículo 28, de la Ley 1123 de 2007. Además, la comisión de la presunta falta fue bajo la modalidad culposa, pues no se demostró la intención del disciplinado en vulnerar la normatividad. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO Se llevó a efecto el 6 de junio de 2014, en la cual el Seccional hizo un recuento del material probatorio allegado a la investigación. Seguidamente, el abogado disciplinado manifestó que nunca firmó contrato de prestación de servicios con el señor Jesús Aníbal Ruiz Moncada y mucho menos le canceló dinero alguno por concepto de honorarios.

Indicó, que después de realizar el análisis de los documentos y del expediente No. 1100131030022002124200 evidenció que el recurso extraordinario de casación era inviable, lo cual se lo informó al quejoso y, por lo tanto, no sustentó la alzada. Por último agregó, que siempre actuó de buena fe en el compromiso adquirido con el quejoso y, ante tal circunstancia, se le debía absolver de los cargos. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante proveído del 11 de agosto de 20143, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, impuso como sanción la SUSPENSIÓN DE CUATRO (4) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado URIEL RONDÓN SÁNCHEZ, por la falta prevista en el artículo 37, numeral 1º, de la Ley 1123 de 2007. 3 Folios 132 - 147 del cuaderno principal del expediente. Sustentó la decisión, manifestando que del material probatorio allegado a la investigación, se evidenció que el señor Jesús Aníbal Ruiz Moncada le confirió poder al profesional del derecho, con la finalidad de que impetrara el recurso de casación en un proceso ordinario en el cual el quejoso actuó como demandante, y donde el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió en contra de sus pretensiones. Indicó, que con el acervo probatorio allegado a la investigación, quedó demostrado que a pesar de recibir el encargo profesional dejó de realizar las gestiones propias de la labor encomendada, no obstante haber obtenido el

poder respectivo: “Ahora bien, es claro que el abogado inculpado tenía la obligación de interponer el recurso de apelación, según se desprende del poder reseñado, lo cual procedió formalmente a efectuar el 18 de marzo de 2011…; sin embargo, y no obstante haberse presentado la solicitud de interposición del recurso extraordinario, el mismo fue admitido por la H. Corte Suprema de Justicia el 18 de agosto de 2011…, pero declarado desierto el 17 de enero de 2012, debido a que en el traslado de 30 días hábiles para formular la demanda de casación ella no fue presentada por el recurrente…”4. Agregó, que la modalidad de la conducta se cometió a título de culpa, toda vez que infringió el deber de cuidado, violando de tal forma el numeral 10º, del artículo 28, de la Ley 1123 de 2007. 4 A folio 139 del cuaderno principal del expediente. Concluyó, que dada la naturaleza, la gravedad y connotación de la falta cometida, sumándole la presencia de antecedentes disciplinarios y el deber comprometido, la sanción a imponer era la suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión. DE LA APELACIÓN Inconforme con el pronunciamiento del Seccional y dentro del término procesal oportuno, el abogado URIEL RONDÓN SÁNCHEZ, interpuso el recurso de apelación, indicando que “la sustentación se efectuará conforme los preceptos de la Ley 1123 de 2007, ante el superior jerárquico”5.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

De conformidad con lo previsto por los artículos 256, numeral 3° de la Constitución Política, 112, numeral 4° y parágrafo de la Ley 270 de 1996 y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para revisar, en apelación, la sentencia proferida el 11 de agosto de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio de la cual sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, POR EL TÉRMINO DE CUATRO (4) MESES al abogado URIEL RONDÓN SÁNCHEZ. 5 A folio 153 del cuaderno principal del expediente. En virtud de esta competencia, la Sala procedería a desatar el trámite de apelación, si no es porque el recurrente no sustentó el recurso interpuesto. En efecto, a folio 153 del cuaderno principal obra el memorial suscrito por el doctor URIEL RONDÓN SÁNCHEZ, en el cual manifiesta presentar “recurso ordinario de apelación, contra la providencia calendada 11 de Agosto de

2014. La sustentación se efectuara conforme a los preceptos de la Ley 1123 de 2007, ante el superior jerárquico”. Empero, ningún otro documento fue presentado por el abogado disciplinable.

Ahora bien, no se cuestiona la procedencia del recurso de apelación. Por el contrario, de conformidad con el artículo 81 de la Ley 1123 éste procede “únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de

nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”. (Subrayado fuera de texto) No obstante, su procedencia exige el cumplimento de requisitos contenidos en el inciso 4° de la norma precitada6, que a su tenor reza: “El recurso será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno”. (Subrayado fuera de texto) Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia T - 587 de 2002, Magistrado Ponente Doctor JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, manifestó que quien hace uso del recurso de apelación, debe observar las exigencias legales de procedencia, oportunidad y debida sustentación, pues la inobservancia de cualquiera de estos requisitos hace improcedente el 6 Esto es, artículo 81 de la Ley 1123 de 2007. recurso e impide que el inmediato superior se pueda pronunciar acerca de lo que es motivo de inconformidad. En ese orden de ideas, esta Colegiatura no puede desatar el recurso de apelación a partir de lo que manifestó el recurrente, pues por no haber sido debidamente sustentado, no hubo manifestaciones puntuales, ni cuestionamientos a la decisión de la primera instancia, en los que se expresen las razones por las cuales deba ser revocada la providencia. Por lo tanto, la Sala rechazará el recurso de apelación por falta de sustentación, teniendo en cuenta que no cumplió con las exigencias legales señaladas en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, en virtud de lo cual

tendrá el recurso como no presentado. No obstante, se dará cumplimiento al numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, que concordados con el artículo 256, numeral 3º de la Carta Política, y el numeral 4° y parágrafo del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, otorga competencia a esta Sala para conocer del grado jurisdiccional de Consulta de las sentencias emitidas por los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura cuando, siendo desfavorable a los procesados, no hubieren sido apeladas. En consecuencia, para el caso bajo examen, procede el grado jurisdiccional de consulta respecto de la providencia proferida el 11 de agosto de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. Del grado jurisdiccional de consulta Sin lugar a dudas, la consulta como institución, constituye el desarrollo legal de la garantía fundamental constitucional contenida en el artículo 31 de la Carta Política7 que consagra el principio de la doble instancia. En ese sentido, cuando esta Sala conoce del grado de consulta, lo hace en ejercicio de una facultad legal, con fundamento constitucional, en aras de garantizar el debido proceso del disciplinable. Siendo un instrumento reconocido por la Constitución, su máximo interprete la ha definido como “una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia

de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo” 8. En ese sentido, es menester reconocer que “la consulta no es un recurso sino un grado jurisdiccional, que permite al juez de segunda instancia acceder a un asunto”9 a fin de suplir la inactividad de quien no interponer el recurso de apelación, en aras de garantizar la legalidad de la decisión. De hecho, el juez facultado para conocer en grado de consulta, no sólo propende por los derechos de quien, habiendo sido derrotado en un proceso, no apeló. Por el contrario, el Juez de la consulta carece de límites para 7Constitución Política, Artículo 31 “Toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley “El superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único”. 8 C-968 de 2003 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 9 Ver Sentencia T-1029 de 2012 M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva, que a su vez renvía a las Sentencias C-090 de 2002 M.P. Dr. Eduardo Montealegre Lynett; C-968 de 2003 M.P. Dra. Clara Inés Vargas Hernández; y C-070 de 2010 M.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. evaluar la decisión de primera instancia, pues su finalidad es velar por la legalidad del fallo en toda su integralidad. Conclusión que emerge de la lectura del artículo 31 de la Constitución según el cual “El superior no podrá

agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único” (Subrayado . De allí que, el principio non reformatio in pejus no es aplicable en la fuera de texto) consulta10. Dentro del esquema descrito, procederá esta Superioridad a desatar el trámite de la consulta. Caso concreto Las pruebas aportadas al diligenciamiento, conducen a esta Sala a CONFIRMAR la decisión tomada por el a quo, toda vez que la conducta omisiva del investigado es reprochable disciplinariamente y se encuentra debidamente probada. Ahora bien, en lo que tiene que ver con los requisitos11 que demanda el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007 para el fallo sancionatorio, esto es, la certeza de la existencia de la falta y la responsabilidad del disciplinado, ninguna dificultad presenta el proceso. Previo al análisis probatorio, es necesario precisar el marco normativo desde el cual se va a dar curso al asunto en estudio, constituido por la violación al deber establecido en el numeral 10º, del artículo 28, de la Ley 1123 de 2007, y la falta imputada al denunciado, esto es, la consagrada en el artículo 37, 10 Sentencias C-055 de 1993 MP José Gregorio Hernández y C-583 de 1997 MP Carlos Gaviria Díaz y C-968 de 2003 M.P. 11 “Prueba para sancionar. Para proferir fallo sancionatorio se requiere prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinable”. numeral 1º, ibídem, mismas que en sus textos rezan: “Ley 1123 de 2007”:

“Artículo 28. Deberes profesionales del abogado.

Son deberes del abogado:

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados profesionales y dependientes, así como a los miembros de las firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo” “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia

profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” (…) De cara a la conducta descrita por el legislador y a efectos de resolver el problema jurídico planteado en el sub examine, referido a la responsabilidad disciplinaria del inculpado, la Sala parte del presupuesto de que el ejercicio de la abogacía, a diferencia de otras profesiones, admite la exigencia de mayor rigor en cuanto al comportamiento del profesional, en todos los órdenes, dada la función esencial que realizan como depositarios de la confianza de sus clientes y defensores del derecho y la justicia, tal como lo expresó la Corte Constitucional en la Sentencia C-658 de 1996.

La profesión de abogado se encuentra ceñida a unos deberes y obligaciones que se deben observar en cada una de sus actuaciones, tal como se establece en el Estatuto del Abogado, norma que las regula en su artículo 28, bajo el principio de la función social, el cual se funda en el artículo 1º de la Constitución Política cuando indica que el Estado Social de Derecho se

caracteriza por la existencia de una democracia participativa y pluralista fundada en el respeto de la dignidad humana y solidaridad de las personas. El abogado al aceptar el mandato, debe entender que la libertad del ejercicio de la profesión se encuentra normada, sus actuaciones están atadas a ellas y, por ende, son de obligatorio cumplimiento, las cuales al momento de desconocerse, de ejecutarse de manera incompleta o cuando simplemente se abandonan, hacen que al profesional del derecho se le deba reprochar disciplinariamente por parte del Estado; pues el hombre es un ser con derechos, pero también está obligado a reconocer y acatar las directrices del entorno en el cual se desempeña; en el caso de los abogados se fundamenta en la ética y la moral por cuanto establecen esos principios y reglas necesarias para lograr el adecuado y recto funcionamiento de la función social desatada de la profesión. Como se señaló con anterioridad, revisado el expediente se observa que se allegaron medios probatorios demostrativos de la existencia de la conducta y la responsabilidad del disciplinado, elementos esenciales para el fallo sancionatorio, según el artículo 97, de la Ley 1123 de 2007. En efecto, del material probatorio allegado a la investigación, como son la versión libre expuesta por el disciplinable, la ampliación y ratificación de la queja y las copias del expediente No. 11001310300220021242001, se evidenció que se entabló una relación profesional, por medio de la cual el togado se comprometió a continuar con la representación del quejoso en el proceso ordinario antes referido, concretamente, para que presentara recurso extraordinario de casación ante la Sala de Decisión Civil de la Corte

Suprema de Justicia, pues el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad fallaron en contra de sus pretensiones; así se desprende del poder conferido al letrado el 3 de marzo de 2011: “JESUS ANIBAL RUIZ MONCADA…, por medio del presente escrito me permito manifestar que confiero poder especial, amplio y suficiente al Dr. URIEL RONDON SANCHEZ…, para que en mi nombre y representación continúe con el trámite del proceso hasta su culminación interponiendo el recurso extraordinario de casación, ante la sala de decisión civil de la Corte Suprema de Justicia. Mi apoderado queda facultado para recibir, conciliar, desistir, sustituir, reasumir, cobrar, firmar, prestar y cobrar cauciones judiciales, interponer y sustentar recurso extraordinario de casación y demás atribuciones inherentes al contrato de mandato, contenidas en los Arts., 68 y 70 del C.P.C ”12. Lo anterior, demuestra que se generó una relación profesional entre el señor Jesús Aníbal Ruiz Moncada y el letrado, la cual tenía como finalidad 12 A folio 12 del cuaderno principal del expediente. interponer el recurso extraordinario de casación, lo que lo obligaba a ser diligente con la labor encomendada buscando un resultado favorable a las pretensiones de su mandante. De otro lado, y habiéndose establecido la relación profesional y el compromiso adquirido por el togado, se entrara a estudiar si el disciplinable actuó con la debida diligencia requerida por las normas que rigen la

profesión o si por el contrario este vulneró los deberes de la misma. Así las cosas, se deduce del acervo probatorio allegado al cartulario, que haciendo uso del poder conferido por el quejoso, el doctor RONDÓN SÁNCHEZ interpuso recurso de casación contra la decisión del 13 de enero de 2011, por medio de la cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la sentencia del Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad. Así se lee del memorial radicado el 18 de marzo de 2011 por el profesional del derecho: “URIEL RONDON SANCHEZ…, en mi condición de apoderado del señor JESUS ANIBAL RUIZ MONCADA, respetuosamente, me permito manifestar que estando dentro del término legal procedo a interponer RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN, contra la decisión calendada el 13 de enero de 2011, mediante la cual se confirmó la sentencia proferida el día 27 de marzo de 2009, por el Juzgado 2 Civil del Circuito de Bogotá”13. Por lo tanto, mediante auto del 29 de junio de 201114, con ponencia de la Magistrada Martha Patricia Guzmán Álvarez, la Sala Civil del Tribunal 13 A folio 13 del cuaderno principal del expediente. 14 A folio 30 a 31 del cuaderno principal del expediente. Superior del Distrito Judicial de Bogotá concedió el recurso de casación interpuesto por el disciplinable en representación del quejoso. Allegadas las diligencias a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante auto del 18 de agosto de 2011 admitió el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, ordenando correr traslado

según los términos de Ley, como se observa a continuación: “Se admite el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 13 de enero de 2011, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso adelantado por Jesús Aníbal Ruiz Moncada contra Samuel Rueda Gómez. En consecuencia, córrase traslado a la parte recurrente, por el término previsto en el inciso 10 del artículo 373 del C. de

P. C., para que sustente el recurso”15.

No obstante, el letrado no presentó la respectiva sustentación, razón por la cual, mediante proveído del 17 de enero de 2012, se declaró desierto el recurso extraordinario, pues en el auto proferido se señaló: “En vista de que no se presentó la demanda dentro del término previsto en artículo 373 del C. de P. C., la Corte DECLARA DESIERTO el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 13 de enero de 2011 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso adelantado 15 A folio 37 del cuaderno principal del expediente. por Jesús Aníbal Ruiz Moncada contra Samuel Rueda Gómez. Se condena en costas a la parte recurrente. Liquídense por secretaría, incluyendo como agencias en derecho la suma de $750.000.oo.”16 Del anterior recuento emerge con claridad, que si bien existió una relación laboral entre el señor Jesús Aníbal Ruiz Moncada y el doctor URIEL RONDÓN SÁNCHEZ, la cual tenía como finalidad presentar un recurso

extraordinario de casación al interior del proceso No. 11001310300220021242001, pues así se evidenció del poder conferido, también se deduce que el profesional del derecho se limitó a interponer la alzada el 18 de marzo de 2011, pero no radicó la demanda de casación en los términos del “inciso 10 del artículo 373 del C. de P. C”, conllevando a que la Sala de Decisión Civil de la Corte Suprema de Justicia le declara desierto el trámite. Por lo tanto, sin justificación alguna, el abogado disciplinado dejó de realizar las gestiones propias del encargo encomendado, pues no presentó la demanda de casación, pese a haber obtenido el poder para ello, colocando con su omisión, en riesgo los intereses de su mandante, el cual esperaba una actuación profesional y responsable de parte del disciplinable. Y, en relación a lo expuesto por el doctor URIEL RONDÓN SÁNCHEZ en la audiencia de juzgamiento llevada a efecto el 6 de junio de 2014 cuando indicó que después de realizar el análisis de los documentos y del expediente No. 1100131030022002124200 evidenció la inviabilidad del 16 A folio 40 del cuaderno principal del expediente. recurso extraordinario de casación, por lo tanto, no lo sustentó, no es de recibo, pues esto debió de expresárselo a su mandante y no aceptar el encargo encomendado, además, si en gracia de discusión se acogiera dicha exculpación, tampoco es asentida, pues la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió el recurso extraordinario, lo cual demostraba el proceder del mismo y obligaba al togado a desplegar sus

conocimientos aprovechando el conocimiento de esa instancia. Así las cosas, se itera, el letrado no actuó con la debida diligencia requerida respecto del mandato conferido, es decir, dejó de hacer las gestiones propias de la labor encomendada cuando tenía la obligación de atender con celosa diligencia el encargo, buscando sentencia favorable a los intereses de quien confió en su conocimiento profesional, pues nótese que en dicha instancia era la última oportunidad para el quejoso de revertir las sentencias desfavorables emitidas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, frente a lo cual el togado demostró un desinterés, al omitir entrar a presentar la demanda. De conformidad con el Estatuto Deontológico del Abogado, se itera al profesional del derecho se le impone el deber de actuar con diligencia profesional, de tal manera que debe utilizar con pericia todos sus conocimientos en los procesos, vías, instancias y trámites que se deban sustanciar hasta la completa resolución del proceso, pues de lo contrario, se ven avocados al respectivo reproche disciplinario. Sobre el comportamiento de los abogados resulta pertinente lo dicho por la Corte Constitucional en sentencia de 2003, en la cual se pronunció en el siguiente sentido: “11. El ordenamiento positivo es aún más estricto en tratándose de abogados, ya que como profesionales del derecho detentan un conocimiento especializado, por virtud del cual, les es exigible un grado adicional de comportamiento moral. En este orden de ideas, el Estatuto del Ejercicio de la Abogacía dentro del catálogo de deberes

profesionales del abogado establece la obligación de velar realmente por la recta administración de justicia17, o lo que es lo mismo, poner sus conocimientos al servicio de una justicia pronta, eficaz, eficiente y honesta.”18. En ese orden de ideas, el comportamiento del abogado merece reproche disciplinario, por cuanto hizo caso omiso al deber consagrado en el numeral 10º, del artículo 28, de la Ley 1123 de 2007, que le demandaba actuar de manera diligente, omisión que sin duda lo ubica en una conducta antijurídica, por la violación al deber, sin que al respecto se haya presentado justificación alguna. Respecto a la culpabilidad, como acertadamente lo indicó el Seccional, la conducta del togado fue consumada a título de culpa, en tanto, no actuó de manera consciente y voluntaria de incurrir en falta. En lo que corresponde a la sanción de SUSPENSIÓN DE CUATRO (4) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, impuesta por la Sala a quo, la misma se confirmará por resultar necesaria, pertinente y proporcional, frente a la conducta del letrado en la medida que con su actuar no solo se dejó de revisar el fallo por la máxima instancia, sino que económicamente 17 Artículos 1° y 47 del Decreto 196 de 1971. 18 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-1115 de 2003. M. P. trajo consecuencias para el cliente, quien fue condenado en costas y porque permite y cumple con las funciones de corrección y prevención, teniendo en cuenta la presencia de antecedentes disciplinarios representados en seis (6)

meses de suspensión en el ejercicio de la profesión. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley.

RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la sentencia proferida el 11 de agosto de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional

de la Judicatura de Bogotá19, mediante la cual sancionó con CUATRO (4) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al doctor URIEL RONDÓN SÁNCHEZ, por incurrir en la falta consagrada en el numeral 1º, del artículo 37, de la Ley 1123 de 2007.

SEGUNDO: Anótese la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria.

TERCERO: Remítase el expediente a la Colegiatura de instancia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 19 Magistrado Ponente: doctor RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ, en Sala con el doctor

ÁLVARO LEÓN OBANDO MONCAYO.

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Presidente PEDRO

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