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CSDJ - F11001110200020130337001ADJUNTA20141022105544-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020130337001ADJUNTA20141022105544-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., Dieciséis (16) de Octubre de dos mil catorce (2014).

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Proyecto registrado 30 de septiembre de 2014

RAD. 110011102000201303370 01. Aprobado según Acta Nº. 087 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor Gilberto Ramírez Rodríguez contra el proveído dictado el 26 de julio de 2013, emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual se ordenó el archivo definitivo de la indagación preliminar que vinculó a la doctora MARÍA ENITH MÉNDEZ PIMENTEL, en su condición de Juez Cuarta de Familia de Bogotá. HECHOS Dio origen a la presente actuación la queja elevada por el señor Gilberto Ramírez Rodríguez, por ser el afectado directo de las decisiones tomadas 1 Magistrada Ponente Dra. Martha Inés Montaña Suarez en Sala Dual con la doctora Olga Fanny Pacheco Álvarez. por la Juez Cuarta de Familia de Bogotá al interior del proceso con radicación 2011-00950 de regulación de alimentos, en el que se profirió sentencia el 8 de agosto de 2012. Para ilustrar las presuntas irregularidades2 cometidas por la funcionaria investigada, el quejoso argumentó, primero, que en la audiencia programada

el “8 de agosto de 2011”, se recepcionaron testimonios, fue presidida por una funcionaria del despacho distinta a la Juez titular, por la que se sintió intimidado y trató de dirigir sus respuestas, consideró el no haber sido dirigida por la titular genera nulidad; segundo, el acta levantada es falsa, porque en ella se consignó que fue presidida cuando la declaró abierta y al finalizar se adujo su intervención, pues la titular no se presentó a la diligencia y cuando el quejoso fue interrogado no estuvo presente; tercero, la investigada se negó a contestarle la solicitud elevada el 29 de agosto de 2012, donde solicitaba copia auténtica de unos documentos y cuarto, en la sentencia proferida el 8 de agosto de 2012, se denota parcialidad de la Juez, en razón a que allí se adujo la situación precaria de la demandante Martha Rojas Puentes y además, no citó la sentencia de la Corte Constitucional T506 de 2011, según la cual cuando el cónyuge inocente solicita alimentos, no debe haber iniciado otra vida marital, pues de lo contrario se extinguirá el derecho y puso de presente la relación de hecho de su ex compañera con otra persona. ACTUACIÓN PROCESAL - Mediante auto del 19 de junio de 2013, la Magistrada instructora dispuso la procedencia de la investigación preliminar y ordenó la práctica de pruebas. 2 Folios 1 al 8 cuaderno original. - Esta decisión fue notificada a la doctora MARÍA ENITH MÉNDEZ PIMENTEL en su condición de Juez Cuarta de Familia de Bogotá, mediante edicto

desfijado el 16 de julio de 20133. DECISIÓN APELADA Mediante providencia del 26 de julio de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, dispuso ordenar el archivo definitivo de la indagación preliminar funcional adelantada en contra de la doctora MARÍA ENITH MÉNDEZ PIMENTEL, Juez Cuarta de Familia de Bogotá. De entrada advierte la Sala que esta instancia procesal se encuentra regida por el principio de limitación, y en tal virtud, sólo resolverá lo concerniente a la sustentación del recurso de apelación. Para tomar la anterior decisión, sostuvo el a-quo, respecto al punto relacionado con la providencia que puso fin al proceso de alimentos en el Juzgado, que no se puede deducir responsabilidad disciplinaria a un funcionario judicial por las decisiones adoptadas, así no sean compartidas por el quejoso, por cuanto la misma fue proferida con apego a la autonomía funcional de que están investidos los funcionarios a la hora de resolver los asuntos sometidos a su conocimiento. En lo atinente, a la solicitud elevada por el quejoso, el 29 de agosto de 2012, sin atender por la disciplinada, afirmó que la misma no pasó al despacho y no hay constancia que ello haya acontecido, lo anterior se traduce en que 3 Folio 75 cuaderno original. ella no fue puesta en conocimiento de la investigada, en consecuencia, está exenta de responsabilidad, la que recae en la Secretaría del despacho. Apelación. Informado el quejoso de la decisión en comento, procedió a recurrirla por vía de alzada, para lo cual, resaltó que la decisión se contrajo a

sólo dos de los cuatro puntos de su queja inicial, sostuvo e insiste en que la Juez investigada no presidió la audiencia a la que se contrajo su queja y que con tal propósito pidió los testimonios de las apoderadas de las partes en el proceso de alimentos y además, que el acta del 10 de abril de 2012 es falsa porque la investigada refrendó con su firma una actuación que no realizó. CONSIDERACIONES DE LA SALA Descontado el hecho según el cual la Sala tiene competencia para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en el presente asunto contra el auto interlocutorio que resolvió declarar el archivo definitivo de la indagación preliminar en la que se vinculó a la doctora MARÍA ENITH MÉNDEZ PIMENTEL, en su condición de Juez Cuarta de Familia de Bogotá, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 3° del artículo 2564 de la Constitución Política y 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 19965, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad alguna. 4 Art. 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 5 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer

de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura Dio inicio a la presente investigación la queja interpuesta por el señor Gilberto Ramírez Rodríguez, quien puso en consideración de esta jurisdicción disciplinaria, las posibles irregularidades cometidas por la Juez Cuarta de Familia de Bogotá, doctora MARÍA ENITH MÉNDEZ PIMENTEL cuando tramitó y decidió el proceso de alimentos instaurado por Martha Lupe Rojas Puentes contra el quejoso, identificado con el radicado 2011-00950, pues suscribió un acta de audiencia sin haber estado presente, audiencia en la que se le recepcionó interrogatorio, lo cual para él constituye de paso una falsedad. Ahora, de entrada ha de decirse por esta Superioridad que se comparte la decisión objeto de alzada, razón por la cual será confirmada en su integridad atendiendo los siguientes argumentos: La inconformidad del quejoso radicó en que la funcionaria investigada refrendó con su firma un acta de una audiencia en la que no estuvo presente, concretamente la de fecha 10 de abril de 20126, actuar que considera constituye una falsedad. También reprocha el hecho que la investigada no rindió declaración al interior del proceso disciplinario y que los testimonios solicitados en su queja, no fueron recaudados pese a ser tendientes a probar este aspecto, es decir, que la funcionaria no estuvo en la diligencia y pese a ello, la suscribió.

La Sala observa que si bien es cierto, claramente el a-quo hizo mención a dos aspectos puntuales de la queja, ello no quiere decir, que en la misma no los haya tratado todos, pues tal y como se observa, en el auto de archivo, se mencionó que las actas del 10 de abril, 29 de mayo y 8 de agosto de 2012, 6 Folios 157 al 162 anexo. que hacen relación al agotamiento de la etapa de conciliación, de saneamiento del proceso, apertura de la etapa probatoria y la práctica de dos testimonios, respectivamente, tuvieron la participación de las apoderadas de las partes y del quejoso y además, fueron presididas por la juez investigada. También mencionó el auto objeto de recurso, que la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá al resolver una demanda de tutela el 5 de octubre de 2012, interpuesta por el quejoso, consideró que las actuaciones procesales fueron suscritas y presididas por la titular del Juzgado y si ello no hubiera sido así, la apoderada judicial del quejoso tenía la posibilidad de alegar al interior del mismo la nulidad. De acuerdo a lo expuesto, si hubo pronunciamiento de la primera instancia respecto a la audiencia del 10 de abril de 2012, fue presidida y el acta suscrita por la Juez investigada, ante lo cual no podía concluir que era falsa. Ahora bien, es preciso expresar respecto al señor Gilberto Ramírez Rodríguez, como quejoso, de conformidad con el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, su participación en el proceso disciplinario se limita

únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad de juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo. No obstante lo anterior, es preciso aclararle que es el director del proceso disciplinario el competente para decretar las pruebas pertinentes, útiles y necesarias para el objeto investigado, de tal forma que si el a-quo no consideró que los testimonios aludidos por el quejoso reunían tales características y eran suficientes los demás medios de prueba para fundamentar la decisión, no ve esta superioridad razón alguna para retrotraer la actuación. Debe tenerse en cuenta, que en nuestro ordenamiento jurídico, la Rama Judicial se encuentra organizada en diferentes jurisdicciones, cada una con una estructura jerárquica definida, en la que el Superior tiene la posibilidad de revisar legal y formalmente, las decisiones emitidas por las primeras instancias a través de los recursos legalmente instituidos, lo que permite que las decisiones tomadas en cada uno de los asuntos tengan esa presunción de acierto y legalidad que las caracteriza. Con todo lo anterior, se tiene que el a-quo si se pronunció sobre la audiencia supuestamente no presidida por la funcionaria investigada y el acta elevada en razón a la misma, por lo que se puede concluir, que no existe mérito para adelantar la investigación disciplinaria contra la funcionaria judicial disciplinada de manera preliminar, por cuanto la ausencia de la misma en la audiencia ya mencionada está respaldada por prueba documental contenida en la misma acta levantada en dicho día, que da cuenta que la funcionaria si la presidió y firmó una vez se terminó y porque además, esa circunstancia no

fue atacada en su momento antes de suscribirla, ni por el quejoso ni por su apoderada quienes también la suscribieron “se termina y se firma una vez leída y aprobada por quienes en ella intervinieron”7, así como tampoco en el transcurso del proceso que culminó con sentencia definitiva que fue adversa a los intereses del quejoso; en consecuencia, de todo lo anterior, se confirmará la decisión de terminar la investigación a la doctora MARÍA ENITH MÉNDEZ PIMENTEL, en su calidad de Juez Cuarta de Familia de Bogotá. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, 7 Se expresa así de manera textual, antes de las firmas de las declarantes Matilde Rojas Puentes y Luz Olga de las Mercedes Monroy Rocha, el quejoso Gilberto Ramírez Rodríguez y las apoderadas, entre otros.

RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida el 26 de julio de 2013, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual se ordenó el archivo definitivo de la indagación preliminar que vinculó a la doctora MARÍA ENITH MÉNDEZ PIMENTEL, en su condición de Juez Cuarta de Familia de Bogotá, conforme a las motivaciones expuestas.

SEGUNDO: Por la Secretaría de la Sala, notifíquese la presente decisión y en su oportunidad vuelva el expediente al Seccional de primera instancia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Magistrado Magistrado

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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