CSDJ - F11001110200020130337401ADJUNTA20170823134319-2017
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020130337401ADJUNTA20170823134319-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. 22 de junio de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 047 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N°: 110011102000201303374 01
ASUNTO A TRATAR Aceptado el impedimento de la Magistrada María Lourdes Hernández Mindiola, procederá la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia de 2 de diciembre de 20151, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, terminó la investigación y archivó el proceso seguido contra el abogado Luis Alberto Gómez Medina, con sustento en el inciso final del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 y profirió cargos por la falta disciplinaria de “Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas”, descrita en el artículo 32 ibídem. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hechos. – La presente investigación tuvo origen en la queja interpuesta el 2 de mayo de 2013, por el señor Enrique Castañeda contra el abogado Luis Alberto Gómez Medina, porque lo contrató para que cobrara el incremento del IPC de la liquidación por ser retirado de las Fuerzas Militares, entregó los documentos, firmó tres poderes y realizó un
abonó de cien mil pesos ($100.000.oo), para gastos del litigio y el disciplinable se limitó a presentar la demanda. 1 Magistrada Ponente María Lourdes Hernández Mindiola, Sala Unitaria.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201303374 01
Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio En el año 2012 al solicitarle información le dijo que no sabía dónde estaba el proceso.
Ante esto logró indagar que el expediente se encontraba en el Juzgado Séptimo de Descongestión y el 10 de octubre de 2012 se enteró que ya se había dictado sentencia desde el 30 de mayo de 2012, de lo que no tenía conocimiento su apoderado, así como tampoco acudió a la conciliación. El 29 de abril de 2013 se encontró con el acusado y como le solicitó unos documentos que no tenía, airadamente lo agredió verbalmente, le dijo “ratero HP, te voy a embargar” y lo agredió físicamente. No le dio la oportunidad de pactar los honorarios, le cobró el 30% pero estima que como no concluyó su labor con ética deberían hacer un arreglo acorde a lo que gestionó. Calidad del disciplinado y apertura de investigación. – Acreditada la calidad del inculpado Luis Alberto Gómez Medina como abogado, identificado con cédula de ciudadanía No. 17132487 y tarjeta profesional No. 15371, el Magistrado de instancia,
mediante proveído de 21 de junio de 2013, avocó conocimiento de las presentes diligencias, convocó a audiencia de pruebas y calificación provisional para el 18 de noviembre siguiente, dispuso notificar a los intervinientes, comunicar a la parte quejosa y solicitó en calidad de préstamo al Juzgado Séptimo Administrativo de Bogotá el expediente No. 2011 – 00107. Por la inasistencia del investigado, se emplazó, declaró persona ausente y designó defensor de oficio a través de auto de 3 de septiembre de 2014, reprogramándose la diligencia para el 4 de diciembre siguiente. Sin embargo, por el cese de actividades de la Rama Judicial se convocó para el 28 de abril de 2015, se relevó del cargo por incomparecencia al representante público y se nombró al profesional Adelaida Luz Ramírez Castaño. 2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201303374 01
Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio El investigado allegó poder otorgado al letrado Salvador Varón Horta2, con el fin de que ejerciera su presentación en las diligencias disciplinarias, el representante solicitó escrito de dos paginarías terminar la acción en favor de su poderdante, por cuanto el abogado Luis Alberto Gómez Medina, cumplió fielmente su mandato profesional.
Reposa en el expediente copia simple de la diligencia de conciliación surtida el 3 de
octubre de 2012 en el Juzgado Séptimo Administrativo de Bogotá, en la cual se declaró el desistimiento del recurso de la parte accionada y se ejecutorió la sentencia de 30 de mayo de 2012, providencia en la que se reconoció el incremento y pago del IPC del quejoso. Obra en la foliatura el proveído de 30 de mayo de 2012, el recurso de apelación, el edicto de notificación, la declaración juramentada del denunciante y la Resolución No. 947 de 13 de marzo de 2013 que dio cumplimiento a la decisión del Despacho ordinario. Audiencia de pruebas y calificación provisional de pruebas. - El día convocado3 se instaló la diligencia con presencia del investigado y la parte quejosa, el agente del Ministerio Público, no compareció. El Magistrado instructor, en vista de la asistencia del inculpado, relevó del cargo a la defensora de oficio, leyó la noticia disciplinaria, recibió la ratificación y ampliación de la denuncia y la versión libre y espontánea del profesional encartado y decretó pruebas. Ratificación y ampliación de la queja. – Bajo la gravedad del juramento el denunciante se ratificó del contenido de la queja y manifestó haberle otorgado poder al investigado en tres oportunidades, para que presentara acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la resolución No. 2072 de 8 de abril de 2002 de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, por el no pago del incremento del IPC. 2 Folios 46-48 c. o 3 Diligencia celebrada el 28 de abril de 2015, folio 101 cuaderno original de primera instancia y CD de la
fecha. 3
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201303374 01
Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio No recordó con exactitud si pactó el diez (10%) o el quince (15%) por ciento por concepto de honorarios, le suministró la suma de doscientos mil pesos ($200.000. oo) para gastos del litigio y entregó los documentos requeridos por el disciplinable para la presentación de la demanda, y aun así éste no le informó la evolución del proceso ni el estado del mismo, razón por la cual se vio obligado a acudir a los estrados judiciales para hacerse cargo del asunto y obtener el restablecimiento de su derecho.
Conocido el Juzgado contenciosos por el quejoso, éste se percató de que el proceso estaba suspendido por inactividad del investigado, porque después de radicar la demanda no aportó los documentos exigidos para proseguir con los trámites del litigio; por consiguiente, requirió al disciplinable para lo pertinente, pero al no ubicarlo decidió apersonarse del asunto y aportar la constancia laboral y de retiro, y proseguir con las actuaciones de cobro ante la Fuerzas Militares. Relató el quejoso que el abogado Luis Alberto Gómez Medina, lo increpó en las oficinas de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, por el desacuerdo con el pago de honorarios, adujo el declarante haber sido agredido físicamente por el disciplinable y
recibido manifestaciones indecorosas. Versión libre y espontánea del investigado. – Sin apremio, negó los hechos origen de la queja, por cuanto manifestó que su intervención en el proceso administrativo estuvo acorde al mandato por él aceptado, presentó la demanda con los pruebas y anexos de Ley, participó durante el litigio en procura de los derechos de su poderdante y obtuvo sentencia favorable a las pretensiones del interesado. Refirió que si bien no acudió a la diligencia de conciliación, ello obedeció a la no obligatoriedad de la misma. Señaló no haber recibido dinero del quejoso ni el pago de sus honorarios, así como tampoco agredir a su cliente; sí refirió que la conducta del denunciante lo sorprendió por cuanto retiró la sentencia con el ánimo de cobrar el dinero reconocido y de inmediato revocó el poder a él conferido, para eludir su responsabilidad contractual. 4
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201303374 01
Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio Decreto de pruebas. – Sin solicitud probatoria por el investigado, la Sala a quo requirió al denunciante para que aportara las direcciones de los señores Fernando Serrano Reyes y Elías León Marín, para que comparecieran en la próxima diligencia a fin de escucharlos en declaración juramentada, y así establecer si el profesional inculpado agredió verbal y físicamente al quejoso, suspendió la audiencia y la reprogramó para el
4 de junio de 2015; no obstante, se convocó para el 8 de septiembre siguiente por permiso de la directora del proceso. El día convocado4 compareció el investigado, quejoso, agente del Ministerio Público y el señor Fernando Serrano Reyes. El Magistrado de instancia recibió la declaración juramentada del citado y decretó pruebas. Declaración del señor Fernando Serrano Reyes. – Bajo la gravedad del juramento manifestó conocer al investigado y al quejoso, porque el profesional lo representó en un proceso administrativo y con el denunciante compartió varios años de trabajo, refirió haber presenciado las ofensas desplegadas por el disciplinable contra el quejoso el pasado octubre de 2012, quien le dijo al informante: “Hijueputa no se vaya hacer dañar” y lo empujó en dos oportunidades. Decreto de pruebas. – Sin solicitud de la defensa, el operador judicial iteró en la declaración del señor Elías León Marín, con el fin esclarecer los hechos denunciados, suspendió la diligencia y reprogramó para el 22 de octubre de 2015. En la fecha indicada5 se continuó con la diligencia en presencia del investigado, quejoso y agente del Ministerio Público. Sin embargo, se suspendió la diligencia con el fin de iterar en la declaración del señor Elías León Marín y se reprogramó para el 2 de diciembre de 2015. 4 Audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 8 de septiembre de 2015, folio 132 cuaderno original y CD de la fecha. 5 Audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 22 de octubre de 2015, folio 141 cuaderno
original y CD de la fecha. 5
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201303374 01
Referencia: Abogado en Apelación
de Auto Interlocutorio AUTO APELADO El día convocado6 la Magistrada de Instancia prosiguió con la diligencia con presencia del investigado y quejoso, el agente del Ministerio Público no compareció. El Magistrado de primer grado en vista de la inasistencia del testigo previamente citado, desistió de la declaración juramentada, calificó la conducta del disciplinable y decretó pruebas. La directora del proceso formuló pliego de cargos contra el investigado, pues consideró que presuntamente vulneró el deber de “observar y exigir mesura, seriedad, ponderación y respeto en sus relaciones con los servidores públicos, colaboradores y auxiliares de la justicia, la contraparte, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos de su profesión”, descrito en el numeral 7 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y cometió la falta disciplinaria de “Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas”, prescrita en el artículo 32 ibídem, porque el abogado Luis Alberto Gómez Medina agredió física y verbalmente al quejoso.
Respecto a la falta contra la diligencia profesional, de la revisión del anexo consideró que el investigado cumplió con el poder a él otorgado, porque presentó oportunamente la demanda: la demora que acto seguido se dio – entre el 23 de marzo de 2011 y el 15 de febrero de 2012 - es imputable al juzgado, porque el abogado anexo a la demanda la declaración en la que se determinaba en dónde ejercía su cargo el señor Castañeda al momento de desvincularse; fue entonces una inobservancia del despacho judicial al no revisar el expediente. 6 Audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 2 de diciembre de 2015, folio 145 cuaderno original y CD de la fecha. 6
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201303374 01
Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio Aportó luego el valor de cincuenta mil pesos ($50.000. oo) como gastos del proceso y presentó en término los alegatos de conclusión, luego de lo cual se dictó sentencia favorable a su cliente; y si bien no realizó el cobro ante la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, fue porque el mismo quejoso no le permitió, pues le revocó el poder el 12 de octubre de 2012: el Juzgado Séptimo Contencioso Administrativo del Circuito de Bogotá profirió sentencia el 30 de mayo de 2012, la cual se notificó por estado el 7 de junio
siguiente y quedó en firme el 3 de octubre de 2012, en vista de la solicitud de conciliación de la parte condenada. Resaltó el instructor que la falta de reclamación administrativa, se debió a la revocatoria del poder, como lo evidenció la funcionaria a quo la sentencia quedó ejecutoriada el 3 de diciembre de 2012 y la representación finiquitó el 12 de octubre de la misma anualidad, luego no puede exigírsele al profesional una actuación que le fue imposible desarrollar por la arbitrariedad del cliente. Por ello, dispuso la terminación en cuanto a la indiligencia denunciada. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión el quejoso la impugnó, con base en los siguientes argumentos: (i) Él no se negó a pagar los honorarios, sólo que le íba a dar lo correspondiente al trabajo; (ii) Fue él quien hizo las diligencias para conseguir la certificación sobre su último sitio de trabajo y se las dio al abogado; (iii) La consignación del aporte también la realizó él. (iv) La copia de la sentencia fue él quien la consiguió. (v) El abogado no se dio cuenta que después del 12 de octubre pasaron muchos meses para que la Caja le pagara; (vi) El proceso duró ocho años. 7
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201303374 01
Referencia: Abogado en Apelación
de Auto Interlocutorio TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Una vez repartidas las diligencias al Despacho de la Magistrada María Rocío Cortés Vargas el 28 de enero de 20167, avocó conocimiento, corrió traslado al Ministerio Público, ordenó fijación en lista y requirió sobre los antecedentes disciplinarios del inculpado a través de auto de 16 de febrero siguiente8; sin embargo, por el cambio de titular del despacho, manifestó impedimento la Magistrada María Lourdes Hernández Mindiola el 15 de junio de 20169, el cual fue aceptado por la Sala en decisión de 15 de junio de 201610, razón por la cual asumió conocimiento quien funge como Ponente. Ministerio Público. Notificada su representante el 29 de febrero de 201611, conceptuó el 17 de marzo siguiente, refirió los hechos, acervo probatorio, decisión de primera instancia y recurso de apelación para instar a esta Superioridad a revocar la decisión por presunta indiligencia en la inactividad procesal ocurrida desde el 23 de marzo de 2011 al 15 de febrero de 2012, pues en su criterio no se ha efectuado una completa investigación de los hechos denunciados como quiera que no está clara la labor desarrollada por el implicado en el período comprendido entre el 23 de marzo de 2011 y el 15 de febrero de 2012, en consecuencia no hay elementos suficientes para afirmar que la conducta el abogado litigante se ciñó a derecho y a los deberes que la ética profesional le impone. Antecedentes Disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala mediante constancia No. 167713 de 30 de marzo de 2016, certificó que el abogado Luis Alberto Gómez
7 Folios 1-3 c. 2da. I. 8 Folio 4 íd. 9 Folio 23 íd. 10 Aprobado según Acta de Sala 056 de 15 de junio de 2016 11 Folios 13-17 íd. 8
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201303374 01
Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio Medina identificado con cédula de ciudadanía No. 17132487 y la tarjeta profesional No. 15371, registra sanción de suspensión de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión por la comisión de la falta disciplinaria descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007.
Igualmente, informó que una vez revisado el sistema de gestión del “SIGLO XII”, no cursa ni ha cursado investigación disciplinaria por los mismos hechos, contra el precitado abogado. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 Constitucional Política, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley” (Subrayado de la Sala), norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer
las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura” (Negrilla fuera de texto), concordante con lo preceptuado en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, pues la alzada “procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia” (Negrilla de la Sala). Dable es señalar que tal facultad constitucional y legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable. En razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido Acto Legislativo, el cual dispuso que “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial...” 9
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201303374 01
Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio Transitoriedad que fue avalada mediante Auto 278 de 9 de julio de 2015 proferido por la Honorable Corte Constitucional, proveído que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.
Límites de la apelación. – Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del operador de segunda instancia, se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el juzgador que los tópicos no discutidos no suscitan inconformidad. Respecto de la órbita de conocimiento esta Corporación, no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión recurrida y desatar los puntos de disenso esbozados por el apelante12.
El inciso octavo del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, establece que si durante la audiencia de pruebas y calificación provisional, “la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión” (Negrilla y subrayado de la Sala), cumplido lo exigido en la norma como se evidenció en la diligencia celebrada el 2 de diciembre de 2015, procederá esta Sala Colegiada a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la terminación y archivo de la acción disciplinaria seguida contra el abogado Luis Alberto Gómez Medina. 12 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. 10
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201303374 01
Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio Caso en concreto. – La situación fáctica se concretó en que el abogado Luis Alberto Gómez Medina, representó al quejoso en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y que después de presentada la demanda dejó de actuar en el litigio, razón por la cual el denunciante se vio obligado a intervenir y adelantar las actuaciones tendientes a obtener sentencia favorable.
Esta Sala Colegiada se refiere a los argumentos del apelante, en el mismo orden en que fueron presentados, revisando en detalle las pruebas obrantes en las diligencias, para determinar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar el proveído recurrido, así: Él no se negó a pagar los honorarios, sólo que le íba a dar lo correspondiente al trabajo. Aspecto no relacionado en el auto de terminación y archivo, por lo que la Sala no se pronuncia sobre el mismo. La consignación del aporte también la realizó él. Hecho que no constituye infracción disciplinaria alguna, toda vez que por tratarse de un gasto, lo propio era que lo asumiera el mandante, y quien lo aportó fue el investigado el 24 de febrero de 2012. La copia de la sentencia fue él quien la consiguió.
Tampoco constituye falta alguna: explicó la funcionaria a quo que la sentencia en segunda instancia se profirió el 3 de octubre de 2012, y el 10 de octubre de ese mismo año el quejoso retiró la mencionada copia: significa ello que no transcurrieron sino cuatro días hábiles, término que no se puede calificar como excesivo para solicitar copia de la sentencia.
El abogado no se dio cuenta que después del 12 de octubre pasaron muchos meses para que la Caja le pagara. 11
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201303374 01
Referencia: Abogado en Apelación
de Auto Interlocutorio Argumento que no tiene vocación de prosperidad, porque en esa fecha el quejoso le revocó el poder al profesional, por lo que no le asistía obligación alguna de estar pendiente del pago efectivo, por terminación del vínculo contractual. El proceso duró ocho años. Tampoco es de recibo esta aseveración, y se contradice con las piezas procesales aportadas: el poder se le confirió el 1 de septiembre de 2010 y el proceso culminó el 3 de octubre de 2012. Fue él quien hizo las diligencias para conseguir la certificación sobre su último sitio de trabajo y se las dio al abogado. Comparte la Sala el análisis efectuado por la representante del Ministerio Público, en el sentido de no haber claridad sobre el particular, por cuanto no obra prueba de cuándo se allegó al juzgado el referido documento, sólo se colige su aducción por el auto admisorio de 15 de febrero de 2012. Se detiene la Sala en este punto, como quiera que no obstante lo expuesto por el Ministerio Público, frente a esta puntual indiligencia se evidencia la presencia del fenómeno prescriptivo. Revisado el expediente halló esta instancia en el cuaderno de anexo a folios 1 y 2 copia del poder otorgado al abogado Luis Alberto Gómez Medina, para que en nombre y representación del quejoso presentara demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja de sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares, “igualmente para que se paguen indexados los dineros adeudados por los conceptos anteriores e intereses que se originen, así como el pago de gastos procesales y agencias en derecho que conlleve adelantar ese proceso”,
quedó facultado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil. 12
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201303374 01
Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio Reposa a folio 15 del anexo, declaración juramentada del señor Enrique Castañeda de 1 de septiembre de 2010 ante la Notaría Dieciocho del Circuito de Bogotá, a través de la cual el quejoso manifestó que “en el momento de mi retiro del Servicio Activo se efectuó en la ciudad de Bogotá en el 2000”. A folios 12 a 47 del expediente, obra la demanda presentada el 7 de marzo de 2011 por el abogado Luis Alberto Gómez Medina, en representación del denunciante en la que se indicó “PRUEBAS Y ANEXOS 1. Memorial contentivo del derecho de petición elevado ante la entidad demandada…2, Oficio CREMIL 49900 de 10 de noviembre de 2006, emitido por la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES…3, Copia de la Resolución No. 1803 de 1 de diciembre de 2001 mediante la cual se reconoce la asignación de retiro… 4, Constancia que la última dependencia fue Bogotá...5, Cuadro de incrementos…”.
Conocido el asunto por el Juzgado Séptimo Contencioso Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante auto de 23 de marzo de 2011 consideró que “previo a resolver sobre la
admisión de la demanda ORDENASE, que por la secretaría del despacho se libre oficio con destino a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, a fin de que dentro del término de quince (15) días contados a partir de la comunicación allegue con destino a este proceso, certificación que indique o acredite cual fue la última Ciudad o Municipio en donde el señor ENRIQUE CASTAÑEDA, … prestó sus servicios a fin de establecer la competencia para factor territorial”, al no contar el Despacho con respuesta de la demandada ofició al archivo general del Ministerio de Defensa Nacional a través de proveído de 25 de mayo siguiente. Finalmente, se admitió13 la acción de nulidad y restablecimiento del derecho el 15 de febrero de 2012, al haberse reunido los requisitos legales y se dispuso cancelar la suma de cincuenta mil pesos ($50.000.oo), para proseguir con las diligencias y notificar la parte pasiva de la relación. A folio 66 el investigado allegó memorial a través del cual indicó “LUIS ALBERTO GÓMEZ MEDINA…, actuando como apoderado dentro del proceso de la referencia me permito anexar recibo de consignación según convenio No. 11638 de fecha 24 – FEB – 2012 por valor de $50.000”. A folios 13 Folio 64 c. anexo. 13
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201303374 01
Referencia: Abogado en Apelación
de Auto Interlocutorio siguientes, reposa la contestación de la demanda y el auto de 2 de mayo de 2012, mediante el cual se dispuso alegar de conclusión. El disciplinable el 9 de mayo de 2012 presentó en 6 folios los alegatos de cierre, al igual que la parte demandada, motivo por el cual el 30 de mayo de 2012 el Juzgado Séptimo Contencioso Administrativo del Circuito de Bogotá declaró no probadas las excepciones, decretó la nulidad y restableció el derecho del cliente del investigado, sentencia notificada el 7 de junio de 2012 a través de edicto No. 150. Recurrida la providencia por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, se desistió del recurso y quedó ejecutoriado el proveído el 3 de octubre de 2012, siendo retiradas las copias auténticas el 10 de octubre siguiente, por el quejoso. De los elementos de juicio referidos en precedencia, destaca esta Superioridad que le asiste razón a la Viceprocuradora General de la Nación, porque si bien el disciplinable presentó la demanda con el lleno de los requisitos y adelantó la actuación al punto que llegó a feliz término, el error del Despacho judicial en no admitir la demanda el 23 de marzo de 2011 duró hasta el 15 de febrero de 2012, lapso en el que el abogado Luis Alberto Gómez Medina dejó de pronunciarse - durante casi once meses -, propiciando el desgaste procesal y el perjuicio a su cliente: de haber actuado juiciosamente, ante la
primera decisión del juzgado de 23 de marzo de 2011, le hubiese advertido de la existencia de la certificación sobre el último sitio del trabajo del demandante, su cliente, y habría evitado que la admisión se profiriera casi un año después de incoar la acción. Sin embargo, itera la Sala el advenimiento del fenómeno prescriptivo, por cuanto la presunta indiligencia que se le reprocharía al abogado, se presentó entre el 23 de marzo de 2011 y el 15 de febrero de 2012, transcurriendo a la fecha más de cinco (5) años, lo que impide a la Sala pronunciarse sobre el fondo del asunto. En efecto, la prescripción de la acción es un in
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.