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CSDJ - F11001110200020130337901ADJUNTA20160603102804-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020130337901ADJUNTA20160603102804-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110011102000201303379 01 Aprobado según Acta No. 045 de la misma fecha.

REF.: DISCIPLINARIO CONTRA ABOGADO JULIO

CÉSAR MUNÉVAR CUBIDES ASUNTO A TRATAR Conoce esta Sala del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia emitida el día 17 de julio de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, la cual impuso sanción de SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES al abogado JULIO CÉSAR MUNÉVAR CUBIDES tras hallarlo responsable de las faltas contra la debida diligencia profesional, descrita en el numeral 1º del artículo 37, y contra la honradez del abogado prevista en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007. SÍNTESIS FÁCTICA 1 Conformaron la Sala las Magistradas PAULINA CANOSA SUÁREZ (Ponente) y LUZ

HELENA CRISTANCHO ACOSTA.

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Mediante escrito fechado 30 de abril de 2013 ante el Consejo Seccional de la

Judicatura de Bogotá, el señor MARCO ANTONIO PIZA CASTILLO presentó queja en contra del abogado JULIO CÉSAR MUNÉVAR CUBIDES, por las posibles faltas disciplinarias en que pudo incurrir por la asesoría para distintas diligencias de remate.

Anexó con su escrito: - Copia de constancia de recibido de fecha 18 de enero de 2012, autenticada en la Notaría 59 del Circulo de Bogotá, en la cual consta que el abogado Julio César Munévar Cubides, recibió del señor Marco Antonio Piza Castillo la suma de $2.000.000, por concepto de honorarios profesionales, por la asesoría profesional para distintas diligencias de remate (Folio 2 del c.o.). - Copia del recibo de fecha 2 de marzo de 2012 por la suma de $1.000.000 por concepto de abono honorarios profesionales por asesoría de remates

(Folio 3 del c.o.). - Copia de la letra de cambio de fecha 15 de marzo de 2013, mediante la cual el doctor Julio César Munévar Cubides, se comprometió a pagar la suma de $900.000 a favor del señor Marco Antonio Piza Castillo (Folio 4 del c.o.). - Copia de listas aportadas por el señor Marco Antonio Piza Castillo, indicando que estas eran las que le entregaba el abogado para ver los remates (Folios 9 a 31 del c.o.)

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - Copia del poder otorgado el 3 de septiembre de 2012 al abogado Julio

César Munévar Cubides, presentado ante el Juzgado 19 Civil Municipal de Bogotá, para que en nombre y representación del quejoso solicitara la adjudicación de un bien inmueble dentro del Proceso Ejecutivo No. 20101066 (Folio 33 del c.o.). CALIDAD DE ABOGADO – ANTECEDENTES Obra a folio 8 del cuaderno original consulta individual de la página Web de la rama judicial, en la que consta que al doctor JULIO CÉSAR MUNÉVAR CUBIDES, identificado con la cédula de ciudadanía número 19089433, le fue expedida la tarjeta profesional de abogado número 52748, vigente en esos momentos. A su vez, obra a folio 93 del expediente, certificado No. 291607 de data 4 de noviembre de 2014, expedido por la Secretaría Judicial de esta Sala, en el que aparece que el disciplinable registra sanción de suspensión por el término de 3 meses por la falta contenida en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, impuesta mediante sentencia del 27 de marzo de 2014.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Mediante proveído del 5 de julio de 2013 se ordenó la Apertura del proceso disciplinario, fijándose fecha y hora para la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (Folio 34 del c.o.).

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2. El día 12 de noviembre de 2013, no se pudo llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional por la inasistencia del disciplinable (Folio

39 del c.o.).

3. Ante la inasistencia del disciplinable a la Audiencia prevista se le emplazó por el término de 3 días según el edicto obrante a folio 41 del c.o. y se le declaró persona ausente y se dispuso designar defensor de oficio (Folio 42 del c.o.).

4. El 10 de febrero de 2014 se remitió por descongestión este expediente según el Acuerdo PSAA13-10072 del 27 de diciembre de 2013 (Folio 45 de c.o.).

El Magistrado Instructor en Descongestión ordenó fijar nueva fecha para la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el 23 de abril de 2014, la cual no se pudo realizar por inasistencia del disciplinado y del defensor de oficio designado. El 8 de septiembre de 2014 no se pudo llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional debido a que se presentaron problemas técnicos en la sala de audiencias. Obra a folio 89 y 90 del c.o. copia del Acuerdo de Pago suscrito entre el señor MARCO ANTONIO PIZA CASTILLO y JULIO CESAR MUNÉVAR CUBIDES, mediante el cual el segundo en su calidad de deudor se comprometió a pagar la suma de $5.500.000 por ellos acordada y de este modo solicitar el archivo de las diligencias disciplinarias por acuerdo entre las partes.

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5. El 30 de septiembre de 2014 se llevó a cabo la primera sesión de la

Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional contando con la presencia del disciplinable y el quejoso. Acto seguido se escuchó en ampliación de queja al señor Marco Antonio Piza Castillo, quien indicó que debido a que el abogado se había comprometido a sacar unos remates, le pagó la suma de $2.000.000 por concepto de honorarios profesionales como anticipo por averiguar remates y posteriormente otra suma por valor de $1.000.000 por el mismo concepto. Agregó que no sabía en qué Juzgado se llevaban dichos remates, ya que él solo tenía conocimiento de la lista de bienes que le mostraba el abogado. Luego el abogado lo requirió por un dinero para un préstamo personal, por lo que le prestó la suma de $900.000, firmándole una letra de cambio. Mencionó que interpuso la queja porque el abogado se le perdió por casi 1 año, donde no lograba comunicarse con él, y se volvieron a contactar hasta que interpuso la queja disciplinaria. Agregó que en total le entregó al abogado $7.900.000 para hacer las gestiones encomendadas, ya que posteriormente de haberle entregado los $3.900.000 (honorarios profesionales y préstamo garantizado en una letra de cambio) el abogado le manifestó que iba a salir un remate presuntamente en el Juzgado 19 Civil Municipal de Bogotá, y requería la suma de $4.000.000 más, por tanto se la entregó y no le expidió recibo alguno. Señaló que posteriormente y en virtud de este disciplinario, se llegó a un

acuerdo de pago con el abogado para que le devolviera la suma de

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA $5.500.000 incluida el valor de la letra de cambio, de lo cual radicó copia a este proceso. Seguidamente se escuchó en diligencia de versión libre al togado JULIO CÉSAR MUNÉVAR CUBIDES, quien manifestó que era cierto que había recibido dichas sumas de dinero de Marco Antonio Piza Castillo, y que siempre tuvo la voluntad de regresarle el dinero por el encargo que le había dado, pero que una vez que habló con el quejoso, éste se molestó y por ello el abogado se sintió apenado y por eso no volvió a comunicarse con él desde septiembre de 2012 hasta que lo llamaron a este disciplinario. Refirió que reconocía que hubo un contrato verbal con el señor quejoso, con el fin de asesorarlo para el trámite de unos remates, así mismo, que presentó un poder otorgado por Marco Antonio Piza Castillo ante el Juzgado 19 Civil Municipal de Bogotá, para representarlo en un remate, de lo cual no recordaba con exactitud sus actuaciones. Agregó que el contrato de asesoría era para hacerle postulaciones al cliente de los remates que había en diferentes Juzgados de la ciudad. Indicó que aceptaba su error en el entendido de que retuvo dichos dineros ($4.000.000) y no los regresó, debido al disgusto del señor Marco Antonio Piza Castillo. Manifestó que no realizó las labores porque su cliente nunca

estuvo de acuerdo con ninguno de los bienes inmuebles que él le mostraba.

6. El 25 de noviembre de 2014 se continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional contando con la asistencia del investigado y el quejoso, en la cual el disciplinable aportó los siguientes documentos:

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - Copia del escrito de enero 23 de 2012 signado por Marco Antonio Piza Castillo, mediante el cual se indicó que recibió de Julio César Munevar Cubides listado de bienes inmuebles que están para remate de Bogotá, entre casas y apartamentos (Folio 106 del c.o.). El Magistrado de instancia reiteró las probanzas decretadas en anterior oportunidad. En esta instancia se recaudaron las siguientes pruebas: - Mediante oficio No. 0146 del 21 de enero de 2015 el Juzgado 19 Civil Municipal de Bogotá informó que el proceso ejecutivo hipotecario No. 20101066 de Bancolombia contra YENNY RAMÍREZ DIAZ, terminó por pago total de la obligación mediante auto del 6 de septiembre de 2012. Así mismo informó que el abogado JULIO CÉSAR MUNÉVAR CUBIDES identificado con cédula de ciudadanía No. 19.089.433 y tarjeta profesional No. 52748 nunca actuó dentro del proceso. (Folio 122 del c.o.).

7. El 2 de febrero de 2015 se continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional contando con la presencia del disciplinado y el

quejoso. Acto seguido, el Magistrado a quo cerró el debate probatorio y enseguida procedió a efectuar la calificación jurídica provisional de la actuación, formulándole cargos al abogado JULIO CÉSAR MUNÉVAR CUBIDES como presunto autor de las faltas contenidas en el numeral 1º del artículo 37 y artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007. A título de culpa y dolo respectivamente.

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA La primera falta por cuanto el quejoso canceló la suma de $3.000.000 por concepto de honorarios respecto a la asesoría en la adjudicación de bienes inmuebles objeto de remate, labor a la cual se había comprometido el abogado investigado sin cumplir finalmente con esta, limitándose a entregar al quejoso la lista de bienes inmuebles de febrero y marzo de 2012 para su estudio, abandonando la gestión encomendada como quiera que el quejoso manifestó que no volvió a tener comunicación por parte de este, hasta que interpuso esta queja en abril de 2013. Aunado a que le otorgó poder el 3 de septiembre de 2012 ante el Juzgado 19 Civil Municipal de Bogotá dentro del proceso ejecutivo No. 2010-01066 para que en su nombre “licite o solicite adjudicación del inmueble a mi nombre con todas las facultades legales emanadas y expresas en nuestro Código de Procedimiento Civil” y no realizó dicha gestión, según lo informado por el

despacho cognoscente. En cuanto a la segunda falta porque el quejoso entregó la suma de $4.000.000 para hacer postura en una diligencia de remate de un bien inmueble, sin que se efectuara tal diligencia, debiendo reintegrar de inmediato esos dineros que no le pertenecían y que su cliente se los había entregado para un fin específico, reteniéndolos de manera injustificada y sólo fueron devueltos en virtud de este disciplinario. Se le corrió traslado de la anterior decisión al disciplinable, quien procedió a solicitar pruebas. En esta etapa se recaudaron las siguientes pruebas:

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - Copia del Acuerdo de pago del 2 de marzo de 2015: “En mi calidad de disciplinado me dirijo a usted con todo respeto para hacer entrega del documento firmado por el quejoso MARCO ANTONIO PIZA CASTILLO, donde certifica que el profesional del derecho JULIO CÉSAR MUNÉVAR CUBIDES, se encuentra al día en pagos ya acordados (Folios 137 y 138 del c.o.).

8. El 25 de mayo de 2015 la doctora Paulina Canosa Suárez reasumió el conocimiento del presente asunto, por disposición de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante Acuerdo CSBTA 15-412 del 13 de mayo de 2015, con base en el Acuerdo PSAA15-10335 de 29 de abril de 2015 del Consejo Superior de la Judicatura. Fijándose fecha

para la Audiencia de Juzgamiento.

9. El 6 de julio de 2015 se llevó a cabo la Audiencia de Juzgamiento contando con la asistencia del disciplinable y el quejoso. En esta diligencia el abogado encartado presentó sus alegatos de conclusión, señalando que le entregó los listados de remate al quejoso para que éste le manifestara qué inmueble le gustaba o le llamaba la atención.

Adujo que se presentó una oportunidad de remate en el Juzgado 19 Civil Municipal de Bogotá, y esa diligencia no se pudo llevar a cabo, ya que no se alcanzó a llevar el poder a dicho estrado judicial. Adujo que la inconformidad del quejoso simplemente era por el préstamo personal de $900.000, teniendo como garantía una letra de cambio.

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Agregó que al reconocerle el quejoso dinero por honorarios, nunca retuvo dineros, ya que los estipendios entregados fue por concepto de anticipo y no para hacer postura ante un Juzgado, es decir, que nunca se tuvo la calidad de oferente en ninguna diligencia de remate. Indicó que válidamente no se podía endilgar responsabilidad disciplinaria por no estar gestionando posibilidades de remate, ya que dada la situación real de los procesos en nuestra administración de justicia, ningún profesional podía garantizar resultados rápidos. Agregó que él siempre le informó a su mandante sobre la situación de los remates y le entregaba periódicamente los correspondientes listados, para que su cliente escogiera el bien inmueble

que le gustara, y si no se pudo llevar a cabo diligencias de remate fueron por causas ajenas a éste. LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el día 17 de julio de 2015, emitió sentencia en este asunto, disponiendo en su parte resolutiva sancionar con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES, al abogado JULIO CÉSAR MUNÉVAR CUBIDES al encontrarlo responsable de la comisión de las faltas disciplinarias consagradas en el numeral 1º del artículo 37, y numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa y dolo respectivamente. El a quo en la sentencia, consideró que se le formularon cargos al doctor Julio César Munévar Cubides, por la infracción al deber profesional contemplado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, conducta que se adecua al tipo disciplinario contemplado en el artículo 37 numeral 1º

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA de la misma Ley, y por violación al deber profesional contemplado en el numeral 8º del artículo 28 ibídem, conducta con la que incurrió en la falta disciplinaria contemplada en el artículo 35 numeral 4º de la misma Ley: “ De acuerdo a los recibos obrantes se puede evidenciar que el quejoso canceló al abogado la suma de $3.000.000 por concepto de honorarios

respecto a la asesoría en la adjudicación de bienes inmuebles objeto de remate, labor a la cual se había comprometido el abogado investigado sin cumplir finalmente con esta, se limitó a entregar al quejoso las listas de bienes inmuebles para su estudio como quedó probado en el presente proceso, abandonando ulteriormente la gestión encomendada, como quiera que el quejoso manifiesta que no volvió a tener comunicación por parte de este, razón por la cual presentó la queja disciplinaria en su contra. El disciplinado no realizó las diligencias propias de su gestión profesional para posteriormente abandonar la gestión encomendada, toda vez que no volvió a tener contacto con el quejoso, pese a que le fueron canceladas diversas sumas de dinero por concepto de honorarios, para la asesoría en la adjudicación de bienes objeto de remate, por tanto faltó al deber de atender con celosa diligencia los encargos profesionales encomendados. De otra parte en relación a la letra de cambio por la suma de $900.000, se tiene que la misma es suscrita como garantía al préstamo personal que el quejoso hizo al abogado, trámite respecto al cual esta jurisdicción no es competente para hacer pronunciamiento alguno, en razón de que el préstamo se hizo de manera personal al abogado y por tanto no es objeto de reproche disciplinario Así mismo en el presente proceso disciplinario se vio que el quejoso bajo la gravedad del juramento manifestó haberle entregado en total al investigado $7.900.000 de los cuales como se enunció $900.000, fueron por concepto de un préstamo personal, $3.000.000 de honorarios y $ 4.000.000,

posteriormente para hacerle la adjudicación de remate de un bien inmueble, lo cual fue aceptado por el disciplinable. Por tanto esa Colegiatura llamó a responder al profesional del derecho de manera arbitraria al retener la suma de $4.000.000, dineros cancelados en virtud de la gestión profesional encomendada, que estaban destinados para un fin específico, el cual no fue realizado, se observa que únicamente por la

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA queja que presentó el señor Marco Antonio Piza Castillo, fue que el disciplinado volvió a tener contacto con el quejoso comprometiéndose a hacer el regreso del dinero entregado, en una suma mayor al objeto del reproche disciplinario, cosa que ha venido haciendo hasta la fecha, no obstante si el señor Piza, nunca hubiere puesto en conocimiento de la justicia tal hecho, muy seguramente el investigado continuaría en su poder con emolumentos que no le pertenecían”. En torno a las exculpaciones rendidas por el disciplinable quien señaló que nunca abandonó la gestión ya que siempre continuó con la búsqueda de bienes, y que se estudiaron varias posibilidades de remate, que posteriormente por circunstancias ajenas a su voluntad no se dieron y en torno al dinero recibido nunca lo negó y por ende su conducta no fue dolosa, ya que por ello lo estaba devolviendo en varios contados. Las mentadas justificaciones del disciplinable no fueron acogidas por esa Sala, ya que en la diligencia de versión libre aceptó haber recibido la suma

de $4.000.000 para hacer postura en un remate y tan es así que al no regresar tales dineros recibidos para esa gestión específica, llegó a un acuerdo de pago con el quejoso, comprometiéndose a regresar dicho dinero por la gestión profesional que nunca hizo, y que fueron entregados de manera independiente a los honorarios. En cuanto a la sanción, sostuvo que el profesional del derecho Julio César Munévar Cubides, sabía cuáles eran sus obligaciones y las consecuencias de su actuar, y a pesar de conocer de antemano esto, fue indiligente dentro de las labores pactadas y además no regresó el dinero recibido por éste, para que adelantará su gestión profesional.

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Por lo anterior atendió a criterios generales como la trascendencia social, el perjuicio causado y la gravedad de las conductas cometidas por el abogado, aunado a que el togado no registraba sanciones disciplinarias en su contra. Por ello consideró proporcional y necesaria la sanción de 2 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión (Folios 175 a 199 del c.o.). DEL RECURSO DE APELACIÓN Mediante escrito datado del 5 de agosto de 2015 el encartado interpuso recurso de apelación en contra de la decisión proferida por la Sala a quo el 17 de julio de 2015, argumentando básicamente lo siguiente: En cuanto a la falta contra la honradez, él recibió tales dineros pero como

anticipo a honorarios, anexó recibo de fecha 18 de enero de 2012 por dicho concepto. Y en cuanto a la falta contra la debida diligencia, indicó que sí gestionó posibilidades de remate y que si no se dieron fue por causas ajenas a su voluntad. Afirmó que “el suscrito al aprobar devolver parte del dinero esté aceptando que incurrió en una falta, esto lo hago para significar mi buena voluntad y honradez…” Adujo que en la ampliación de queja el señor Marco Antonio Piza esgrimió que sí se presentó una oportunidad de remate pero que no se dio por causas ajenas a éste.

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA En cuanto a la sanción indicó que era desproporcional e injusta por carecer de respaldo probatorio, reiterando que el dinero lo recibió por anticipo de honorarios profesionales. Por lo anterior, deprecó la absolución a su favor (Folios 205 a 208 del c.o.). Anexó copia de los siguientes recibos: - Del 23 de enero de 2012 que indica “Recibí de Julio Cesar Munevar Cubides listado de bienes inmuebles y que están para remate de Bogotá para escoger y que el profesional del derecho haga su correspondientes estudio jurídico” (Folio 209 del c.o.). - Escrito del 18 de enero de 2012 que indica que recibió del señor Antonio Piza la suma de dos millones de pesos ($2.000.000), por concepto de honorarios profesionales consistente en asesorarle para la consecución de

un inmueble que esté para remate: La asesoría profesional se basa en a) conseguirle fechas de remate b) estudiar el proceso y ver si conviene o no el remate c) conseguir con el secuestre cita para ver el inmueble d) Ayudarle jurídicamente a que reciba su inmueble completamente saneado hasta su registro”. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996, esta Corporación es competente para desatar los recursos de apelación que se formulen dentro

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA de los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer

conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto

Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anteriormente mencionado, procede la Sala a emitir su pronunciamiento, con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales aplicables en este caso. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal penal, básicamente

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. Las faltas disciplinarias atribuidas en el fallo de primera instancia, al letrado investigado, se encuentran previstas en el actual Código Disciplinario del

Abogado:

Ley 1123 de 2007 “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, demorar la comunicación de este recibo” “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” En lo referente a la primera falta descrita y revisado el acervo probatorio recaudado en primera instancia, se cuenta con el documento de data 18 de enero de 2012, el cual señaló que el señor Antonio Piza entregó la suma de $2.000.000 por concepto de anticipo por honorarios profesionales al abogado Julio César Munévar Cubides para que lo asesorara para la consecución de un inmueble que estuviera para remate, la cual se basaba

en:

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA “ a) Conseguirle fechas de remate b) Estudiar el proceso y ver si conviene o no el remate c) Conseguir con el secuestre cita para ver el inmueble d) Ayudarle jurídicamente a que reciba su inmueble completamente saneado hasta su registro”. Se cuenta a folio 3 del cuaderno original escrito de data 2 de marzo de 2012 mediante el cual se le entrega por parte del quejoso la suma de $1.000.000

al abogado Julio Cesar Munevar Cubides, por concepto de honorarios profesionales para asesoría de remates. Según el dicho del quejoso en su ampliación de queja, éste afirmó que le había entregado la suma de $4.000.000 que fueron solicitados por el disciplinable para hacer postura en un inmueble que salía para remate, lo cual no fue negado por el doctor Julio César Munévar Cubides, quien simplemente señaló que siempre tuvo la voluntad de devolverle el dinero a su cliente, pero que no lo había hecho por cuanto éste se había disgustado. Por lo anterior, se corrobora la falta endilgada al profesional del derecho en torno a que recibió la suma de $4.000.000 para realizar la postura de un posible remate, pero que éste mismo reconoció no se llevó a cabo, por ende tenía el deber ético de devolverlos a su cliente en el menor tiempo posible, sin que sirva de argumento exculpatorio que los mismos se trataban exclusivamente de honorarios profesionales, ya que las sumas probadas que se le reconocieron por honorarios profesionales fue de $3.000.000, y la suma de $4.000.000 fue para hacer postura en remate de un inmueble, lo cual no fue refutado por el disciplinable en su diligencia de versión libre, sino solamente hasta el escrito de apelación afirmó que todo el dinero recibido era

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA por concepto de honorarios profesionales, lo cual no resulta lógico para esta Superioridad, ya que si era así desde el inicio del presente asunto debió

haberse defendido en tal sentido y más tratándose de dineros que reciben los abogados para un encargo específico, obviamente excluyendo el pago por concepto de honorarios profesionales, por los cuales como acertadamente lo hizo el a quo, no se les puede endilgar retención. En lo que tiene relación con el injusto atribuido y por el que resultó sancionado, habrá de afirmarse que el disciplinable al haber actuado en la forma como lo hizo, adecuó su conducta en un todo a los extremos y contenidos tanto objetivos como subjetivos del artículo 35-4 de la Ley 1123 de 2007, ya que si bien es cierto obra el acuerdo de pago al que llegaron con el quejoso después de iniciado este disciplinario, no es justificación de no haberle entregado esos emolumentos porque su cliente estaba disgustado y solamente se volvieron a encontrar en virtud de la queja disciplinaria. En torno a la falta contra

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