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CSDJ - F11001110200020130338101ADJUNTA20160517155825-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020130338101ADJUNTA20160517155825-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., doce (12) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201303381 01 Aprobado según Acta No. 40 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Aceptada la manifestación de impedimento de la Honorable Magistrada María Lourdes Hernández Mindiola, entra esta Sala a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta frente al fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1 el 20 de junio de 2014, mediante el cual fue sancionado con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por un término de seis (6) meses, el abogado Dagoberto Rodríguez López, luego de hallarlo responsable de la comisión de la conducta descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. La queja La presente actuación disciplinaria tuvo inicio con sustento en la queja presentada por la señora Alix Amanda Castillo León, quien puso de presente las eventuales irregularidades de orden disciplinario en que pudo haber incurrido el mentado profesional del derecho, pues pese a estar suspendido en el ejercicio de la profesión, conforme a providencia del 30 de junio de 2010 proferida dentro del radicado N° 2009-05034-01, mediante la cual se le suspendió en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) años, actuó

dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado identificado con el 1 Sala dual entre los Magistrados Alberto Vergara Molano (ponente) y María Lourdes Hernández Mindiola República de Colombia Rama Judicial

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Abogados en consulta radicado N° 2007-01411-00, específicamente, sustituyendo el 22 de junio de 2011 el poder al abogado Harold Armando Cubillos Montoya; no obstante solicitó el 1° de julio de 2011 la diligencia de restitución de inmueble arrendado e intervino dentro de las audiencias efectuadas el 24 de octubre y 21 de noviembre de 2011. Además, expuso la quejosa que el togado denunciado le había faltado al respeto y la había agredido físicamente, en hechos acaecidos el 21 de noviembre de 2011, razón por la cual ya había incoado la respectiva denuncia penal.

2. Acreditación de la condición de abogado y apertura del proceso disciplinario Una vez se allegó certificación2 N° 08036-2013 del 13 de junio de 2013, expedida por el Director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, se informó que el doctor Dagoberto Rodríguez López es portador de la cédula de ciudadanía número 80’268.440, y de la tarjeta profesional número 145.725 la cual se encontraba vigente; el 13 de

junio de 2013 con auto3 de ponente, se ordenó la apertura del proceso disciplinario señalándose el 25 de julio de 2013, para dar inicio a la práctica de la audiencia de pruebas y calificación provisional, disponiendo además las notificaciones de rigor.

3. Audiencia de pruebas y calificación provisional Esta etapa procesal se surtió efectivamente en diferentes sesiones de los días 28 de octubre de 20134, 3 de diciembre de 20135 y 18 de marzo de 20146, destacando que en esta última data se calificó la conducta y se endilgaron cargos al togado investigado, pero además de lo anterior, en esta 2 Certificación de condición de disciplinable vista en folio 22 del c.o. de 1ª Inst. 3 Auto que aperturó el proceso, visto en el folio 23 del c.o. de 1ª Inst. 4 Acta de audiencia vista en folios 63 a 64 del c.o. de 1ª Inst. Más CD anexo. 5 Acta de audiencia vista en folio 84 del c.o. de 1ª Inst. Más CD anexo. 6 Acta de audiencia vista en folios 107 a 108 del c.o. de 1ª Inst. Más CD anexo.

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Abogados en consulta etapa procesal se presentaron los siguientes acontecimientos jurídicamente relevantes: Ratificación y/o ampliación de la queja Estando en desarrollo la sesión del 3 de diciembre de 2013 de la audiencia

de pruebas y calificación provisional, el Magistrado sustanciador le confirió uso de la palabra a la quejosa para que bajo la gravedad del juramento se pronunciara en torno a su escrito inicial, procediendo a ratificarse en cada uno de los argumentos fácticos y jurídicos allí contenidos. Versión libre del togado investigado Luego de culminada la intervención de la quejosa, el a quo le otorgó el uso de la palabra al togado investigado para que en uso del derecho a la defensa expusiera los argumentos de su versión libre, procediendo a exponer enfáticamente que luego de saber sobre la sanción disciplinaria impuesta en su contra por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dejó de actuar al interior del proceso declarativo abreviado de restitución de bien inmueble que cursaba ante el Juzgado 26 Civil Municipal de Bogotá bajo el radicado 2007-01411-00. Pruebas solicitadas, decretadas, allegadas y practicadas en esa etapa procesal 1) Las documentales7 allegadas por la quejosa junto con su escrito inicial, conformadas por copias de:

  1. Del certificado N° 25171 adiado 23 de noviembre de 2011, expedido por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo 7 Folios 2 a 19 del c.o. de 1ª Inst.

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Abogados en consulta Superior de la Judicatura por medio del cual se expuso que el doctor Dagoberto Rodríguez López poseía un antecedentes disciplinario vigente, consistente en sanción de SUSPENSIÓN del ejercicio de la profesión por el término de dos (2) años la cual estuvo vigente desde el 4 de mayo de 2011 al 3 de mayo de 2013, impuesta por ésta Superioridad a través de la sentencia dictada el 13 de septiembre de 2010, con ponencia de la Magistrada María Mercedes López Mora, luego de haberle hallado responsable de incurrir en la conducta descrita en el numeral 3° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, ello, al interior del sumario identificado con el radicado N° 110011102000200905034 01. ii. Actas adiadas 30 de noviembre de 2010, 24 de octubre y 21 de noviembre de 2011 de la diligencia restitución de bien inmueble, suscritas al interior del proceso declarativo abreviado de restitución de bien inmueble No. 2007-01411-00. 2) Copia del certificado8 N° 295103 adiado 29 de octubre de 2013, expedido por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por medio del cual se expuso que el disciplinado presentaba un antecedentes disciplinario vigente, consistente en sanción de SUSPENSIÓN del ejercicio de la profesión por el término de dos (2) años las cual estuvo vigente desde el 4 de mayo de 2011 al 3 de mayo de 2013, impuesta por ésta Superioridad a través

de la sentencia dictada 13 de septiembre de 2010, luego de haberle hallado responsable de incurrir en la conducta descrita en el numeral 3° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, al interior del sumario identificado con el radicado N° 110011102000200905034 01. 3) Por medio del oficio9 N° 5098 datado el 1° de noviembre de 2013, la Secretaria del Juzgado 26 Civil Municipal de Bogotá, remitió en calidad de préstamo el proceso declarativo abreviado de restitución de bien inmueble No. 2007-01411-00. Calificación provisional de la actuación 8 Certificado de antecedentes disciplinarios visto en folios 65 a 66 del c.o. de 1ª Inst. 9 Folio 82 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial

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Abogados en consulta Una vez evacuada la etapa probatoria, en desarrollo de sesión del 18 de marzo de 2014 de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el a quo consideró que era del caso calificar provisionalmente la conducta desarrollada por el investigado, Iniciando con un breve resumen de los hechos de la queja y de sus argumentos defensivos, procediendo de la siguiente manera: Terminación anticipada parcial Previo a formular cargos, el Magistrado sustanciador consideró que era pertinente terminar parcialmente el presente proceso disciplinario seguido en

contra del doctor Dagoberto Rodríguez López en lo referente a las presuntas agresiones en contra de la quejosa el 21 de noviembre de 2011, con las cuales aparentemente le causó unas lesiones personales, pues para esas datas el togado estaba sancionado y suspendido en el ejercicio de la profesión, por lo cual si esto ocurrió, no lo hizo ostentando dicha calidad, por tanto señaló el a quo que bien había hecho la quejosa al denunciar esa situación ante la jurisdicción penal. Pliego de cargos Contrario a lo anterior, y frente a la incompatibilidad para ejercer la abogacía al haber estado suspendido en el ejercicio de la profesión la cual está consagrada en el numeral 4° del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, se le imputó el cargo descrito en el artículo 39 ibídem. La anterior imputación jurídica se basó en que el togado pese a estar suspendido en el ejercicio de la profesión, conforme a la providencia del 30 República de Colombia Rama Judicial

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Abogados en consulta de junio de 2010 proferida dentro del radicado N° 2009-05034-01 por ésta Superioridad, mediante la cual se le impuso la sanción suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) años, vigente desde el 4 de mayo de 2011 al 3 de mayo de 2013, actuó dentro del proceso de

restitución de inmueble arrendado identificado con el radicado N° 200701411-00, donde obran las siguientes actuaciones: i) el 22 de junio de 2011 radicó memorial de sustitución de poder al abogado Harold Armando Cubillos Montoya, ii) el 1° de julio de 2011 solicitó la diligencia de restitución de inmueble arrendado y iii) intervino dentro de las diligencias de restitución de bien inmueble efectuadas el 24 de octubre y 21 de noviembre de 2011. Lo anterior lo hizo disponiendo de un derecho de postulación que no podía ejercer en esas fechas, comportamiento que se imputó a título de dolo.

4. Audiencia de juzgamiento Esta etapa procesal se surtió efectivamente el 26 de mayo de 201410, presentándose cómo jurídicamente relevantes los siguientes acontecimientos: 1) Testimonio de la señora Sandra Yasmin Herrera, quien depuso que el disciplinado la había representado al interior del proceso de restitución de inmueble arrendado que había cursado ante el Juzgado 26 Civil Municipal de Bogotá, bajo el radicado N° 2007-01411-00, pero que en un momento determinado tuvo que sustituir el poder al doctor Harold Armando Cubillos Montoya pues al parecer había sido sancionado y no podía seguirla representando. 2) La doctora Mónica Patricia Corredor Vega, declaró que en su condición de Secretaria de la Inspección Primera de Policía de Usaquén, observó que el togado investigado había concurrido en calidad de apoderado de la parte actora del proceso de restitución de inmueble arrendado que 10 Acta de audiencia vista en folios 127 a 128 del c.o. de 1ª Inst. Más CD anexo

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Abogados en consulta había cursado ante el Juzgado 26 Civil Municipal de Bogotá, bajo el radicado N° 2007-01411-00, a la primer diligencia de entrega del inmueble, pues luego de ello concurrió otro abogado sustituto. Alegatos de conclusión Una vez surtida la etapa probatoria, se le concedió el uso de la palabra a los intervinientes a efectos que rindieran sus alegaciones de conclusión, procediendo así: El disciplinable: Adujo que debido a que para la época de los hechos trabajaba como asesor externo del Concejo de Bogotá, el 22 de junio de 2011 sustituyó el poder dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado N° 2007-01411, luego de lo cual no actuó, aportando copia de un certificado expedido por el Consejo Distrital de Bogotá (Folio 126 del c.o. de 1ª Inst.). DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 20 de junio de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá resolvió sancionar al abogado Dagoberto Rodríguez López con SUSPENSIÓN de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión, luego de haberle hallado responsable de haber incurrido en la conducta descrita en el artículo 39 de la

Ley 1123 de 2007. Consideró la primera instancia que de las pruebas obrantes en el plenario resultaba con certeza que el jurista convocado a juicio había adecuado su comportamiento a los mencionados preceptos legales dado que sí había violentado la incompatibilidad para ejercer la abogacía al haber estado suspendido en el ejercicio de la profesión, según lo contemplado en el numeral 4° del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, pues se tuvo plena seguridad que el letrado en efecto había incurrido en la conducta descrita en República de Colombia Rama Judicial

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Abogados en consulta artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, dado que pese a estar suspendido en el ejercicio de la profesión, conforme a providencia del 30 de junio de 2010, proferida dentro del radicado N° 2009-05034-01 por ésta Superioridad, mediante la cual se le impuso la sanción suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) años vigente desde el 4 de mayo de 2011 al 3 de mayo de 2013, actuó dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado identificado con el radicado N° 2007-01411-00, con las siguientes actuaciones: i) el 22 de junio de 2011 radicó memorial de sustitución de poder al abogado Harold Armando Cubillos Montoya, ii) el 1° de julio de

2011 solicitó la diligencia de restitución de inmueble arrendado y iii) intervino dentro de las diligencias de restitución de bien inmueble efectuadas el 24 de octubre y 21 de noviembre de 2011, es decir que el abogado presentó diferentes memoriales en ese asunto además concurrió a diferentes actuaciones, haciendo disposición de un derecho de postulación que ya no tenía. Así pues, al encontrar el a quo que la infracción y la responsabilidad del abogado disciplinado se encontraban probadas, además de tener en cuenta los criterios generales, de atenuación y agravación de la pena, procedió a imponerle sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por un término de seis (6) meses, por la vulneración de los mencionados preceptos legales a título de dolo. DE LA CONSULTA Notificada por edicto la decisión adoptada por el seccional de instancia, ni el disciplinado como su defensor de oficio presentaron recurso de alzada en contra de la misma, razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 el expediente fue remitido en consulta ante esta Superioridad.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

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Abogados en consulta Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura

es competente para conocer en grado jurisdiccional de consulta la decisión del 20 de junio de 2014, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en la que resolvió sancionar al abogado Dagoberto Rodríguez López con SUSPENSIÓN de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión, al hallarlo responsable de haber incurrido en la conducta descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007; dejando por sentado que la anterior competencia deviene de lo establecido en los numerales 3° del artículo 256 de la Carta Política y del numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 al no haber sido apelada. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de

julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. República de Colombia Rama Judicial

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Abogados en consulta Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen

los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.

2. Caso concreto Procede esta Corporación a destacar en primer lugar, que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión.

Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura,

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Abogados en consulta seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales y cumplan con el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión que se encuentra dispuesto en el estatuto deontológico que regula la profesión. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que el togado fue declarado responsable disciplinariamente por el a quo de haber obrado en contra de lo establecido en el numeral 4° artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, al haber incurrido en la falta consagrada en el artículo 39 ibídem, lo cual se abordará, así: Frente a la incompatibilidad para ejercer la abogacía al haber estado suspendido en el ejercicio de la profesión, la cual está consagrada en el numeral 4° del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007; se tuvo plena certeza que el letrado incurrió en la misma, y vulneración de su deber, toda vez que

infringió la conducta descrita en artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto a pesar de haber sido suspendido en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) años lo cual estuvo vigente desde el 4 de mayo de 2011 al 3 de mayo de 2013, según fallo emitido por ésta Superioridad el 13 de septiembre de 2010, luego de haberle hallado responsable de incurrir en la conducta descrita en el numeral 3° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, al interior del sumario identificado con el radicado N° 110011102000200905034 01, decidió seguir ejerciendo la representación de la parte actora al interior del proceso de restitución de inmueble arrendado identificado con el radicado N° 2007-01411-00, haciendo lo siguiente: (i) El 22 de junio de 2011 radicó memorial de sustitución de poder al abogado Harold Armando Cubillos Montoya; (ii) El 1° de julio de 2011 solicitó la diligencia de restitución de inmueble arrendado e (iii) intervino dentro de las diligencias de restitución de bien inmueble efectuadas el 24 de octubre y 21 de noviembre de 2011, es decir que el abogado presentó diferentes memoriales en ese asunto además República de Colombia Rama Judicial

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Abogados en consulta concurrió a diferentes actuaciones, haciendo disposición de un derecho de postulación que ya no tenía.

Analizando lo anterior, tenemos que el Seccional de instancia le imputó al togado investigado el que hubiere radicado el 22 de junio de 2011 un memorial sustituyendo el poder al doctor Harold Armando Cubillos Montoya, lo cual al juicio de ésta Superioridad no es constitutivo de la mentada falta disciplinaria, pues el deber consagrado en el numeral 19° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 prevé lo siguiente “…19. Renunciar o sustituir los poderes, encargos o mandatos que le hayan sido confiados, en aquellos eventos donde se le haya impuesto pena o sanción que resulte incompatible con el ejercicio de la profesión….”, lo anterior, no indica otra cosa más clara que, es obligación de los profesionales del derecho el renunciar o sustituir el poder en aquellos asuntos en los que no pudieren seguir ejecutando la representación o el derecho de postulación encomendado, tal y como acertadamente lo hizo el togado encartado aquél 22 de junio de 2011, por ende frente a esa conducta será absuelto el aquí investigado. Caso contrario ocurre con lo acaecido en las datas subsiguientes, pues está claro que al haber estado suspendido del ejercicio de la profesión y además de tener conocimiento de ello, y de haber sustituido el poder encomendado, debió ausentarse por completo del proceso y no actuar como lo hizo, presentando el 1° de julio de 2011 una solicitud de fijación de diligencia de restitución de inmueble arrendado y concurriendo en las diligencias de restitución acaecidas los días 24 de octubre y 21 de noviembre de 2011, haciendo disposición de un derecho de postulación que ya no tenía, por lo

cual frente a esas conductas se confirmará la responsabilidad en la falta consagrada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007. Vistas así las cosas, al encontrarse debidamente probada la existencia de las conductas típicas conforme a lo establecido en el texto de la norma imputada, así como la inexistencia de responsabilidad frente a una de ellas lo pertinente es revocar parcialmente la sentencia en consulta. República de Colombia Rama Judicial

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Abogados en consulta

3. De la sanción impuesta Finalmente, frente a determinar si se confirma o no el quantum sancionatorio, procederá esta Sala ad quem a decir que se confirmará pues si bien es cierto al togado se le ha absuelto de una de las conductas reprochadas, no lo es menos que la sanción impuesta de SUSPENSIÓN por el término de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión, está ajustada y razonable, atendiendo la modalidad dolosa de la conducta, la presencia de antecedentes disciplinarios en cabeza del jurista, así como el impacto negativo que ello género en la imagen que se percibe en el público frente a la profesión de la abogacía, atendiendo lo establecido por los artículos 40 a 45 de la Ley 1123 de 2007.

En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y

por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia del 20 de junio de 2014, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá en la cual resolvió sancionar al abogado Dagoberto Rodríguez López con SUSPENSIÓN de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión, luego de haberle hallado responsable de haber incurrido en la conducta descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007 para que en su lugar:

A. ABSOLVER al letrado de haber cometido una de las conductas investigadas, siendo ella el haber presentado el 22 de junio de 2011 el memorial de sustitución del poder en favor del abogado Harold Armando Cubillos Montoya, conforme lo sustentado en la parte motiva de ésta providencia.

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Abogados en consulta

B. CONFIRMAR la responsabilidad frente a las otras conductas reprochadas así como la sanción de suspensión en el término de seis (6) meses impuesta al togado, en igual sentido atendiendo lo sustentado en la parte motiva de ésta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a todas las partes dentro del proceso, a través de la Secretaría Judicial de esta Sala, advirtiendo que contra ella no procede recurso alguno.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la

oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.

CUARTO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para lo de su competencia.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrada Magistrado República de Colombia Rama Judicial

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Abogados en consulta

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201303381 01 Aprobado según Acta No. 40 de la fecha ASUNTO A RESOLVER Procede la Sala a pronunciarse respecto al impedimento manifestado por la

Honorable Magistrada, María Lourdes Hernández Mindiola, para abstenerse de conocer en grado jurisdiccional de consulta la decisión la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo seccional de la Judicatura de Bogotá, de suspender en el ejercicio de la profesión por un término de seis (6) meses al abogado Dagoberto Rodríguez López, luego de hallarlo responsable de la comisión de la conducta descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007.

ANTECEDENTES

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110011102000201303381 01

Abogados en consulta El abogado Dagoberto Rodríguez López, fue sancionado por parte de Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá el 20 de junio de 2014, con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por un término de seis

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