CSDJ - F11001110200020130338501ADJUNTA20150406183453-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020130338501ADJUNTA20150406183453-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., marzo veintiséis de dos mil quince Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110011102000 2013 03385 01 Aprobado en Sala No. 024 de la misma fecha. ASUNTO Desatar el recurso de apelación interpuesto por la doctora ANA KARINA RAMÍREZ VALDERRAMA, contra la sentencia proferida el 31 de julio de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por medio de la cual la sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES en el ejercicio de la profesión, tras hallarla responsable de la comisión de la falta contenida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. 1 M.P. Rafael Vélez Fernández, en Sala No. 055 con el Magistrado Álvaro León Obando Moncayo. HECHOS El 29 de abril de 2013, el señor Carlos Iván Benito Parrado elevó queja disciplinaria contra la doctora ANA KARINA RAMÍREZ VALDERRAMA porque le confirió poder para efectos que lo representara ante el Juez 14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y, en su nombre, solicitara la medida de prisión domiciliaria, pactándose por concepto de honorarios la suma de $1.500.000.oo, de los cuales se le cancelaron $720.000.oo.
Indicó, que la disciplinada presentó dicho requerimiento, sin embargo, lo hizo sin soporte probatorio alguno, razón por la cual el juzgado cognoscente mediante providencia del 4 de mayo de 2012, la despachó desfavorablemente. Agregó además, que la profesional del derecho nunca lo visitó en la penitenciaria y, por lo tanto, concluyó que “únicamente se limitó a cobrar por los memoriales y se olvidó de mí, no me contesta sus celulares…”. DE LA ACTUACIÓN PROCESAL El 28 de junio de 2013, el Seccional avocó el conocimiento de la queja y una vez arrimado al expediente el certificado expedido por el Registro Nacional de Abogados2, dispuso la apertura del proceso disciplinario contra la doctora ANA KARINA RAMÍREZ VALDERRAMA3, fijando el 5 de septiembre siguiente, como fecha para celebrar la audiencia de pruebas y calificación provisional4. 2 Folio 8 del cuaderno principal del expediente. 3 El 13 de agosto de 2013, la disciplinada se notificó personalmente del auto de apertura de investigación disciplinaria en su contra. 4 Folio 9 del cuaderno principal del expediente. El 16 de agosto de esa anualidad, se fijó edicto emplazatorio de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007; desfijándose el 21 de ese mismo mes y año5. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL El día y hora señalados, se celebró la audiencia de pruebas y calificación provisional con la comparecencia de la disciplinada, quien rindió versión libre,
manifestando que fue la hermana del quejoso, la señora Amparo Benito Parrado, quien en octubre de 2011, la contactó para que representara los intereses de su familiar, quien se encontraba privado de la libertad, no obstante, como el señor Carlos Iván había tenido inconvenientes con otros profesionales del derecho, no era su intención contratar con uno nuevo; sin embargo, en febrero de 2012 se volvieron a comunicar con ella por los mismos motivos, razón por la cual se llegaron a una serie de acuerdos para conseguir algunos beneficios de carácter administrativo y penitenciario, pactándose por concepto de honorarios la suma de $1.000.000.oo, no obstante, se estableció que solamente se cobraría $500.000.oo más en caso de la obtención de algún beneficio en favor del mandante. Indicó, que con la señora Amparo Benito Parrado le envió el poder al quejoso, a quien también le suministró el número celular privado, para efectos que la pudiera llamar sin ningún inconveniente. Agregó, que el 27 de febrero de 2012 inició las labores, presentando un memorial, en el cual solicitó la medida de prisión domiciliaria y el brazalete electrónico en favor de su defendido, no sin antes haber pasado por la oficina jurídica de la penitenciaria, para efectos de verificar si ya se habían presentado los documentos necesarios, es decir, la aprobación por parte del establecimiento penitenciario del cumplimiento de los 5 Folio 15 del cuaderno principal del expediente. requisitos establecidos para obtener dicho favorecimiento, para así, enviarlo al Juzgado 14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
Manifestó, que en dicha oficina le manifestaron que ya se habían enviado los documentos correspondientes al despacho judicial, previa petición formulada por ella, motivo por el cual procedió a radicar el memorial sin sustento probatorio alguno. Señaló, que fue el abogado Alberto Rojas Urrego, quien se entrevistaba con el cliente por su expreso requerimiento, por cuanto en varias oportunidades le solicitó al quejoso su permiso para una entrevista, sin obtener respuesta favorable. Informó, que las solicitudes de prisión domiciliaria y vigilancia electrónica fueron rechazadas por la calidad del delito cometido y por esperar los documentos que obraban en la penitenciaria respectivamente. Por último, manifestó haber desplegado gestiones en el centro donde se encontraba recluido y en el Juzgado 14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, despacho ante el cual presentó renuncia al mandato otorgado, debido al incumplimiento de lo pactado por parte del quejoso, toda vez que le solicitó unos documentos para llevar a cabo el encargo, sin que se los hubiesen entregado, imposibilitando el cumplimiento de lo encomendado. Acto seguido, se decretaron las siguientes pruebas: 1. Oficiar al Juzgado 14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad para que remitieran copia de lo actuado por la disciplinable en el marco del proceso No. 2004-000256; 2. Recepcionar la declaración de la señora Amparo Benito Parrado. 6 El Jugado 14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá ordenó la remisión inmediata de la copia del proceso No. 2004-00025, mediante proveído del 1 de noviembre de 2013 (folio 33).
El 14 de noviembre de 2013, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional con la comparecencia de la disciplinable7. En ella, se recepcionó la ampliación y ratificación de la queja del señor Carlos Iván Benito Parrado, quien manifestó haberse relacionado vía celular con su apoderada, quien según su criterio, falto a la ética profesional al haberlo “ilusionado” con la existencia de una posibilidad de obtener algún beneficio intramuros, no obstante, “esto no sucedió así”, por cuanto las dos solicitudes realizadas por la disciplinada fueron rechazadas, razón por la cual consideró, debió ser honesta y decir “que estos delitos no tienen esos beneficios”. Indicó, que fue con el abogado Alberto Rojas Urrego con quien se entrevistó en el centro de reclusión, manifestando que para poderlo visitar es necesario contar con una autorización de su parte o con un poder y, “en el caso de la doctora, ella tenía el poder”. Agregó, no haberle suministrado los documentos que le requería la abogada porque el ordenamiento jurídico establece que deberán ser remitidos al despacho judicial “vía Inpec”, además, informó no haberlo hecho, por cuanto la letrada los requería “vía internet”, quedándole imposible debido a las condiciones en las que se encontraba. Por último, señaló desconocer las diferentes gestiones realizadas por la disciplinada en el penitenciario. Acto seguido, se recepcionó la declaración de la señora Amparo Benito Parrado, quien manifestó ser la hermana del quejoso y haber contactado a la disciplinada por medio del abogado Alberto Rojas Urrego. Agregó, conocer las
dos solicitudes presentadas por la investigada, requerimientos despachados de manera desfavorable, por cuanto no se allegó sustento alguno a la petición. 7 Fls 35-37 del cuaderno principal del expediente. Manifestó, que la abogada RAMÍREZ VALDERRAMA nunca visitó a su hermano en el centro de reclusión, razón por la cual “él se cansó y le pidió el paz y salvo”, conociendo que acto seguido, la letrada presentó la renuncia al poder otorgado. PLIEGO DE CARGOS El 28 de noviembre de 2013, se reanudó la audiencia de pruebas y calificación provisional con la comparecencia de la disciplinada8. En ella, el a quo procedió a calificar jurídicamente la actuación de la investigada, y tras hacer un resumen de los hechos denunciados, así como del material probatorio arrimado al informativo, decidió imputarle cargos a la doctora ANA KARINA RAMÍREZ VALDERRAMA, por la presunta falta establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, “como quiera que no se observa motivación dolosa, tendiente a causar un perjuicio”. “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Así las cosas, el llamado a juicio de la abogada, se sustentó en que recibió poder por parte del quejoso, quien se encuentra recluido en el Centro
Penitenciario La Picota, para el adelantamiento de labores tendientes a obtener algunos beneficios como lo son el de la prisión domiciliaria y/o el brazalete electrónico, por lo tanto, en virtud de lo anterior, elevó dichas peticiones ante la autoridad competente, requerimientos despachados de 8 Fls 41-43 del cuaderno principal del expediente. manera desfavorable, “como quiera que no se había allegado las documentales en las que soportaría esa pretensión”, es decir, al parecer, faltó al deber objetivo de cuidado, “pues al momento de radicar la solicitud, estuvo en la posibilidad de verificar que los elementos de convicción, que debían llevarse al conocimiento del juez y sirvieran de respaldo probatorio, no obraban en el diligenciamiento”. Indicó además, que no obstante haberse despachado de manera desfavorable el primer requerimiento presentado en mayo de 2012, solo hasta septiembre de esa anualidad, “se dirigió a la oficina jurídica de la Picota para requerir certificaciones sobre horas de estudio y demás”, por lo tanto, “recibido el poder desde febrero de 2012, sólo hasta septiembre de ese mismo año, existe una aparente constancia de que procuró la gestión para la que fue contratada de manera realmente efectiva”, es decir, “dejo de realizar oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional”. Igualmente, se decretó la terminación parcial de las diligencias en favor de la disciplinada en lo referente al dinero recibido por concepto de honorarios, por cuanto no los consideró desproporcionados, teniendo en cuenta que la profesional del derecho realizó, aunque tardíamente, labores tendientes a
lograr el cumplimiento del mandato conferido, por lo tanto, mal podría predicarse que no tenía derecho a remuneración alguna. Por último, se decretaron pruebas9. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO 9 Se decretaron las siguientes pruebas: 1. Recepcionar la declaración del abogado Alberto Rojas Urrego; 2. Oficiar al Centro Penitenciario La Picota para que informaran: a. Respecto de las visitas, si estas requieren el permiso del interno para poder llevarse a cabo, b. El trámite que debe seguirse para obtener el beneficio del brazalete electrónico, c. Si solo con el poder, los profesionales del derecho pueden entrar al reclusorio para la entrevista respectiva con sus defendidos. El 28 de febrero de 2014, se realizó la audiencia de juzgamiento10 con la comparecencia de la disciplinable. En ella, se recepcionó la declaración del abogado Alberto Rojas Urrego, quien manifestó haberle aconsejado los servicios profesionales de la investigada a la señora Amparo Benito Parrado para el adelantamiento del encargo concerniente del hermano de ésta, a quien visitó por petición expresa de la abogada. Indicó, que el quejoso quedó de enviarle unos documentos con su hijo, no obstante, dicho suceso nunca acaeció y por lo tanto, el requerimiento de prisión domiciliaria se presentó sin soporte probatorio alguno. Acto seguido, la disciplinada solicitó la suspensión de la audiencia, por cuanto no se allegaron las pruebas documentales requeridas en la actuación anterior, pretensión despachada de manera favorable. El 4 de abril siguiente, se reanudó con la audiencia de juzgamiento11 con la
comparecencia de la disciplinable. En ella, ante la no aportación de las pruebas documentales requeridas al Centro Penitenciario La Picota, se ordenó la expedición de copias ante la Procuraduría General de la Nación para que se investigara el proceder de los empleados encargados de dicha labor. Acto seguido, la disciplinada presentó los alegatos de conclusión, solicitando la exoneración de los cargos imputados, por cuanto manifestó que fue contratada por la señora Amparo Benito Parrado para que representara los 10 Fls 57-59 del cuaderno principal del expediente. 11 Fls 79-80 del cuaderno principal del expediente. intereses de su hermano Carlos Iván, en la etapa de ejecución de la pena, tendiente a la obtención de beneficios administrativos y judiciales. Informó del acuerdo realizado con su contratante, referente a los documentos que debían serle entregados, pues resultaban necesarios para el sustento de los requerimientos que ser realizarían en pro de la consecución de los beneficios mencionados, dicho traspaso se haría por conducto del hijo del recluido, no obstante, nunca se llevó a cabo. Manifestó, que el 27 de febrero de 2012 el señor Carlos Iván Benito Parrado le confirió poder para actuar, razón por la cual procedió a presentar el memorial, contentivo de la solicitud de prisión domiciliaria, teniendo en cuenta que el quejoso ya había allegado al proceso No. 2004-00025 alguna documentación relacionada, sin embargo, en mayo siguiente, el Juzgado 14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad despachó de manera desfavorable lo pretendido en razón al delito cometido.
Aseveró, que en vista de la inactividad por parte de la oficina jurídica del centro penitenciario, presentó memorial solicitando se remitieran los documentos respectivos al despacho judicial, sin embargo, eso nunca se realizó sino hasta el 20 de septiembre de 2012, demostrando que era deber de dicha entidad, el traslado de lo referido. Señaló, que en varias oportunidades intentó entrevistarse personalmente con el quejoso, no obstante, no fue posible toda vez que debe mediar una autorización por parte de él para acceder al penal. Por lo anteriormente expuesto, indicó que presentó la renuncia al poder otorgado, por cuanto consideró, se había incumplido con lo estipulado de manera verbal con la señora Amparo Benito Parrado. El 20 de mayo de 2014, el Director del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá allegó el oficio No. 0071412, dando respuesta a lo requerido. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 31 de julio siguiente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá impuso como sanción SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES en el ejercicio de la profesión a la doctora ANA KARINA RAMÍREZ VALDERRAMA, por vulnerar el deber consagrado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 y, cometer la falta contenida en el artículo 37 numeral 1 Ibídem, al considerar demostrados los extremos probatorios relacionados con la materialidad de la falta y la responsabilidad del profesional del derecho13. El Seccional consideró que el motivo de reproche disciplinario fue que la
abogada se limitó a la presentación de memoriales, tendientes a la obtención de beneficios administrativos en favor de su cliente, sin ningún soporte probatorio que los sustentara, es decir, no verificó la existencia de los elementos de convicción necesarios que debían llevarse a conocimiento de la Juez, razón por la cual era su obligación ejecutar las labores respectivas para su incorporación, asunto que dado la condición de profesional del derecho, conocía que una petición sin respaldo probatorio, “mal puede entenderse como la ejecución de la gestión en forma efectiva”. 12 Fls 81-82 del cuaderno principal del expediente. 13 Fls 83-100 del cuaderno principal del expediente. En cuanto a la dosimetría de la sanción impuesta, el Magistrado Ponente valoró, de acuerdo al material probatorio, los criterios previstos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007; y, la ausencia de antecedentes disciplinarios al momento de la comisión de la falta. DE LA APELACIÓN El 20 de agosto de 2014, la disciplinada presentó recurso de apelación14 contra la providencia del 31 de julio de ese año, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, solicitando la nulidad de la sentencia de primera instancia, por las siguientes razones:
1. Por haberse proferido sentencia de primera instancia, desconociendo la obligación del pronunciarse de conformidad con las pruebas allegadas al plenario.
2. Por la vulneración al principio de legalidad.
3. Por falta de coherencia del verbo rector endilgado en el pliego de cargos y por el cual se le declaró responsable disciplinariamente y, en
consecuencia, se le sancionó.
4. Por defecto fáctico, en el entendido que “omitió la valoración de algunas pruebas determinantes como el testimonio rendido por el Dr.
Alberto Rojas”.
5. Por no haber tenido en cuenta al momento de proferir fallo de primera instancia, de los alegatos presentados en la audiencia de juzgamiento
6. Por no haber valorado la modalidad de la conducta. 14 Fls 106-119 del cuaderno principal del expediente.
Igualmente, y en caso de la no prosperidad de la pretensión anterior, solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia, indicando que con base en las manifestaciones realizadas por los hermanos Benito Parrado, referentes a que ya habían presentado la solicitud de brazalete electrónico ante el Juzgado 14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, “por tal motivo, junto a la petición de prisión domiciliaria se solicitó brazalete electrónico ya que existían documentos que demostrarían el desempeño familiar, social y personal del condenado y que antes de la solicitud reposaban en el plenario del proceso”. Indicó, que la solicitud de prisión domiciliaria no fue negada por falta de soporte probatorio, sino “por el aspecto subjetivo del condenado”, situación que no puede atribuírsele. Agregó, que “realicé gestiones tendientes a obtener que la penitenciaria La Picota, enviara documentación para la vigilancia electrónica”, sin embargo, dicho suceso no fue posible, lo que incidió en la resolución de las peticiones, además, que el quejoso no entregó los documentos requeridos por ella y por tal motivo, renunció al poder. Por último, señaló que el señor Benito Parrado no autorizó su ingreso al centro
de reclusión. CONSIDERACIONES De conformidad con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, procede esta Sala a pronunciarse frente al recurso de apelación interpuesto contra la providencia de primera instancia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual se le sancionó a la doctora ANA KARINA RAMÍREZ VALDERRAMA con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES en el ejercicio de la profesión , tras hallarlo responsable, a título de culpa, de la falta contemplada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. La potestad disciplinaria del Estado. La potestad sancionatoria penal propende por la garantía del orden social en abstracto; la consecución de fines retributivos, preventivos y resocializadores; y presenta un mayor grado de afectación de los intereses jurídicamente protegidos que daría lugar a la privación de la libertad. No ocurre lo mismo con la potestad sancionatoria disciplinaria, al buscar primordialmente garantizar la organización y el funcionamiento de la Administración, y cumplir los cometidos estatales; cuestionar el incumplimiento de los deberes, prohibiciones y los mandatos consignados; que descartan la imposición de sanciones privativas de la libertad15. Así, el derecho disciplinario comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado Constitucional, Social y Democrático de Derecho colombiano, conforme a la institución encargada de materializar la función de control disciplinario, esto es la jurisdicción
disciplinaria, propugna por el comportamiento ético de los abogados y funcionarios judiciales, en razón de su función social, que demanda un comportamiento ejemplar, determinado por el cumplimiento de unos deberes de carácter deontológico funcional, cuyo desconocimiento lleva a la estructuración de la falta disciplinaria16. 15 Corte Constitucional, Sentencia C-595/10 16 Ibídem. Se trata entonces de la configuración del injusto disciplinario, que se da por desconocimiento de los deberes, la incursión en algún tipo de prohibición, por la materialización o realización de faltas en particular y, la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades o inhabilidades. Sin duda estamos en presencia de un Derecho Público, Constitucional y Autónomo17. Caso Concreto Previo a entrar a desatar el recurso de alzada impetrado contra la providencia del 31 de julio de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, se analizará lo referido por la disciplinada en tanto solicitó la nulidad de lo actuado desde la sentencia de primera instancia, al advertir en el fallo, irregularidades que vulneraron su derecho al debido proceso y a la defensa, siendo estos:
1. Expedición de sentencia de primera instancia, desconociendo la obligación del pronunciarse de conformidad con las pruebas allegadas al plenario.
2. Vulneración al principio de legalidad.
3. Falta de coherencia del verbo rector endilgado en el pliego de cargos
y por el cual se le declaró responsable disciplinariamente y, en consecuencia, se le sancionó.
4. Omisión de analizar en el fallo de primera instancia, los alegatos de conclusión presentados en la audiencia de juzgamiento y la modalidad de la conducta. 17 Derecho disciplinario que se enmarca en el núcleo el constitucionalismo contemporáneo representado por los valores, principios, derechos, deberes y garantías constitucionales.
Por lo anterior, esta Sala entrará a analizar cada uno de los numerales enunciados en el orden referenciado.
1. Expedición de sentencia de primera instancia, desconociendo la obligación del pronunciarse de conformidad con las pruebas allegadas al plenario.
Al respecto, se observa que en la sentencia de primera instancia se relacionaron las siguientes pruebas “reseñadas al expediente”. a. Escrito de queja presentado por el señor CARLOS IVÁN BENITO PARRADO (Fls. 1 a 4 c.o.) b. Versión libre rendida por la abogada ANA KARINA RAMÍREZ VALDERRAMA en el marco de la audiencia de pruebas y calificación provisional realizada el 5 de septiembre de 2013 en la que aportó algunas documentales. (Fls. 17 a 20 c.o.) c. El 13 de noviembre de 2013, se recibió copia del proceso radicado bajo el numero 110013104007200400025 seguido contra el señor CARLOS IVÁN BENITO PARRADO, el cual fue remitido por el Juzgado 14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en 13 anexos (Fls. 32 y 33 c.o.) d. Diligencia de ampliación y ratificación de queja rendida por el señor
CARLOS IVÁN BENITO PARRADO el día 14 de noviembre de 2013 (Fls. 34 a 37 c.o.) e. Testimonio rendido por la señora GLADYS AMPARO BENITO PARRADO el día 14 de noviembre de 2013 (Fls. 34 a 37 c.o.) f. Registro de actuación obtenido de la Página Web de la Rama Judicial del proceso No. 11001310400720040002500 seguido en contra del quejoso (Fls. 48 a 53 c.o.) g. Declaración rendida por el abogado ALBERTO ROJAS URREGO en audiencia de juzgamiento realizada el 28 de febrero de 2014 (Fls. 57 a 60 c.o.) h. Oficio No. 00714 del 25 de abril de 2014, mediante el cual el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPECrespondió de acuerdo al informe solicitado (Fls. 81 c.o.)”18. Fue así, como con base en los elementos probatorios anteriormente enunciados se profirió sentencia de primera instancia, suceso de sencilla corroboración, pues se deduce del recuento y posterior análisis realizado al interior de la providencia en cuestión, de los hechos acaecidos concernientes a la representación del señor Carlos Iván Benito Parrado, asumida por la disciplinada, tendiente a que desplegara actuaciones con el fin de obtener beneficios administrativos y judiciales para el recluido ante el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y el Centro Penitenciario y Carcelario La Picota. Análisis que reflexionó el a quo, dio como resultado la declaratoria de
responsabilidad disciplinaria de la doctora RAMÍREZ VALDERRAMA y, en consecuencia, la imposición de la respectiva sanción; decisión adoptada en ejercicio de la autonomía funcional de la que gozan los operadores judiciales, no siendo dable entrar a cuestionar lo allí resuelto, a menos que se evidencien situaciones verdaderamente excepcionales, en las que la discrecionalidad judicial se transforme en arbitrariedad, emitiéndose decisiones que desatiendan o contraríen textos legales cuya claridad no admita interpretación razonable; no obstante, en el caso concreto, no se observa dicho comportamiento, por el contrario, se encuentra un estudio, si bien escueto, de las diferentes pruebas aportadas al expediente. 18 Fls 85-86 del cuaderno principal del expediente. Por lo anterior, no se accederá a lo solicitado por la recurrente, a pesar de como bien lo esgrimió, no encontrarse un estudio profundo de la declaración del testigo Alberto Rojas Urrego, por cuanto esta Superioridad realizará lo correspondiente.
2. De la vulneración al principio de legalidad.
Al respecto, se observa que la disciplinada en el recurso de apelación impetrado, enunció una vulneración al principio de legalidad con la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sin embargo, no profundizó los motivos o razones por las cuales consideró ocurrió dicho fenómeno, veamos: “b. La ley 1123 de 2007 en el artículo 98 de la (sic) establece las causales de nulidades que se pueden invocar en los procesos disciplinarios seguidos contra los profesionales del derecho. En este
se enumeran cada una de las causales. En el caso que nos ocupa es muy notario que dentro del referenciado existe una Nulidad por cuanto se está incurriendo en la causal establecida en el numeral segundo: “La violación del derecho de defensa del disciplinable”. Y el numeral tercero “La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso” lo anterior se debe entre otros, existe vulneración por una vía de hecho al PRINCIPIO DE LEGALIDAD, EL CUAL constituye una salvaguarda de la seguridad jurídica de nosotros los ciudadanos ya que nos permite conocer previamente cuándo y por qué “motivos pueden ser objeto de sanciones disciplinarias o de otra índole evitando de esta forma toda clase de arbitrariedad o intervención indebida por parte de las autoridades judiciales respectivas”. De esta manera, ese principio protege la al (sic) ciudadano de la arbitrariedad judicial y asegura la igualdad de todas las personas ante el poder sancionatorio estatal”. Así, de la transcripción anterior, no se observa los motivos por los cuales la disciplinada indicó, se le había vulnerado el derecho al debido proceso y a la defensa por la violación al principio de legalidad, faltando de esta manera con lo dispuesto en el artículo 100 de la Ley 1123 de 2007, la cual señala que si bien se podrá alegar la nulidad de lo actuado, deberá determinar la causal que invoca y las razones en las que se funda la petición, por cuanto de lo contrario, se torna imposible dar respuesta concreta a lo requerido, como en este caso ocurre.
3. Falta de coherencia del verbo rector endilgado en el pliego de cargos y por el cual se le declaró responsable disciplinariamente y, en
consecuencia, se le sancionó. La disciplinada indicó que al formularle cargos, se le endilgó la presunta incursión en la falta prevista en el artículo 37, numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, “por cuanto dejó de realizar oportunamente las diligencias propias de su actuación profesional”19, sin embargo, “en la providencia de fallo no solo se me juzga por la mencionada falla, sino también por (…) el abandono injustificadamente de las diligencias encomendadas (…) pretendiendo el fallador endilgar dos faltas que no pueden coexistir a la vez puesto que cada uno tiene elemento independiente”. Al respecto, se observa que en la reanudación de la audiencia de pruebas y calificación provisional llevada a cabo el 28 de noviembre de 2013, se calificó jurídicamente la conducta desplegada por la profesional del derecho, resolviéndose elevarle cargos por la presunta infracción al deber 19 Folio 118 del cuaderno principal del expediente. contemplado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e, incurrir, al parecer, en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 Ibídem, por cuanto: “… por cuanto la disciplinable dejó de realizar oportunamente las diligencias propias de su actuación profesional, al no ejecutar gestiones efectivas para procurar la incorporación de las documental que se requería a efecto de que las peticiones con las que se comprometió representaría los intereses del señor CARLOS IVÁN BENITO PARRADO fueran atendidas y valoradas a la luz de las pruebas (sic) pudieran
beneficiar los intereses del precitado”20. (Subrayado por fuera del texto) Igualmente, se observa que en la sentencia de primera instancia, proferida el 31 de julio de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio de la cual se le declaró responsable disciplinariamente de los cargos endilgados y, en consecuencia, se le sancionó, se consideró: “Tal proceder se erigió en vulneración a la debida diligencia toda vez que la abogada disciplinable dejó de hacer las actuaciones que eran propias de su desempeño profesional
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