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CSDJ - F11001110200020130339201ADJUNTA20130801093502-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020130339201ADJUNTA20130801093502-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 110011102000201303392

Registro: 16-07-2013

Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Bogotá, D. C.,Treinta y uno (31) de julio de dos mil trece (2013) Aprobado en Sala Según Acta Nº 060 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver la impugnación formulada por la accionante MARÍA JESÚS DE LA CRUZ RODRÍGUEZ contra la sentencia proferida el 24 de junio de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio de la cual decidió DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo instaurado contra la NACIÓN - MINISTERIO DE

HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL

DE LA GESTIÓN PENSIONAL Y DE CONTRIBUCIONES PARAFISCALE

DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.

ANTECEDENTES Derechos alegados como vulnerados Invocó la tutelante el amparo a sus derechos constitucionales fundamentales de petición, al debido proceso, la vida, mínimo vital, pago oportuno y a la igualdad sustentada en la siguiente situación fáctica:

1. Corresponde a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE

LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP adscrita al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, el pago de las pensiones de los trabajadores de la empresa PUERTOS DE COLOMBIA

2. Que mediante resolución No RDEP 002738 del 22 de enero de 2013, en cumplimiento del fallo del Juzgado Tercero Laboral del circuito de Buenaventura Valle y Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, se reconoció a su favor el 100% de la pensión que en vida disfrutaba el

señor MAGADALENO RIASCOS.

3. Explicó que la mencionada resolución No RDP 014320 del día 22 de marzo de 2013, fue aclarada mediante la resolución No RDEP 002738 fechada el 22 de enero del año 2013y en tal sentido se adicionó la parte considerativa.

4. Adujo que el 12 de febrero de 2013 solicitó de la resolución adiada el 22 de enero de2013

5. Posteriormente insistió en el cumplimiento de la resolución No RDEP 002738 del 22 de enero del año 2013.

6. Que según oficio del 17 de mayo de 2013, fue ingresada a nómina con un valor de 1872.163.47 pese a que el sueldo que venía recibiendo para el año 2008 correspondiente a la pensión del señor MAGADALENO RIASCOS era de 2124.197.47.

7. Finalmente adujo, que a la fecha de la presente acción no han dado respuesta definitiva al cumplimiento de la resoluciónNo RDEP 002738 del 22 de enero de 2013 y la aclaratoria No RDP 014320 del día 22 de

marzo de 2013, por lo que alude que se vulnerado sus derechos fundamentales constitucionales PRETENSIONES Aspira la accionante que se declare la vulneración de sus derechos fundamentales peticionados y en consecuencia de ordene al coordinador UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, darle cumplimiento definitivo y de fondo a las resoluciones RDEP 002738 del 22 de enero de 2013 y la aclaratoria RDP 014320 del día 22 de marzo de 2013; en consecuencia que se profiera un acto administrativo ordenando su inclusión en la nómina de pensionados con el pago de las respectivas mesadas atrasadas o retroactivos que tiene derecho con el monto que venía recibiendo en el año 2008 equivalente a 2124.197.23, de lo contrario y si se decide bajar el monto de la pensión indicada, que se le notifique lo pertinente mediante una acto administrativo para poder ejercer su derecho a la defensa. PRUEBAS Anexo a la presente acción tutelar, se allegó: 1.- Copia de la Resolución RDP 002738 del 22 de enero de 2013 2.- Copia de la Resolución RDP 014320 del 22 de marzo de 2013 3.- Copia de la constancia emitida el día 17 de mayo de 2013 por FOPEP. 4.- Copia del comprobante de pago No 84232361866 del mes de marzo de 2008 de la entidad Bancolombia. 5.- Copia del radicado número 2013 514-041895-2 6.- Copia del radicado número 2013-514-111488-2

7.- copia de la declaración extraprocesal número 1203 8.- Copia del radicado número 2013101034301 9.- copia del radicado número 2013-514-145286-2 ACTUACIÓN PROCESAL Una vez recibida la presente acción de tutela en el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, fue asignada reparto al despacho del Magistrado JESÚS ANTONIO SILVA URRIAGO, quien mediante auto del 05 de junio de 2013, ordenó remitir la misma por competencia territorial al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. Asignada mediante acta individual de reparto a la magistrada PAULINA CANOSA SUAREZ, con auto del 11 de junio de 2013, para efectos de establecer la transgresión de los derechos fundamentales invocados, dispuso de conformidad a lo normado en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, notificar a las entidades accionadas acerca de la presente acción de tutela para que se pronunciaran sobre los hechos de la acción.

ENTIDAD ACCIONADA

GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA

PROTECCION SOCIAL – UGPP.

SALVADRO RAMÍREZ LÓPEZ en su condición de Subdirector JURÍDICO pensional de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP;1 contestó la acción mediante escrito en el que puso de presente las siguientes consideraciones a saber: En cuanto hace referencia al pago de la pensión, la accionante fue incluida en la nómina de pensionados del mes de mayo de 2013, con ocasión a la

Resolución NO RDP 014320 del 22 de marzo de 2013. 1 Folio 47 y s.s. De otro lado y en lo que concierne a pago correspondiente al retroactivo, los documentos relacionados con dicha solicitud fueron sometidos a los siguientes procesos: .- Se creó la solicitud de novedad SNN201300033573. .- Digitalización .- Indexación documental .- Unificación y completitud “Revisado el trámite se pudo constatar que la solicitud actualmente se encuentra el Unificación y completitud del expediente, luego de lo cual se procederá a la verificación de la autenticidad de los documentos y en seguida con el informe final de normalización, su posterior envío a nómina y su correspondiente reporte , toda vez que tanto la UGPO como el Consorcio FOPE P, manejan un cronograma interno, en el cual se establece que los reportes de las novedades e inclusiones que se liquiden en este mes, serán reportadas al consorcio FOPEP en la nómina siguiente”. Explicó entonces que los pasos indicados no obedecen al capricho de la entidad, sino al cumplimiento de lo normado en el artículo 16 del Decreto 575 del 22 de marzo de 2013 que dispone: Artículo 16: Subdirección de NORMALIZACIÓN DE Expedientes PENSOALES, Corresponde a la Subdirecciones Normalización de Expedientes Pensionales desarrollar las siguientes funciones: 1.- Verificar la documentación recibida según el tipo de la solicitud y requerir la complementación de los documentos faltantes para conformar el expedientes pensional correspondiente.

2. Comprobar la autenticidad, legalidad e idoneidad de la documentación soporte de cada solicitud.

3.- Verificar y validar la información incorporada electrónicamente al archivo pensional de la Unidad. Así concluyó, que las actividades realizadas por la entidad accionada han sido en estricto cumplimiento de los deberes preestablecidos y en aras de garantizar el trámite efectivo de la solicitud objeto de la presente acción. LA SENTENCIA IMPUGNADA El 24 de junio de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, declaró improcedente la presente acción al estimar que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, profirió fallo de sentencia que fue revocado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, la cual dio origen a la Resolución 001547 del noviembre de 2011, que revocó las resoluciones que al parecer reconocían incrementos pensionales al causante, ajustándola a $1.554.968.18 y ordenándose que los herederos reintegraran a la administración la diferencia. La existencia de esta Resolución hizo que la entidad accionada procediera ajustar la Resolución RDP002738 de 22 de enero de 2013 a los valores reales que debería devengar el causante, razón por la que entonces a la accionante se le cancela un valor inferior al que fuera ordenado en la resolución mediante la cual se le concedió transitoriamente el derecho, previo a los dos procesos ordinarios adelantados y fallados por la justicia laboral ordinaria. De tal suerte que al parecer cobró ejecutoria dado que no se presentó ningún recurso contra la Resolución modificatoria de la Resolución RDP002738 de 22 de enero de 2013 (F. 7c.o.) y por tanto no es la tutela la vía para controvertirla,

ni para revivir oportunidades que no se aprovecharon. En cuanto al pago correspondiente al retroactivo, refirió que conforme la información aportada por la entidad accionada, se sabe que esta con fundamento en los documentos arrimados con la solicitud, creo la novedad de nómina SNN201300033573, se digitalizó, indexó documentalmente y se estableció su unificación y completitud en los términos de ley. Luego afirmó, que si bien es cierto los reportes de las novedades e inclusiones que se liquiden en este mes serán reportados en la nómina siguiente y no obstante no se anunció la fecha de pago, debe tenerse en cuenta que la accionante no ha ejercido las acciones ejecutivas para lograr su pago de acuerdo a lo fallado por los jueces laborales, y debatir ante un juez el monto de los intereses a que tendría derecho, argumento que tuvo en cuenta para predicar que la presente acción por esta también resulta improcedente. IMPUGNACIÓN DEL FALLO La accionante impugnó el fallo de primer grado2 replicando que la acción de tutela en el presente caso resulta procedente porque la resolución RDP 002738 del 22 de enero de 2013, por medio de la cual se ordenó en cumplimiento del fallo del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura - Valle, reconocer a su favor la el 100% de la pensión que en vida disfrutó el señor MAGALENO RIASCO, señala enel numeral SEPTIMIO del RESULEVE, que contra el citado acto administrativo no procede recurso alguno. 2 Folio 71 y s.s. En lo que atañe al pago retroactivo, hizo notar que se le notifico mediante

radicado UGPP No. 20125101034301 del 29 de abril de 2013, que la solicitud se encontraba en el área de nómina; tiempo desde el cual subraya que han transcurrido más de dos meses sin obtener el pago de dichos retroactivos, tiempo que considera suficiente para realizar la respetiva liquidación e ingresar los aludidos retroactivos a la nómina. CONSIDERACIONES Competencia Conforme dispone los artículos 86 y 116 de la Constitución Política y 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, en virtud del principio de jerarquía funcional la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido dentro del radicado de la referencia. Problema jurídico En consideración a las circunstancias fácticas que dieron origen a la presente acción de tutela, la intervención de la entidad accionada, la decisión adoptada por el A Quo y lo argumentado por el impugnante, corresponde a esta Sala determinar si en efecto han sido vulnerados derechos fundamentales del actor por parte de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, deducida del hecho de encontrarse en mora para dar respuesta a las solicitudes realizadas por la accionante relacionadas con el cumplimiento definitivo y de fondo a las resoluciones RDEP 002738 del 22 de enero de 2013 y la aclaratoria RDP 014320 del día 22 de marzo de 2013; en consecuencia de proferir un acto administrativo para ordenar su inclusión en la nómina de

pensionados con el pago de las respectivas mesadas atrasadas o retroactivos en el mismo monto que venía recibiendo en el año 2008 equivalente a 2124.197.23. Procedencia de la acción de tutela en términos generales Como primera medida procede la Sala a realizar un análisis acerca de la procedencia de la acción de tutela, encontrando que este recurso de amparo es un mecanismo constitucional que le permite a toda persona reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por medio de un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata y eficaz de sus derechos fundamentales, cuando éstos se vean amenazados o resulten vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos específicos señalados por su estatuto legal reglamentario. La acción de tutela exige algunos presupuestos de procedibilidad, sin cuya concurrencia no es posible abordar el análisis de fondo del asunto; es así como establece el artículo 86 de la Carta Magna y ha sido plenamente ilustrado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que dicho mecanismo excepcional es una garantía de protección directa, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. Se ha dicho igualmente, que la acción de tutela ostenta un carácter extraordinario y residual por cuanto su procedencia está sujeta a los límites mismos que impone la existencia de las demás competencias judiciales. De esta manera, es claro que la acción de tutela se caracteriza porque no es

simultánea con las acciones ordinarias, tampoco paralela ni menos adicional o complementaria, acumulativa ni alternativa; tampoco es una instancia ni un recurso, de donde se infiere, el deber de las personas de acudir primigeniamente ante los escenarios jurídicos naturales que el legislador previó en cada caso. Excepcionalmente es procedente la acción de tutela cuando existen otros medios de defensa judiciales; eventualidad que se configura solo y exclusivamente ante la existencia de un perjuicio irremediable, que deba ser conjurado con la intervención del juez constitucional quien desplaza el ámbito de competencias ordinarias y asume el conocimiento del recurso de amparo. Efectuado el test de procedibilidad, se colige que en el presente evento no se acatan los principio de subsidiaria de inmediatez puesto que como quedó registrado, la Resolución con la cual se reconoció a MARÍA JESÚS DE LA CRUZ RODRÍGUEZ el 100% de la pensión que en vida disfrutó el señor MAGDALENO RIASCOS, fue adicionada mediante la Resolución No RDP 014320,fechada el día del 22 de marzo del año 2013, para efectos de que en la misma se tuviera en cuenta que mediante la Resolución No 001547 del 15 de Noviembre de 2011, proferida en cumplimento a un fallo judicial del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, se ordenó ajustar la mesada que en vida correspondía a MAGDALENO RIASCO para el año 2008 a $1554.969.18.3 3 Folio 19 y s.s. Luego es pertinente hacer énfasis en que el acto administrativo con el cual se ajustó la mesada del señor MAGADALENO RIASCO para el año 2008 a

$1.554.968.18, data del 15 de noviembre de 2011 y no del 22 de marzo de 2013, razón por la que analizadas las circunstancias particulares del caso y tenidas en cuenta cada la una de las observaciones hechas por la entidad accionada, se vislumbra claramente, que la actora no ejerció contra ésta resolución los mecanismos de forma oportuna para debatir en ese entonces, año 2011, lo relacionado con el ajuste de la mesada pensional que le corresponde como sobreviviente, descuido por el que ahora no se adviene procedente atacar supuestas violaciones a sus derechos fundamentales. Así mismo y en lo pertinente al pago correspondiente al retroactivo de la mesada pensional de sobreviviente que corresponde a la actora, conforme la prueba documental arrimada a la foliatura, se sabe que mediante la aludida Resolución RDP 0002738 del 22 de enero de 2013, fueron decididas de fondo las pretensiones de la accionante dirigidas a que fuera incluida en la nómina pensional con su respectivo retroactivo de acuerdo a lo ordenado en el fallo judicial del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura – Valle, confirmado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,4 pues al efecto se dispuso; TRECERO:“por el área de nómina de pensionados se ordenará el pago de las mesadas dejadas de cobrar por el causante de acuerdo a lo certificado al respecto por el Consorcio FOPEP, a favor de los beneficiarios mencionados en el artículo primero en la proporción allí indicada, y en caso de que existe reconocimiento provisional previo, ordenar el pago de la presente prestación a partir de la inclusión en nómina”.

Significa lo anterior, que se está a la espera de los respectivos pagos que según lo expuesto por la parte accionada, procederán luego de cumplido el 4 Folio 16 c.o. trámite indicado para ello, mismo que ya se inició con la solicitud de novedad de nómina SNN2013400033573,5por lo que entonces no es dable predicar omisión alguna de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, máxime si se tiene en cuenta, que en verdad de acuerdo al principios de transparencia y moralidad las entidades que cumplen funciones administrativas están obligadas a seguir los lineamientos que en cada caso permitan identificar las posibles inconsistencias que puedan incidir negativamente en el manejo y utilización de los bienes y recursos del Estado, lo que en todo caso no significa que se excedan en el tiempo para que se haga efectivo el reconocimiento de derechos como el que en el presente enveto cursa en trámite. Lo anterior exime por el momento a esta Corporación de entrar en reflexiones de fondo acerca de los fundamentos de la acción de amparo aquí impetrada. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el día 24 de junio de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio de la cual decidió DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado por la señora MARÍA JESÚS DE LA CRUZ RODRÍGUEZ

contra la NACIÓN, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, 5 Folio 47 reverso UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LA GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONESPARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, conforme los planteamientos esgrimidos en la parte motiva de ésta determinación.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes la presente providencia por los medios más expeditos, conforme al artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIESE: el proceso a la Corte Constitucional para su eventual Revisión, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

CÓPIESE, COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente Continúan Firmas……………………

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE

GÓMEZ Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA HENRY VILLARRAGA

OLIVEROS

Magistrado Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA

BUITRAGO

Magistrada Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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