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CSDJ - F1100111020002013034130120171116081303-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F1100111020002013034130120171116081303-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., Primero (01) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación No. 110011102000201303413 01 Aprobado en Acta No. 93 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a desatar el recurso de apelación interpuesto por el abogado ANDRÉS ROMERO RODERO, contra la decisión proferida el 12 de julio de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C.1, mediante la cual decidió INHIBIRSE de adelantar investigación disciplinaria y archivar las diligencias en favor de la doctora EDDY JULIANA MANTILLA DURÁN, en condición de Juez 24 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. HECHOS Mediante escrito presentado el 10 de mayo de 2013, ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C, el abogado ANDRÉS ROMERO RODERO, interpuso queja en contra de la doctora EDDY JULIANA MANTILLA DURÁN, en condición de Juez 24 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., ante la negativa de expedir la constancia del tiempo de servicios por todo el periodo que laboró en el despacho, además del certificado de estar a paz y salvo por todo concepto derivado de la relación laboral, señalando que: 1.- Mediante Resolución No. 07 del día 18 de julio de 2012, fue nombrado en el cargo de

Profesional Universitario Grado 16, en descongestión del Juzgado 24 Administrativo de Bogotá. 2.- El día 06 de mayo de 2013, fue notificado de manera verbal de la decisión por parte de la Juez de no prorrogar el empleo antes referenciado. 1 Sala integrada por las H. Magistradas Dra. PAULINA CANOSA SUÁREZ y LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA. 3.- El día 07 de mayo de 2013, procedió a hacer la entrega de los elementos y expedientes que tenía bajo su custodia a la Oficial Mayor, doctora Adriana Castro Parraga, en razón a las funciones que le correspondían. 4.- En esa misma fecha se expidió la certificación de servicios y el paz y salvo por parte de la secretaria, pero la doctora MANTILLA DURÁN luego de verificar los documentos, manifestó su negativa a la suscripción de los mismos, argumentado que el vínculo laboral del quejoso estuvo vigente hasta el 30 de abril de 2013 en virtud del Acuerdo de Descongestión.

ACTUACIÓN PROCESAL

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C., mediante providencia del 12 de julio de 2013, decidió INHIBIRSE de adelantar investigación disciplinaria y archivar las diligencias disciplinarias en favor doctora EDDY JULIANA MANTILLA DURÁN, en condición de Juez 24 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., con fundamento en que: Respecto a la negación de la Funcionaria de suscribir las certificaciones realizadas por la Secretaria del Juzgado, teniendo como fundamento la relación de una fecha diferente de desvinculación del empleado a la estipulada en el Acuerdo de Descongestión, el a quo

determinó que la conducta de la Jueza fue responsable, teniendo en cuenta la imposibilidad de firmar las certificaciones donde se daba fe de actos que no se ajustaban a la realidad del nombramiento, pues estaba limitada por la vigencia del mencionado Acuerdo. Adicionalmente la Sala de Instancia determinó, que el empleado tenía pleno conocimiento de que su vinculación terminaba el 30 de abril de 2013, fecha para la cual no había entregado a completitud los proyectos y elementos de trabajo, lo cual deriva en la desvinculación definitiva del Juzgado. Finalizó precisando que del memorial presentado por el quejoso se desprende su deslealtad y una actitud vindicativa contra la Funcionaria, pues se observa que por culpa del mismo no se entregó el puesto de trabajo en el tiempo estipulado. LA APELACIÓN Mediante escrito radicado en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el día 30 de octubre de 2013, el abogado quejoso, interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior, sustentado en los siguientes argumentos específicos: 1.- Las apreciaciones de la Sala de Primera Instancia, son subjetivas y ajenas a la realidad, carentes de respaldo jurídico y fáctico que no tienen un soporte probatorio, lo cual constituye una extralimitación de funciones, falsa motivación y desviación de poder, al manifestar que para el día 30 de abril de 2013 el quejoso no tenía los expedientes y elementos de trabajo al día y que esa fue la causa para que el juzgado no lo designara nuevamente en el cargo. 2.- Agregó el quejoso que la funcionaria también incurrió en una falta disciplinaria al dar por

terminada la relación legal y reglamentaria de manera irregular, al no haber motivado el acto administrativo por medio del cual se finalizó el vínculo laboral.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. De la competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer, entre otras, del recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida por el a-quo el 12 de julio de 2013, de conformidad con lo establecido en los artículos 115 y 207 de la Ley 734 de 2002 que dispuso ABSTENERSE de abrir investigación disciplinaria en favor de la doctora EDDY JULIANA MANTILLA DURÁN, en condición de Juez 24

Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. y ordenó el archivo definitivo de las diligencias. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No.

02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura

conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir, en relación con los presuntos hechos objeto de queja contra de la doctora EDDY JULIANA MANTILLA DURÁN, en condición de Juez 24 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C.

2. De la inhibición de la actuación disciplinaria El artículo 196 de la Ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “Artículo 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código”.

Por otra parte, el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, en su parágrafo 1ro, dice: “ARTÍCULO 150. PROCEDENCIA, FINES Y TRÁMITE DE LA INDAGACIÓN PRELIMINAR. En caso de duda sobre la procedencia de la investigación

disciplinaria se ordenará una indagación preliminar. … PARÁGRAFO 1o. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna” (negrilla fuera de texto).

3. De la improcedencia del recurso de apelación frente a la decisión inhibitoria de la actuación disciplinaria.

Es importante resaltar que el establecimiento de los recursos en materia disciplinaria es un asunto de competencia exclusiva del legislador, tal como lo establece la Sentencia C-315 del 2 de mayo de 2.012, con ponencia de la H.M. Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA, la cual establece: “En cuanto se refiere a la consagración de mecanismos para controvertir decisiones judiciales o administrativas, en la sentencia C-005 de 1996, la Corporación señaló que si el legislador decide consagrar un recurso en relación con ciertas decisiones y excluye del mismo otras, puede hacerlo según su evaluación acerca de la necesidad y conveniencia de plasmar tal distinción, pues ello corresponde a la función que ejerce, siempre que no rompa o desconozca principios constitucionales de obligatoria observancia. Asimismo, con la misma limitación, también puede suprimir los recursos que haya venido consagrando sin que, por el solo hecho de hacerlo, vulnere la Constitución Política”. Esta Superioridad no entrara a realizar un análisis de fondo frente al presente asunto, teniendo en cuenta que el recurso de apelación frente a la decisión de inhibición de la actuación

disciplinaria es improcedente, lo anterior teniendo en cuenta el artículo 115 de la Ley 734 de 2002, el cual enuncia: “Artículo 115. Recurso de apelación. El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia.". (Resaltado fuera del texto original). No hay duda, este artículo señala taxativamente contra cuales providencias procede el recurso de apelación, únicamente: (i) el auto que niega pruebas solicitadas en los descargos, (ii) la decisión de archivo, y (iii) el fallo de primera instancia. Es claro que en este listado no figura el auto inhibitorio. Debe resaltarse que los recursos tienen reserva legislativa por competencia y por tanto no son potestad del operador judicial, en cuanto a su creación, configuración y oportunidad, es decir que debe aplicarse el principio de TAXATIVIDAD. Por tal motivo esta Superioridad procederá a REVOCAR el auto mediante el cual se concedió el recurso de apelación contra la sentencia proferida el 12 de julio de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C., y en su defecto RECHAZARA el recurso de apelación interpuesto por el abogado ANDRÉS ROMERO RODERO, por improcedencia el mismo. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales.

RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el auto de fecha 06 de noviembre de 2013, que concedió el recurso de

apelación contra la decisión proferida el 12 de julio de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C., mediante la cual decidió INHIBIRSE de adelantar investigación disciplinaria y archivar las diligencias en favor de la doctora EDDY JULIANA MANTILLA DURÁN, en condición de Juez 24 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., conforme lo expresado en las consideraciones de esta providencia.

SEGUNDO: RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado ANDRÉS ROMERO RODERO, contra la decisión proferida el 12 de julio de 2013, por la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C., conforme lo expresado en las consideraciones de esta providencia.

SEGUNDO: Por Secretaría súrtanse las comunicaciones de Ley y devuélvase inmediatamente el expediente al consejo seccional de origen. Contra esta decisión no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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