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CSDJ - F1100111020002013034160120160819141148-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F1100111020002013034160120160819141148-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., Diez (10) de agosto de dos mil dieciséis (2016)

Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO.

Radicación No. 110011102000201303416 01 Aprobado según Acta No. 077 de esta misma fecha OBJETO DE LA DECISIÓN Sería del caso que esta Sala procediera a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto contra el auto interlocutorio proferido el 30 de mayo de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por medio del cual se DECRETÓ LA TERMINACIÓN DE LA INDAGACIÓN PRELIMINAR a favor de la JUEZ 13 DE FAMILIA DE BOGOTÁ, de no ser porque se observa que el recurso fue indebidamente sustentado. ANTECEDENTES El 9 de mayo de 2013, el señor PEDRO EMILIO ZAGARRA SALAS, impetró queja disciplinaria en contra de la JUEZ 13 DE FAMILIA de esta ciudad, al considerar que en dicho juzgado existieron irregularidades al interior del proceso de sucesión No. 2013-1294, consistentes en que la señora BLANCA CECILIA SALAS MONTAÑA, quien funge como heredera dentro del citado asunto, retiró del despacho judicial el proceso, sin consentimiento y autorización, durando el mismo en su poder por espacio de 8 meses, esto es, desde el 2011 al 2012, tal y como se demuestra en el

auto adiado del 10 de abril de 2013, guardando silencio el estrado judicial, sin abrir ninguna investigación de rigor. (v. fls. 1 y 2) 1 Magistrados que integraron la Sala: Doctor RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ (Ponente) y Doctor ÁLVARO LEÓN OBANDO

MONCAYO.

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 2

M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Radicado No 110011102000201303416 01 F ACTUACIÓN PROCESAL: - Por auto del 2 de septiembre de 2013, el doctor VÉLEZ FERNÁNDEZ, avocó las diligencias y dispuso adelantar indagación preliminar contra la JUEZ 13 DE FAMILIA DE BOGOTÁ, con el objeto de esclarecer los hechos motivo de inconformidad por parte del querellante, ordenando para tal fin varias pruebas, entre las que están oficiar al Juzgado encartado, a fin que remitiera un informe explicativo, indicando el motivo por el cual el proceso de sucesión fue retirado del despacho por la heredera SALAS MONTAÑA desde el 8 de agosto hasta el 16 de febrero de 2012; así como que remitan copias de las actuaciones a partir del mes de junio dentro de ese mismo asunto, entre otros. (v. fls. 6 a 8) - Durante esta etapa, se allegó por parte del Juzgado 13 de Familia de Bogotá, oficio

adiado del 1 de noviembre de 2013, por medio del cual informaron que el proceso de Sucesión No. 2013-1294 de GUILLERMO SALAS RICAURTE, fue retirado de esas dependencias desde el 8 de agosto de 2011 por la señora BLANCA SALAS, quien era la heredera reconocida e instauradora de la demanda, todo en cumplimiento de lo previsto en el numeral 7º del artículo 611 del C. de P.C., que ordena la protocolización del mismo en una notaría. Refirió que el 16 de febrero de 2012, la señora SALAS MONTAÑA devolvió el expediente manifestando el no haber sido posible su protocolización; finalmente que remite a las diligencias en 1 folio, copia del auto del 4 de junio de 2013, por medio del cual se levantaron las medidas cautelares, siendo la única actuación desde junio hasta noviembre de 2013. (v. fls. 15 y 16) - Mediante escrito del 28 de noviembre de 2013, la Jueza Trece de Familia de Bogotá, doctora ALICIA DEL ROSARIO CADAVID SUÁREZ, allegó escrito contentivo de sus exculpaciones, en donde hizo un recuento procesal de la sucesión del señor GUILLEMRO SALAS RICAURTE, en donde se emitió sentencia República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 3

M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Radicado No 110011102000201303416 01 F aprobatoria de la partición el 27 de mayo de 2009, indicando que solo dos años y medio después, el expediente fue retirado por la heredera reconocida dentro del trámite, señora BLANCA CECILIA SALAS MONTAÑA, para protocolizar, tal y como quedó registrado en el sistema de gestión judicial, y que al igual se encuentra autorizado por el artículo 611 numeral 7º inciso segundo del Código de Procedimiento Civil. Adujo que en el mes de enero de 2012, el heredero JUAN CARLOS SALAS GUEVARA mediante derecho de petición, informó al juzgado que la aludida sentencia no se había podido registrar por cuanto se encontraban las medidas de embargo vigentes, petición a la cual se le dio oportuna respuesta por auto de febrero de 2012. Esgrimió haberse recibido un nuevo derecho de petición en febrero de 2012 de parte del abogado PEDRO EMILIO ZAGARRA SALAS, quien fungía como apoderado de algunos herederos, solicitando que los bienes embargados continuaran con la medida, dándosele respuesta oportuna el 6 de marzo de mismo año. Indicó que el 3 de septiembre de 2012, el señor ALBERTO POSADA, abogado de la heredera MARTHA YOLANDA SALAS RODRÍGUEZ, solicitó al juzgado se le expidiera copia del oficio de desembargo con el fin de poder registrar el trabajo de partición en la oficina de Registro de Instrumentos públicos de Bogotá, memorial que fue resuelto de manera oportuna el 7 de septiembre de la misma anualidad,

negándole la petición atendiendo que dentro del expediente no se encontraron oficios de desembargo; de igual forma el 23 de mayo de 2013, el doctor POSADA solicitó el levantamiento de las medidas cautelares que recaen sobre los bienes materia de adjudicación a lo cual el despacho accedió por auto calendado 4 de junio de 2013, entregándose los oficios al interesado. Refirió no entender como el quejoso, precisamente siendo el abogado de la señora BLANCA CECILIA SALAS MONTAÑA, manifieste que el expediente de la sucesión fue sacado sin el consentimiento del despacho por ella misma, cuando dicha afirmación es carente de verdad, por cuanto la secretaría del estrado judicial a su República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 4

M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110011102000201303416 01 F cargo le entregó a la referida heredera el proceso el 8 de agosto de 2011 para su protocolización, de lo cual él mismo es conocedor de acuerdo a las actuaciones que allí se encuentra inmersas. Finalmente que si la heredera no protocolizó el expediente en la notaría que a bien tuviera, es algo que se escapa de sus funciones, pues si bien tuvo el proceso en su poder guardado durante 6 meses en su casa (8 de agosto de 2011 hasta el 16 de febrero de 2012, tal y como ella misma lo manifestó en secretaría, no lo es menos

que desde el momento en que se presentó el primer derecho de petición el 25 de enero de 2012 y se detectó lo que estaba sucediendo, inmediatamente se tomaron los correctivos del caso, por lo cual solicita se sirvan archivar las diligencias por no existir fundamento legal para continuar con su trámite. (v. fls. 20 y 21) - En la misma etapa procesal, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante oficio del 27 de enero de 2014, remitió copia del acuerdo de nombramiento de la doctora ALICIA DEL ROSARIO CADAVID DE SUÁREZ, en su calidad de Juez 13 de Familia de Bogotá desde el año 2011 a la fecha de emisión del oficio. De igual forma al plenario se allegaron vía fax, copias del proceso de sucesión en donde consta la entrega que se hizo del expediente a la señora SALAS MONTAÑA. (v. fls. 22 a 43) DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN Una vez allegadas las pruebas, en providencia adiada del 30 de mayo de 2014, el Seccional de Instancia, decidió terminar la indagación preliminar y ordenar el Archivo Definitivo de las Diligencias a favor de la JUEZ 13 DE FAMILIA DE BOGOTÁ, tras considerar después de hacer un recuento del trámite impartido al interior del proceso de Sucesión y verificar el material probatorio allegado al infolio, que no existen elementos de juicio válidos que ameriten la prosecución de la investigación en contra de la funcionaria, por cuanto, no se desprende conducta o comportamiento alguna que comprometa su actividad funcional. República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 5

M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110011102000201303416 01 F Asimismo, que contrario a lo expuesto por el quejoso, lo que se advierte es que en todo momento el juzgado estuvo enterado del retiro del proceso de sucesión por parte de la señora BLANCA CECILIA SALAS MONTAÑA en su calidad de heredera, tal y como consta a folio 15 del cuaderno original, en donde obra oficio suscrito por la doctora LORENA MARÍA RUSSI GÓMEZ en su calidad de Secretaría del Juzgado 13 de Familia, el cual se informa que el proceso fue retirado el 8 de agosto de 2011 por la señora SALAS MONTAÑA, en su calidad de heredera reconocida para su protocolización y que la misma lo devolvió el 16 de febrero de 2012, evento que también fue corroborado por las manifestaciones realizadas por la juez en su escrito del 28 de noviembre de 2013. Así mismo que dicho retiro fue comunicado el 14 de febrero de 2012 al señor JUAN CARLOS SAÑAS GUEVARA, máxime cuando tal proceder es autorizado por el numeral 7º inciso 2º del artículo 611 del Código de Procedimiento Civil; de otro lado si bien el proceso duró en manos de la señora SALAS MONTAÑA por un interregno de 6 meses, también lo es que al interior del mismo ya se había dictado sentencia aprobatoria de la partición, habiéndose terminado, por lo cual, era solo la heredera

junto con su apoderado, en este caso el quejoso, quien podían como interesados protocolizar la partición. (v. fls. 44 a 50) DE LA APELACIÓN: Inconforme con la decisión, el quejoso la impugnó, trayendo a colación los mismos argumentos de su exposición inicial; sin embargo amplió sus fundamentos en que en ningún momento él solicitó se abriera investigación en contra de la Juez 13 de Familia de Bogotá como lo pretende hacer ver el Magistrado ponente, ya que ojalá todos los despachos judiciales actuaran como ese juzgado en cuanto a su diligencia, indicando además “Es así, que la señora BLANCA CECILIA SALAS MONTAÑA, al sustraer sin permiso alguno, el expediente, truncó las aspiraciones de los demás herederos reconocidos en el proceso o sea los hijos habidos dentro del matrimonio y la cónyuge supérstite, no fue en ningún momento mi responsabilidad, sino de mis poderdantes, solo actué, basándome en los acuerdos verbales celebrados con ellos, no existe prueba de ninguna naturaleza que yo me haya República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 6

M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110011102000201303416 01 F comprometido a llevar el proceso hasta su protocolización, el Despacho debe de conocer que el proceso de sucesión llega hasta la sentencia de la partición en donde se

adjudican las Hijuelas a cada heredero, el resto de las diligencias corren por cuenta de los herederos reconocidos e igualmente la Repartición de los Bienes herenciales, como nos lo ha recordado la ilustre señora JUEZ 13 DE FAMILIA de esta ciudad, en los descargos rendidos dentro del proceso de la referencia. El encasillamiento de la TERMINACIÓN DE LA INDAGACIÓN PRELIMINAR, vendría a ser una conducta denominada en el Derecho Romano “NON IN PROCEDEMDUM” (No es procedente, porque ahí están de bultos los hechos)” CONSIDERACIONES 1.- De la competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de las decisiones proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia). Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110011102000201303416 01 F encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…

los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Sobre la sustentación de la apelación. El artículo 29 de la Carta Política prevé el derecho al debido proceso, como una serie de garantías que tienen por fin sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas específicas de orden sustantivo y procedimental, con el fin de proteger los derechos e intereses de las personas en ellas involucrados. República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110011102000201303416 01 F Dentro de las mencionadas salvaguardas se encuentra el respeto a las formas

propias de cada juicio, entendidas como “(...) el conjunto de reglas señaladas en la ley que, según la naturaleza del juicio, determinan los procedimientos o trámites que deben surtirse ante las diversas instancias judiciales o administrativas.” De esta forma, dicho presupuesto se erige en garantía del principio de legalidad que gobierna el debido proceso, el cual se ajusta al principio de juridicidad propio del estado de derecho y excluye, por consiguiente, cualquier acción contra legem o praeter legem. El establecimiento de esas reglas mínimas procesales tiene fundamentalmente un origen legal. En efecto, la Ley 734 de 2002, en sus artículos 110 y siguientes señaló que contra las decisiones disciplinarias proceden los recursos de reposición, apelación y queja, que se interpondrán y sustentarán por escrito, salvo las excepciones legales, dentro del término de ejecutoria. A este respecto, debe resaltar esta judicatura, de un lado, que en materia disciplinaria, efectivamente, la Ley 734 de 2002, faculta al quejoso para interponer recurso de apelación contra la providencia que dispone el archivo de las diligencias y contra la sentencia absolutoria (parágrafo del artículo 90). Por otra parte, el canon 112 del mismo cuerpo normativo, en punto a la exigencia de sustentación de los recursos, estipula lo siguiente: “ARTÍCULO 112. SUSTENTACIÓN DE LOS RECURSOS. Quien interponga recursos deberá expresar por escrito las razones que los sustentan ante el funcionario que profirió la correspondiente decisión. En caso contrario, se declararán desiertos. La sustentación del recurso deberá efectuarse dentro del mismo término que se tiene para

impugnar. Cuando la decisión haya sido proferida en estrado la sustentación se hará verbalmente en audiencia o diligencia, o en la respectiva sesión, según el caso.” (Negrilla no original). La exigencia de sustentación de la alzada tiene así una finalidad encaminada a que el juez de segundo grado conozca las razones del disenso frente a la decisión República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110011102000201303416 01 F adoptada por el A Quo, bien sea en punto a la situación fáctica establecida o que ha debido establecerse en el proceso, ora en punto a los fundamentos jurídicos de la decisión cuestionada, o sobre ambos aspectos. Sin embargo, esa exigencia en modo alguno puede interpretarse como un requisito de técnica jurídica que rigurosamente le imponga a quien impugna hacer amplia gala de conocimientos jurídicos, pues entratándose de la acción disciplinaria, suele suceder que quien activa la jurisdicción en calidad de quejoso, es una persona no versada en asuntos de técnica jurídica, que acude en ejercicio de su derecho de acceso a la Administración de Justicia (art. 229 de la C.P.); debiendo, por tanto, el juez disciplinario, al momento de decidir sobre la admisión o no del recurso, ponderar la exigencia legal de la sustentación, con la garantía constitucional de

acceso a la Justicia, de tal manera que, sin desconocer el mandato legal arriba transcrito, se mire la sustentación del recurso dentro del marco del garantismo constitucional, máxime si se tiene en cuenta que la Carta Política consagra en su artículo 228 que en las actuaciones judiciales “prevalecerá el derecho sustancial” sobre las meras formalidades. Lo anterior quiere decir que, quien interponga un recurso de apelación, lo debe hacer de manera oportuna y debidamente sustentado, es decir, debe expresar por escrito las razones que lo sustentan ante el funcionario que profirió la correspondiente decisión. De modo que, es la misma Ley la que establece una carga procesal para el recurrente, consistente en señalar los motivos, razones de hecho o de derecho que lo llevan a controvertir los argumentos expuestos en la decisión, todo orientado para que el superior, revoque, corrija, aclare, adicione lo resuelto en la providencia apelada, por lo que la sustentación del medio de defensa constituye un requisito ineludible para acceder a la segunda instancia, pues allí se fija el marco de examen y el pronunciamiento sobre la cuestión debatida. En cumplimiento a lo señalado en precedencia, para ser viable el recurso de apelación, es decir, estar en capacidad de ser un mecanismo intraprocesal idóneo República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Radicado No 110011102000201303416 01 F para los fines que debe cumplir,- revocatoria o reforma de la providencia - , es menester que se cumplan los siguientes presupuestos: 1.- interponerse por quien tiene capacidad para hacerlo, 2.- Proponerse en su oportunidad, 3.- ser procedente y 4º.- estar debidamente sustentado. La concurrencia de estas exigencias son las que le permiten tener competencia al juez de segunda instancia para conocer de la inconformidad presentada. En el caso en estudio, se tiene que el quejoso en términos del artículo 90 parágrafo del CDU, tiene la legitimidad para recurrir el archivo de la actuación disciplinaria, y como ésta es una decisión de las previstas en el artículo 110 ibídem, es procedente el recurso de apelación. De igual manera, se advierte que verificada la actuación, la providencia del 30 de mayo de 2014, fue notificada vía correo certificado el 29 de agosto de 2014, al señor ZAGARRA SALAS, en su calidad de quejoso, por lo que el recurso de apelación interpuesto por éste fue en tiempo – 3 de Septiembre de 2014- , es decir oportunamente. Sin embargo, respecto del último requisito exigido en el artículo 112 de la ley 734 del 2002, si bien, éste hace relación a la sustentación del recurso interpuesto, esto es, a su motivación, pues no basta el deseo de la parte inconforme de recurrir la providencia, sino que debe indicar el porqué de su disenso frente a la decisión de primera instancia, en un ejercicio dinámico en donde se entren a controvertir las razones expuestas en el auto o fallo impugnado.

En punto a ello, la Sala encuentra que el escrito tramitado como apelación, el abogado quejoso se limitó a señalar el no haber querido en ningún momento ninguna actuación disciplinaria en contra de la Juez 13 de Familia de Bogotá, sino se duele de las presuntas actuaciones irregulares de la señora heredera al haber retenido el proceso de sucesión por más de 6 meses sin saber por qué, y de los empleados del juzgado, entre ellos, la secretaría, al permitir el retiro del expediente antes referido sin ninguna autorización o constancia, siendo estos los República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 11

M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110011102000201303416 01 F únicos argumentos de fondo para que se revoque la decisión de terminación y archivo decretada por el Seccional de Instancia. La anterior reseña expresa las inconformidades que siempre ha tenido el quejoso en relación con el retiro del juzgado por parte de la heredera BLANCA CECILIA SALAS MONTAÑA del proceso de sucesión para su protocolización, quien lo tuvo consigo por más de 6 meses y que en su sentir, ello fue sin ningún consentimiento o autorización del juzgado; empero, ni siquiera de manera tangencial, vaga o escueta se preocupó por explicar o argumentar porqué consideraba un yerro o no conforme a derecho la decisión del Seccional, sino por el contrario, avaló la

misma en el sentido de argüir la inexistencia de irregularidades por parte de la Juez 13 de Familia de Bogotá, y que por ende, no se le debió iniciar ningún tipo de investigación; máxime lo anterior hay que tener presente que el apelante es un profesional del derecho que debe conocer los criterios establecidos para interponer los recursos de ley, y sin embargo no los puso en práctica en este asunto. En estas condiciones, ante la imposibilidad de establecer las razones de hecho y de derecho que tiene el impugnante para controvertir la motivación de la decisión recurrida, pues como se dijera en precedencia, está de acuerdo con la decisión de no continuar ningún tipo de investigación en contra de la Juez 13 de Familia de Bogotá, la Sala entiende que no se cumplieron los requisitos exigidos en el artículo 112 de la Ley 734 de 2002, razón por la cual se abstendrá de resolver el recurso. Empero, atendiendo que en su escrito primigenio y en el de apelación, el quejoso alude estar inconforme con la actitud de la heredera BLANCA CECILIA SALAS MONTAÑA, al haber retirado el proceso de sucesión 2003-1294, y mantenerlo retenido en su poder por varios meses sin ninguna actividad o autorización; se hace pertinente informarle al señor ZAGARRA SALAS, que la Jurisdicción Disciplinaria no tiene la competencia para investigar a personas naturales, República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110011102000201303416 01 F conforme las previsiones legales y constitucionales; por contera, si en su sentir considera que la citada señora obró irregularmente, podrá incoar la denuncia a que hubiere lugar ante las autoridades competentes, pues ello escapa de la órbita de nuestra competencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: ABSTENERSE de desatar el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del 30 de mayo de 2014, a través de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió TERMINAR Y ARCHIVAR la indagación preliminar a favor de la JUEZ 13 DE FAMILIA DE BOGOTÁ, conforme a lo señalado en la motiva.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Radicado No 110011102000201303416 01 F

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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