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CSDJ - F11001110200020130341701ADJUNTA20130729181311-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020130341701ADJUNTA20130729181311-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., Veinticuatro de julio de dos mil trece.

Proyecto registrado: Veintitrés de julio de dos mil trece.

Aprobado según Acta de Sala No.

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA.

Radicado 110011102000201303417 01 ASUNTO A RESOLVER Decide la Sala la impugnación presentada contra el fallo del 26 de junio de 20131, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2, declaró improcedente la acción de tutela impetrada por el William Armando Álvarez Pedroza contra el Ministerio de Defensa Nacional y la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. HECHOS Fueron resumidos por la Sala a quo de la siguiente manera: 1 Folio 36 a 44 C. O. 2Conjuez Ponente Olga Fanny Pacheco Álvarez, en Sala con la doctora Martha Inés Montaña Suárez. “Manifestó el accionante que prestó sus servicio militar, entre los años 1991 a 1993, y estando en tal actividad, en uno de los patrullajes en el municipio de La Hormiga –Putumayo-, en misión de erradicación de cultivos ilícitos en el año 1992 sufrió una caída que le ocasionó graves lesiones al perder gran parte de la mano izquierda, lo que le generó que inicialmente le fuera determinada una pérdida de la capacidad laboral del 69.83%, por cuanto el

miembro lesionado perdió movilidad, lo que no le permite desarrollar funciones con destreza. Además, según concepto del médico Luis (sic) Antonio Durán Poveda, también quedó con afecciones mentales de depresión. Sostuvo que al momento de ingresar al Ejército se encontraba apto para el servicio, y cuando salió lo hizo con lesiones permanentes y enfermo física y mentalmente, sin que la accionada le brinde apoyo médico o económico. Manifestó que al momento de realizar la primera valoración o Junta Médico Laboral, no se tuvieron en cuenta las afecciones mentales, que con el paso del tiempo se han ido acrecentando, pues su comportamiento es totalmente la del hombre que ingresó al Ejército, y en ocasiones se torna agresivo con las personas que lo rodean. Por tal razón solicita se tutelen sus derechos y se ordene al Ejército Nacional le preste los servicios médicos asistenciales, pues sus padres carecen de medios para cubrir los gastos que generan las enfermedades que padece, y pese a que han solicitado en reiteradas oportunidades a la accionada le preste el servicio médico, la entidad se ha negado, con sustento en que su situación médica ya fue definida. Con base en tales hechos solicitó se amparen sus derechos a la salud de manera integral, así mismo se le practique una nueva Junta Médico Laboral y se le otorgue la pensión.” ADMISIÓN Y CONTESTACIÓN DE LA TUTELA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, donde en auto del 13 de junio de 20133, avocó el conocimiento de la presente acción, al tiempo que se ordenó notificar al Ministerio de Defensa

Nacional, Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y vincular como terceros interesados a la Junta Médica Laboral y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía. En esta etapa procesal, el Teniente Coronel Paulo Gabriel Jáuregui Durán, el 18 de junio de 2013 allegó respuesta a la acción de tutela indicando en primer lugar lo residual y subsidiario de este amparo constitucional. En segundo lugar, adujo que la decisión de la capacidad médico laboral se inicia con el examen para tal fin, y debe tenerse en cuenta la característica de temporalidad conforme a lo establecido en el Decreto 1796 de 2000, pues prevé un término perentorio, que en el caso en concreto no fue cumplido por el accionante, pues éste no radicó los documentos requeridos en la oportunidad para ello, y así poder practicar la evaluación de las afecciones que sufría, “situación que no debe ser imputable a esta Dirección ni a la Junta Medico (sic) Laboral ya que a la fecha no se encuentran los soportes requeridos para efectuar el trámite.” Agregó que conforme a lo establecido en la referida norma, la prescripción de las prestaciones que se derivan de la práctica de la Junta Médico Laboral 3Folio 25 C. O. y son de naturaleza indemnizatoria, pensional y asistencial, en virtud a ello es imposible entregar nuevamente las órdenes de concepto expedidas en término y que por negligencia del actor, éste no tramitó, sin que sea factible atribuir dicha responsabilidad al ejército. “Por ello es imposible realizar Junta Medico (sic) Laboral pasados 20 años y

medio desde la fecha de retiro que manifiesta el accionante ya que la responsabilidad de dicho trámite estaba en cabeza del accionante y no se realizó (sic) los conceptos médicos a tiempo para realizar la Junta Médico Laboral, adicionalmente se ha perdido la conexidad entre las (sic) presunta lesión y la prestación del servicio no existiendo historia clínica de este lapso de tiempo en la que pruebe las presuntas lesiones que padece como consecuencias del servicio.” De igual manera adujo que el accionante actualmente no es afiliado, ni beneficiario del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, por lo tanto no recibe atención médica en los Establecimientos de Sanidad Militar, conforme a lo establecido en el aludido Decreto, por lo tanto se hace imposible su afiliación, como la prestación de atención médica. En consecuencia, consideró que la tutela impetrada es improcedente, ya que inicialmente debe agotar los demás mecanismos judiciales, aun más, cuando no existe conexidad entre las lesiones que actualmente padece y la prestación del servicio militar. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 26 de junio de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y en la misma se resolvió declarar improcedente el amparo constitucional invocado por el señor William Armando Álvarez en contra del Ministerio de Defensa y la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. Para adoptar la anterior determinación, la Sala de instancia consideró: “Según se desprende de los hechos de la demanda y de los documentos

aportados por el accionante, las lesiones a que hace referencia tuvieron ocurrencia el mes de agosto de 1993 (ver fol. 17 del c. o), así mismo, por esa época fue retirado del servicio y según adujo en la demanda el accionante, luego de retiro en el año 1993, se realizó Juna (sic) Médico Laboral, donde le determinaron una disminución de la capacidad laboral de 69.83%. Conforme a las fechas del accidente sufrido por el actor, el retiro del servicio y la práctica de la Junta Médico Laboral, sin mayor esfuerzo se puede determinar que han transcurrido aproximadamente 20 años, desde el acaecimiento de los hechos que según el tutelante la vulneración de sus derechos, término por completo irrazonable para acudir al amparo tutelar y que desvirtúa por completo la inminencia y actualidad de la vulneración de tales derechos.” IMPUGNACIÓN El señor William Armando Álvarez Pedroza, impugnó4 la decisión de primera instancia y solicitó su revocatoria, pues señaló en primer lugar no estar de acuerdo con la declaratoria de improcedencia por inmediatez de la acción de tutela, pues señaló que su enfermedad es degenerativa, evolutiva y crónica, aunado a que según su criterio el aludido fallo tiene varias falencias, así como errónea valoración de las pruebas “ y la inversión injustificada de la 4Folios 50 a 53 C. O carga de la misma, y el desconocimiento de las reglas sustantivas sobre los valores y la humanidad. Reglas jurisprudenciales sobre la procedencia de la acción de tutela, se acredito (sic) la satisfacción de los requisitos generales

de la procedibilidad de la acción de tutela, es decir, la incidencia de una problemática de índole constitucional, el cumplimiento del requisito de inmediatez y la inexistencia de medios ordinarios idóneos de defensa judicial, pues, aunque la decisión cuestionada es susceptible del recurso de impugnación, este instrumento no se encuentra eficiente para la resolución de la controversia jurídica materia de solución pronta y oportuna además de inmediata. defecto (sic) sustantivo por falta de CONGRUENCIA entre las consideraciones del fallo y la decisión adoptada. La irregularidad en el sentido de que los razonamientos de fallo sobre la inexistencia de una obligación de la entidad accionada… Sin que se estableciera una razón que sustentara tal determinación.” Reiteró la presencia de “Defecto sustantivo y factico (sic) derivado de la no protección de los derechos que me vulneran por parte de los entes demandados pues en la presente acción no se está reclamando dinero solamente reclamo los derechos que me corresponden al debido proceso por el desamparo por parte de la entidad del ejército nacional de Colombia” Adujo igualmente, la falta de motivación para negar la protección de los derechos invocados y con el cual se violentaron los mismos, en tanto la Sala a quo, pudo practicar pruebas y esclarecer los hechos, sin embargo, no lo hizo. Además de lo anterior, señaló la falta de pronunciamiento respecto al derecho a la igualdad, pues “Nuestra Constitución Política de Colombia contempla la protección a la igualdad a recibir el mismo trato por parte de los funcionarios del estado (sic), en este caso especifico considero que el trato

que hemos recibido no es justo y ecuánime, a pesar de haberse aportado las pruebas necesarias en donde se vulnera la petición incoada.” Por lo anterior solicitó se revocara el fallo de primera instancia, así como el correspondiente pronunciamiento respecto de los derechos omitidos por el a quo. Mediante auto del 4 de julio de 2013, fue concedida la impugnación5.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia. Al tenor de lo previsto en el inciso primero del artículo 116 de la Constitución Política, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las respectivas Salas de los Consejos Seccionales, como órganos integrantes de la Rama Judicial, les asiste la facultad de Administrar Justicia, razón por la cual, tienen competencia para conocer de las acciones de tutela formuladas por cualquier persona que reclama el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente quebrantados.

Así mismo, por ser su superior jerárquico, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de los fallos proferidos por los Consejos Seccionales, tal como lo prevé el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

2. Del asunto en concreto. Se trata entonces de resolver sobre la pretensión tutelar invocada por el ciudadano William Armando Álvarez Pedroza, en el sentido que se le protejan sus derechos fundamentales al 5 Folio 55 C. O. considerar que éstos están siendo vulnerados por el Ministerio de Defensa Nacional y la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, por cuanto de acuerdo a manifestación del accionante, pese a haber sido integrante de las

Fuerzas Militares, dicha entidad le ha negado el servicio de salud, y aunado a ello, le ha sido negado nueva valoración respecto de la pérdida de capacidad laboral, para así poder acceder a la pensión por invalidez En la impugnación el recurrente señaló de manera reiterada vulneración a sus derechos por parte del Seccional de Instancia, en tanto según su dicho, el referido Tribunal incurrió en defectos sustantivos y fácticos en la decisión que es objeto de estudio, empero no señaló de manera clara dichas falencias, simplemente expuso de forma generalizada presuntas vulneraciones sin especificarlas concretamente, es decir, sin ninguna precisión respecto del asunto puesto a nuestra consideración.

3. De la inmediatez. La Constitución Política de 1991 le asignó en su artículo 866 a los Jueces de la República, el conocimiento y trámite de la acción de tutela, como un mecanismo procesal de protección y garantía constitucional directo, inmediato, autónomo, informal, preferente y sumario de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares.

Acorde con la Jurisprudencia emanada de la Corte Constitucional, entre el acaecimiento del hecho generador de la violación o amenaza del derecho fundamental y la interposición de la tutela debe transcurrir un tiempo 6 Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario. Por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos

resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública… prudencial, es por ello, que el requisito de inmediatez es indispensable a fin de sobrepasar el test de procedibilidad, pues la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo7, como lo contempla el artículo 86 de la Carta Política. Empero, y tal como lo advirtió la Sala de Instancia, de los hechos expuestos claramente se advierte que en el presente caso no se cumple con el requisito de la inmediatez, pues el retiro del accionante de la actividad militar fue en el año 1993, por lo que resulta evidente que ha pasado un término más que prudencial, es decir, el actor dejó transcurrir un lapso demasiado amplio; circunstancias que en criterio de esta Sala hacen improcedente el amparo tutelar, en tanto, no se encuentra justificada la tardanza en acudir a este mecanismo extraordinario de la acción de tutela, es decir, no se acreditó ninguna razón en virtud de la cual, esta Colegiatura encontrara que definitivamente el transcurso del tiempo desde el presunto hecho vulnerador de derechos fundamentales hasta la presentación de la tutela no es imputable al simple actuar pasivo del actor. En concordancia con lo señalado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en el asunto de autos no se supera el test de procedibilidad, y precisamente, de acuerdo con la Jurisprudencia emanada de la Corte Constitucional, entre el acaecimiento del hecho generador de la violación o amenaza del derecho fundamental y la interposición de la tutela debe transcurrir un tiempo razonable, es por ello,

que el requisito de inmediatez es indispensable a fin de sobrepasar el estudio de procedibilidad, pues la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo 7 Corte Constitucional. Sentencias T-575 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil. razonable, oportuno y justo8, como lo contempla el artículo 86 de la Carta Política. La Corte Constitucional ha considerado la inmediatez como característica propia de este medio judicial de defensa; sobre el particular, en la sentencia SU-961 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, se dijo que la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable y adicionó “(…) la razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acción de tutela se caracteriza por su ‘inmediatez’. (...) Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad

con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción (…)”. Así mismo se concluyó que “(…) Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término 8 Corte Constitucional. Sentencias T-575 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil. prudencial, debe llevar a que no se conceda. En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión (…)”. También sobre la inmediatez, como requisito de procedibilidad, la Corte Constitucional se pronunció en sentencia T – 900 de 2004, así: “(…) la jurisprudencia constitucional tiene establecido que el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal suerte que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo. Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de

inseguridad jurídica (…)”. (Subrayas fuera del texto original). Por lo tanto, la acción de tutela exige ser impetrada dentro de un lapso razonable, oportuno y justo, de tal manera que no se convierta en un factor de inseguridad jurídica, gratificando con ello la inactividad de los interesados en su ejercicio oportuno, la negligencia y desidia, toda vez que, es imprescindible su ejercicio dentro del marco de ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos, lo contrario desvirtuaría el alcance jurídico dado por el Constituyente y dejaría sin efecto el objetivo de garantizar por esa vía judicial la protección actual, inmediata y real de tales derechos. Conforme a lo expuesto, la presente acción de tutela no cumple con el requisito de la inmediatez, pues, desde el año de 1993, fue separado del servicio activo del Ejército Nacional y se le practicó Junta Médico Laboral, es decir, dejó transcurrir más de 20 años para acudir a la Jurisdicción Constitucional e invocar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, sin acreditar ninguna razón que lo justificara. Como reiteradamente se ha dicho la acción de tutela garantiza la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos hayan sido vulnerados o amenazados y por lo tanto, las personas afectadas deben proceder también de una manera rápida y oportuna ante el Juez constitucional a demandar su amparo y si no lo hace así, debe exponer razones que justifiquen la tardanza, por ello se confirmará el fallo que declaró improcedente el amparo deprecado. .

Del Derecho a la Igualdad Por último, es necesario indicar que el actor considera que los entes accionados vulneraron su derecho a la igualdad. Sobre el tema se debe señalar lo siguiente: El derecho a la igualdad, establecido en el artículo 13 de la Constitución Política, es fundamental y consiste en que toda persona debe gozar de un mismo trato y protección por parte de las autoridades, así como a tener los mismos derechos, libertades y oportunidades, sin que pueda existir discriminación alguna por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. Dicha prerrogativa se traduce en la identidad de trato que debe darse a aquellas personas que se encuentren en una misma situación de igualdad y en la diferencia de trato respecto de las que presenten características diferentes9. 9 Sobre el tema de la igualdad pueden consultar las sentencias T-597 del 15 de diciembre de 1993, C461 del 12 de octubre de 1995, C-230 del 13 de mayo de 1994 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz). Así, el Juez Constitucional puede dar un trato distinto a personas que, respecto de cierto factor, se encuentren en un mismo plano de igualdad, pero que desde otra óptica fáctica o jurídica, sean en realidad desiguales. Así mismo, la igualdad no excluye la posibilidad de que se procure un tratamiento diferente para sujetos y hechos que se encuentren cobijados bajo una misma hipótesis, pero siempre y cuando exista una razón objetiva, suficiente y clara que lo justifique10. Al respecto la Corte Constitucional se ha pronunciado en múltiples

oportunidades manifestando que: “El actual principio de igualdad ha retomado la vieja idea aristotélica de justicia, según la cual los casos iguales deben ser tratados de la misma manera y los casos diferentes de diferente manera. Así, salvo que argumentos razonables exijan otro tipo de solución, la regulación diferenciada de supuestos iguales es tan violatoria del principio de igualdad como la regulación igualada de supuestos diferentes”11. “Ese principio de la igualdad es objetivo y no formal; él se predica de la identidad de los iguales y de la diferencia entre los desiguales. Se supera así el concepto de la igualdad de la ley a partir de la generalidad abstracta, por el concepto de la generalidad concreta, que concluye con el principio según el cual no se permite regulación diferente de supuestos iguales o análogos y prescribe diferente normación a supuestos distintos. Con este concepto sólo se autoriza un trato diferente si está razonablemente justificado. Se supera también, con la igualdad material, el igualitarismo o simple igualdad matemática (…)”12. 10 Sentencia C-445 de 1995, M.P. Alejandro Martínez Caballero. 11 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-526 del 18 de septiembre de 1992 (M.P. Ciro Angarita Barón). 12 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-221 del 29 de mayo de 1992 (M.P. Alejandro Martínez Caballero). Teniendo en cuenta lo anterior, y revisando los elementos de juicio obrantes en el expediente, se advierte que el accionante no allegó elemento alguno que permita deducir específicamente, que se le está dando un trato

discriminatorio frente a otra persona que se encuentre en iguales condiciones. Por tal razón se denegará el amparo también por este aspecto. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley; RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la decisión impugnada, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, declaró improcedente la acción de tutela del señor William Armando Álvarez Pedroza contra el Ministerio de Defensa Nacional y la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, conforme a lo motivado en esta providencia. SEGUNDO.- NEGAR el amparo invocado por el señor William Armando Álvarez Pedroza respecto de la presunta vulneración al derecho de igualdad, de acuerdo con los argumentos expuestos en el presente pronunciamiento. TERCERO. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia la Secretaría Judicial de esta Sala REMITIRÁ el presente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALVAMENTO DE VOTO

Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil trece (2013) Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrada Ponente Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicado No. 110011102000201303417 01 Aprobado en Sala No. 57 del 24 de julio de 2013 Con el debido respeto me permito manifestar que SALVO VOTO en relación con la decisión tomada mayoritariamente por la Sala en el asunto de la referencia, mediante la cual se confirmó el fallo de primer grado mediante el cual se declaró improcedente el amparo deprecado por el ciudadano WILLIAM ARMANDO ÁLVAREZ PEDROZA contra El Ministerio de Defensa Nacional y la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional Lo anterior, por cuanto consideró que se debió revocar la decisión del Juez Constitucional de primera instancia y conceder la protección al accionante, teniendo en cuenta que éste cuando se encontraba prestando servicio militar en el Municipio de la Hormiga (Putumayo) erradicando cultivos ilícitos sufrió una caída la cual le dejó graves secuelas, pérdida de la capacidad laboral en un porcentaje del 69.83%, razón por la cual corresponde a las entidades accionadas prestar el servicio médico necesario para el tratamiento del cuadro clínico que presenta. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi

salvamento de voto. Se remiten 3 cuadernos de 24-24 y 60 folios. Atentamente,

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada

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