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CSDJ - F11001110200020130342901ADJUNTA20151026165327-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020130342901ADJUNTA20151026165327-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

CONSULTA / Sentencia sancionatoria abogados / Exclusión FALTA A LA DEBIDA DILIGENCIA PROFESIONALNo actuó diligentemente REGIMEN DE INCOMPATIBILIDADES / Actuó estando suspendido FALTA A LA LEALTAD CON EL CLIENTE / Aceptó gestión sin estar preparado profesionalmente para ejecutar la labor Los profesionales del derecho al aceptar la designación como apoderados judiciales deben adelantar oportunamente las gestiones a las cuales se comprometen con los clientes, lo contrario atenta contra las obligaciones y deberes por los que deben velar. Los abogados al aceptar el adelantamiento de un asunto deben tener en cuenta la capacidad académica para tramitar el mismo. Los profesionales del derecho que se encuentren cumpliendo sanciones disciplinarias, no pueden ejercer la profesión.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201303429 01 (10614-24) Aprobado según Acta de Sala No. 88 ASUNTO Negado el impedimento manifestado por el Honorable Magistrado WILSON RUÍZ OREJUELA1, procede la Sala a conocer en grado de consulta la sentencia proferida el 27 de febrero de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2, mediante la cual sancionó con exclusión en el ejercicio de la

profesión al abogado LAUREANO JIMÉNEZ RAMÍREZ como autor responsable de las faltas previstas en el numeral 1 del artículo 37, literal i) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007 e incursión en el régimen de incompatibilidades contemplado como falta en el artículo 39 ibídem. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Las presentes diligencias tienen origen en la queja instaurada el 8 de mayo de 2013 por la ciudadana DIANA MARCELA ARANA SUANCHA, quien solicitó investigar al abogado LAUREANO JIMÉNEZ RAMÍREZ, profesional a quien su padre condenado a 15 meses de prisión por el delito de violencia intrafamiliar, confirió poder el 13 de marzo de 2012 y le abonó la suma de $3.750.000.oo, encomendándole su representación en el curso de la ejecución de la pena y presentar demanda de revisión de la sentencia. Indicó la denunciante que transcurridos cinco meses, verificó los antecedentes del abogado en la página web del Consejo Superior de la 1 Sala 88 del 21 de Octubre de 2015 2 Magistrado Ponente Dra. LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA en Sala Dual con la Dra.

PAULINA CANOSA SUAREZ.

Judicatura, constatando que se hallaba suspendido para el ejercicio de la profesión, solicitándole en consecuencia la devolución de las sumas abonadas, pero desde entonces perdieron todo contacto con el litigante. Sostuvo la querellante que el abogado radicó una demanda de revisión, la cual fue inadmitida por falta de sustentación y aun cuando la presentó por segunda vez, el Magistrado al cual correspondió su

conocimiento, nuevamente le reprochó por la desacertada sustentación de la misma (fls. 1 a 3 c.o primera instancia) 2.- Acreditada la condición de abogado del investigado quien se identifica con la cédula de ciudadanía 11.374.994 y tarjeta profesional 34.030 vigente para la época (fl. 28 y 31 c. o. primera instancia), la Magistrada de instrucción, mediante auto del 25 de septiembre de 2013, decretó la apertura de proceso disciplinario y convocó a los sujetos procesales a la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el 9 de diciembre de la misma anualidad. (fl. 34 c. o. primera instancia). 3.- Ante la inasistencia del investigado a la diligencia programada por el Despacho para el 9 de diciembre de 2013, el a quo ordenó emplazarlo, en los términos del inciso 3 del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 (cd 1) 4.- Por auto del 21 de febrero de 2014, previo emplazamiento, la Magistrada Sustanciadora declaró persona ausente al abogado LAUREANO JIMÉNEZ RAMÍREZ y le designó defensor de oficio. (fl. 46 c.o primera instancia). 5.- El 12 de mayo de 2014, la funcionaria de instancia dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la asistencia del defensor de oficio del disciplinable y la quejosa. No compareció el investigado, ni el Ministerio Público. 5.1.- Acto seguido confirió el uso de la palabra a la denunciante, quien manifestó ratificar el contenido de la queja instaurada contra el

profesional del derecho, relatando que el primer contacto de su progenitor con el abogado fue en el año 2011 en el mes de octubre, y lo conoció porque era su profesor en la facultad de derecho de la Universidad Autónoma de Colombia. Precisó la quejosa que su padre le confirió un primer poder en el año 2011, cuando para entonces aún se encontraba en libertad, pues tenían sospecha de la expedición de una orden de captura por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bogotá, pero el abogado nunca presentó ese mandato. Luego, estando privado de su libertad, su padre le confirió otro poder el 8 de junio de 2012, esta vez para presentar la demanda de revisión, siendo claro en que la contratación venía de mucho tiempo atrás, específicamente, desde octubre de 2011. Relató la querellante que para la época de los hechos, su familia no contaba con los recursos económicos para contratar los servicios de un abogado, razón por la cual en el mes de octubre de 2011 consultó al inculpado, pues era su profesor en la Universidad, manifestando entonces que le cobraría la suma de $1.000.000.oo por la revisión del expediente, añadió que después, el abogado implicado le indicó a su padre que podía esconderse mientras presentaba la revisión del caso, pero el 8 de marzo de 2012 fue capturado. Expuso la denunciante que desde entonces realizó insistentes requerimientos al profesional del derecho investigado, quien exigía sus honorarios, indicando cobrar por la gestión la suma de $15.000.000.oo, así fruto de su insistencia y de sus familiares, el abogado radicó la

demanda de revisión en el mes de junio de 2012, cuando para entonces en su contra no recaía sanción alguna. Precisó el querellante que su inconformidad, radicaba en el hecho de que el abogado se había comprometido desde el mes de octubre de 2011 a presentar la demanda de revisión, pero dejó trascurrir el tiempo sin informarles que estaba sancionado y no podía ejercer la profesión. (Record 14.02 a 24.20 cd 2) 5.2.- La defensa de oficio del profesional del derecho investigado, adujo no evidenciarse en la actuación prueba idónea de la aceptación de la gestión por parte de su representado pues no aparecía contrato de prestación de servicios en tal sentido, además la labor de los abogados es de medios y no de resultados; tampoco se avizoraba que durante la época en la cual corrió la sanción disciplinaria en contra del abogado investigado, aquél hubiese ejercido la profesión en beneficio del padre de la quejosa. (Record 24.43 a 26.00 cd 2) El defensor solicitó oficiar al juzgado de conocimiento al cual correspondió la acción de revisión, para verificar la existencia del poder otorgado al disciplinable y así constatar si para entonces estaba en curso sanción disciplinaria (Record 26.02 a 26.41 cd 2). 5.3.- Concluida la intervención de la defensa de oficio del disciplinable, el despacho prosiguió con el decreto de pruebas, incorporando a la actuación la documental allegada por la quejosa:  Certificado de antecedentes No. 27900 del 30 de junio de 2012, descargado de la página web del Consejo Superior de la

Judicatura. (fls. 4 y 5 c.o primera instancia)  Memorial radicado el 21 de junio de 2012, por medio del cual el inculpado allegó copias de las sentencias de primera y segunda instancia, dentro de la acción de revisión tramitada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. (fl.6 c.o primera instancia)  Copia de la acción de tutela del 8 de junio de 2012 instaurada contra el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas de Bogotá. (fls. 7 y 8 c.o primera instancia)  Auto del 27 de junio de 2012, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, inadmitió la demanda de revisión promovida por el condenado José Manuel Arana Bernal. (fls. 9 a 17 c.o primera instancia)  Auto del 23 de agosto de 2012, de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual resolvió el recurso de reposición impetrado contra la inadmisión de la demanda (fls. 18 a 27 c.o primera instancia). La funcionaria de instancia, dispuso oficiar al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad para que certificara si dentro del proceso No. 200700566 adelantado contra José Manuel Arana Bernal, obraba poder conferido al investigado y a la Sala Penal para que remitieran copia de lo actuado dentro de la acción de revisión tramitada ante el Despacho del Magistrado Marco Antonio Rueda Soto. Asimismo, dispuso la Magistrada de conocimiento escuchar en declaración a Jorge y Saúl Suancha y a María Penny Valencia. (Record

27.26 a 31.10 cd 2) 6.- El 29 de julio de 2014, la Juez Disciplinaria de instancia prosiguió con la audiencia, a la que asistió el abogado de oficio del implicado. No se hizo presente el disciplinable, la quejosa, ni el representante del Ministerio Público. 6.1.- En esa oportunidad, la funcionaria de instrucción incorporó a la actuación las copias allegadas mediante Oficio 3431 del 25 de julio de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, correspondientes a la demanda de revisión radicada No. 1100122040000201201717 de José Manuel Arana Bernal. (fl. 68 c.o y anexo 1, primera instancia); igualmente, anexó el Oficio 476 del 4 de junio de 2014, por medio del cual el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad certificó que dentro del expediente No. 200700566 NI 2808 adelantado contra el condenado José Manuel Arana Bernal, no figuraba mandato conferido al aquí investigado (fl. 67 c.o primera instancia) Asimismo, la Magistrada de instancia incorporó la constancia secretarial del 28 de julio de 2014, según la cual se solicitó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá allegar copia del sello de presentación del poder obrante a folio 14 del cuaderno anexo I, el cual fue remitido vía fax (fl. 69 y 70 c.o primera instancia). 6.2.- La Magistrada de conocimiento prosiguió con la calificación jurídica, para tal efecto hizo un recuento de los hechos investigados y de los medio de prueba recaudados, con fundamento en lo cual

formuló cargos al abogado implicado, en tal sentido consideró que con su conducta faltó a sus deberes profesionales consagrados en el artículo 28 numerales 14 y 19 con lo cual pudo incurrir en la falta consagrada en el artículo 39 y el numeral 4 del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007; la cual se imputó a título de dolo. De otro lado, se estimó que el inculpado habría faltado al deber profesional consagrado en el numeral 10 del artículo 28, haciéndolo incurso en la falta contemplada en el numeral 1 del artículo 37 y la del literal i) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, endilgada igualmente a título de dolo. Consideró la Colegiatura de primer grado que al verificar la actuación se determinó el otorgamiento del poder el 1 de marzo de 2012, data para la cual en contra del abogado recaían dos sanciones que cobijaban del 29 de marzo de 2011 al 17 de mayo de 2012, sin que al momento de cumplirla, procediera a instaurar la correspondiente demanda de revisión, incurriendo en falta a la debida diligencia (Record 38.26 a 44.14 pista 3 cd 3) Prosiguió la Magistrada razonando que un mes después de cesar la suspensión, el investigado presentó la acción de revisión, sin encontrar justificación alguna para no haberlo hecho inmediatamente dejó de regir la sanción disciplinaria en su contra, con lo cual incurrió en la falta a la debida diligencia profesional; además, al constatar el contenido de la providencia por medio de la cual se inadmitió la demanda de

revisión, se advertía el desconocimiento del profesional del derecho acusado al asumir el trámite (Record 0.38 a 11.46 pista 4 cd 3) Finalmente, la Sala a quo estimó que el investigado no trasgredió el deber descrito en el numeral 8 del artículo 28 ni incurrió en la falta contenida en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. (Record 12.21 a 14.45 pista 4 cd 3) 6.3.- De los cargos se dio traslado al defensor de oficio para pedir las pruebas a practicar en la etapa de juicio, quien manifestó no solicitar ningún medio probatorio (Record 18.25 a 18.43 pista 4 cd 3). 7.- El 13 de febrero de 2015, la Magistrada de instrucción dio inicio a la Audiencia de Juzgamiento, en la cual dejó constancia de la asistencia del defensor de oficio del abogado acusado. No asistió el disciplinable, la quejosa, ni el representante del Ministerio Público. 7.1.- El defensor de oficio prosiguió con la presentación de sus alegatos de conclusión, en los cuales reiteró que dentro del trámite no se comprobaron algunos hechos manifestados por la quejosa, tales como el monto del dinero entregado a su representado, ni la promesa de resultado de la gestión a la cual se hizo alusión en el trámite, ni fue acreditada la actuación desleal por parte del acusado (Record 2.29 a 5.17 cd 4) 7.2.- Finalmente la operadora judicial de instancia, dio por concluida la

diligencia, disponiendo a la vez, que la actuación pasara al Despacho para proferir el fallo correspondiente. DE LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante fallo del 27 de febrero de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá, sancionó con exclusión en el ejercicio de la profesión al abogado LAUREANO JIMÉNEZ RAMÍREZ, como autor responsable de las faltas previstas en el numeral 1 del artículo 37, literal i) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007 e incursión en el régimen de incompatibilidades contemplado como falta en el artículo 39 ibídem. A juicio del Seccional de instancia, respecto de la falta descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, cuando el disciplinable recibió el mandato se encontraba suspendido para el ejercicio de la profesión, pues en su contra recaían dos sanciones que cobijaban del 29 de marzo de 2011 al 17 de mayo de 2012, manteniéndose como defensor del poderdante, a quien mantuvo convencido de estar ejerciendo el mandato. Consideró el a quo igualmente responsable al abogado de la falta a la debida diligencia profesional, pues habiendo culminado la suspensión en el ejercicio de la profesión en mayo de 2012, hasta junio del mismo año radicó la demanda de revisión ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, donde igualmente se advirtió que faltó a la lealtad con su cliente, pues no estaba capacitado para la acción que pretendía ejecutar en representación de los intereses del señor José Manuela

Arana Bernal, conclusión a la cual llegaron al verificar las consideraciones del proveído mediante el cual es inadmitida la demanda (fls. 111 a 140 c.o primera instancia) ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 4 de mayo de 2015 y ordenó correr traslado por el término de 5 días al Ministerio Público para que emitiera concepto y a las partes para que presentaran alegatos (folio 5 c. segunda instancia). 2.- El 14 de mayo de 2015, la doctora Martha Isabel Castañeda Curvelo, Representante del Ministerio Público, se notificó del anterior auto (folio 13 c. segunda instancia). La representante del Ministerio Público, mediante escrito radicado el 2 de junio de 2015 deprecó la revocatoria de la sentencia emitida contra LAUREANO JIMÉNEZ RAMÍREZ, sosteniendo en primer lugar, que si bien la solicitud de revisión de la condena fue rechazada, ello no era óbice para predicar la insuficiencia de conocimientos para la gestión, tratándose de una situación por subsanar, consistente en allegar una documentación posteriormente aportada, lo cual pudo obedecer a un simple error. A juicio de la agente de ministerio público, tampoco podía afirmarse que el profesional del derecho demoró más de lo normar para la presentación de la demanda, pues la llevó al Tribunal el 19 de julio de 2012, es decir, la petición debió ser presentada con mucha anterioridad, dado que el escrito complementario antecede al que estaba con falencias. Finalmente, respecto a la incompatibilidad endilgada al investigado

señaló que el ejercicio de la abogacía supone la actuación profesional dentro de un proceso judicial, dirigido a defender o disponer de los derechos de sus representados, por ende, el hecho de que el profesional del derecho acusado recibiera poder y dinero por parte de José Manuel Arana Bernal no lo hacía inmerso en una incompatibilidad, pues sólo dispuso de los derechos conferidos a través del mandato cuando ya no se encontraba cobijado por la suspensión. (fls. 22 a 25 c.o) 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 11 de junio de 2015 expidió certificado No. 11374994, en el cual el abogado acusado registra las siguientes sanciones (folio 17 c. segunda instancia): Radicado Falta Tipo de sanción Fecha Sentencia Ponente Inicio Final 199902195 54-3 Dto 196 de 1971 Suspensión 18/08/2010 Angelino Lizcano Rivera 29/03/201 28/07/2011 200703191 35-4 L 1123 y otras Suspensión 18/11/2010 Julia Emma Garzón de Gómez 18/05/2011 17/05/2012 200705812 37-1 L 1123 Censura 22/06/2010 Pedro Sanabria Buitrago 200805597 55-1 Dto 196 de 1971 Suspensión 09/03/2011 Angelino Lizcano Rivera 09/06/2011 08/08/2011

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer en grado jurisdiccional de

consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, cuando fueren desfavorables a los investigados y no hayan sido apeladas, como lo ocurrido en el asunto bajo examen. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de

competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la condición de sujeto disciplinable La calidad de abogado está demostrada con la certificación del Registro Nacional de Abogados, en la cual se enuncia que LAUREANO

JIMÉNEZ RAMÍREZ, está inscrito como profesional del derecho, con tarjeta profesional vigente (folio 31 c. o. primera instancia). 3.- Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. Corresponde entonces a la Corporación decidir si con las pruebas real y oportunamente allegadas al expediente disciplinario se encuentra demostrada la materialidad u objetividad de las faltas endilgadas al abogado LAUREANO JIMÉNEZ RAMÍREZ, conforme a los cuales el a quo lo consideró responsable de las faltas previstas en el literal i) del artículo 34; el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 e incursión en el régimen de incompatibilidades contemplado como falta en el artículo 39 ibídem. Se concreta la situación fáctica, a la contratación efectuada en el año 2011 por el señor José Manuel Arana Bernal, quien contrató los servicios del abogado LAUREANO JIMÉNEZ RAMÍREZ condenado por el delito de violencia intrafamiliar, encomendándole la presentación de una demanda de revisión, gestión por la cual la quejosa aseveró le entregaron la suma de $3.750.000.oo, acreditando con posterioridad al otorgamiento del poder, que el abogado se encontraba suspendido para el ejercicio de la profesión. 3.1. De la falta descrita en el literal i) del artículo 34 de la Ley 1123

de 2007. 3.1.1.- De la tipicidad La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 3 (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción

que ha de imponerse’. 4 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.5 De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)6. Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la 3 Ibídem. 4 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 5 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 6 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los

sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 7. (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios8”. La Sala de primer grado endilgó al investigado la falta de lealtad con el cliente, prevista en el artículo 34 Literal i) atribuida por el Seccional de instancia al profesional del derecho, porque aceptó un encargo profesional para el cual no estaba capacitado, falta que describe: “ARTÍCULO 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: i) Aceptar cualquier encargo profesional para el cual no se encuentre capacitado o que no pueda atender diligentemente en razón del exceso de compromisos profesionales. Al respecto obra en la actuación copia del expediente No. 110012204000201201717, correspondiente al recurso extraordinario de revisión de las sentencias proferidas dentro de la causa No. 200700566, del 30 de octubre de 2009 por el Juzgado 14 Penal 7 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005. 8 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras.

Municipal adjunto y la emitida el 27 de julio de 2010 por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bogotá, asunto cuyo trámite correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, del cual se extrae:  La demanda fue presentada el 19 de junio de 2012, correspondiendo por reparto al Magistrado Marco Antonio Rueda Soto. (fls. 1 a 13 anexo I)  En auto del 27 de julio de 2012, la referida Sala inadmitió la demanda de revisión, por encontrar que la misma no reunía los requisitos formales exigidos por la ley: en primer lugar, por no acompañar copias de las decisiones de cada una de las instancias con la respectiva constancia de ejecutoria; además, porque: “En efecto, en la demanda debe señalarse la causal invocada así como los fundamentos de hechos y de derecho en los que se apoya la solicitud, que es lo reivindicado en el artículo 222, numeral 3, de la ley 600 de 2000, pero además conforme se deduce del ordinal 4 ibídem, junto con las pruebas necesarias para demostrar los “hechos básicos de la petición”. (…) “En el caso examinado, el mandatario judicial del accionante desconoció de manera ostensible de la exigencia reseñada. En primer término, porque al amparo de la causal 2ª del artículo 194 de la ley 906 de 2004, que corresponde insiste la Sala a la contemplada en el artículo 220, ordinal 2º de la ley 600 de 2000, referida a los fenómenos objetivos que

impiden iniciar o proseguir el ejercicio de la acción penal, alude a dos situaciones excluyentes, incluso una de ellas, ajena con evidencia a la connotación referida. “En efecto, el libelista aduce en primer término la existencia de una conciliación entre la denunciante y el ahora accionante, que no demostró en su contenido ni alcance, como tampoco y, primordialmente, en el cumplimiento de lo acordado, conforme es exigido en el artículo 41 de la ley 600 de 2000 para que hubiese generado la consecuencia jurídica prevista en dicha norma. “En segundo lugar y, en contraste, el mandatario en buen parte de la argumentación desvía en forma implícita la sustentación de la causal alegada en dirección a otra del todo diferente, en lo específico, a la contemplada en el artículo 220, numeral 3, ibídem al alegar que con posterioridad al fallo de segunda instancia, de julio 27 de 2010, la presunta víctima admitió la inexistencia del delito noticiado a las autoridades judiciales para sugerir entonces, sin remisión a duda, que lo acontecido es que sobrevinieron hechos o pruebas nuevas no conocidas al tiempo de los debates que establecen la inocencia del condenado ARANA BERNAL. “Adicionalmente y afianzando de barullo conceptual en el que incurre el demandante que impide en últimas el supuesto legal de revisión sobre el cual se soporta el pedido, el libelista también acude a la controversia sobre la valoración probatoria efectuada por los juzgadores de las instancias para sostener que la Fiscalía en la inspección

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