CSDJ - F11001110200020130343101ADJUNTA20150819143837-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020130343101ADJUNTA20150819143837-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes / Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos. Revoca / Autonomía Judicial Correspondía al juez disciplinario verificar si el comportamiento de la procesada concordaba con la descripción prevista en la legislación penal, lo cual no ocurrió en el presente caso, por cuanto, el Juez Disciplinario de instancia no demostró que la mencionada decisión de la operadora de justicia acusada, obedeciera a la arbitrariedad de la misma, rezón por la cual se debe absolver.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110011102000201303431 01 (10693-24) Aprobado según Acta de Sala No. 49 VISTOS Aceptado el impedimento manifestado en la sala 49 del 24 de junio de 2015 por el Honorable Magistrado WILSON RUÍZ OREJUELA, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida el 6 de marzo de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual fue sancionada con DESTITUCIÓN E INHABILIDAD
GENERAL POR EL TÉRMINO DE VEINTE AÑOS la doctora GLORIA
MARÍA ARIAS ARBOLEDA, FISCAL 36 DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO ESPECIALIZADOS DE BOGOTÁ de conformidad con lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, por haber violado los deberes previstos en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 13 numerales 8 y 16 de la Ley 793 de 2002 y el artículo 29 de la Carta Política, el artículo 48 numeral 1 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el artículo 413 de la Ley 906 de 2004. HECHOS La investigación disciplinarla tiene génesis en la compulsa de copias dispuesta por la Fiscal 20 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, adscrita a la Unidad Nacional de Fiscalías para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos, mediante la resolución proferida el 30 de abril de 2013 en la cual solicitó investigar a la doctora Gloria María Arias Arboleda en su 1 Magistrada Ponente: Dra. PAULINA CANOSA SUÀREZ en Sala dual con la Dra. LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA. condición de Fiscala 36 delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Bogotá, adscrita a la Unidad Nacional de Fiscalías para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos, por haber proferido resolución fechada el 16 de febrero de 2012 dentro del proceso de extinción de dominio sobre el predio rural ''Pradera'' radicado No. 6241, en el cual decretó una nulidad.
Se indicó en la compulsa de copias que no podía decretarse la nulidad de lo actuado porque la supuesta "omisión probatoria en fase inicial obviada" señalada por la doctora Gloria María Arias Arboleda en su condición de Fiscal 36 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Bogotá, adscrita a la Unidad Nacional de Fiscalías para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos, en razón a que la supuesta irregularidad no encontraba arraigo en alguna de las causales señaladas específicamente por el Legislador en el estatuto procesal civil, careciendo tal decisión de fundamento jurídico alguno (F. 2 a 37 c.o. 1ra instancia) . ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Con fundamento en la mencionada compulsa, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante proveído del 24 de junio de 2013, ordenó la apertura investigación disciplinaria y dispuso la práctica de las pruebas necesarias para determinar la ocurrencia de los hechos y la eventual responsabilidad de la servidora judicial inculpada.(F.39 a 44 c.o.) 2.- El 30 de agosto de 2013 se realizó inspección judicial a la acción de extinción de dominio adelantada sobre el predio rural "Pradera" radicado bajo el número 6241 (F. 60 a 61 c.o.), tomándose copia de algunas piezas procesales (F. 62 a 97 c.o.)
3. El 25 de septiembre de 2013, la disciplinada presentó escrito de versión libre indicando que en la Fiscalía 36 a su cargo se
concentraron casos de cultivos ilícitos de sembrados en terrenos baldíos asignados por el INCODER, en zonas de orden público de los departamentos de Putumayo, Boyacá y Nariño, donde la Policía Antinarcóticos realizaba operaciones de erradicación manual con fuertes dispositivos de seguridad, pero luego era imposible practicar pruebas por la falta de una logística para ello, siendo evidentes las respuestas de la misma Policía, quienes dada la presencia de grupos armados al margen de la ley en las zonas se negaban acudir a esos lugares. Indicó la deponente que ante esta problemática era inconveniente seguir decretando medidas cautelares, congestionar los despachos judiciales con acciones de tutela y eventualmente generar perjuicios patrimoniales para la entidad, por tanto, necesariamente había que realizar investigaciones que garantizaran el derecho de los terceros perjudicados con dichas medidas, las cuales resultaban siendo revocadas en segunda instancia e incluso por los jueces, generando más congestión, siendo por eso que se determinó que en el estudio de cada caso cuando fuera necesario, se declararía la nulidad desde el inicio de la acción penal para practicar una fase inicial que cumpliera con los propósitos de la ley de extinción; decisión ésta compartida por muchos de los Fiscales que integraban dicha Unidad los cuales consideraban que para la procedencia de acción de dominio por la causal prevista en el artículo 2 numeral 3 de la Ley 983 de 2002, referente a los cultivos ilícitos en zonas de evidente presencia de grupos armados al margen de la ley y fenómenos de desplazamiento, debía adelantarse una investigación integral de forma que la
presunción de buena fe se quebrantara respecto de terceros que ostentaban no sólo la disposición jurídica, sino material, a fin de garantizar con ello derechos fundamentales, como el debido proceso respecto de los poseedores, tenedores, usufructuarios etc, que tenían como único medio de subsistencia la explotación económica lícita en medio del accionar de los grupos armados sin que el Estado hiciera presencia efectiva. Señaló la operadora de justicia investigada como fundamento que la habilitaba para decretar la nulidad, lo descrito por el Legislador en el artículo 29 de la Constitución y el contenido de la sentencia C740 de 2003, donde se condicionó la interpretación del artículo 16 de la Ley 793 de 2002, en el entendido de que también se configura causal de nulidad cualquier violación a las reglas del debido proceso consagradas en el artículo 29 constitucional aplicables a la acción, decisiones estas tomadas por varios fiscales a quienes nunca se les compulsaron copias por tratarse de decisiones adoptadas dentro de la autonomía e independencia judicial. Allegó como prueba copias de algunas de estas providencias y copia de la investigación disciplinaria adelantada a la misma fiscal por haber decretado una nulidad, la cual se dio por terminada en primera instancia y no fue recurrida (F. 107 a 121 c. o y anexo 4 ). 4.- El 10 de febrero de 2014 se ordenó el cierre de la investigación. (Folio 146 c.o 1ra instancia) 5.- Mediante auto de dos (2) de mayo de dos mil catorce (2014) se profirió pliego de cargos contra la doctora GLORIA MARÍA ARIAS
ARBOLEDA, identificada con la cédula de ciudadanía número 29.817.567, quien para la época de los hechos se desempeñaba como Fiscala 36 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Bogotá, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, por violación del deber previsto en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 13 numerales 8 y 16 de la Ley 793 de 2002 y el artículo 29 de la Carta Política, incurriendo en la falta gravísima contemplada en el artículo 48 numeral 1 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el artículo 413 de la Ley 906 de 2004 Indicó la Sala de instancia que la presente investigación no versaba sobre un aspecto funcional relacionado con la interpretación de la norma, aplicación de criterios o valoración de las pruebas recaudadas, por cuanto con esa decisión se incurrió en un acto ilícito “torciendo” la filosofía de la ley sustancial y procedimental, y violando el debido proceso, lo que constituye falta disciplinaria gravísima, porque la "insuficiencia probatoria" no es causal de nulidad en ningún estatuto. Además indicó que la disciplinada “no señaló que procediera alguna clase de recurso, ni la sometió al grado jurisdiccional de consulta tal como lo establece el inciso 8 del artículo 13 de la Ley 793 de 2002. Porque muy claro tenía la funcionaria, que si tomaba una decisión tal como la resolución de improcedencia extraordinaria levantando la
medida cautelar, tenía que enviarla necesariamente en consulta, como se lo dijo la Fiscalía delegada ante el Tribunal , por lo que Inventa, de la nada, una nulidad Inexistente, que no era consultable”. Señaló la Magistrada instructora que fue el apoderado de la Dirección Nacional de Estupefacientes, quien el 7 de marzo de 2012, formuló recurso de apelación contra la Resolución de nulidad señalando que la decisión recurrida desconoció la naturaleza de la acción de extinción del dominio y del principio de la carga dinámica de la prueba, resaltando que para dicho procedimiento no aplicaba la presunción de buena fe y que no se presentaron errores en el procedimiento, por lo que no operaba causal de nulidad, razón por la cual la Fiscal 20 delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá conoció del caso y ordenó la compulsa de copias. (Folio 219 a 275 c.o) 6.- El defensor de confianza de la disciplinada se notificó de la decisión del pliego de cargos (F. 280 c.o.) 7.- El apoderado de la disciplinada presentó descargos el 21 de julio de 2014, en los cuales debatió los cargos formulados, realizando una exposición del trámite procesal adelantado dentro del proceso penal atendido por la Fiscal investigada y por el cual le fueron imputados cargos a su defendida, manifestando que en tal investigación es tan notoria la irregularidad en la notificación personal del auto por medio del cual se dio inicio del proceso penal de extinción de dominio, que por sí misma afecta de nulidad el procedimiento, al tenor de lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 793 y de Ley 599 de 2000, artículo
413, existiendo violación al debido proceso y de defensa, de quien es titular de dominio del bien a expropiar. Adujo además, que la indebida identificación, tanto del bien objeto de extinción, como del titular real de propiedad inscrita, posesión o mera tenencia, así como de terceros que podían verse afectados con el proceso extintivo, como requisito previo e indispensable para proceder a proferir decisión de inicio del citado proceso, provoca nulidad de todo lo actuado por violación al debido proceso, de tal manera "que tanto la providencia que compulsó copias para la Investigación disciplinaría, como la que funda el pliego de cargos, desconocen abiertamente la doctrina constitucional vinculante, lo que la hace ineludible y de obligatorio cumplimiento, en el sentido de que se configura causal de nulidad cualquier violación de las reglas del debido proceso" tal como ocurrió en el caso penal, por lo que entonces, la providencia proferida por la doctora Gloria María Arias Arboleda, no buscaba más que garantizar los derechos fundamentales al debido proceso, contradicción y defensa, del titular del derecho real inscrito, así como de terceros de buen fe.
Solicitó como pruebas: i). Requerir al INCODER información sobre temas de predios, ii). Copia del Proceso Penal 2007-80630, iii).
Escuchar en declaración a varios Fiscales, las cuales fueron decretadas. (Folios 286 a 300 c.o). 8.- El 3 de septiembre de 2014, se recibió el testimonio de la doctora NOHORA PATRICIA FERREIRA GARCÍA quien manifestó ser Fiscal Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, haber conocido a la
investigada cuando se desempeñó como Fiscal en la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio, siendo jefe de la investigada, durante 6 meses. Indicó que no tuvo conocimiento de la declaración de nulidad proferida por la doctora Gloria María Arias Arboleda; pero explicó que el trámite de los procesos de cultivos ilícitos ha tenido unas circunstancias particulares en relación con los demás trámites de extinción de dominio, porque la Policía Antinarcóticos presenta paquetes de informes, que según la Policía corresponden a la erradicación manual de cultivos ilícitos que se hacían en zonas con presencia de problemas de orden público, y estos eran presentados para que con base en los mismos, se iniciara la acción de extinción de dominio. Indicó que algunos funcionarios preferían investigar más esta clase de casos, pues por lo general solamente se contaba con unas coordenadas respecto a la ubicación del inmueble, las cuales, en muchas ocasiones presentaban inconsistencias en cuanto al lugar en donde se había practicado la erradicación del cultivo, siendo uno de los requisitos para iniciar la acción de extinción de dominio, el de la plena identificación del bien inmueble, además de la determinación de sus ocupantes, la identificación del propietario que muchas veces no coincidía con el poseedor, manifestando que todas esas verificaciones debían de practicarse en la etapa pre-procesal para no vulnerar derechos de terceros y tener plena seguridad de que la causal se invocaba para la expropiación, en este caso un cultivo ilícito, le podría ser atribuida al propietario del bien inmueble. Señaló que en varios casos donde se tomaba de manera apresurada la
decisión de inicio del proceso de extinción de dominio, sin el cumplimiento de los requisitos previos, en muchas oportunidades la segunda instancia decretaba la nulidad de los asuntos; finalmente adujo que la ley de extinción de dominio ha sido bastante controvertida por una serie de falencias en su contenido sustancial y procedimental, las cuales han sido parcialmente corregidas vía jurisprudencial por la Corte Constitucional (F. 318 a 325 c.o.). 9.- Se recibió el testimonio del doctor RODRIGO ALDANA LARRAZÁBAL, quien manifestó ejercer como Fiscal Especializado en la Dirección Nacional de Extinción de Dominio de la Fiscalía General de la Nación, expuso conocer a la doctora Gloria María Arias Arboleda hacia unos dos años y medio, y en esa época él era la Jefe de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos; refirió desconocer las decisiones adoptadas por la funcionaria investigada en su condición de Fiscal (F. 326 a 330 c.o.) 10.- La Coordinación del Grupo de Representación Judicial de la Oficina Asesora Jurídica del INCODER, allegó vía fax, la respuesta dada por la Dirección Técnica de Procesos Agrarios, respecto al procedimiento para la ubicación, identificación e individualización de un predio con propósitos de extinción del derecho de dominio. Del para qué y por qué se debe realizar la inspección ocular para la ubicación, identificación e individualización del predio que se pretende extinguir, quiénes intervienen en la inspección ocular y por qué se debe adelantar con expertos. Los aspectos de orden técnico, jurídico o
cualquier otro que se deben considerar en la inspección ocular (F. 338 a 346 c.o.). 11.- El defensor de confianza de la disciplinable, presentó escrito de defensa en el cual refirió que en razón a la situación real del catastro del país, dicha entidad no era confiable, por la falta de interrelación entre la información de las autoridades catastrales y aquella que tienen las autoridades regístrales, es decir, desde el punto de vista técnico no existe seguridad jurídica de que el derecho sobre un Inmueble a través de un título inscrito en el registro público inmobiliario como representación literaria, coincida con el verdadero, por lo que en efecto, la situación real a la que hacía referencia el documento Conpes, se estructuró con fundamento en un diagnóstico según el cual, el problema central era la deficiencia en la interrelación de la información de catastro con la información jurídica de registro. La defensa hizo igualmente referencia a que para el año 2010, "la información registral y catastral de país no era confiable y adolecía de serias deficiencias que obligaron al Gobierno Nacional a expedir una serie de recomendaciones para la existencia de una Política Pública que permitiera la Interrelación del Catastro y el Registro del País", la cual fue trazada para ser consolidada hasta el año 2019, por lo que la información suministrada por las autoridades catastrales no era confiable, por las deficiencias en sus sistemas de levantamiento, captura, mantenimiento y actualización de la información y la imposibilidad técnica y material de interrelacionarla. Adujo el representante judicial de la acusada que desde el punto de vista técnico, existen aspectos que por su naturaleza y trascendencia
deben ser considerados por quienes tienen a su cargo las decisiones sobre propiedad inmobiliaria, como la inexactitud de la información, la falta de códigos catastrales entre otros aspectos que llevan a determinar que solamente con el informe policial no se puede garantizar plenamente la identidad de los predios. Argumentó el apoderado de la disciplinada que al no ser plenamente identificados los predios objeto de extinción de dominio y evidenciarse la indebida notificación de los titulares de derechos reales sobre el mismo, se acreditaba la violación del derecho fundamental al debido proceso. Finalmente señaló que la nulidad declarada por su mandante, se dirigió no solo a la adecuación constitucional y legal del proceso extintivo por la omisión en la debida identificación del inmueble, sino a la garantía de los derechos fundamentales de quienes tuvieran una relación jurídica con el bien, pues la actividad investigativa para identificar los propietarios como la señora Elvia Osorio y posibles poseedores del bien inmueble nunca existió, y si a ello se le suma la falta de identificación física y jurídica del predio, no era posible adelantar seriamente ante un Juez de la República, un proceso de extinción del derecho de dominio, por lo que observándose la existencia de vicios irremediables en el referido trámite, los cuales reclamaban su reconocimiento, se utilizó el mecanismo de nulidad como único remedio procesal para corregirlos, regresando el proceso a su fase inicial para adelantar la investigación correspondiente, lo que tiene afín con la línea jurisprudencial trazada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Afirmó el defensor de la funcionaria investigada que la decisión
proferida por su prohijada, se adoptó aplicando las normas constitucionales y legales, en atención al acervo probatorio existente, por lo que dicha actividad no puede ser revisada por la Jurisdicción Disciplinaria, la cual no constituye infracción alguna a los deberes funcionales y por ello no se configuraba la conducta típica disciplinaria que fundó los cargos endilgados a su defendida, deprecando la terminación de la actuación y su correspondiente archivo definitivo (F.312 a 378 c.o.). 12.- El Procurador Judicial, presentó sus alegatos de conclusión, indicando que debía sancionarse a la funcionaria investigada, por cuanto la misma incurrió en las faltas endilgadas en el pliego de cargos, pues con base en lo contemplado en la Ley 793 de 2002, la declaratoria de cualquier nulidad solicitada, solo puede hacerse dentro del término con el que cuenta el fiscal para decidir sobre la procedencia o improcedencia de la extinción de dominio (artículo 15), término el cual empieza una vez se ha clausurado la etapa probatoria y se corre traslado para alegar de conclusión, etapas estas que no se agotaron por parte de la disciplinable en el radicado penal de marras ( artículo 13 numerales 4 y 5), por lo que la funcionaria con su actuar, no solo decretó una nulidad no prevista en el texto legal, sino que realizó un pronunciamiento en tal sentido, contra expresa prohibición legal, "No habrá ninguna nulidad previo pronunciamiento".(F. 379 a 392 c.o.).
SENTENCIA APELADA
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura de Bogotá, sancionó con DESTITUCIÓN E INHABILIDAD
GENERAL POR EL TÉRMINO DE VEINTE AÑOS la doctora GLORIA
MARÍA ARIAS ARBOLEDA, FISCAL 36 DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO ESPECIALIZADOS DE BOGOTÁ de conformidad con lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, por haber violado los deberes previstos en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 13 numerales 8 y 16 de la Ley 793 de 2002 y el artículo 29 de la Carta Política, el artículo 48 numeral 1 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el artículo 413 de la Ley 906 de 2004. Señaló el Seccional de instancia que con base en las pruebas allegadas al infolio la funcionaria investigada en el proceso penal debía dictar una Resolución acerca de la procedencia e improcedencia de la acción de extinción de dominio, lo cual no hizo y en cambio decretó una nulidad que no era procedente por la etapa procesal y porque no se encuentra consagrada en la ley como tal.
En tal sentido indicó: “Así las cosas, la doctora Gloria María Arias Arboleda en su condición de Fiscala 36 delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Bogotá, adscrita a la Unidad Nacional de Fiscalías para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos, sabiendo que debía correr traslado para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión y pasar a
proferir la resolución de procedencia o improcedencia de la acción de extinción de dominio, contrario a ello procedió a emitir la resolución de 16 de febrero de 2012, mediante la cual anuló la de inicio proferida el 13 de junio de 2008, adoptando una decisión de fondo contrariando lo dispuesto en las normas vigentes para la época de los hechos, lesionando los intereses de la Administración Pública”. Respecto a la sanción señaló que al tratarse de una falta gravísima dolosa, al tenor del artículo 44 numeral 1 de la Ley 734 de 2002, ameritaba imponer la sanción de destitución e inhabilidad general (Folios 396 a 488 c.o) DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión, la funcionaria disciplinada presentó recurso de apelación, el cual sustentó en los siguientes aspectos:
1. En primer lugar la apelante realizó un recuento de la Resolución que emitió, origen de la presente investigación disciplinaria, en tal sentido expuso: “Como lo recordé al momento de descorrer el pliego de cargos, en la mencionada providencia, como Fiscal 36 Delegada de la UNFEDLA apoyada en lo dispuesto en el art. 15 de la Ley 793 de 2002 se evaluó el mérito de las pruebas recaudadas y se decretó la nulidad de lo actuado dentro del expediente 6241 E.D., para que se subsanara la irregularidad violatoria del debido proceso constitucional esto es, no se identificó técnicamente el inmueble objeto de tales diligencias, así como tampoco a los titulares de derechos reales sobre el mismo, como lo dispone el artículo 12 ibídem ''La fase inicial será adelantada
por el fiscal competente. Esta fase tendrá como finalidad identificar los bienes sobre los cuales podría recaer la acción, recaudar los medios de prueba que evidencien cualquiera de las causales previstas en el artículo 2o y que quebranten la presunción de buena fe exenta de culpa respecto de bienes en cabeza de terceros. La fase inicial terminará con la resolución de inicio o inhibición, según fuere el caso" (Negrillas fuera de texto). Luego de hacer un recuento de las incidencias procesales, en lo esencial, en la providencia anulatoria, se indicó que en la fase inicial uno de los propósitos fundamentales del Fiscal competente, es el de recaudar los medios probatorios que evidencien no solo las causales que la hagan procedente, sino aquellos que quebranten la buena fe exenta de culpa respecto de bienes en cabeza de terceros, por lo que cumplida dicha finalidad, se procederá a proferir resolución de inicio o inhibición, de acuerdo con el caso. En ese orden, se encontró que tanto el informe de policía judicial, como la actuación del Fiscal de conocimiento desde el ámbito técnico, adolecen de graves falencias, 'fiues poco o nada se hizo para cumplir cabalmente con las finalidades de la fase inicial que hicieran viable la consecuente Resolución de inicio, esto es, recaudar los medios de prueba que permitan identificar e individualizar los responsables de la siembra del cultivo ¡licito y su relación con los propietarios, poseedores o detentadores, de forma tal, que las pruebas permitan quebrantar la presunción de la buena fe respecto de estos en cabeza de terceros ". En ese sentido, se agregó que luego de ordenado el inicio del trámite
extintivo, se estableció que el propietario es Francisco Valencia Rivera, persona que para el 2005 contaba con 87 años y en la fecha en que se encontraron los cultivos, residía en Yarumai -Antioquia-, por lo que es evidente que probatoriamente no es posible quebrantar el principio de buena fe, hecho que necesariamente debió ocurrir en la fase procesal de que trata el art. 12 de la Ley 793 de 2002, que "en el presente trámite se obvió", que en su texto vigente para este proceso, disponía que "La fase inicial será adelantada por el 2 fiscal competente. Esta fase tendrá como finalidad identificar los bienes sobre los cuales podría recaer la acción, recaudar los medios de prueba que evidencien cualquiera de las causales previstas en el articulado y que quebranten la presunción de buena fe exenta de culpa respecto de bienes en cabeza de terceros. La fase inicial terminará con la resolución de inicio o inhibición, según fuere el caso " (Negrillas fuera de texto). Se señaló igualmente que en el informe de policía judicial solamente se afirmó haber verificado en el vecindario, sin hallar moradores, ni en el cultivo, ni en los alrededores, lo que imposibilitó conocer los dueños del cultivo y del predio, luego, "de allí no se podía inferir para efectos de dar inicio a la acción de extinción de dominio, que los responsables del ilícito sean sus propietarios". De esa forma, tanto en el informe de policía judicial, como la Fiscalía al proferir la resolución de inicio de la acción extintiva, presumieron que la actividad ilícita efectuada en el
predio, era suficiente para deducir la mala fe de Francisco Valencia Rivera y/o terceros de buena fe, al destinar el bien a una actividad ilícita. Entonces, se agregó que no se desplegó la actividad investigativa necesaria para individualizar a los responsables del cultivo ilícito, esto es, a sus propietarios, poseedores, o detentadores, y menos podía predicarse de esa actividad el quebrantamiento de la buena fe exenta de culpa, a través del recaudo de los medios de prueba (art. 12 Ley 793 de 2002 y 8° Ley 1453 de 2011), para establecer en cabeza de quien están los bienes, porque perfectamente pueden resultar afectados con una acción a favor del Estado, sin tener ninguna responsabilidad en la conductas atribuibles como causales de extinción de dominio, por ello la importancia de identificar los bienes objeto de la acción, la individualización e identificación de sus titulares, poseedores o detentadores determinados o indeterminados para que ejerzan sus derechos. Bajo los anteriores parámetros, se concluyó que "desde el punto de vista probatorio, no existían los presupuestos fácticos y jurídicos para decretar la Resolución de inicio de la acción de extinción de dominio aquí analizada y que para el efecto debió necesariamente agotarse la fase inicial de que trata el artículo 12 de la Ley 793 de 2002, modificado art. 5" de la Ley 1453 de 2011 y cumplidas sus finalidades proferir la decisión correspondiente”. Por esa razón se reconoció la afectación del debido proceso constitucional por la omisión investigativa tendiente a satisfacer la etapa previa obviada, de donde surge la insuficiencia probatoria para
proferir la resolución de inició de la acción extintiva del 3 de junio de 2008, por lo que se declaró la nulidad de lo actuado. La finalidad de la declaratoria de nulidad fue retrotraer el proceso a la fase inicial, para garantizar el debido proceso, que se concreta en este caso en: (i) la debida identificación del bien, así como (ii) al propietario, poseedor o mero tenedor del mismo, y particularmente a quien debía atribuírsele la actividad ilícita consistente en el cultivo de cocaína en el 8% del terreno' y, (iii) recaudar el material probatorio suficiente tendiente a quebrantar la buena fe exenta de culpa. Lo indicado, teniendo en cuenta que el inicio del proceso extintivo se fundó tan solo en un informe de policía judicial, en el que solamente se afirmó haber efectuado un recorrido por el área, sin encontrar a nadie a quien pudiera atribuirse la actividad ilícita. De la misma manera, se allegó el certificado de libertad y tradición en el que aparece como propietario Francisco Valencia Rivera a quien no se notificó personalmente del inicio de la acción real, sino que se hizo con otra persona, esto es con la señora Fanny Valencia M., No. 42781040, sin ponerle en conocimiento la resolución que se le estaba notificando (folio 179 anexo 1 proceso disciplinario), lo que afecta su derecho de contradicción y defensa. Tampoco, pudo ubicarse para recepcionar su declaración en la etapa probatoria, porque simplemente los comisionados para ello, no buscaron la dirección para su ubicación porque "dicha dirección no es posible localizar por motivos de logística
a fin de adelantar dicho desplazamiento" (folio 233 anexo 1 proceso disciplinario), reiterando de esa forma la vulneración del debido proceso y del derecho de defensa. Esa fue la razón por la
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