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CSDJ - F11001110200020130343501ADJUNTA20140116143346-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020130343501ADJUNTA20140116143346-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

RECURSO DE APELACIÓN / contra decisión de terminación anticipada TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO/ordena terminación por artículo 105 Ley 1123 de 2007. AUTO DE TERMINACIÓN Y ARCHIVO / confirma decisión apelada El disciplinado cumplió con las labores para las cuales había sido contratado, es decir, agotó las actuaciones con las cuales contaba dentro del proceso ejecutivo y ante la ausencia del pago de sus honorarios, estaba en su derecho de renunciar al encargo encomendado para así desligarse de la gestión encomendada, por otro lado, al no obrar prueba alguna de haberle encomendado al disciplinado la labor de reclamación administrativa ante una aseguradora de la cual los quejosos esperaban le fueran reconocidos al parecer unos estipendios, dicha circunstancia fue resuelta en su favor por inexistencia de conducta respecto de la cual pudiera realizarle reproche disciplinario.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., quince (15) de enero de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201303435 01(8709-17) Aprobado según Acta de Sala No. 01 ASUNTO A DECIDIR Procede esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de APELACIÓN interpuesto por el quejoso, contra la decisión del 18 de septiembre de 2013, emitida por el Magistrado ALBERTO VERGARA MOLANO, quien hace parte

de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio de la cual ordenó la terminación y el archivo del trámite disciplinario en favor del abogado GABRIEL ENRIQUE ROMERO SOTOMAYOR, de conformidad con lo señalado en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante escrito presentado el 8 de mayo de 2013, los señores FABIO MUÑOZ MUTIS y DAVID ALEJANDRO MUÑOZ MUÑOZ, formularon queja disciplinaria contra el abogado GABRIEL ENRIQUE ROMERO SOTOMAYOR, para investigarlo por su omisión dentro del proceso ejecutivo de mayor cuantía adelantado en su contra, bajo el N° 2011-0293, quien a su parecer estuvo a favor de su contraparte, al promover en el mencionado trámite un acuerdo conciliatorio con la anuencia del Juez Sexto Civil del Circuito de Bogotá, quien conoció el asunto, al cual accedieron; a más de haberle confiado “una reclamación” a realizarse ante el BBVA seguros y Liberty Seguros S.A. sin efectuar gestión alguna aún cuando de su trámite le serían reconocidos unos emolumentos en su favor, con los cuales sufragarían los montos conciliados, en el referido proceso ejecutivo. (fl. 1 c.o. 1ª Instancia). DE LA CONDICIÓN DE ABOGADO Se acreditó en primera instancia la condición de abogado de GABRIEL ENRIQUE ROMERO SOTOMAYOR, mediante certificación N° 08472-2013,

expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 79.758.142 y tarjeta profesional No. 148.307 vigente. (fl. 4 c.o. 1ª Instancia). ACTUACIONES PROCESALES 1.- Verificada la condición de sujeto disciplinable, mediante auto del 20 de junio de 2013, el Magistrado de Instancia dispuso la apertura de proceso disciplinario contra el abogado GABRIEL ENRIQUE ROMERO SOTOMAYOR y se fijó fecha para la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (fl. 5 c.o. 1ª Instancia). 2.- El Magistrado Instructor, instaló Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, el 9 de agosto de 2013, con la asistencia del disciplinado se surtieron las siguientes actuaciones: 2.1.- Se escuchó en ampliación de la queja, al señor DAVID ALEJANDRO MUÑOZ MUÑOZ, quien se ratificó en sus acusaciones, afirmando el descuido en el cual incurrió el togado al desatender las actuaciones que advirtieron haberse efectuado de su parte de manera extemporánea, conllevando con ello a que no se atendieran sus pretensiones por el Juez de la causa, siendo esta la razón por la cual le revocaron el poder a él otorgado. Dentro de los trámites encomendados al togado, refirió haber sido tres los procesos a su cargo, en primer lugar, la liquidación de la sociedad conyugal de su señor padre, seguido a ello, la sucesión de su señora madre a fin que

fueran reconocidos su padre como cónyuge supérstite y él como heredero, y la sucesión de su abuelo que sobrevino luego de confiarle el primero de los procesos, respecto de los cuales pactaron por honorarios del 20 al 30% de la gestión. Cuestionó además las manifestaciones realizadas por el inculpado al interior del proceso ejecutivo cursado en el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, por cuanto señaló, que no continuaría representándolos por el no pago de honorarios, razón ante la cual dejó pasar las oportunidades procesales, con las cuales contaban para su defensa. 2.2.- El a quo escuchó en versión libre al disciplinado, quien respecto de las acusaciones vertidas en su contra, señaló haber asesorado a los quejosos para representarlos en un proceso ejecutivo y otro sucesoral, advirtiéndoles que era necesario suspender el proceso de sucesión respecto del cual podía recaer el proceso ejecutivo donde resultó vinculado un bien inmueble de la causante, fue así como intervino en el ejecutivo, contestando la demanda y tachando de falso el título valor allegado con la acción judicial. Arguyó el inculpado, que la inconformidad de los quejosos radicaba en su pretensión de hacer más célere el proceso, cuando “estaba trabada la litis” y debía resolverse dicho asunto, seguido a ello, al no contar con pruebas contundentes para controvertir el título valor, promovió una conciliación a fin de llegar a un acuerdo en el proceso y finalizar el trámite, ante lo cual estuvieron de acuerdo sus clientes de manera libre y consciente pero hoy cuestionan como irregular.

2.3.- El Magistrado Instructor procedió al decreto de pruebas, así: 2.3.1.- Incorporó al cartulario las documentales allegadas por el quejoso y el inculpado. 2.3.2.- Ofició al Juzgado 6° Civil del Circuito de Bogotá, a fin que remitiera copia del radicado del proceso ejecutivo de mayor cuantía N° 2011-0293. Se fijó como fecha para continuar con la diligencia el día 18 de septiembre de 2013. (fl. 37 c.o. 1ª Instancia). 3.- El Juzgado 6° Civil del Circuito de Bogotá, remitió en calidad de préstamo el día 21 de agosto de 2013, el proceso ejecutivo de radicación N° 2011-293 de CONSUELO VELANDIA DE LESMES contra ISABEL CRISTINA MUÑOZ DE MUÑOZ. (fl. 44 c.o. 1ª Instancia). DE LA DECISIÓN APELADA En Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, celebrada el 18 de septiembre 2013, el Magistrado Sustanciador contando con la asistencia del disciplinado y su defensor de confianza, luego de realizar un recuento de lo actuado y las probanzas obrantes en el infolio, dirigió la diligencia en los siguientes términos: El Magistrado de Instancia al considerar contaba con los elementos probatorios para calificar la actuación, dispuso la terminación de la investigación a favor del abogado inculpado, por cuanto, quedó demostrada la ejecución del mandato confiado al encaminar las actuaciones para las cuales se había contratado en lo que respecta al proceso ejecutivo, lo que

daba lugar a la ausencia de conducta reprochable de la cual pudiera atribuírsele falta disciplinaria, según lo demostrado en el infolio, por otro lado, en lo que atañe a las demás gestiones relacionadas en la queja, señaló el funcionario de Instancia, no hubo prueba para soportar dicho encargo, por lo cual no era exigible de parte del investigado, cumpliera unas labores sin estar facultado para ello. Así las cosas al no obrar prueba que demostrara el recibo por parte del disciplinado del poder para intervenir en dos trámites sucesorales y una reclamación ante una aseguradora, así como se acreditó el que hubiere encaminado las actuaciones dentro del proceso ejecutivo para el cual si contaba con mandato legalmente otorgado, el A quo resolvió la investigación a favor del inculpado, ordenando la TERMINACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN con fundamento en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, al no encontrar ilicitud o transgresión alguna que vulnerara el Código Disciplinario del Abogado. (fls. 45 a c.o. 1ª Instancia). DE LA APELACIÓN En la misma diligencia celebrada el día 18 de septiembre de 2013, inconforme con la disposición que precede, el quejoso apeló la decisión del Magistrado ALBERTO VERGARA MOLANO, que hace parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, reprochando la valoración realizada por la Sede Instancia a fin de establecer la responsabilidad del disciplinado, por su indiligencia en la reclamación que

debía realizarle a la aseguradora Liberty seguros S.A., y no efectuó, pues con su omisión se vieron desprovistos sus pretensiones, por cuanto habían de reconocerles unos emolumentos en su favor, a más de cuestionar las afirmaciones realizadas por el inculpado al interior del proceso ejecutivo, al señalar que no daba continuación a las actuaciones a su cargo, por cuanto no se le había reconocido los honorarios para su labor, cuando en tal sentido, éste en momento alguno exigió la cancelación de los mismos, como tampoco señaló requerirlos luego de hacerle el ofrecimiento de su pago. El defensor del inculpado cuestiona la queja como temeraria y solicita la imposición de la sanción prevista en la Ley 1123 de 2007. (fls. 45 c.o. 1ª Instancia).

ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA

1. Mediante proveído adiado el 18 de octubre de 2013, se avocó el conocimiento del asunto por la Magistrada Ponente en esta Instancia, y ordenó correr traslado al Ministerio Público para la emisión de concepto y para que los interesados presentaran sus alegatos.(fl. 4 c.o. 2ª Instancia)

2. El 22 de octubre de 2013, por Secretaria Judicial de la Sala, se surtió la notificación al disciplinado. (fls. 5 a 8.o. 2ª Instancia).

3. El 22 de octubre de 2013, la Secretaria Judicial en esta Sede, notificó al Representante del Ministerio Público del auto anterior (fl. 9 c. o. 2da.

Instancia), y el 1 de noviembre de 2013, se le corrió traslado para que emitiera concepto. (fl.11 c.o. 2ª Instancia).

4. El 12 de noviembre de 2013, se fijó en lista el procedimiento concediendo el término de cinco días para que los interesados presentaran sus alegatos. (fl. 12 c.o. 2ª Instancia)

5. La Secretaria Judicial de esta Sala, expidió el 19 de noviembre de 2013, certificado No 311089 de antecedentes disciplinarios, donde da cuenta que contra el inculpado no aparecen registradas sanciones. (fl. 13 c.o 2° instancia.), en la misma fecha informó que contra el disciplinado no cursan otras investigaciones disciplinarias por los mismos hechos en esta Superioridad (fl. 14 c. 2ª instancia).

6. Constancia secretarial de fecha 19 de noviembre de 2013, informando que el Ministerio Público no emitió concepto y el disciplinado no presentó alegatos. (fl. 15 c.o. 2a Instancia).

7. Mediante auto adiado 2 de diciembre de 2013, la Magistrada ponente en segunda instancia dispuso incorporar al infolio concepto emitido por el Ministerio Público remitido a esta Sede Disciplinaria el día 26 de noviembre del año en curso, donde expuso que comparte los criterios razonados por el Magistrado de Primera Instancia, por medio del cual, en primer lugar, encontró probado el actuar diligente del inculpado dentro del trámite ejecutivo N° 2011-293, y en segundo lugar, por denotar la ausencia de prueba donde le hubiese encomendado al inculpado el

trámite a adelantarse ante Liberty Seguros lo que daba lugar a una duda razonable a la comisión de la conducta reprochada que debía resolverse en su favor, solicitando así la confirmación de la decisión proferida a favor del abogado disciplinado. (fls. 18 a 20 c.o. 2ª Instancia).

8. El 2 de diciembre de 2013, pasan las diligencias al despacho, luego de haberse cumplido el auto por medio del cual se ordenó incorporar las documentales allegadas por el Ministerio Público. (fls. 21 c.o. 2ª

Instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer de las decisiones proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256, de la Constitución Política, artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 y el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento, con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales aplicables en este caso. 2.- De Legitimación del quejoso para apelar: Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso y su apoderado están legitimados para apelar la decisión de terminación anticipada de las diligencias, disponiendo la referida norma:

“Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. (Subrayado fuera de texto). 3.- De la Apelación: En tal virtud, procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación formulado contra la decisión de la a quo, que resolvió terminar anticipadamente la investigación a favor del doctor GABRIEL ENRIQUE ROMERO SOTOMAYOR, circunscribiéndose el presente pronunciamiento a lo inescindiblemente vinculado al objeto de la apelación, atendiendo al mandato del artículo 171 del CDU, al cual se llega por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. 4.- Del caso concreto Procede la Sala a entrar al estudio de los argumentos de apelación del quejoso DAVID ALEJANDRO MUÑOZ MUÑOZ, donde cuestionó el proceder del abogado GABRIEL ENRIQUE ROMERO SOTOMAYOR, quien no ejerció actuación alguna para la reclamación de unos emolumentos que debía realizarle a la aseguradora Liberty Seguros S.A., cuestionando además las afirmaciones del togado dentro del trámite del proceso ejecutivo donde los representó como parte pasiva dentro de la litis, con los cuales se valió para renunciar al poder a él conferido, argumentando el no pago de sus honorarios para continuar con la labor encomendada.

Valorado el anterior panorama, resulta claro para la Sala la inconformidad del quejoso, al denunciar al aquí investigado presuntamente por no realizar una reclamación al parecer de naturaleza administrativa a la aseguradora LIBERTY SEGUROS S.A., en procura de unos emolumentos que habían de reconocer en su favor, además por haber argumentado como pretexto para su renuncia dentro del proceso ejecutivo cursado en el Juzgado 6° del Circuito de Bogotá, el no pago de sus honorarios, circunstancia que señaló como contraria a lo realmente acontecido dentro de su relación contractual para la prestación de sus servicios profesionales. Precisado lo anterior, y frente a la problemática propuesta, oportuno resulta entonces para esta Colegiatura, analizar cada uno de los elementos probatorios recaudados a lo largo de la actuación disciplinaria, tal como se relacionan a continuación:  Folio 39 c.o. 1ª Instancia: Memorial de poder especial conferido el 1 de agosto de 2012, por el señor DAVID ALEJANDRO MUÑOZ MUÑOZ, al abogado GABRIEL ENRIQUE ROMERO SOTOMAYOR, para que ejerciera su representación dentro del proceso ejecutivo N° 20110293, en su calidad de heredero de la señora ISABEL CRISTINA MUÑOZ DE MUÑOZ –demandada-.  Folios 65, 92 a 93 c.o. 1ª Instancia: Memorial poder especial otorgado al abogado por parte del quejoso FABIO MUÑOZ MUTIZ para que lo representara dentro del proceso ejecutivo N ° 2011-0293, cursado en el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, obra igualmente, escrito

por medio del cual el inculpado intervino en nombre del señor FABIO MUÑOZ MUTIS, recurriendo el auto admisorio de la demanda emitido por el Juez 6° Civil del Circuito de Bogotá.  Folio 91 c.o. 1ª Instancia: Misiva por medio de la cual el inculpado en representación de sus poderdantes, allegó documentales que acreditaban el parentesco con la causante demandada.  Folios 95 a 96 c.o. 1ª Instancia: Escrito por medio del cual el inculpado en el término de traslado del recurso de reposición interpuesto por el apoderado de la parte actora contra el auto que resolvió el recurso inicialmente interpuesto por el disciplinado contra el auto que libró mandamiento de pago, presentando sus argumentaciones para que no prosperara el mencionado recurso.  Folios 99 a 104 c.o. 1ª Instancia: Copia de la Contestación de la demanda y sustentación de las excepciones de mérito contra la demanda ejecutiva promovida por la parte actora.  Folios 125 a 127 c.o. 1ª Instancia: Copia del acta de la Audiencia Pública de conciliación, saneamiento, fijación del litigio, decreto y práctica de pruebas, alegaciones y fallo.  Folio 129 c.o. 1ª Instancia: Memorial por medio del cual el inculpado presentó renuncia al poder a él otorgado alegando el no pago de sus honorarios profesionales, además de “diferencias de carácter irreconciliables” con sus clientes.  Folio 130 c.o. 1ª Instancia: Auto adiado 9 de mayo de 2013, por medio

del cual se le acepta la renuncia al disciplinado.  Folio 131 c.o. 1ª Instancia: Memorial sin fecha signado por los señores FABIO MUÑOZ MUTIS y DAVID ALEJANDRO MUÑOZ MUÑOZ, donde revocan el poder al abogado GABRIEL ENRIQUE ROMERO SOTOMAYOR, la cual fue resuelta por el despacho arguyendo haber sido aceptada con antelación la renuncia del inculpado. Entra esta Superioridad al estudio de las probanzas arrimadas al cartulario a fin de determinar si se configuró por parte del abogado GABRIEL ENRIQUE ROMERO SOTOMAYOR, actuar del cual se pudiera colegir reproche disciplinario con ocasión del trámite ejecutivo cursado en el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Pereira, a él encomendado. Del estudio del asunto que ocupa la atención de la Sala, se encuentra debidamente probado que el inculpado ostentaba una relación contractual con los señora FABIO MUÑOZ MUTIS y DAVID ALEJANDRO MUÑOZ MUÑOZ, en virtud de los poderes a el otorgados los días 1 agosto de 2011 y 22 de agosto del mismo año, con el objeto de representarlos en el proceso ejecutivo N° 2011-0293 cursado en el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá. En efecto, se había concretado un mandato a cargo del inculpado, siendo su responsabilidad intervenir en nombre de sus poderdantes en el proceso de marras, como en efecto ocurrió, sin advertir actuar irregular de su parte, por el contrario, intervino en todas y cada una de las actuaciones con las cuales

contaba para agenciar los derechos de estos, no obstante lo anterior, obra en autos la renuncia del inculpado, por medio de la cual manifestó sentirse inconforme ante el no pago de sus honorarios para continuar con su gestión, aún cuando ya existía una conciliación donde se definieron las resultas del proceso a la cual accedieron los quejosos conforme al acuerdo de pago realizado en aquella oportunidad, en tanto que, para esta Superioridad es entendible la renuncia del disciplinado respecto del mencionado proceso, cuya motivación era desligarse de una actuación en la cual en momento alguno le habían sido proporcionados o reconocidos parte de sus honorarios, erogaciones a las cuales tenía derecho luego de advertir un diligente ejercicio profesional. Ahora bien, cuestiona el apelante el hecho de que el disciplinado hubiere alegado en el pluricitado proceso ejecutivo el no pago de sus honorarios, circunstancia de peso para dar por terminado el vinculo contractual con ellos ostentado, sin embargo, alegando dicha manifestación como falaz o contraria a lo realmente pactado, el quejoso no aportó prueba alguna que demostrara lo contrario, en iguales circunstancias, se evidenció el mandato supuestamente conferido para realizar la reclamación de unos estipendios a cargo de la aseguradora LIBERTY S.A., respecto de la cual no obra prueba siquiera sumaria de la cual se pudiera establecer un mandato, aparentemente incumplido por el disciplinado. Así las cosas, no se pudo desvirtuar con las declaraciones vertidas en las diligencias, lo manifestado por el disciplinado, respecto del cual obran pruebas que demuestran un comportamiento acucioso frente a la gestión a él encomendada, y emerge como ausente las probanzas de la cual se pudiera

establecer en su contra reproche disciplinario. Conforme a lo anterior, siendo consecuentes con las pruebas antes referidas y allegadas oportunamente al cartulario, las cuales concuerdan con el proceder del abogado, se vislumbra cómo éste cumplió con el encargo a él encomendado, por tanto, acogiendo las mismas argumentaciones de la Sede de Primera Instancia, este Juez Colegiado no encuentra conducta que pudiera atribuírsele al inculpado como contraria a los cánones establecidos en el Estatuto Deontológico de los Abogados, razón por la cual, al quedar incólume la presunción de inocencia con la que cuenta el profesional del derecho investigado ante la inexistencia del hecho atribuido, esta instancia confirmará la decisión apelada, proferida por el Magistrado Ponente ALBERTO VERGARA MOLANO que hace parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, conforme las previsiones del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida por el Magistrado de Instancia ALBERTO VERGARA MOLANO que hace parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, que dispuso terminar el proceso disciplinario seguido al doctor GABRIEL ENRIQUE ROMERO SOTOMAYOR y ordenar el archivo definitivo de las diligencias, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente a la Colegiatura de instancia, para que en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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