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CSDJ - F11001110200020130344301ADJUNTA20140929101733-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020130344301ADJUNTA20140929101733-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., Veinticuatro (24) de Septiembre de dos mil catorce (2014).

Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de proyecto 10 de septiembre de 2014.

Radicado 110011102000201303443 01 Aprobado según Acta de Sala N° 077 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor Andrés de Jesús Duque Peláez contra la providencia del 19 de julio de 2013, por medio de la cual el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá –Sala Jurisdiccional Disciplinaria1 - decidió inhibirse de iniciar investigación disciplinaria contra el doctor JOSÉ FERNANDO MARTELO PÉREZ, en su condición de Juez Catorce Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá. HECHOS El quejoso manifiesta que en su contra la señora, Leslie Mercedes Stipek Álvarez instauró tres procesos, entre ellos, el de nombramiento de administrador de comunidad, que se tramita en el Juzgado Catorce Civil del 1 Magistrada Ponente Luz Helena Cristancho Acosta en sala con la doctora Paulina Canosa Suárez. Circuito de Bogotá descongestión y que se identifica con la radicación 2011088, donde se han desconocido normas consagradas en la Constitución y la ley, sus derechos fundamentales de defensa, debido proceso e igualdad; además, de coartarle, sin

justa causa, el derecho que tienen sus apoderados de intervenir en defensa de sus intereses. Según su dicho, tales vulneraciones se concretan en que la demanda fue admitida sin convocarse a audiencia de conciliación previa, requisito de procedibilidad consagrado en las Leyes 640 de 2001 y 1305 de 2010, decisión que fue controvertida a través del recurso de reposición, el que fue decidido en providencia del 14 de febrero de 2012, confirmando el auto admisorio con fundamento en que por tratarse de un proceso de jurisdicción voluntaria, tal presupuesto procesal no debía cumplirse. Esta decisión generó, que el apoderado judicial del quejoso interpusiera el recurso de reposición en su contra, por considerarlo un error jurídico y un punto nuevo, además, presentó escrito de contestación de demanda u oposición, antes del traslado de la misma. Según se dice en la queja, el titular del despacho judicial resolvió el recurso de reposición en auto del “23 o 26” de marzo de 2012, acogiendo los argumentos planteados en él, en el sentido que efectivamente el proceso de designación de administrador no es de jurisdicción voluntaria sino de naturaleza contenciosa, pero pese a ello, está exceptuado de la conciliación previa como requisito de procedibilidad y profirió otro auto, indicando que el término de traslado para presentar la oposición estaba vencido y citó a audiencia de designación de administrador. Contra esta última decisión nuevamente el quejoso, a través de su apoderado judicial, instauró recurso de reposición con el propósito que se

tuviera en cuenta la oposición presentada y el titular del despacho de conocimiento, lo resolvió emitiendo el auto de 4 de mayo de 2012, aceptando los argumentos del recurrente, y profirió otro, confirmando el de “23 de marzo de 2012”, citó a audiencia, al tiempo conminó al apoderado del quejoso a no interponer más recursos, so pena de ser objeto de una investigación disciplinaria. Aduce además, que el titular del Juzgado, el 30 de agosto de 2012, profirió sentencia desestimando la oposición presentada, manifestando la procedencia de designar administrador, así como también condenó al quejoso en agencias en derecho que tasó en la suma de $82.500.000.00, decisión que consideró contraria a la ley, y por la cual interpuso recurso de apelación en su contra, pues considera le causó perjuicio económico injustificado, coartó e intimidó su derecho de defensa. Por último, menciona que en el Juzgado Catorce Civil del Circuito de descongestión de Bogotá cuyo titular es el disciplinado, también se tramitan otros procesos en su contra iniciados por la misma persona, tales como arrendamiento en pública subasta, respecto al cual considera que puede estar abocado a una nueva condena en agencias en derecho superior a la ya mencionada. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto interlocutorio el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá – Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, resolvió inhibirse de adelantar investigación disciplinaria a favor de JOSÉ FERNANDO MARTELO PÉREZ,

Juez 14 Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, con fundamento en lo siguiente: “…considera esta Sala que las inconformidades planteadas con respecto a las decisiones adoptadas por el funcionario acusado no competen a la Jurisdicción disciplinaria, como quiera que ésta no es una instancia de revisión. Y ello no es procedente por cuanto la jurisdicción disciplinaria no se ocupa de la valoración jurídica que haya tenido en cuenta el operador judicial acusado para proferir las decisiones que fueron objeto de reposición, así como la sentencia condenatoria y la orden de pago de agencias en derecho. De manera que, las discrepancias con las decisiones adoptadas por el Juez 14 Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá deben ser expuestas al interior del proceso interponiendo los recursos de ley, tal como efectivamente ha acaecido pues informa el quejoso que no sólo se han interpuesto dentro del término y se han resuelto favorablemente diferentes recursos de reposición, sino que contra la sentencia condenatoria se interpuso el respectivo recurso de apelación…” En lo que respecta a la liquidación en costas, expresó el Aquo: “…deberá el señor DUQUE PELAEZ tener en cuenta el trámite aplicable para la liquidación de costas, que incluye agencias en derecho, los términos para traslados y objeciones, contendidos en los artículos 392 y 393 del código de procedimiento civil. En caso de que considere que se han violado derechos fundamentales puede acudir a la acción de tutela para salvaguardarlos…” Y continua, expresando: “la Sala jurisdiccional disciplinaria no ha sido instituida con

funciones de instancia adicional en la evaluación de las decisiones, mucho menos para cuestionar las razones de hecho y de derecho que tuvo en cuenta el funcionario acusado para emitir las decisiones que el quejoso no comparte, pues todas estas inconformidades deben ser alegadas al interior del expediente, en el momento procesal pertinente, sin que sea éste ni el momento ni la instancia para hacerlo, como tampoco para permitir que se afecte la honra y el buen nombre de los funcionarios adelantando en su contra investigaciones disciplinarias por sus decisiones o por el trámite judicial de los procesos a su cargo. Tampoco puede el señor quejoso utilizar la jurisdicción disciplinaria como un medio de presión a efecto de obtener la revocatoria de las decisiones no favorable a sus intereses”2. Citó jurisprudencia de la Corte Constitucional que hace referencia a la autonomía judicial en materia de valoración probatoria y manifestó observar descontento del quejoso con las decisiones adoptadas por el funcionario acusado, las han sido desfavorables y por último, no hizo pronunciamiento alguno respecto al supuesto de ser condenado en el otro proceso tramitado ante el mismo despacho, por considerarla una hipótesis que no ha acaecido. Todo lo expuesto le sirvió de sustento para concluir que la queja no tenía vocación disciplinaria y no existía mérito para adelantar actuación disciplinaria en contra del doctor JOSÉ FERNANDO MARTELO PÉREZ, ordenando en consecuencia, inhibirse de iniciar indagación preliminar y el archivo de las diligencias. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada, el señor Andrés de Jesús Duque

Peláez, presentó memorial manifestando que impugnaba3 el auto inhibitorio de fecha 19 de julio de 2013, precisando que su queja no estaba dirigida a que se revisaran, revocaran, modificaran o anularan las decisiones adoptadas dentro del trámite del proceso objeto de denuncia, sino a que se evalúen las actuaciones surtidas por el operador judicial, pues según él, 2 Folios 23 al 24 cuaderno principal 3 Folios 31 al 44 C.O. quebrantó grosera y arbitrariamente el debido proceso al inobservar las formas propias de cada juicio y cercenar su derecho de defensa. Resaltó las acciones y omisiones en que incurrió el Juez Catorce Civil del Circuito de descongestión de Bogotá, que considera son constitutivas de falta disciplinaria y además, que el caso por él planteado no se encuadra dentro de los lineamientos para proferir un auto inhibitorio, esto es, que los hechos generadores de falta disciplinaria son claros, la queja no es temeraria, no se trata de situaciones fácticas disciplinariamente irrelevantes y como sustento de ello, reiteró argumentos consignados en el memorial génesis de la presente actuación. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala tiene competencia para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto contra el auto interlocutorio que resolvió inhibirse de adelantar actuación disciplinaria de conformidad con lo expuesto en los numerales 3 del artículo 256 de la Constitución Nacional y 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 19964; en consecuencia, se procede a adoptar la decisión que en derecho

corresponda, no evidenciando irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado. Del asunto a resolver. Ha de determinar la Sala si efectivamente en el presente caso procede o no el decreto de inhibición para adelantar investigación disciplinaria a favor del doctor JOSÉ FERNANDO MARTELO 4 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. PÉREZ, en su condición de Juez Catorce Civil del Circuito de descongestión de Bogotá. Solución del caso. Es necesario partir por expresar, que la decisión tiene vocación de ser confirmada y que si bien la relación de los hechos expuestos por el quejoso es clara, ello no la hace ajena a que encuadre dentro del ámbito de la inhibición, si se tiene en cuenta que los mismos son disciplinariamente irrelevantes. Y lo son porque las decisiones tomadas por el Juez investigado al interior del proceso de designación de administrador comunal tuvieron la oportunidad de ser controvertidas por el apoderado judicial del quejoso, quien dicho sea de paso, pese a que fuera “intimidado” tal y como él lo afirma, tiene la función de defender los intereses de su poderdante hasta la finalización del proceso, sin que decisiones tomadas al interior del mismo sean tomadas per se, como

intimidaciones no en vano presentó los recursos que resultaban procedentes contra las providencias de su inconformidad, y el llamado, hecho por el Juez en el auto del 235 de marzo de 2012, no es más que la manifestación del poder correccional, de que gozaba el aquejado, como director del proceso. Lo que denota la Sala, es en definitiva inconformidad del señor Duque Peláez con las decisiones tomadas por el titular del Juzgado al interior del proceso de designación de administrador, que en últimas terminaron algunas siendo revocadas por el funcionario de conocimiento, a través del recurso de reposición, por lo que el hecho de haber ello acontecido por parte del funcionario judicial (reponer sus decisiones), no quiere decir, que violente de manera “grosera y arbitraria”6 derechos fundamentales y mucho menos que se configuren faltas disciplinarias. Por el contrario, a tenerse en cuenta que 5 Ver anexo auto folio 000031, al observar la providencia se advierte que tiene fecha de marzo 23 de 2012 y con fechador del 26 de marzo de 2012. 6 Folio 32 Recurso de apelación C.O. los funcionarios judiciales no pueden ser considerados infalibles, pues si bien debe partirse de la base que los designados Jueces cumplen con la idoneidad debida para ejercer su cargo, ello no implica que dentro de las oportunidades procesales no puedan reponer sus providencias, pues ninguna otra razón justificaría la consagración legal de figuras procesales como las nulidades y de los recursos horizontales y verticales, tal y como en este caso aconteció. La interposición de los recursos, también se denota cuando el quejoso, a

través de su apoderado judicial, apeló la sentencia proferida el 30 de agosto de 2012, en la que entre otras decisiones, se le condenó al pago de agencias en derecho y dicha facultad, no es más que el reflejo del respeto al derecho de contradicción y defensa garantizado al quejoso en el proceso de designación de administrador. Si se revisa la sentencia del 30 de agosto de 2012, no se advierten en ella irregularidades de las cuales se pueda inferir que fue producto de una violación a la ley o corresponda al capricho del funcionario, pues en ella fueron consignadas las normas que regulan las agencias en derecho y el porcentaje para su tasación, además, se resolvieron uno a uno los argumentos de defensa planteados en su escrito de contestación, decisión atacada a través del recurso de apelación por parte del apoderado judicial del quejoso, y corresponde al fallador de segunda instancia, como Juez natural de esa causa civil, establecer si hay o no lugar a revocarla, modificarla o confirmarla, competencia que escapa al ámbito funcional del Juez Disciplinario. En efecto, la precitada providencia, sobre las agencias en derecho, consignó: “… sobre AGENCIAS EN DERECHO previó el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdos Nos. 222 y 1887 de 2003. Por lo tanto, se impondrán como agencias en derecho a cargo de la parte demandada, esto es, ANDRES DE JESÚS DUQUE PELAÉZ, a ser incluidas dentro de la liquidación de costas la suma de OCHENTA Y DOS MILLONESQUINIENTOS MIL PESOS M.L. ($82.500.000,00) que corresponde al tres (3%)

del valor de las pretensiones acogidas en la sentencia, tasación que se encuentra armonizada con lo consignado por el inciso 3º, numeral 1.1., parágrafo 1º. Del artículo 6º del título I del Acuerdo No. 1887 de 2003…”7. (negrilla fuera de texto) Es más en párrafo traído en cita, el Juez apunto a pie de página, respecto al 3% del valor de las pretensiones acogidas en la sentencia, lo siguiente: “Tasación coherente, entre otros factores, al tiempo de duración del proceso aproximadamente de 1 año, 6 meses y 4 días, contados a partir del 23 de febrero de 2011, calenda en que se instauró la demanda (Fl. 118 CD. 1) y, además, teniendo en cuenta el precio de la venta de los bienes aquí comprometidos, que fue estimado en el acta de conciliación No. 239 de 2010 en la suma de $2.750.000.000M/te. Lo anterior en vista que no se aportó certificado catastral de los referidos predios. Se aprecia entonces, que no existe en la tasación de la agencias en derecho a simple vista un vicio aberrante susceptible de ventilarse ante el juez disciplinario, para ello se tuvo en cuenta la duración del proceso y el precio de la venta de los bienes comprometidos, entrar a debatirlas sería actuar a manera de otra instancia, rol extraño a esta jurisdicción, por ser ésta vigilante del deber funcional y porque se desconocería la presunción de legalidad y acierto que llevan consigo las providencias judiciales. 7 Ver anexo Sentencia 30 de agosto de 2014 Juez Catorce Civil del Circuito de descongestión de

Bogotá. Folio 000050. No cabe duda entonces, que las decisiones tomadas por el funcionario judicial investigado en el proceso que generó la presente queja disciplinaria, se enmarcan dentro la autonomía funcional reconocida a los Jueces por la Constitución Política, la Corte Constitucional y esta Superioridad, lo cual no permite al operador disciplinario entrar a cuestionar. Quiere decir lo anterior, que por sus decisiones, los Jueces no son sujetos disciplinables, pues la interpretación ponderada del mismo al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, es del resorte de su autonomía como operador judicial o constitucional y no es bien visto que las mismas se controviertan a través de un proceso disciplinario, claro está, con la excepción de contener la misma, y que se aprecien prima facie, errores protuberantes y groseros que den al traste con la función pública de administrar justicia. Sobre la autonomía funcional de antaño ha dicho la Corte Constitucional sobre este principio o instituto, normado constitucionalmente como derecho de los jueces desde la sentencia C-417 de 1993: “Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. Ahora bien, si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos

constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución”. Posteriormente, esa misma Corporación se pronunció en Sentencia T-571 de 2007 respecto a los límites de la autonomía judicial en los siguientes términos: “Los límites a la autonomía, sin embargo, también ha señalado que la autonomía judicial que se protege, en materia de interpretación, no es del todo absoluta. Existen criterios objetivos que permiten fijar un límite legítimo a la interpretación judicial, en la medida en que orgánicamente establecen premisas generales que no pueden ser libremente desechadas por el fallado. Esos criterios objetivos son: a) El juez de instancia está limitado por el precedente fijado por su superior frente a la aplicación o interpretación de una norma concreta; b) El tribunal de casación en ejercicio de su función de unificación puede revisar la interpretación propuesta por los juzgados y tribunales en un caso concreto, y fijar una doctrina que en principio será un elemento de unificación de la interpretación normativa que se convierte precedente a seguir, c) Si bien, ese criterio o precedente puede ser refutado o aceptado por el juzgado de instancia, lo claro es que no puede ser desoído abiertamente en casos iguales, sino que debe ser reconocido y/o refutado por el juez de instancia o tribunal, bajo supuestos específico; d) el precedente, no es el único factor que restringe la autonomía del juez. Criterios como la racionalidad, razonabilidad y proporcionalidad, exigen que los pronunciamientos judiciales sean debidamente

fundamentados y compatibles con el marco axiológico, deóntico y el cuerpo normativo y constitucional que compromete el ordenamiento jurídico; e) Finalmente el principio de supremacía de la Constitución obliga a todos los jueces a interpretar el derecho en compatibilidad con la Constitución. El deber de interpretar de manera que se garantice la efectividad de los principios, derechos y deberes de la constitución, es entonces un límite, si no el más importante, a la autonomía judicial” (Negrillas fuera de texto). Así las cosas, la decisión interlocutoria de inhibición debe ser confirmada en su totalidad, por tratarse de hechos irrelevantes para el derecho disciplinario que se enmarcan en la esfera de la autonomía judicial del Juez. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia de fecha 19 de julio de 2013, mediante la cual, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió inhibirse de iniciar actuación disciplinaria en contra del doctor JOSE FERNANDO MARTELO PÉREZ, Juez Catorce Civil del Circuito de Bogotá de descongestión, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO: Por la Secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes. En su oportunidad, devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen.

NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE

MARIA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA

BUITRAGO

Presidenta Vicepresidente

JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA

PATIÑO

Magistrado Magistrado

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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