CSDJ - F11001110200020130344901ADJUNTA20190530101904-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020130344901ADJUNTA20190530101904-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 110011102000201303449 01 Aprobado según Acta No. 035 de esta misma fecha ASUNTO A TRATAR En cumplimiento al fallo de tutela proferido por el Consejo de Estado el 21 de mayo de 2018, con ponencia del Consejero GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ, en el trámite de la acción de tutela con radicado 11001031500020180044400, por medio del cual dejó sin efecto la sentencia aprobada en acta No. 49 del 29 de junio de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, y, a su vez, ordenó que dentro del término de 30 días posteriores a la ejecutoria de la providencia, se profiriera “una decisión dentro del proceso tramitado con el radicado 11001110200020130344901, que sea acorde con los argumentos expuestos en la parte motiva de la presente providencia, y en consecuencia, que se declare la prescripción de las facultades para resolver sobre la procedencia República de Colombia Rama Judicial
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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110011102000201303449 01
Referencia: Abogado en apelación CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA de sancionar o no a los investigados respecto de la protocolización del silencio administrativo positivo que se llevó a cabo el 6 de noviembre de 2012”, razones por las cuales procede nuevamente esta Corporación a pronunciarse en relación al recurso de apelación interpuesto contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura de Bogotá1, el 30 de mayo de 2014, mediante el cual sancionó con SUSPENSIÓN de 6 meses en el ejercicio profesional, a los abogados JUAN SEBASTIÁN NIÑO ROMERO y LUIS EDUARDO ROMERO MORALES, tras hallarlos responsables de cometer la conducta descrita en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque se advierte una causal objetiva de improseguibilidad de la acción disciplinaria. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Las presentes diligencias dan inicio con fundamento en la queja presentada por la doctora ADRIANA DEL PILAR VERGARA SÁNCHEZ, Directora de Trámites Administrativos de la Secretaría Distrital de Planeación en su condición de quejosa ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para que se investigue las presuntas irregularidades en que incurrió el abogado JUAN SEBASTIÁN NIÑO ROMERO, identificado con cédula de ciudadanía No. 80.849.646, y tarjeta profesional No. 178.533, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, al inobservar lo consagrado en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de
1 Magistrados Alberto Vergara Molano (ponente) y María Lourdes Hernández Mindiola. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110011102000201303449 01
Referencia: Abogado en apelación CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA 2007, por la conducta desplegada dentro de las actuaciones del silencio administrativo positivo por parte del abogado.
Los hechos de la queja se circunscriben a determinar que el abogado JUAN SEBASTIÁN NIÑO ROMERO, como integrante de CONSULTORES UNIDOS ASOCIADOS S.A., mediante escritura pública N° 2595 del 6 de noviembre de 2012, otorgada en la Notaría 41 del Círculo de Bogotá, protocolizó un silencio administrativo positivo de una licencia de construcción por demolición total sobre el inmueble ubicado en la calle 109 N° 1 A -11 Este, de propiedad de ALIANZA FIDUCIARIA S.A., pese a que el referido inmueble se encontraba en trámite de declaratoria de bien de interés cultural del ámbito distrital, dentro del cual el 8 de octubre de 2012 se emitió una orden de amparo provisional que impedía, entre otros actos, el otorgamiento de licencia de demolición. Con fundamento en la protocolización del silencio administrativo positivo, el inmueble fue demolido el 13 de diciembre de 2012, aunque para esa fecha existía concepto favorable del Consejo Asesor de Patrimonio Distrital para su
declaratoria como bien de interés distrital cultural, la cual finalmente se ordenó mediante Resolución N° 1816 del 14 de diciembre de 2012, confirmada por la Resolución N° 0230 del 21 de marzo de 2013. En audiencia celebrada el 6 de diciembre de 2013 se ordenó vincular a la investigación al abogado LUIS EDUARDO ROMERO MORALES, en su República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en apelación CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA calidad de representante legal de la sociedad de CONSULTORES UNIDOS ASOCIADOS S.A., luego de referir que el abogado JUAN SEBASTIÁN NIÑO ROMERO actuó como miembro de CONSULTORES UNIDOS ASOCIADOS S.A. y que la decisión de protocolizar el silencio administrativo positivo fue tomada por la sociedad (v. fls.1-2).
ACTUACIONES PRELIMINARES Y APERTURA DE INVESTIGACIÓN Mediante la certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, se certificó la inscripción de los abogados JUAN SEBASTIÁN NIÑO ROMERO y LUIS EDUARDO ROMERO MORALES, quienes se identifican con la c.c. N° 80.849.646 y 79.941.515 y portan la T.P. N° 178533 y 158792, respectivamente; además se remitieron
las direcciones de la residencia y de la oficina de los togados (v. fl. 47). Una vez acreditada la condición de abogados, mediante auto del 20 de junio de 2013, se dispuso la apertura del proceso disciplinario y fijó como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional el 2 de agosto de 2013 a las 9:00 a.m (v. fl.48). AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL - La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo los días 9 de agosto, 18 de septiembre, 3 de octubre, 31 de octubre y 6 de diciembre de 2013, última fecha en la que se ordenó vincular a la investigación al República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en apelación CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA abogado LUIS EDUARDO ROMERO MORALES (v. fls. 77,89,118119,126,131).
La audiencia se reanudó los días 7, 28 de febrero y 20 de marzo de 2014, al cabo de la cual, entre otras decisiones, se calificó la actuación profiriendo pliego de cargos contra los investigados por la presunta comisión de la falta consagrada en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, por haber protocolizado el silencio administrativo estando vigente una orden de amparo provisional, falta atribuida a título de dolo.
La audiencia de juzgamiento se realizó el día 5 de mayo del 2014 (v. fl. 193). Se practicaron como pruebas las siguientes:
1. Los investigados anexaron copia de la certificación del 4 de febrero de 2014, suscrita por SANTIAGO SINISTERRA CRUZ, representante legal de ALIANZA FIDUCIARIA SA, en la que aparece que contrató los servicios de CONSULTORES UNIDOS ASOCIADOS S.A. para que éstos brindaran asesoría respecto a la declaratoria del bien de
interés cultural del inmueble ubicado en la calle 109 N° 1 A -11 Este (v.fl.154), y el certificado de existencia y representación legal de CONSULTORES UNIDOS ASOCIADOS S.A., en el que figura LUIS EDUARDO ROMERO MORALES como representante legal y JUAN República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en apelación CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA SEBASTIÁN NIÑO ROMERO como miembro principal de la junta directiva (v. fls.163-165).
2. Mediante oficio del 22 de octubre de 2013, el Curador Urbano remitió copia del expediente N° 12-1-0893, contentivo del trámite de licencia de construcción por demolición total sobre el inmueble ubicado en la
calle 109 N° 1 A -11 Este, propiedad de ALIANZA FIDUCIARIA S.A.
(v. fl. 127).
3. La Dirección de Patrimonio y Renovación Urbana allegó copia del expediente 1-2012-22196, correspondiente al procedimiento de
declaratoria del Inmueble ubicado en la calle 109 N° 1 A -11 Este como bien de interés cultural distrital (v. fls. 148-150).
4. En la versión libre el disciplinado JUAN SEBASTIÁN NIÑO ROMERO afirmó haber protocolizado el silencio administrativo de buena fe, una vez realizada la sumatoria de los 45 días para su configuración y sobre la base de la documentación entregada por el señor MANUEL FRANCISCO RODRÍGUEZ, quien tramitó la licencia de demolición a nombre de ALIANZA FIDUCIARIA S.A., según la cual la última radicación respecto a las observaciones efectuadas por el Curador Urbano se efectuó el 21 de septiembre de 2012, no el 26 del mismo mes y año como lo afirmó la Secretaría de Planeación, por lo cual, a
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Referencia: Abogado en apelación CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA su juicio, el silencio administrativo se configuró desde el 31 de octubre del 2012.
De otra parte, afirmó, ser cierto, para el momento en que se protocolizó el silencio administrativo positivo, el inmueble estaba cobijado por amparo provisional, dicha medida no implicaba que no se
pudiera efectuar dicha actuación administrativa, a la luz del Decreto 1469 de 2010 vigente para el momento de la radicación y en fecha en la que no se había proferido el amparo provisional ni había sido declarado el bien como de interés cultural del Distrito.
5. LUIS EDUARDO ROMERO MORALES, en versión libre, advirtió que CONSULTORES ASOCIADOS S.A. no participó en el trámite de la licencia de demolición, sino que su actuación se limitó a efectuar el conteo del término para la configuración del silencio administrativo positivo y su respectiva protocolización.
Respecto a la contabilización del tiempo, indicó que ésta se realizó de acuerdo con la información suministrada por MANUEL FRANCISCO RODRÍGUEZ, quien tramitó la licencia, según la cual la última radicación respecto a las observaciones efectuadas por la Curaduría se materializó el 21 de septiembre de 2012, como lo corrobora el correo electrónico enviado por aquél a JUAN SEBASTIÁN NIÑO ROMERO. Posteriormente, trajo a colación lo consignado por la República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en apelación CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA Curaduría N° 1, en la Resolución del 6 de noviembre de 2012, a través de la cual negó la solicitud de licencia y en donde argumentó no haberse configurado silencio administrativo positivo, como quiera
que su cliente había dado cumplimiento a las observaciones elevadas el 26 de septiembre de 2012, de manera que el término legal se venció en la fecha de expedición del referido acto administrativo.
6. SAMARIS MAGNOLIA CEBALLOS GARCÍA, en su declaración y en calidad de funcionaria de la Secretaría de Planeación del Distrito Capital, y quien proyectó los actos administrativos confirmatorios de la negativa de la licencia de demolición y la Resolución de declaratoria del bien como interés cultural del Distrito, manifestó que para cuando se protocolizó el silencio administrativo positivo todavía no se había vencido el plazo con el que contaba el Curador Urbano para resolver la solicitud de licencia de demolición, toda vez que se acreditó en el expediente que la última radicación respecto a las observaciones se efectuó el 26 de septiembre de 2012.
De otra parte, señaló la prohibición para protocolizar el silencio administrativo positivo debido a encontrarse vigente una orden de amparo sobre el inmueble, quedando éste bajo la protección de las normas urbanísticas para bienes de interés cultural, según las cuales está vedado ese tipo de actuaciones. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en apelación CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA -En la audiencia de juzgamiento, efectuada el 5 de mayo de 2014, los
abogados JUAN SEBASTIÁN NIÑO ROMERO y LUIS EDUARDO ROMERO
MORALES presentaron sus alegatos de conclusión por escrito, dirigidos a acreditar que la protocolización del silencio administrativo positivo obedeció a una interpretación razonable de la norma, los cuales la Sala sintetiza de la siguiente forma: En primer lugar, los mentados profesionales indicaron que según el parágrafo del artículo 16 del Decreto 1469 de 2010, la licencia de construcción se debe conceder con base en la norma urbanística vigente para el momento de la radicación de la solicitud, la cual establece como causales de suspensión del trámite la expedición de acta de observaciones y la consulta a otras autoridades, sin que faculte a las autoridades regionales a establecer causales adicionales. Por lo tanto, si bien durante el trámite de la licencia de construcción variaron provisionalmente las normas urbanísticas aplicables, en virtud del Decreto Distrital 190 de 2004, a su modo de ver, prevalece lo dispuesto en la Ley 388 de 1997 y el Decreto 1469 de 2010, preceptos que indican que si el Curador no resuelve dentro del término legal la solicitud de licencia de construcción, ésta se entenderá aprobada, por lo que procedieron a protocolizar el silencio administrativo positivo. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en apelación CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA No obstante lo anterior, dicen los disciplinados, la firma conceptuó "que los
efectos de la licencia, en los términos del artículo 384 del Decreto Distrital 190 de 2004, se encontraban suspendidos hasta el 12 de diciembre de 2010". En segundo plano, advirtieron que el acto administrativo presunto protocolizado mediante la escritura pública N° 2595 del 6 de noviembre de 2012 también goza de presunción de veracidad, sin que la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá haya iniciado la acción judicial respectiva, pese a haber transcurrido 18 meses desde su expedición, por lo que resulta "inaceptable que la quejosa denuncie una supuesta falta disciplinaria, pero no demande el acto que considera ilegal”. En tercer orden, aseguraron que efectuaron una interpretación razonable del artículo 384 del Decreto Distrital 190 de 2004, relacionado con la orden de amparo provisional, en la medida en que ésta sólo suspende una licencia de construcción debidamente ejecutoriada o un acto material sobre el inmueble, sin que haga relación a la suspensión del trámite de la licencia de construcción, cuyas causales se encuentran expresamente consagradas en el artículo 384 del Decreto 1469 de 2010. En ese orden de ideas, como quiera que la orden de amparo provisional estuvo vigente hasta el 12 de diciembre de 2012, a partir del día siguiente entró en vigencia el acto administrativo positivo que se encontraba suspendido, motivo por el cual el 13 de diciembre de 2012, previo aviso a la República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en apelación CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA oficina asesora de obras de la Alcaldía Local de Usaquén, se demolió el inmueble.
Con fundamento en los anteriores argumentos, consideran haber actuado en acatamiento a una interpretación razonable de las normas regulatorias del trámite de las licencias de construcción. - Posteriormente, el Magistrado al estimar que existían suficientes elementos probatorios procedió a realizar la calificación provisional de la actuación de los juristas, considerando que con su conducta habían desconocido lo dispuesto en el numeral 8º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo (v. fl. 172). DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 30 de mayo de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con SUSPENSIÓN de 6 meses en el ejercicio profesional, a los abogados JUAN SEBASTIÁN NIÑO ROMERO y LUIS EDUARDO ROMERO MORALES, tras hallarlos responsables de cometer la conducta descrita en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. La Sala encontró materializada la falta disciplinaria en la medida en que los disciplinados aprovechándose de una interpretación propia e infundada del artículo 383 del Decreto Distrital 190 de 2004, protocolizaron un silencio República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en apelación CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA administrativo positivo sobre un inmueble cobijado con amparo provisional por su valor cultural, en clara contradicción de la Constitución, el interés general y los fines del Estado Social de Derecho (v.fls. 195-218).
LA APELACIÓN Dentro del término legal, los disciplinados incoaron recurso de apelación, deprecando la revocatoria de la sentencia dictada y, en su lugar, se profiera sentencia absolutoria, bajo los siguientes argumentos cardinales: Indicaron que para la fecha de radicación de la solicitud de la licencia de construcción el 23 de julio de 2012 sobre el inmueble objeto de debate, este no tenía ninguna afectación como bien de interés cultural, ni existía ninguna medida cautelar o de amparo provisional sobre el mismo, es decir, podía ser objeto de licencia de construcción en la modalidad de demolición. El 12 de octubre de 2012 el Distrito comunicó a Alianza Fiduciaria que el inmueble había sido objeto de un amparo provisional por medio de la Resolución 1236 del 8 de octubre de 2012, acto por medio del cual se modificó las normas urbanísticas del proyecto. Se consideró que este cambio en las normas urbanísticas durante el trámite de la licencia de construcción en atención a una norma Distrital, no podía prevalecer frente a la Ley 388 de 1997 y el Decreto Nacional 1469 de 2010, en el sentido que, como el Curador Urbano no resolvió la solicitud de licencia
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Referencia: Abogado en apelación CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA de construcción en el plazo legal, el solicitante entiendió que le es aprobado su proyecto en los términos solicitados por él, en la fecha que hizo su solicitud, aplicando las normas vigentes en ese momento, máxime si a la fecha de radicación no había impedimento normativo para demoler el inmueble en cuestión.
También señalaron que una vez pasados los 45 días hábiles que tenía el Curador para resolver la solicitud de licencia de demolición, la firma de ellos recomendó protocolizar el silencio administrativo. Sin embargo se respetaron los 2 meses de vigencia del amparo provisional consagrados en el artículo 384 del Decreto 190 de 2004, antes de realizar la demolición, la cual se realizó efectivamente el 13 de diciembre de 2012. Posteriormente, el 14 de diciembre de 2012 la Secretaría Distrital de Planeación expidió la Resolución 1816 por medio de la cual se declaró el inmueble como bien de interés cultural de Bogotá D.C., quedando este acto administrativo debidamente ejecutoriado el 21 de marzo de 2013 (v. fls. 226243). ACTUACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante reparto realizado el 28 de agosto de 2014, le correspondió la sustanciación de la actuación en segunda instancia del presente proceso al
entonces Magistrado, doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en apelación CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA En auto del 24 de mayo de 2016, el otrora Magistrado Ponente, doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, ordenó que se anexara al expediente la relación de los procesos recibidos por el despacho y que están pronto a prescribir, allegado por la Presidencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá.
En auto del 29 de junio de 2017 aprobado según sala No. 49, con ponencia del entonces Magistrado de esta Superioridad, doctor JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ, se aceptó el impedimento presentado por la otrora Magistrada, doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA. Así mismo, para el día 29 de junio de 2017, se emitió sentencia de segunda instancia, en la que se resolvió el recurso de apelación interpuesto por los disciplinados, confirmando la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá el 30 de mayo de 2014. El 1 de noviembre de 2017, la Secretaria Judicial de esta Corporación dejó
constancia de ejecutoria de la providencia emitida el 29 de junio de 2017, indicando que esta quedó en firme en la fecha de su suscripción de conformidad con los artículos 205 y 206 de la Ley 734 de 2002 y 16 de la Ley 1123 de 2007. El 23 de noviembre de 2017 el defensor de los disciplinados presentó memorial por medio del cual depreca nulidad de la sentencia del 29 de junio de 2017, indicando que la providencia fue notificada mediante estado No. 139 del 20 de noviembre de 2017, razones por las cuales la decisión no se encontraba en firme, y por ello la acción disciplinaria se encontraba prescrita, República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en apelación CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA toda vez que había trascurrido más de cinco (5) años desde el momento de los hechos hasta cuando se notificó la sentencia de segunda instancia.
El 4 de diciembre de 2017, el otrora Magistrado, doctor JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ, resolvió la solicitud de nulidad elevada por el defensor de los disciplinados, indicando que la misma resulta improcedente toda vez que esta debió presentarse antes de proferirse el fallo definitivo, conforme a lo establecido en el artículo 146 de la Ley 734 de 2002, aplicado por integración normativa.
DEL FALLO DE TUTELA Los disciplinables presentaron el 13 de febrero de 2018 acción de tutela contra esta Corporación y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por considerar que se le vulneró su derecho fundamental al debido proceso en el trámite de este asunto disciplinario, correspondiéndole su conocimiento al Consejero Ponente,
doctor GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ.
El 19 de febrero de 2018, se admitió la acción de tutela, ordenando la notificación de esta Corporación, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y a la Dirección de Trámites Administrativos de la Alcaldía Mayor de Bogotá, pese a la orden impartida el acto procesal no se cumplió en legal forma, toda vez que conforme a las constancias secretariales dictadas en su momento la autoridad judicial de lo contencioso administrativo no realizó la notificación personal de esta Superioridad, razones por las cuales no se rindió el informe solicitado. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en apelación CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA El 21 de mayo de 2018, la Subsección A de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, profirió fallo de tutela, tutelando el derecho fundamental al debido proceso de los
disciplinados, disponiendo, a su vez, dejar sin efecto la sentencia del 29 de junio de 2017 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, y ordenó a esta Colegiatura que profiriera una decisión de este proceso con el objeto de declarar “la prescripción de sus facultades para resolver sobre la procedencia de sancionar o no a los investigados respecto de la protocolización del silencio administrativo positivo que se llevó a cabo el 6 de noviembre de 2012” Pese a la dicotomía presentada en la orden de tutela, y al dejarse sin efectos la sentencia dictada en tiempo por esta Corporación, procedemos a dictar decisión que en derecho corresponda conforme a lo advertido en los vistos de esta decisión.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer la apelación de la decisión del 30 de mayo de 2014 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en la cual halló disciplinariamente responsable a los doctores JUAN SEBASTIÁN NIÑO ROMERO y LUIS EDUARDO ROMERO MORALES de la conducta descrita en el numeral 8° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 sancionándolos con SUSPENSIÓN por el término de 6 meses en el ejercicio de la profesión. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en apelación CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las
acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela” República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en apelación
CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA
. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
Como inicialmente se dijo, se advierte en el recurso de apelación la configuración de una causal objetiva de extinción de la acción disciplinaria, que de ser cierto implicaría la terminación inmediata del procedimiento, sin que sea necesario el estudio de los otros tópicos propuestos en el recurso de alzada. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en apelación CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA En este sentido se observa que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, durante todo el procedimiento disciplinario contra abogados la acción disciplinaria prescribe en un tiempo igual a cinco (5) años, clasificando en dos eventos el inicio del conteo prescriptivo, de la
siguiente forma:
1. Para faltas instantáneas desde el día de su consumación.
2. Para las faltas de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma.
Ahora, como quiera que en el sub judice la convocatoria a juzgamiento disciplinario lo fue por la falta consagrada en el numeral 2º del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, con el propósito de constatar la presencia del fenómeno jurídico de la prescripción, la Sala inicialmente aborda dos temas: el primero, el carácter de la falta
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