CSDJ - F11001110200020130345501ADJUNTA20140529125139-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020130345501ADJUNTA20140529125139-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
RECURSO DE APELACIÓN / Inhibitorio CONFIRMA / Decisión de primera instancia / Inhibirse de plano de iniciar investigación. Al no comprobarse la existencia de ninguna conducta relevante disciplinariamente, que merezca por ahora ser investigada, tal y como se plasmó en el proveído de la Sala de instancia, esta Corporación confirmará el referido auto a través del cual se inhibió de iniciar actuación disciplinaria al titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá,
REPÚBLICA DE COLOMBIA
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MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ. Radicado No. 110011102000201303455 01 (8983-18) Aprobado según Acta de Sala No. 41 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor ORLANDO RAFAEL PÉREZ ESCUDERO, contra la decisión de primera instancia proferida el 30 de agosto de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, a través de la cual se inhibió de iniciar investigación disciplinaria, contra el Juez Segundo Civil del Circuito de Bogotá. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La presente investigación disciplinaria tuvo como génesis la queja
presentada el 6 de mayo de 2013, por el señor ORLANDO RAFAEL PÉREZ ESCUDERO contra el titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, por las presuntas irregularidades presentadas al interior del proceso ejecutivo hipotecario No. 1996993 de CORPAVI S.A., contra MIGUEL
ORLANDO BUSTAMANTE VARÓN y OLGA LUISA VARGAS GARZÓN.
Indicó el quejoso, que el proceso en referencia, terminó con sentencia de fecha 7 de septiembre de 2012, desestimándose las pretensiones de la demandante, y ordenándose levantar las medidas cautelares decretadas dentro del mismo, respecto del bien inmueble, ubicado en la carrera 34 # 4B - 13 apartamento 306 de Bogotá. Informó, respecto del bien inmueble en mención, que a través de la querella policiva, con radicado No. 275 de 2006, se le amparó la posesión sobre el predio. Asimismo, señaló que en diligencia del 16 de septiembre de 2006, se ordenó la entrega del inmueble al secuestre NORMAN AGUIRRE, para lo de 1 Sala Dual compuesta por los Magistrados ÁLVARO LEÓN OBANDO MONCAYO (M.P.), y RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ. su cargo, privándosele a él, en legal forma del uso y goce del bien, en atención a la medida cautelar de secuestro, decretada en el proceso ejecutivo de marras. Aclaró, que terminado el proceso y decretado el levantamiento de las medidas cautelares, solicitó al Despacho cognoscente la entrega del
inmueble, como en derecho le correspondía, por ser el legítimo tenedor del mismo, ello en virtud de lo dispuesto en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil. Agregó, que en auto del 22 de agosto de 2012, el Juez Segundo Civil del Circuito de Bogotá, le entregó el inmueble, a fin de restablecérsele el uso y goce del mismo, pero de manera irregular, e inexplicablemente, a través del auto del 20 de marzo de 2013, procedió a declarar sin valor y efecto el auto anterior, “faltando de manera temeraria y dolosa a la verdad, toda vez que no es cierto que el Tribunal Superior de Bogotá, D.C., haya resuelto despojarme de la posesión del inmueble, tal y como se puede ver en la providencia proferida por el Honorable Tribunal…”. (Sic). Concluyó resaltando, que interpuso los recursos de reposición y en subsidio el de apelación contra la decisión anterior, resolviéndosele el recurso de reposición inmediatamente, desconociéndose su calidad de tercero incidental, de acuerdo a lo normado en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil. Anexó copia de la querella policiva y demás decisiones proferidas, al interior del proceso civil de marras. (fls. 1 a 33 c. 1ª Instancia). DE LA DECISIÓN APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través de proveído del 30 de agosto de 2013, resolvió inhibirse de iniciar averiguación disciplinaria contra el titular del Juzgado Segundo Civil
del Circuito de Bogotá. Así pues, se abstuvo el a quo, de impulsar acción disciplinaria contra el titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, al considerar que éste no incurrió en irregularidad alguna, al negarse a entregar al señor ORLANDO RAFAEL PÉREZ ESCUDERO, el bien inmueble embargado y secuestrado, al interior del proceso ejecutivo hipotecario de autos, pues el quejoso no se opuso a la diligencia de secuestro, celebrada al interior del referido litigio, celebrada en el mes de septiembre de 2006, siendo ese el momento procesal que tenía el tenedor o poseedor del bien inmueble, para alegar su calidad de tal. De otro lado, descartó la incursión en falta disciplinaria por parte del juez encartado, porque ni el Juez Décimo Civil del Circuito de Bogotá, ni el Tribunal Superior de la misma ciudad, se pronunciaron sobre el derecho de retención que se “abrogó” el quejoso, lo cual de manera alguna le otorgaba ese derecho y finalmente, por cuanto en la diligencia de entrega del bien inmueble embargado y secuestrado, celebrada el 16 de septiembre de 2010, rechazó de plano la oposición formulada por el señor ORLANDO RAFAEL PÉREZ ESCUDERO, “atendiendo que éste alegó la posesión del mismo a partir de la existencia de un vínculo jurídico denominado contrato de depósito a título gratuito celebrado el 15 de agosto de 2007 con el anterior auxiliar judicial, lo cual fue entendido como que el opositor se despojó de su posesión del bien inmueble
otorgada en la querella policiva por la tenencia del mismo derivada de la relación contractual”. (Sic). Concluyó el fallador de instancia, señalando que no correspondía a la realidad que el Juez denunciado se despojara de su calidad de poseedor al quejoso, pues tal como lo indicó el Juez Décimo Civil del Circuito de Bogotá, en la diligencia de entrega celebrada el 16 de septiembre de 2010, fue él mismo señor ORLANDO RAFAEL PÉREZ ESCUDERO, quien informó ser el depositario a título gratuito del predio, hasta la terminación del proceso (fls. 39 a 44 c.1ª Instancia). DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión proferida en sede de primera instancia, el señor ORLANDO RAFAEL PÉREZ ESCUDERO, interpuso y sustentó recurso de apelación, señalando, en primer lugar, que una vez terminado el proceso y ordenado el levantamiento de las medidas cautelares, los bienes legalmente embargados y secuestrados, debían ser devueltos de manera inmediata al tenedor de éstos al momento de verificarse el secuestro. Explicó, que en el asunto de autos, la devolución o entrega del bien secuestrado, debió ordenarse a su favor, por ser el único tenedor del inmueble, al momento de afectarse el mismo. Consideró inapropiado y un exabrupto jurídico, sostener que en el sub lite se dio el despojo de la posesión, por el hecho del secuestro, o el de la tenencia por este mismo hecho, aun cuando el mismo bien no fue rematado y además se ordenó el levantamiento de las medidas cautelares por terminación del
proceso. Por lo anterior, calificó la omisión o renuencia del juez inculpado de hacer la entrega del bien inmueble al tenedor del mismo como una falta disciplinaria grave. De otro lado, se dolió de la omisión del Seccional de instancia, de pronunciarse sobre los hechos relacionados en los numerales 19 y 20 del escrito de queja, relacionados con las presuntas irregularidades del Juez Segundo Civil del Circuito de Bogotá, de no fijar la correspondiente caución al secuestre NORMAN AGUIRRE, tal y como se establece en el artículo 683 del Código de procedimiento Civil, y por cuanto el funcionario no adelantó investigación disciplinaria al auxiliar de la justicia, por no haber rendido cuentas de su gestión como depositario del inmueble. Finalizó reiterando a manera de conclusión, las razones por las cuales, ordenada la terminación del proceso y el levantamiento de las medidas cautelares, el Despacho de conocimiento, debió hacerle la entrega inmediata del bien inmueble objeto del litigio, asimismo allegó copia de la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Radicado bajo el No. 1999-01248 01. (fls. 45 a 57 c. 1ª Instancia). ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 15 de enero de 2014, se avocó conocimiento de las diligencias, y se ordenó correr traslado al Ministerio Público. (fl. 4 c. 2ª Instancia). 2.- El Ministerio Público se notificó del auto anterior, en fecha 21 de enero de
2014. (fl. 6 c. 2ª Instancia). 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, en fecha 24 de enero de 2014, certificó que el doctor OSCAR JAVIER CELYS FONSECA, en su calidad de Juez Segundo Civil del Circuito de Bogotá, no registra sanción alguna, además que contra el mismo no cursan otros procesos por los mismos hechos. (fls 9 y 10 c. 2ª Instancia). 4.- Mediante escrito radicado el 10 de febrero de 2014, el doctor OSCAR JAVIER CELYS FONSECA, deprecó se confirmara en todas sus partes el auto inhibitorio proferido en sede de primera instancia, para lo cual refirió, que el proceso ejecutivo de autos, le correspondió por reparto a su Despacho el 12 de septiembre de 1996, y el 14 de noviembre de 2007, mediante comisión, se llevó a cabo la diligencia de secuestro del inmueble del demandado, por parte de la Inspección 16 “C” Distrital de Policía de Bogotá, entregándose el predio al secuestre designado, quien lo recibió a satisfacción y sin presentarse oposición alguna.
Indicó que, “la farsa y engaño a la justicia, se propició por parte del secuestre relevado del cargo, señor HUGO HORTA TRIANA, asesorado por el aquí denunciante ORLANDO RAFAEL PEREZ ESCUDERO, a partir del 26 de junio de 2006, cuando el citado secuestre rinde informe de su gestión en un lacónico escrito donde manifiesta que el inmueble entregado para su administración fue dejado en
depósito gratuito inicialmente ALVARO SANJUAN, y posteriormente al abogado PEREZ ESCUDERO, desde la fecha enunciada, el Togado PEREZ ESCUDERO, ha realizado toda clase de maniobras, en orden a obtener ilícitamente el predio que dio origen al proceso ejecutivo alegando una tercería la que no ha podido probar dentro del expediente”. (Sic). Anexó copia de las actuaciones surtidas en el litigio de marras. (fls. 14 a 40 2ª Instancia).
CONSIDERACIONES
1.- Competencia. Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es la Corporación competente para resolver el recurso de apelación del auto proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante el cual decidió inhibirse de plano de iniciar actuación disciplinara al titular del Juez Segundo Civil del Circuito de Bogotá. Antes de entrar a desatar el recurso de apelación incoado contra el fallo de primera instancia, quien aquí funge como Magistrada Ponente se permite precisar que si bien ha expuesto su impedimento para conocer de providencias en las cuales el doctor RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ ha sido ponente o ha conformado Sala, ante la reiterativa negación de aceptar dicha declaración, la suscrita en aras del principio de celeridad y eficacia opta por no continuar realizado tales manifestaciones. 2.- Caso en concreto.
De antemano considera la Colegiatura, que la decisión del a quo se ajusta en todas sus partes a la juridicidad demandada en el presente caso, por tanto, la determinación procedente no es otra sino la confirmación integral de la misma, dada la advertencia según la cual y como ha quedado demostrado se trata de hechos disciplinariamente irrelevantes. Siendo preciso en este momento señalar lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, cuyo texto legal es del siguiente tenor: “PARÁGRAFO 1º. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna.” El señor ORLANDO RAFAEL PÉREZ ESCUDERO, en el escrito de queja se dolió que el Juez Segundo Civil del Circuito de Bogotá, en auto del 20 de marzo de 2013, “inexplicablemente” procedió a declarar sin valor y efecto, el auto del 22 de agosto de 2012, en el cual había ordenado entregarle el bien inmueble objeto del proceso ejecutivo hipotecario No. 1996993 de CORPAVI
S.A., contra MIGUEL ORLANDO BUSTAMANTE VARÓN y OLGA LUISA
VARGAS GARZÓN.
Ahora bien, de la documental allegada al infolio, se observa que en el desarrollo de la diligencia de Inspección Ocular realizada el 29 de agosto de 2006, ordenada al interior de la Querella No. 275 de 2006, instaurada por el señor ORLANDO RAFAEL PÉREZ ESCUDERO contra la señora ELSY DEL
CARMEN PAIPILLA, por perturbación de la posesión, la Inspección 16 “D” Distrital de Policía, resolvió “Ampararle la posesión que ostenta el señor ORLANDO RAFAEL PÉREZ ESCUDERO…” (Sic), respecto del bien inmueble ubicado en la carrera 34 No. 4B-13 de la ciudad de Bogotá2. 2 Fls. 7 a 13 c. anexo Asimismo, se observa que en cumplimiento de despacho comisorio No. 102, la Inspección 16 Distrital de Policía, realizó el 14 de noviembre de 2007, diligencia de secuestro del referenciado inmueble, actuación en la cual no estuvo presente el señor ORLANDO RAFAEL PÉREZ ESCUDERO3. A través del escrito del 26 de julio de 2010, el señor HUGO HORTA TRIANA, secuestre del predio en mención, informó al Juez Segundo Civil del Circuito de Bogotá, “que el bien se ha dejado en Depósito Gratuito, inicialmente al señor que atendió la diligencia Álvaro Sanjuán y posteriormente al poseedor y residente en el mismo señor Orlando Rafael Pérez Escudero…”4 (Sic), además, allegó al proceso ejecutivo de marras, el acta del 15 de noviembre de 2007, por la cual entregó en depósito gratuito el bien inmueble al quejoso5. En calenda 16 de septiembre de 2010, el Juzgado Décimo Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, en cumplimiento de despacho comisorio, adelantó la diligencia de entrega del referido bien inmueble, actuación en la cual, el
señor ORLANDO RAFAEL PÉREZ ESCUDERO, en primer lugar, se presentó como poseedor del predio, y posteriormente indicó su condición de depositario gratuito del mismo, exhibiendo para tal efecto, el contrato de depósito suscrito con el secuestre HUGO HORTA TRIANA. En el desarrollo de la diligencia en mención, se advierte además, que el quejoso se opuso a la entrega del inmueble, lo cual fue rechazado de plano por el Despacho comisionado, indicando: “la denominada posesión que aduce el opositor no puede tener acogida en este momento, como tampoco puede analizarse a la luz del artículo 778 del C.C. por cuanto que su posesión deviene de una 3 Fl. 2 c.o. 2ª Instancia 4 Fl. 19 c. 2ª Instancia 5 Fl. 22 c. 2ª Instancia circunstancia anómala como es el secuestro del inmueble, por tanto, ya no podría aducirse una posesión quieta y pacífica menos, se repite, por la existencia de un vínculo jurídico denominado contrato de depósito…” (Sic). Ante la decisión del Juzgado comisionado, de denegar la práctica de las pruebas deprecadas por el señor ORLANDO RAFAEL PÉREZ ESCUDERO, el quejoso, en el desarrollo de la diligencia, interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación, resolviéndose sobre el primero en la actuación y concediéndose el de alzada, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 del Código de Procedimiento Civil.6 Al desatar el recurso de apelación, incoado contra el auto que denegó la
práctica de pruebas, la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en proveído del 7 de marzo de 2011, resolvió confirmar la decisión atacada, proferida por el Juzgado Décimo Civil Municipal de Descongestión de Bogotá.7 Mediante sentencia del 7 de septiembre de 2011, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, decidió declarar probada la excepción de mérito denominada, prescripción de la acción cambiaria, alegada por el curador ad litem de los demandados, y en consecuencia, ordenó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas en dicho asunto8, decisión confirmada por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia del 24 de mayo de 2012.9 6 Fl. 23 a 26 c. 2ª Instancia. 7 Fls. 35 a 38 c. 1ª Instancia. 8 Fls. 27 a 30 c. 2ª Instancia. 9 Fls. 35 a 40 c. 2ª Instancia. En auto del 22 de agosto de 2012, el doctor OSCAR JAVIER CELYS FONSECA, en su condición de Juez Segundo Civil del Circuito de Bogotá, requirió al secuestre NORMÁN AGUIRRE RODRÍGUEZ, a fin de que procediera a entregar el inmueble bajo su custodia al señor ORLANDO RAFAEL PÉREZ ESCUDERO, además, lo conminó a presentar cuentas sobre su gestión.10 Finalmente, tenemos que el titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, en auto del 20 de marzo de 2013, resolvió dejar sin valor y efecto lo
ordenado en el auto del 22 de agosto de 2012, por considerar éste último contrario a derecho, señalando “Obsérvese que el opositor perdió la posesión del inmueble conforme lo señaló el Tribunal Superior de Bogotá en sentencia de calenda 07 de marzo de 2011, aun existiendo sentencia de fondo, proferida por este despacho decretando probada la excepción de mérito denominada prescripción de la acción cambiaria y ordenado levantar las medidas cautelares. Por sustracción de materia, nada se resuelve respecto de lo solicitado por el señor ORLANDO RAFAEL
PÉREZ ESCUDERO…”11. (Sic).
Así las cosas, deduce esta Colegiatura que no existe en el plenario prueba alguna para considerar materializada irregularidad alguna en la actuación desplegada por el Operador Judicial inculpado en el litigio ejecutivo de autos, pues como se advirtió en precedencia, el funcionario en su condición de director del proceso, luego de inferir que el señor ORLANDO RAFAEL PÉREZ ESCUDERO, no ostentaba la calidad de poseedor del inmueble objeto del litigio, dejó sin efecto el auto en el cual requirió al Secuestre entregara el predio al quejoso. 10 Fl. 24 c.1ª Instancia. 11 Fl. 27 c. 1ª Instancia. Así tenemos, que el titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, fundó su decisión amparado en la providencia del 7 de marzo de 2011, proferida por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en la cual resolvió el recurso de apelación incoado por el quejoso contra el auto en
el que el Juzgado Décimo Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, denegó la práctica de pruebas en el trámite de la diligencia de entrega del inmueble secuestrado, llevada a cabo el 16 de septiembre de 2010. Providencia de la cual se infiere, que el señor ORLANDO RAFAEL PÉREZ ESCUDERO, para el momento de la diligencia de entrega, 16 de septiembre de 2010, no ostentaba la calidad de poseedor del inmueble objeto de la medida cautelar, al indicarse “En el presente caso la alzada concedida respecto del auto que negó las pruebas resulta intrascendente si se tiene en cuenta que la pretendida oposición fue rechazada de plano y los opositores consintieron esta decisión como quiera que no interpusieron recurso alguno contra ella y, por lo mismo se cumplió con la entrega.
3. En efecto, en desarrollo de la diligencia los “terceros” sin manifestarlo expresamente se opusieron a la entrega y para tal fin pidieron se decretaran y practicaran algunas pruebas las cuales fueron denegadas. Pero rechazadas de plano la oposición, afirmó que ‘…en ningún momento me he opuesto a que se le entregue el inmueble al secuestre como lo manifesté en la intervención…’ (folio 82), así que si no se opuso a la entrega del bien inmueble, ningún objeto tienen las pruebas con la que se pretende demostrar la alegada posesión.
De otra parte como el mismo apelante lo indica, no se hizo pronunciamiento acerca del requerido derecho de retención, y también es cierto que se omitió referirse a los anticipados recursos ordinarios antitécnicamente planteados contra la eventual
decisión acerca de ese tema; por lo mismo, no se concedió ni admitió la alzada al respecto…” 12(Sic) (Resalta la Sala). Aunado a lo anterior, es dable precisar que si bien al señor ORLANDO RAFAEL PÉREZ ESCUDERO, le fue amparada la posesión del inmueble, en auto del 29 de agosto de 2006, por la Inspectora 16 “D” Distrital de Policía, al interior de la querella por perturbación a la posesión o mera tenencia No. 275-06, la cual fue confirmada por providencia No. 0147 del 29 de julio de 2008, emitida por la Sala de Decisión de Controversias Civiles del Consejo de Justicia de la Secretaría de Gobierno del Distrito de Bogotá, éste, se infiere, no ostentaba la calidad de poseedor del predio para cuando se practicó la diligencia de entrega del mismo al secuestre NORMAN AGUIRRE, y por tanto, no procedía la devolución del inmueble al momento de levantarse la medida cautelar y ordenarse la terminación del proceso ejecutivo hipotecario de marras. En efecto, se advierte que el señor ORLANDO RAFAEL PÉREZ ESCUDERO, no se opuso, en su condición de poseedor, a la diligencia de secuestro del inmueble practicada el 14 de noviembre de 2007, momento en el cual debió alegar la posesión, y si bien no estuvo presente en la realización de la misma, éste debió solicitar el levantamiento del embargo dentro de los 20 días siguientes a la actuación, ello de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 687 del Código de Procedimiento Civil,
veamos: “ARTÍCULO 687. LEVANTAMIENTO DEL EMBARGO Y SECUESTRO. <Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en 12 Fls. 31 a 34 C.2ª Instancia los términos del numeral 6) del artículo 627> <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 344 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> Se levantarán el embargo y secuestro en los siguientes casos: (…)
8. Si un tercero poseedor que no se opuso a la práctica de la diligencia de secuestro, solicita al juez del conocimiento, dentro de los veinte días siguientes, que se declare que tenía la posesión material del bien al tiempo en que aquélla se practicó, y obtiene decisión favorable. La solicitud se tramitará como incidente, en el cual el solicitante deberá probar su posesión. (…) (Subraya y Resalta la Sala).
Se observa además, que el señor ORLANDO RAFAEL PÉREZ ESCUDERO, recibió en depósito gratuito el bien inmueble objeto del litigio de autos, según acta del 15 de noviembre de 2007, circunstancia por la cual el Juzgado Décimo Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, al rechazar de plano la oposición del quejoso a la diligencia de entrega del predio, consideró que “Si bien es cierto, ORLANDO RAFAEL PÉREZ ESCUDERO, manifiesta inextensa oposición ser poseedor del inmueble lo cierto es que el mismo renglones atrás
ha dejado en claro que su estadía en el inmueble no va más allá de como simple tenedor por virtud de un contrato de depósito gratuito de bien inmueble.”13 (Sic) (Resalta y Subraya la Sala). Advertidas las anteriores premisas, encuentra la Sala que en el caso de estudio no se evidencia vulneración del ordenamiento jurídico por parte del doctor OSCAR JAVIER CELYS FONSECA, en su calidad de Juez Segundo Civil del Circuito de Bogotá, pues las decisiones que profirió al interior del 13 Fls. 19 a 22 c.1ª Instancia proceso ejecutivo de marras, obedecieron al ejercicio de su autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Al respecto es preciso reproducir ahora lo sostenido por esta Sala, atendidos los principios de independencia y autonomía funcional: “…los funcionarios judiciales cuando administran justicia están amparados por los principios de independencia y autonomía funcional consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional. Tales axiomas de carácter superior garantizan a los Jueces de la República actuar sin consideración a indebidas injerencias provenientes de otros órganos del poder público e incluso de la propia Rama Judicial, en forma que sólo quedan sometidos al imperio de la Constitución y la ley, con lo cual se busca que sus decisiones sean producto de la aplicación libre e imparcial del ordenamiento jurídico y del análisis reflexivo de las pruebas con las cuales se soportan las mismas”. “Los principios de independencia y autonomía funcional impiden, por tanto, que los pronunciamientos de los Jueces emitidos en ejercicio de sus funciones den lugar a juzgamiento de índole disciplinario. A este
respecto, pertinente resulta traer a colación lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia C-417 del 4 de octubre de 1993”: “Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es, el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno” (M.P. Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO y negrilla fuera del texto). “La doctrina constitucional antes citada fue ratificada por la Corporación guardiana de la Carta Política en la sentencia T-249 del 1º de julio de 1995, al señalar lo siguiente: “Por consiguiente, cabe recalcar que cuando en cumplimiento de la función de administrar justicia el juez aplica la ley, según su criterio, y examina el material probatorio, ello no puede dar lugar al quebrantamiento del derecho disciplinario, dada la independencia con que debe actuar en el ejercicio de la función jurisdiccional que por naturaleza le compete” (M.P. Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA)14. (Negritas fuera del texto) En este orden de ideas, sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales en donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha denominado vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica, orientadores de la
valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las cuales obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales comportamientos en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria. 14 En la providencia del 11 de mayo de 2000, aprobada según acta No.26 (Rad. No. 1209-A) Por todo lo anteriormente plasmado, se evidencia sin mayor esfuerzo que las determinaciones asumidas por el Juez encartado obedecieron a la facultad de los funcionarios judiciales de proferir sus decisiones con base en el recto criterio, en la imparcialidad, en la objetividad, en la libre valoración de las pruebas, el que tiene como único límite la sana crítica. Así las cosas, estima la Sala que ninguna posibilidad hay de cuestionar por vía disciplinaria la conducta del aquejado, máxime cuando ella se encuentra amparada por los principios de autonomía e independencia funcionales, consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política impidiendo a la jurisdicción disciplinaria formular reproche de esta naturaleza cuando simplemente aplican el derecho, producto de la interpretación de la ley o la valoración de las pruebas. En consecuencia, como a través de la evaluación del material probatorio recaudado en esta investigación, se ha observado que el funcionario cuestionado no incurrió en falta disciplinaria alguna, es decir, no está incurso en comportamiento reprochable éticamente, se considera imperativamente debe la
Sala confirmar la decisión del a quo de inhibirse de iniciar actuación alguna contra el titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el proveído apelado proferido el 30 de agosto de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través del cual se inhibió de iniciar averiguación disciplinaria en contra del Juez Segundo Civil del Circuito de Bogotá, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO: Por Secretaría Judicial notifíquese esta providencia; cumplido lo anterior, remítase el expediente al Seccional de origen para lo de su cargo.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidenta Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Magistrado Magistrado
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial