CSDJ - F11001110200020130346901ADJUNTA20160219144134-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020130346901ADJUNTA20160219144134-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil dieciséis (2016)
Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110011102000201303469 01 A Aprobado según Acta No. 14 de la misma fecha
ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1 el 28 de enero de 2015, mediante el cual sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses y MULTA equivalente a cinco (5) SMMLV al abogado Leoncio Álvaro Hernández Barón, tras hallarlo responsable de cometer la conducta descrita en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 y decretó la prescripción de la descrita en el numeral 2° del artículo 37 ibídem.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. La queja.
La presente actuación tiene origen en la queja remitida por competencia el 19 de abril de 2013 por la Presidencia de la República pues a su vez ante esa entidad el 5 de abril de 2013 el señor Horacio Velasco Ardila, había solicitado se investigara disciplinariamente al abogado Leoncio Álvaro Hernández Barón, dado que al
parecer había abusado de su condición al no entregarle en tiempo el dinero que le fue reconocido por concepto de prima de actividad por haber estado al servicio de la Policía Nacional durante más de 20 años. 1 Ponencia del HM Mario Johnn Fredy Solórzano Pérez en sala dual con la HM Olga Fanny Pacheco Álvarez. República de Colombia 2 Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201303469 01 A Abogado en apelación Adujo que para obtener el pago de la prima de actividad contrató al abogado Hernández Barón, quien durante su gestión no lo mantuvo informado, pero cuando se logró comunicar le decía que en su caso “no había salido nada”, por lo que decidió averiguar personalmente que había sucedido, enterándose por fuentes distintas al abogado investigado, que el dinero por concepto de prima de actividad ya le había sido reconocido mediante Resolución N° 004468 de 23 de septiembre de 2009, y que dicho dinero fue entregado a su apoderado, sin que éste le notificara de lo acontecido. Concluyó que transcurrieron casi tres años desde que se expidió la resolución que le reconoció su derecho, es decir el 23 de septiembre de 2009, hasta cuando el abogado le entregó oficialmente el dinero el 13 de marzo de 2012, (fl. 3 del cuaderno original). Con su escrito inicial, el señor Horacio Velasco Ardila allegó copias de: i) la
Resolución N° 004468 del 23 de septiembre de 2009 proferida por la Caja de Sueldo de Retiro de la Policía Nacional, en la que dio cumplimiento a la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Bogotá y ordenó el pago de unos dineros a favor de Horacio Velasco Ardila por concepto del reajuste de aumento del 20% al 50% la partida básica de prima de actividad en la asignación mensual de retiro; y de ii) la liquidación y pago que el togado Leoncio Álvaro Hernández Barón le hizo el 13 de marzo de 2012 al quejoso2.
2. Acreditación de la condición de abogado y apertura del proceso disciplinario.
Una vez acreditada la condición de abogado3 del doctor Leoncio Álvaro Hernández Barón quien se identifica con la cedula de ciudadanía número 16’471.878 y es portador de la tarjeta profesional número 58.029 del Consejo Superior de la Judicatura; el 5 de julio de 2013 con auto de ponente se ordenó la apertura del proceso disciplinario, señalándose el 7 de octubre de esa misma anualidad a las 3:30 p.m., para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional, 2 Folios 4 a 7 del c.o. de 1ª Inst. 3 Certificación de abogado a folio 10 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia 3 Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201303469 01 A Abogado en apelación
además de ordenar surtir las notificaciones de rigor tanto a los intervinientes como al quejoso en el asunto referido4.
3. Audiencia de pruebas y calificación provisional.
Esta etapa procesal se surtió efectivamente en las sesiones de los días 24 de febrero de 20145 y 15 de mayo de 20146, destacando que en esta última data se calificó la conducta y se consideró pertinente endilgar cargos al jurista investigado, no obstante dicha formulación fue nulitada de oficio por el mismo a quo posteriormente, dejando a salvo las pruebas recaudadas y las intervenciones del quejoso y el disciplinable. Los acontecimientos jurídicamente relevantes suscitados en esta etapa procesal fueron los siguientes: Ratificación y/o ampliación de la queja. En desarrollo de la sesión del 24 de febrero de 2014 de la audiencia de pruebas y calificación provisional se le concedió uso de la palabra al quejoso señor Horacio Velasco Ardila para que se pronunciara en torno a su escrito inicial, procediendo a ratificarse bajo la gravedad del juramento en cada uno de los argumentos fácticos y jurídicos allí contenidos además de precisar y agregar que: Había contratado al letrado para que efectuara el cobro de una deuda que la Policía Nacional tenía con él por concepto de prima de actividad en uso de buen retiro; procediendo a reunirse con el profesional en dos ocasiones, primero cuando firmó acta para iniciar el proceso y luego para averiguar cómo iba la gestión. Destacó que en el contrato se fijaron como honorarios el 30% de lo recaudado y tuvo que cancelar $200.000 como abono, aclaró que por esa labor el disciplinable
le entregó la suma de $6’177.333 aunque CASUR ordenó el pago de $9’569.865 sobre la que se hicieron descuentos, rumoreando que había sido por su cuenta 4 Auto de apertura a folio 11 del c.o. de 1ª Inst. 5 Acta de audiencia a folios 20 a 28 del c.o. de 1ª Inst. más CD anexo. 6 Acta de audiencia a folios 150 a 163 del c.o. de 1ª Inst. más CD anexo. República de Colombia 4 Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201303469 01 A Abogado en apelación que averiguó en tesorería que ya se había cancelado la suma ordenada, de lo que informó al letrado quien le aseguró sobre la presentación de una confusión con los papeles. Manifestó además que en alguna oportunidad la secretaria del abogado le dijo que tenía que interponer una tutela pues no se había querido hacer el pago. Versión libre del disciplinable. Una vez culminada la intervención del quejoso se le otorgó uso de la palabra al togado investigado para que en uso de su sagrado derecho a la defensa expusiera su versión libre frente a los hechos de la queja, aduciendo lo siguiente: Adujo que el quejoso le otorgó poder para actuar ante CASUR, es decir que debía agotar vía gubernativa y una vea culminado ello tramitar demanda administrativa, la cual es evidente que fue favorable pues se ordenó el pago de una condena en favor del quejoso.
Indicó que para tales fines se suscribió un contrato en el que se pactó como honorarios el 30% del valor total de lo que se obtuviera; aunque la resolución que cumplió el fallo salió por $11’395.550 se efectuó un descuento de un retroactivo que pagaron en noviembre de ese año, por lo que giraron $9’569.865, procediendo a descontar el valor del 30% de sus honorarios, entregando a su cliente $5.636.333. Rememoró que para esa época la caja no notificaba las resoluciones y en el año 2009, CASUR consignó $1.000’000.000 para esos actos administrativos; aclarando que en efecto había retirado los dineros en el año 2009 y los canceló pasados dos años, cuando el quejoso se presentó en sus oficinas; el procedimiento en su oficina era que consultaba en la entidad las resoluciones que habían pagado, buscaba al cliente y si no lo localizaba esperaba el día de su encuentro para proceder a realizar el respectivo pago. República de Colombia 5 Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201303469 01 A Abogado en apelación Se dejó constancia que por medio de auto dictado el 4 de abril de 2014 el a quo se vio en la necesidad a declarar como persona ausente al togado investigado7, pues había dejado de acudir al curso de las diligencias seguidas en su contra no obstante se le había notificado en debida forma, designándole como su apoderado
de oficio a la doctora Yurani Fino Calvo, la cual se posesionó del cargo encomendado el 7 de abril de 20148. Pruebas aportadas, allegadas, decretadas, practicada e incorporadas en esta etapa procesal. 1) Las documentales aportadas por el quejoso tanto anexas al escrito inicial como en desarrollo del presente proceso, conformadas por copias de9: i) La Resolución N° 004468 del 23 de septiembre de 2009 proferida por la Caja de Sueldo de Retiro de la Policía Nacional, en la que dio cumplimiento a la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Bogotá y ordenó el pago de unos dineros a favor de Horacio Velasco Ardila por concepto del reajuste de aumento del 20% al 50% la partida básica de prima de actividad en la asignación mensual de retiro. ii) De la liquidación y pago que el togado Leoncio Álvaro Hernández Barón le hizo el 13 de marzo de 2012 al quejoso. iii) De la certificación expedida por la Coordinadora del Grupo De Tesorería (E) de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, sobre pago de prima de actividad efectuado el 28 de octubre de 2009 a Leoncio Álvaro Hernández Barón en representación del quejoso. iv) Documentos con anotaciones en manuscrito. v) Poder otorgado al acusado para actuar ante el Juez Administrativo Del Circuito De Bogotá en demanda de acción de nulidad y restablecimiento del derecho. vi) Del memorial dirigido al director de CASUR. 7 Folio 114 del c.o. de 1ª Inst. 8 Acta de posesión a folio 116 del c.o. de 1ª Inst.
9 Folios 4 a 7 y 31 a 37 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia 6 Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201303469 01 A Abogado en apelación 2) Las documentales aportadas por le disciplinable en desarrollo de su versión libre, conformadas por copias de10: i) De la consulta realizada al histórico de la nómina del quejoso. ii) De la liquidación y pago sentencia de fecha 13 de marzo de 2012. iii) De la liquidación pago prima de actividad efectuada por la Subdirección De Prestaciones Sociales – Grupo Atención Demandas, cuadro de sueldos y Resolución N° 004468 del 23 de septiembre de 2009, que ordenó el cumplimiento de decisión judicial proferida a favor de Horacio Velasco Ardila. iv) De la sentencia proferida el 1° de junio de 2009 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Bogotá, dentro del proceso de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho N° 2007-00213-00 de Horacio Velasco Ardila contra CASUR, edicto y oficios por los cuales se notificó la decisión 3) Se recepcionó el oficio N° 50178928 del 19 de marzo de 2014, suscrito por Catalina Granados Orozco, Auxiliar de Departamento Grado 1 de la Sección Requerimientos Institucionales y Solicitudes de Información de Bancolombia, en el que informó que la cuenta de ahorros No. 201-915453-27 está a nombre
de Leoncio Álvaro Hernández Barón, destacando que el 28 de octubre de 2009 aparece pago por $9.596.865 efectuado por la Policía Nacional, allegando copia de los extractos bancarios del tercer trimestre del año 2009 hasta el primero de 2012 (folios 81 a 113 del c.o. de 1ª Inst.). 4) Se allegó el certificado N° 107900 expedido el 7 de mayo de 2014 por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a través del cual se puso de presente que el doctor Leoncio Álvaro Hernández Barón registraba un antecedentes disciplinario consistente en CENSURA impuesta por medio de la sentencia dictada el 29 de marzo de 2012 con ponencia del magistrado José Ovidio Claros Polanco del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, ello, al interior del proceso radicado 110011102000201001985 01 luego de haberlo hallado 10 Folios 38 a 67 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia 7 Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201303469 01 A Abogado en apelación responsable de incurrir en la conducta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 (folios 127 a 128 del c.o. de 1ª Inst.). 5) De manera anexa al oficio No. 11440 GAD SDP datado el 8 de mayo de 2014,
el Subdirector de Prestaciones Sociales de La Caja de Sueldos de Retiro de La Policía Nacional, allegó copia de los antecedentes que originaron la expedición y pago de las Resoluciones N° 004468 y 004483 del 23 y 28 de septiembre de 2009 respectivamente (folios 129 a 148 del c.o. de 1ª Inst.). 6) Testimonio de la señora Andrea Navarro, quien relató lo siguiente: Afirmó que conocía al disciplinable porque labora con él de 10 años atrás y al quejoso porque era cliente de su empleador. Indicó que el señor Velasco Ardila al inicio del proceso se acercaba con regularidad a preguntar por el asunto, pero después no volvió, pero que en todo caso cuando se presentaba le informaba sobre el asunto, jamás le dijo que tocara presentar una acción de tutela o que no había salido nada. Señaló que tan pronto se hacen consignaciones de liquidaciones, el doctor Hernández Barón ordena llamar al cliente para que se presente a recoger lo que le corresponde, pero en este caso no se pudo hacer porque el número que dejó el señor Horacio Velasco estaba incorrecto. Calificación jurídica de la actuación. En desarrollo de sesión del 15 de mayo de 2014 de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el magistrado sustanciador decidió que era del caso calificar el mérito del asunto, para lo cual inició con un breve resumen de los hechos de la queja y los argumentos defensivos expuestos por le disciplinable, procediendo a proferir cargos de la siguiente manera: i) Frente al deber de obrar con honradez en sus relaciones profesionales, el
cual está consagrado en el numeral 8° de la Ley 1123 de 2007. República de Colombia 8 Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201303469 01 A Abogado en apelación El fallador de instancia le endilgó cargos al disciplinable por su posible transgresión del deber profesional de obrar con honradez en sus relaciones profesionales, plasmado en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al presuntamente haber incurrido en la conducta descrita en numeral 4° del artículo 35 ibídem el cual preceptuó: “… 4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo…”. La anterior imputación jurídica se hizo con fundamento en que al juicio del a quo y teniendo como base el acervo probatorio allegado al dossier, del cual se puede desprender que el letrado en el desarrollo de sus gestiones como apoderado del quejoso retardó la entrega de los dineros que recibió el 28 de octubre de 2009 con ocasión de la resolución N° 004468 del 23 de septiembre de 2009 proferida por la Caja de Sueldo de Retiro de la Policía Nacional, en la que dio cumplimiento a la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Bogotá y ordenó el pago de unos dineros a favor de Horacio Velasco Ardila por concepto del reajuste
de aumento del 20% al 50% de la partida básica de prima de actividad en la asignación mensual de retiro, misma que a su vez estaba dando cumplimiento a la sentencia dictada el 1° de junio de 2009 emitida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Bogotá, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de Horacio Velasco Ardila contra CASUR identificado con el N° 2007-00213-00, pues no fue sino hasta el 13 de marzo de 2012 que hizo efectiva su entrega. ii) Frente a su deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, el cual está consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. El fallador de instancia le endilgó cargos al disciplinable por su posible transgresión del deber profesional de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, plasmado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al presuntamente haber incurrido en la conducta descrita en numeral 2° del artículo 37 ibídem el cual preceptuó: “…2. Omitir o retardar la rendición escrita de informes República de Colombia 9 Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201303469 01 A Abogado en apelación de la gestión en los términos pactados en el mandato o cuando le sean solicitados por el cliente, y en todo caso al concluir la gestión profesional.…”.
La anterior imputación jurídica se basó en que al sentir del seccional el togado había omitido su deber de rendir el informe final que la Ley en comento le imponía una vez culminara la gestión a él encomendada, pues no informó sobre la emisión de la resolución N° 004468 proferida el 23 de septiembre de 2009 proferida por la Caja de Sueldo de Retiro de la Policía Nacional, en la que dio cumplimiento a la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Bogotá y ordenó el pago de unos dineros a favor de Horacio Velasco Ardila por concepto del reajuste de aumento del 20% al 50% de la partida básica de prima de actividad en la asignación mensual de retiro, misma que a su vez estaba dando cumplimiento a la sentencia dictada el 1° de junio de 2009 emitida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Bogotá, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de Horacio Velasco Ardila contra CASUR identificado con el N° 2007-00213-00 de la cual tampoco le informó a su cliente. Las anteriores conductas fueron consideradas realizadas a título culpa por la negligencia dado que se advirtieron seria omisiones en el desarrollo de la labor desplegada por le togado investigado.
4. Audiencia de juzgamiento.
Esta etapa procesal se surtió efectivamente el 22 de julio de 201411, presentándose como jurídicamente relevantes los siguientes acontecimientos jurídicos: Pruebas allegadas, decretas, practicadas e incorporadas en esta etapa procesal. 1) Se realizó inspección judicial al expediente contentivo del proceso de la acción
de nulidad y restablecimiento del derecho N° 2007-00213-00 de Horacio Velasco Ardila contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, que cursó en el Juzgado 16 Administrativo Del Circuito De Oralidad Sección Segunda de Bogotá (destacando que el fallo sí fue dictado por el Juzgado 11 Acta de audiencia a folios 177 a 180 del c.o. de 1ª Inst. más CD anexo. República de Colombia 10 Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201303469 01 A Abogado en apelación Quinto Administrativo del circuito de descongestión de Bogotá); tomando copia de actuaciones surtidas en ese asunto (cuaderno anexo No. 1). Alegatos de conclusión. Una vez descorrida la anterior etapa procesal, se le dio uso de la palabra a los intervinientes para que desplegaran sus alegatos de conclusión, procediendo la defensora de oficio del togado investigado a exponerlos de la siguiente manera: Sostuvo que teniendo en cuenta la dinámica de los pagos que se hacen por parte del Estado a los demandantes favorecidos, es posible se presenten confusiones en cuanto a la entrega de dineros, no de mala fe del abogado; en ocasiones no es fácil ubicar a los clientes, porque no están o han cambiado el número telefónico, por lo que se espera se presenten en las oficinas a cobrar las mesadas pensionales para notificarlos o entregarles los dineros.
Refirió que en el caso concreto se entregaron los recursos al señor Velasco, incluso en su versión libre, su representado manifestó que en el año 2009, CASUR consignó aproximadamente $1.000’000.000 para esas resoluciones por lo que debido al monto tal vez en ese momento hubo desatención al procedimiento y a la devolución inmediata de los dineros mientras se determinaba a quién correspondía cada valor. Manifestó que en igual sentido se debía tener en cuenta que por la situación de los pensionados, específicamente en el quejoso, juega un papel muy importante y determinante las fallas de comunicación, ya que se pueden presentar malos entendidos, los cuales a la postre generan inconformismos en los clientes, que se resuelven de manera inmediata por parte del abogado como ocurrió en este caso, ya que en el momento en que se iba a hacer la entrega del dinero resultante del proceso se produjo claramente un error de comunicación, lo que hizo que el demandante favorecido se presentara a cobrar su deuda dos años después, la cual fue cancelada de manera inmediata por parte del investigado, mostrando así su buena fe y en ningún momento una intención de quedarse con estos dineros República de Colombia 11 Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201303469 01 A Abogado en apelación Indicó que el quejoso no tenía claridad en los motivos de la queja, porque como manifestó su pretensión principal era lograr un reconocimiento monetario de
intereses por la demora en la entrega del dinero, no siendo este el escenario propicio para solicitarlo, por lo que se observa que no se presentó ningún perjuicio al quejoso porque recibió el dinero en su totalidad y si se presentó algún retraso fue por fallas en la comunicación entre las partes, por lo que concretó su intervención deprecando la absolución de su defendido.
5. Declaratoria de nulidad.
Por medio de auto de ponente proferido el 25 de julio de 201412 el doctor Johnn Fredy Solórzano Pérez declaró la nulidad de lo actuado desde el acto de calificación provisional dejando a salvo las pruebas recaudadas así como las exposiciones hechas por los intervinientes y el quejoso, dado que al momento de calificarse la actuación se consideró erradamente que ambas faltas es decir, las contenidas en los numerales 4° del artículo 35 y 2° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 fueron endilgadas en la modalidad de “…Culpa Por Negligencia dado que se advirtieron seria omisiones en el desarrollo de la labor desplegada por le togado investigado…” cuando lo correcto era que la descrita en el numeral 4° del artículo 35 ibídem hubiese sido endilgada con dolo, mientras que la del numeral 2° de artículo 37 de la mencionada ley lo fuere en la modalidad culposa. Así pues, con ese error se violentó el debido proceso al togado investigado ya que si en la sentencia se hubiere cambiado la modalidad de la imputación, esos hechos nuevos dejaban a la defensa del togado sin la posibilidad de exponer unos
adecuados y coherentes argumentos defensivos, procediendo el a quo a fijar nueva fecha para dar continuación a la audiencia de juzgamiento en la cual se corregiría la formulación de cargos, para el 4 de septiembre de 2014. 12 Folios 185 a 191 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia 12 Rama Judicial
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6. Continuación de la audiencia de juzgamiento.
Esta etapa procesal se surtió efectivamente el 13 de enero de 201513, presentándose como jurídicamente relevantes los siguientes acontecimientos jurídicos: 6.1. Variación de la calificación provisional de la actuación. En desarrollo de la audiencia de juzgamiento y en atención de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, el magistrado sustanciador decidió que sería del caso variar la calificación que del mérito del asunto, se había realizado en desarrollo de la sesión del 15 de mayo de 2014 de la audiencia de pruebas y calificación provisional dado que equivocadamente allí se consideró que ambas faltas es decir, las contenidas en los numerales 4° del artículo 35 y 2° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 fueron endilgadas en la modalidad de “…Culpa Por Negligencia dado que se advirtieron seria omisiones en el desarrollo de la
labor desplegada por le togado investigado…” cuando lo correcto era que la descrita en el numeral 4° del artículo 35 ibídem hubiese sido endilgada con dolo pues el jurista actuó consiente que debía entregar dichos dineros a su destinatario y sin embargo decidió no hacerlo, a sabiendas que con ello transgredía su deber profesional de actuar con honradez frente a su cliente; mientras que la del numeral 2° de artículo 37 de la mencionada ley lo fuere en la modalidad culposa pues el jurista actuó negligente y desinteresadamente frente al deber que tenía de rendir el informe final a su cliente una vez culminó la gestión encomendada. 6.2. Alegatos de conclusión. Una vez variada la imputación de cargos antedicha, la defensora de oficio del disciplinable rindió alegatos de conclusión en similares términos de los anteriores. 13 Acta de audiencia a folios 233 a 245 del c.o. de 1ª Inst. más CD anexo. República de Colombia 13 Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201303469 01 A Abogado en apelación DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Por medio de providencia adiada 28 de enero de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, halló disciplinariamente responsable al doctor Leoncio Álvaro Hernández Barón, de incurrir en la falta prevista en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007
y decretó la prescripción de la falta descrita en el numeral 2° del artículo 37 ibídem, imponiéndole las sanciones de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses y MULTA equivalente a cinco (5) SMMLV. Inicialmente y frente a la falta contenida en el numeral 2° del artículo 37 de la mencionada Ley había concurrido la prescripción de la potestad sancionadora del Estado dado que los hechos generadores del reproche se dieron por que el abogado investigado había omitido el informar los pormenores del asunto a él encomendado una vez culminó las gestiones desarrolladas, esto se concretó en no informar sobre la expedición de la resolución N° 004468 proferida el 23 de septiembre de 2009 proferida por la Caja de Sueldo de Retiro de la Policía Nacional. La antes citada resolución, fue con la que se dio cumplimiento a la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Bogotá y ordenó el pago de unos dineros a favor de Horacio Velasco Ardila por concepto del reajuste de aumento del 20% al 50% de la partida básica de prima de actividad en la asignación mensual de retiro, misma que a su vez estaba dando cumplimiento a la sentencia dictada el 1° de junio de 2009 emitida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Bogotá, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de Horacio Velasco Ardila contra CASUR identificado con el N° 2007-00213-00 de la cual tampoco le informó a su cliente.
Ello se consideró pues a la luz de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 los términos de la prescripción de habían causado hasta los días 22 de septiembre de 2014 y 31 de mayo de 2014 así que en ese asunto había operado la antedicha prescripción. República de Colombia 14 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201303469 01 A Abogado en apelación Seguidamente y en cuanto a la otra de las faltas endilgadas, es decir la descrita en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, tuvo la primera instancia que de las pruebas obrantes en el plenario se podía concluir con grado de certeza que el jurista convocado a juicio disciplinario adecuó su comportamiento al tipo disciplinario previsto en el mencionado precepto legal, no encontrando de recibo los argumentos de su defensa, puesto que: En efecto había transgredido su deber plasmado en el artículo 28 numeral 8° de la Ley 1123 de 2007, pues en el desarrollo de sus gestiones retardó la entrega de los dineros que recibió el 28 de octubre de 2009 con ocasión de la resolución N° 004468 del 23 de septiembre de 2009 proferida por la Caja de Sueldo de Retiro de la Policía Nacional, en la que dio cumplimiento a la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Bogotá y ordenó el pago de unos dineros a favor
de Horacio Velasco Ardila por concepto del reajuste de aumento del 20% al 50% de la partida básica de prima de actividad en la asignación mensual de retiro, misma que a su vez estaba dando cumplimiento a la sentencia dictada el 1° de junio de 2009 emitida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Bogotá, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de Horacio Velasco Ardila contra CASUR identificado con el N° 2007-00213-00, pues no fue sino hasta el 13 de marzo de 2012 que hizo efectiva su entrega. El anterior comportamiento se consideró realizado con dolo, ya que ese proceder fue libre consiente y espontáneo y sin embargo decidió proseguirlo ejecutando, quebrantando sin justificación alguna el ordenamiento jurídico aplicable, sin si quiera haber realizado ninguna gestión efectiva para devolverlos. Finalmente, se consideró que las sanciones impuestas de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses y MULTA equivalente a cinco (5) SMMLV, se tomaro
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