CSDJ - F11001110200020130347701ADJUNTA20131212101547 (2)-2013
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020130347701ADJUNTA20131212101547 (2)-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 11001 11 02 000 2013 03477 01 Aprobada según Acta de Sala No.93 de la misma fecha.
Ref.: Tutela instaurada por LUIS EDUARDO VILLADA
SEPÚLVEDA contra SALA LABORAL DE LA CORTE
SUPREMA DE JUSTICIA.
ASUNTO Negada la ponencia al honorable Magistrado JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO1, y aceptados los impedimentos a los Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y HENRY VILLARRAGA OLIVEROS, procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a decidir la impugnación interpuesta en contra del fallo de tutela emitido el 26 de junio de 2013 mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2, concedió la tutela impetrada por el señor LUIS EDUARDO VILLADA SEPÚLVEDA en contra de las SALAS DE CASACIÓN LABORAL Y CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, JUZGADO 14 LABORAL DEL CIRCUITO DE 1 En Sala 65 del 22 de agosto de 2013.
2 Conformaron la Sala las Magistradas LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA (Ponente) y
PAULINA CANOSA SUÁREZ.
Impugnación fallo tutela Radicación 11001 11 02 000 2013 03477 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO BOGOTÁ, BANCO POPULAR S.A. y el INSTITUTO DEL SEGURO SOCIAL Y
COLPENSIONES.
ANTECEDENTES Relató el accionante haber laborado en el Banco Popular a partir del 8 de Abril de 1968 hasta el 12 de Octubre de 1988, como Asistente Administrativo mediante un contrato de trabajo a término indefinido el cual finalizó por mutuo acuerdo, devengando como último salario $135.568.20. Indicó haber cumplido la edad de 55 años el 6 de Septiembre de 2005, por lo cual solicitó al Banco Popular S.A., su pensión de Jubilación, al amparo del artículo 1° de la ley 33 de 1985. Señaló que dicha petición fue denegada, y por ello acudió ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral, solicitando que se condenara al Banco a pagarle la pensión mensual vitalicia de jubilación a partir del 6 de Septiembre de 2005, indexando su valor por el lapso comprendido entre el 12 de Octubre de 1988, fecha de su retiro, hasta el 6 de Septiembre de 2005, data en que cumplió los 55 años de edad, en cuantía de un 75% del salario promedio devengado durante el último año de servicios, como lo dispone el artículo 1° de la ley 33 de 1985.
Sostuvo el accionante que en el referido asunto, atinente al reajuste y reliquidación de la primera mesada pensional que le fuera reconocida, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, en primera instancia, mediante fallo del 7 de septiembre de 2007, accedió a las pretensiones de la demanda, fallo que, al ser impugnado por la entidad demandada, dispuso Impugnación fallo tutela Radicación 11001 11 02 000 2013 03477 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO MODIFICAR la sentencia apelada a través de providencia calendada el 14 de diciembre de 2007 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, en el sentido de que el monto de la primera mesada de jubilación asciende a la suma de $399.410.01 a partir del 6 de septiembre de
2005. Interpuesto el recurso de Casación, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en proveído del 8 de junio de 2011, casó parcialmente la sentencia de segunda instancia, en cuanto confirmó la condena en contra del Banco Popular respecto del pago de intereses moratorios, en la forma ordenada por el artículo 141 de la ley 100 de 1993. No la casó en los demás aspectos; por tanto, revocó la condena dispuesta por el juzgado de primer grado. Puntualizó el actor que el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial es manifiestamente contrario derecho en el sentido de haber establecido como monto de la primera mesada pensional la
suma de $399.410.01, a partir del 6 de septiembre de 2005, la cual es inferior al salario mínimo legal vigente de esa época, que según el Decreto 4686 de Diciembre de 2005, ascendió a $408.000, habiendo aplicado el Tribunal accionado una fórmula restrictiva y desfavorable contraria a la reconocida por la honorable Corte Suprema de Justicia. Pretende con la acción de tutela: i) que se aplique la fórmula indicada por las Altas Cortes, para indexar su primera mesada pensional, ii) que proceda el Impugnación fallo tutela Radicación 11001 11 02 000 2013 03477 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la ley 100 de
1993.
ADMISIÓN Y CONTESTACIÓN DE LA TUTELA
1. En auto del 14 de junio de 20133, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, avocó el conocimiento de la presente acción, al tiempo que ordenó notificar a los Magistrados de la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, a los
Magistrados de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, al JUEZ CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO BOGOTÁ, e igualmente al BANCO POPULAR.
2. En esta etapa procesal, mediante escrito4 del 18 de junio de 2013, la presidenta
de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, manifestó que el Seccional de instancia carece de competencia y no podía asumir el conocimiento del presente asunto, porque el inciso 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, ordena que las tutelas interpuestas contra ella serán repartidas en el interior de la misma y resueltas por la Sala de decisión, sección o subsección que corresponda, de acuerdo con el reglamento; y esa disposición fue ajustada a la Carta, por el Consejo de Estado en la sentencia del 18 de julio de 2002. Advirtió además que respecto del derecho de réplica, basta anotar que las motivaciones jurídicas y fácticas de las decisiones de la Corte Suprema de Justicia quedan plasmadas en el cuerpo de las providencias como lo ordena la ley. Así las 3 Folio 22 c,o. 4 Folios 116 al 50 C.O Impugnación fallo tutela Radicación 11001 11 02 000 2013 03477 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO cosas, en conclusión la función del juez disciplinario no es la de unificar la jurisprudencia, pues esa tarea la cumple el recurso extraordinario de casación por expreso mandato de la Carta Política, en respeto de la separación de jurisdicciones “esta Corte se ha abstenido de conocer de acciones de tutela contra determinaciones de la jurisdicción disciplinaria, pues abrir ese dique a jueces y abogados sancionados, no sería acorde con la Constitución, por ello esperamos confiadamente que este
asunto se decida consultando la Constitución y la autonomía institucional”.
3. La Dra. LUCERO GUTIÉRREZ SÁNCHEZ, en calidad de Asistente de Asuntos Laborales del BANCO POPULAR S.A5., alegó que la reclamación realizada por el accionante, es temeraria y aprovechándose de una acción que no corresponde. Mencionó que el señor VILLADA SEPÚLVEDA, adelantó proceso judicial ante la justicia laboral ordinaria cuyo trámite correspondió al Juzgado Catorce (14°) Laboral del Circuito de Bogotá, el cual mediante sentencia del 7 de septiembre de 2007, condenó a esa Institución al reconocimiento de la pensión de jubilación con un monto equivalente al 75% del salario promedio devengado en el último año de servicios debidamente indexada y condenó a los intereses moratorios, así mismo determinó que dicha prestación deberá ser compartida una vez el ISS reconozca la pensión de vejez.
Puntualizó que en sentencia del 14 de diciembre de 2007, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá al resolver los recursos de apelación interpuestos por el demandante y el Banco Popular, resolvió modificar la sentencia condenatoria del Juez de primer grado respecto al monto de la primera mesada pensional debidamente indexada en los siguientes términos: 5 Folios 31 a 115 c,o. Impugnación fallo tutela Radicación 11001 11 02 000 2013 03477 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “Ahora bien se tiene que el demandante no devengo ni cotizo suma
alguna en el tiempo que le hacía falta para adquirir el derecho a la pensión, por consiguiente se debe tener como salario devengado para ser actualizado el del último año de servicios, como lo señalo la corte suprema de justicia sala de casación laboral en sentencia del 19 de julio de 2001 que el (sic) lo pertinente señalo: …En asuntos de las particulares características del presente, en los que no se devengo ni cotizo suma alguna en el tiempo que hacía falta para adquirir el derecho a la pensión, debe acogerse como salario devengado para ser actualizado, en los términos previstos en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el que conforme al artículo 73 del decreto 1848 de 1969, será tener en cuenta para conocer la pensión al demandante…” (Sic para lo transcrito) Conforme a lo anterior, informó que la honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de junio 8 de 2011, al resolver el recurso de casación interpuesto por el Banco Popular, CASÓ PARCIALMENTE respecto a la condena por intereses moratorios y resolvió absolver de los mismos al Banco Popular, al considerar que los cargos formulados por nuestro apoderado en su demanda de casación eran procedentes contra los argumentos expuestos por el fallador de segundo grado. Lo que lo llevó al Banco a concluir que, se pudo apreciar que existieron criterios definidos que llevaron al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y a la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral a tener convicción suficiente para decidir sobre el asunto que fue materia de la litis en dicho proceso; Así las cosas, consideró que la
decisión no vulnera derechos fundamentales ni tampoco constituye vía de hecho, Impugnación fallo tutela Radicación 11001 11 02 000 2013 03477 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO así la misma difiera de la interpretación que otros Jueces han dado a casos similares.
Sostuvo que del acervo probatorio remitido por el accionante en el expediente, el demandante no se encuentra en situación inminente de sufrir un perjuicio irremediable, que determine la procedencia de la presente acción, pues debe tenerse presente que el señor VILLADA SEPÚLVEDA recibe pensión de jubilación por parte del Banco Popular. Indicó, que no existió un perjuicio irremediable e inminente, que exigiera del Juez Constitucional de Tutela tomar las medidas urgentes tendientes a evitar un supuesto daño grave. Es decir, que no existe peligro que ponga en riesgo la satisfacción de las necesidades básicas inaplazables y la garantía del mínimo vital de subsistencia de la accionante. Aunado a lo anterior, afirmó que las decisiones de los jueces no pueden ser interferidas, anuladas o cambiadas por otro juez o funcionario diferente al del proceso, y por ende, no encaja en nuestro ordenamiento constitucional, un sistema que permita que un Juez de Tutela invada el ámbito de otras jurisdicciones para resolver puntos de derecho cuyo conocimiento ha reservado la misma Constitución para estas. Así pues concluyó que el mecanismo de la tutela no puede utilizarse para pretender dejar sin validez sentencias judiciales, como lo pretende el accionante, tal y como lo
Impugnación fallo tutela Radicación 11001 11 02 000 2013 03477 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ha advertido la propia Corte Constitucional en su fallo C-543192. Finalmente sostuvo que la acción de tutela exige como requisito de procedibilidad, el cumplimiento del llamado principio de inmediatez, significa con ello que la acción constitucional debe ser impetrada dentro de unos términos razonables y oportunos para que de esta manera proceda como un verdadero mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados.
Coligió la libelista que en el caso del señor VILLADA SEPÚLVEDA, el cual reclama dicha pretensión por vía de tutela en el mes de junio de los corrientes, es decir tres (3) años después de la ejecutoria de la providencia proferida por la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral que resolvió las demandas de casación presentadas por el Banco Popular, se evidencia que dicho requisito está ausente, toda vez, que el término que esperó el tutelante para interponer la presente acción constitucional no resultó razonable en consideración a los presupuestos fácticos expuestos y a la naturaleza de los mismos, por lo cual la tutela resulta a todas luces improcedente al no cumplir con dicho condicionamiento. 4.- A su turno la doctora EVANGELINA BOBADILLA MORALES como titular del Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá, mediante oficio No. 1147 del 17 de junio de 20136, manifestó que en relación con los hechos que se controvierten se
atiene a las actuaciones procesales que reposan dentro del expediente.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 6 Folio 122 c,o.
Impugnación fallo tutela Radicación 11001 11 02 000 2013 03477 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en providencia del 26 de junio de 2013, ordenó “DEJAR SIN EFECTOS las sentencias proferidas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 8 de junio de 2011, por la Sala Laboral del Tribual Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 14 de diciembre de 2007 y por el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá, el 7 de septiembre de 2007 dentro del proceso laboral ordinario promovido por el señor LUIS EDUARDO VILLADA SEPÚLVEDA contra EL BANCO POPULAR S.A., salvo en lo referente al reconocimiento de la pensión de jubilación del señor LUIS EDUARDO VILLADA SEPÚLVEDA y el pago de los intereses moratorios causados desde el momento en que se le reconoció la pensión de jubilación.”, ordenando al accionado Banco Popular, en consecuencia, “proceda a indexar la primera mesada del señor LUIS EDUARDO VILLADA SEPÚLVEDA, en el sentido indicado en la parte motiva de este proveído, teniendo en cuenta para ello la fórmula aquí explicitada, reajustando el valor de la pensión sobre la base de dicha actualización, incluyendo la totalidad de los valores dejados de pagar hasta la
fecha, según los parámetros establecidos por la Corte Constitucional, incluyendo el pago de los intereses moratorios causados desde el momento en que se le reconoció la pensión de jubilación.” El Seccional de Instancia, tuvo como fundamento de su decisión que en las citadas sentencias, si bien se hizo alusión en forma correcta al precepto normativo que Impugnación fallo tutela Radicación 11001 11 02 000 2013 03477 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO sirve de base para el reconocimiento de la indexación de la primera mesada pensional y de la indexación del salario base de liquidación de la pensión de jubilación - inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993también lo es que, se utilizó una fórmula para su liquidación que difiere de los parámetros establecidos por la Corte Constitucional, entre otras, en la citada sentencia T-098 de 2005, la cual ha sido reiterada en posteriores oportunidades.
Manifestó que le corresponde, tomar las decisiones necesarias para mantener la medida de tutela de los derechos fundamentales de igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia del actor, así como la de evitar toda nueva violación o amenaza, perturbación o restricción, y, por consiguiente para reconocer el derecho que tiene el actor a que se le re liquide la primera mesada pensional actualizando o indexando su valor, con la fórmula matemática de la T098 de 2005. Consideró igualmente, que los referidos fallos se edificaron con base en "el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el
cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor", cuando la Corte Constitucional determinó que procede conforme “el promedio devengado por el actor durante el último año de servicios multiplicado por el Índice de Precios del Consumidor del año en cuestión y por el número de días a indexar por año, dividido por el número de días transcurrido desde la desvinculación hasta el cumplimiento de la edad de jubilación”; en consecuencia, se generó una afectación a los derechos fundamentales de los accionantes, situación que en su momento no advirtió la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, toda vez que no fue materia de la demanda de casación, pues a ella acudió fue la parte demandada en el proceso laboral.” Impugnación fallo tutela Radicación 11001 11 02 000 2013 03477 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Por lo anterior, procedió la instancia a conceder así el mecanismo impetrado en amparo del derecho a la indexación de la primera mesada pensional del señor LUIS EDUARDO VILLADA SEPULVEDA, por cuanto no se dio aplicación a la fórmula contenida en los preceptos constitucionales de los que ha hablado la Corte Constitucional.
Frente a la fórmula de indexación, luego de citar in extenso la sentencia T-835 de 2011, en la cual se citó la sentencia T-098 de 2005, misma que fue ratificada en la de unificación SU-1073 de 2012, decidió por este aspecto conceder la tutela, y
en consecuencia, dispuso dejar sin efectos el fallo emitido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia de fecha 8 de junio de 2011, la del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Laboral del 14 de diciembre de 2007, y la proferida por el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá el 7 de septiembre de 2007, las primeras en lo que tiene que ver exclusivamente con la fórmula empleada para la liquidación. Ordenó entonces al Presidente del Banco Popular o quien haga sus veces, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas proceda a efectuar la indexación de la primera mesada pensional o del salario base de liquidación de la pensión de jubilación del señor LUIS EDUARDO VILLADA SEPÚLVEDA, actualizando su valor teniendo en cuenta el índice de precios al consumidor IPC, certificado por el DANE y reajuste el valor de la pensión sobre la base de dicha actualización. Teniendo en cuenta para ello los parámetros establecidos por la Corte Constitucional en las sentencias SU -120 de 2003 y T819 de 2009. IMPUGNACIÓN DEL FALLO Impugnación fallo tutela Radicación 11001 11 02 000 2013 03477 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Inconforme con la decisión, la doctora LUCERO GUTIÉRREZ SÁNCHEZ, en su calidad de Asistente de Asuntos Laborales del Banco Popular, mediante escrito radicado el 8 de julio de 20137, impugnó la decisión de primera instancia, solicitando la revocatoria del fallo del 26 de junio de 2013 emitido por el Seccional
de Bogotá, para que en su lugar se “niegue por improcedente” las pretensiones de la acción de tutela incoadas por el accionante, por considerar la ausencia de una vía de hecho en la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, pues de modo alguno esta se apartó del ordenamiento jurídico ni de los precedentes que sobre indexación existen sobre la materia, en perjuicio de los derechos del accionante. Por tales circunstancias adujo la recurrente, que no puede el juez de tutela anular la decisión del juez natural por el simple hecho de considerar más conveniente y procedente frente al principio de “equidad, igualdad y favorabilidad” otra postura diferente a la que resultaba legalmente válida, expresando que al juez constitucional le compete la protección de derechos fundamentales vulnerados y no haber actuado como un juez de instancia, pues ninguna autoridad tiene frente a la facultad legal y constitucional de modificar o alterar las sentencias que han hecho tránsito a cosa juzgada. Por otro lado, referenció que el principio de autonomía de los jueces, preserva el respeto por las decisiones judiciales, impidiendo que estas sean violentadas, anuladas o cambiadas por otro juez o funcionario diferente al del proceso pues de este modo estarían obstruyendo la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones. En cuanto al salario base de liquidación de la pensión del actor, dijo haber sido indexado y pagado conforme lo ordenó para ese momento la Corte Suprema de Justicia, por lo que solicitó la declaración de improcedencia del pago de los 7 Fls 156 a 165 c,o.
Impugnación fallo tutela Radicación 11001 11 02 000 2013 03477 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO intereses moratorios contenidos en el artículo 141 de la ley 100 de 1993, pues lo que se busca es un incremento de los derechos económicos a través de la tutela.
CONSIDERACIONES
Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, y 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Siendo así, procede esta Superioridad a resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. Competencia en materia de tutela. En cuanto a la falta de competencia a que alude la Corporación judicial accionada, se observa que el artículo 86 de la Constitución Política otorga competencia genérica a todos los Jueces de la República para conocer indiscriminadamente de las acciones de tutela que se formulen, sin importar la materia o la entidad contra que se accione, de modo que la fragmentación de competencias de que trata el Decreto 1382, sólo son reglas de reparto, tal como la misma Corte Constitucional lo estableció en sus autos 124 y 198 de 2009. Con todo, aún aceptando en gracia de discusión lo dicho por la Sala Laboral de la Corte Suprema, esto es, la aplicabilidad del mencionado Decreto 1382 de 2000, en
el presente caso el mismo resulta inaplicable en virtud de lo dispuesto por la Corte Impugnación fallo tutela Radicación 11001 11 02 000 2013 03477 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Constitucional en auto del 3 de febrero de 2004, según el cual en los casos en que las diferentes Salas de Casación de la Corte Suprema de Justicia resuelven rechazar todo trámite de tutela respecto de decisiones por ellas adoptadas, éstos no pueden quedar sin solución alguna, razón por la cual los accionantes tienen el derecho de acudir ante cualquier Juez (unipersonal o colegiado), en petición de amparo8, sin que con ello se esté invadiendo esferas propias del órgano legislativo, asignando competencias por fuera de las legalmente establecidas, sino que ante el estado de cosas inconstitucional creado por la Corte Suprema de Justicia, se hace aplicación directa de lo dispuesto en el artículo 86 supremo, según el cual “toda persona” tiene acción de tutela para reclamar ante “los jueces”, en todo momento y en todo lugar.
Por tanto, encontrándonos en el sub lite frente a idéntica situación, esto es, ante acción de tutela inadmitida a trámite por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en auto del 14 de marzo de 2013, no puede desconocerse lo dispuesto por la Corte Constitucional, máximo órgano de la jurisdicción constitucional, y dejarse sin definición el asunto. En consecuencia, con el rechazo proferido por la Corte
Suprema de Justicia, el aquí accionante se hallaba facultado para acudir a cualquier juez, y así lo hizo al presentar su petición de amparo ante esta Jurisdicción 8 “Le corresponde por lo tanto a la Corte Constitucional, como máximo órgano de la Jurisdicción Constitucional, impedir que continúe la violación advertida, dado que las solicitudes de tutela en los casos en que las diferentes Salas de Casación de la Corte Suprema de Justicia resuelven no admitir su trámite, no pueden quedar sin solución alguna. Pese a lo anterior, no es posible, como regla general, que la respectiva Sala de Selección disponga lo pertinente si que las tutelas hubieren surtido el trámite propio de las instancias. En estos casos entonces, con fundamento en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que dispone que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren las prestación de la solicitud, y con el fin de que las personas logren que se pueda disponer lo pertinente en relación con la revisión de dichas acciones de tutela, los accionantes tienen el derecho de acudir ante cualquier Juez (unipersonal o colegiado), incluida otra Corporación de igual jerarquía, solicitando la tutela del derecho fundamental que consideran violado”.(subraya fuera de texto) (Corte Constitucional Auto del 3 de febrero de 2004). Impugnación fallo tutela Radicación 11001 11 02 000 2013 03477 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Disciplinaria, institución que por tal virtud adquiere competencia para conocer de la misma. Procedibilidad. La acción de tutela exige algunos presupuestos sin cuya concurrencia no es factible abordar el análisis de fondo del asunto, así lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, y ha sido plenamente ilustrado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, se trata de una garantía de protección directa, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. Esta garantía constitucional, para su correcto ejercicio, ha sido exceptuada para aquellos casos donde existan otros medios de defensa judicial o que los mismos resulten ineficaces, así como en el evento de que emerja un perjuicio irremediable que vuelva apremiante su utilización en la forma transitoria. Con fundamento en las prescripciones contenidas en el antes mencionado artículo de la Carta Política, y habida cuenta del desarrollo jurisprudencial que sobre el tema relacionado con la competencia de esta Jurisdicción para tramitar y decidir sobre la acción de tutela contra decisiones judiciales y de manera concreta los pronunciados por la Corte Suprema de Justicia, en sus diversas Salas de Casación, debe afirmarse que en el presente caso, ninguna duda ofrece en el sub lite la procedibilidad de la vía de tutela implementada, por cuanto es claro que el actor no dispone de mecanismos ordinarios para Impugnación fallo tutela Radicación 11001 11 02 000 2013 03477 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
atacar la sentencia que aquí cuestiona, es decir, la dictada el día 8 de junio de 2011 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, ya que como es sabido, contra un fallo de casación no existe ninguna otra acción o recurso que se pueda intentar. Ahora bien, en cuanto a que el accionante no agotó todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios que tenía a su alcance, específicamente por no haber interpuesto el recurso extraordinario de casación contra la sentencia emitida el día 14 de diciembre de 2007 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, se tiene que la Corte Constitucional en sentencia T-855 de 2008, en un caso similar y del cual incluso esta Sala tuvo oportunidad de conocer declarando la improcedencia por la misma razón, consideró que sí se superó el test de procedibilidad, al precisar: "…En cuanto al segundo requisito referido al agotamiento de todos los mecanismos judiciales de defensa requeridos para obtener el reconocimiento de su derecho pensional, conviene precisar que en el presente caso, a partir de la lectura del expediente, se evidencia que el actor agotó todos los medios judiciales ordinarios que se encontraban a su alcance y a pesar de no haber interpuesto el recurso extraordinario de casación, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia conoció del respectivo proceso en virtud del recurso presentado por el Banco Cafetero en liquidación, con lo cual tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre este tema en sede de casación. A juicio de esta Sala de Revisión en el presente proceso se agotaron todos los medios judiciales de
defensa existentes, pues el proceso laboral ordinario llegó a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, quedando con ello superadas todas las etapas procesales existentes…”. Impugnación fallo tutela Radicación 11001 11 02 000 2013 03477 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De acuerdo con lo anterior, al igual que lo hizo la Corte Constitucional en el caso antes citado, considera esta Sala que independientemente de que no haya sido el actor quien acudió a la casación, de todas maneras el tema fue objeto de análisis por el órgano de cierre, y por ende para el accionante no existe otro mecanismo judicial al cual pueda acudir a fin de evitar se le sigan vulnerando los derechos fundamentales que afirma le están siendo conculcados.
Principio de inmediatez. Y en cuanto a la oportunidad para presentar tutelas en las que se pretenda el mantenimiento del poder adquisitivo de la pensión así como la indexación de la mesada pensional, la Corte Constitucional en sentencia T-1059 de 2007, consideró: “Al respecto esta Sala debe recordar que, tal y como se anunció arriba cuando se extrajeron algunas de las consideraciones más importantes de la Sentencia de Constitucionalidad C-862 de 2006, en tratándose de solicitudes que pretendan el mantenimiento del poder adquisitivo de la pensión, así como la indexación de la primera mesada pensional, no cabe hacer ningún trato diferenciado, ni siquiera, por el transcurso del tiempo. Lo anterior quiere decir, que a diferencia de lo que planteó la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en el fallo de
tutela, en este caso concreto la inmediatez no es un argumento que permita declarar la improcedencia de la presente acción y en consecuencia, se concluye que en el presente caso la acción de tutela interpuesta por la accionante es plenamente procedente. En efecto, subsiste la vulneración del derecho constitucional a obtener la indexación de la primera mesa
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.