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CSDJ - F11001110200020130347901ADJUNTA20141113182603-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020130347901ADJUNTA20141113182603-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

RECURSO DE APELACIÓN / Inhibitorio CONFIRMA / Decisión de primera instancia de inhibirse de iniciar investigación. Se tiene que los hechos denunciados por el señor PEDRO MARIO ROMERO CAÑON, ya habían sido decididos por esta Jurisdicción, razón por la cual se dio aplicación al principio Non Bis In Ídem; y de otro lado operó el fenómeno de la prescripción.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., seis (06) de noviembre de dos mil catorce (2014)

Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ.

Radicado No.110011102000201303479 01 (9953-21) Aprobado Según Acta de Sala No. 93 ASUNTO Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 25 de julio de 2014, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con ponencia de la doctora OLGA FANNY PACHECO ALVAREZ1, mediante el cual se inhibió de iniciar 1 En Sala dual con el H. Magistrado JHONN FREDY SOLÓRZANO PÉREZ. proceso disciplinario contra LOS JUECES 24 CIVIL DEL CIRCUITO, 44 PENAL MUNICIPAL Y 70 PENAL MUNICIPAL DE BOGOTÁ, con fundamento en el parágrafo 1° del artículo 150 de la Ley 734 de 2002.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, inició la presente actuación disciplinaria con base en el escrito de queja signado el 22 de abril de 2013, por el señor PEDRO MARIO ROMERO CAÑÓN, en el cual denuncia a varios funcionarios judiciales por no haber investigado en forma debida las múltiples demandas por el incoadas desde el año 1990 contra algunos familiares y vecinos. Adjuntó con la queja documentos para ser incorporados como pruebas a la actuación (fls. 1 a 17 c. 1ª instancia). DE LA DECISIÓN APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través de proveído del 25 de julio de 2014, resolvió inhibirse de iniciar actuación disciplinaria con relación a la queja formulada por el señor PEDRO MARIO ROMERO CAÑON, al encontrar que los hechos narrados por el quejoso son disciplinariamente irrelevantes de conformidad con el parágrafo primero del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, por las siguientes razones, veamos: Respecto al titular del JUZGADO 24 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, estimó el aquo que de acuerdo a las pruebas obrantes en el plenario (registro de actuaciones del proceso aludido), se determinó conforme al artículo 30 de la Ley 734 de 2002, norma vigente para el momento de los hechos, que operó el fenómeno prescriptivo de la acción disciplinaria, por cuanto el archivo definitivo del asunto de marras fue ordenado el 31 de octubre del

2008, época desde la cual ya han transcurrido más de cinco años, situación que imposibilita proseguir con la investigación disciplinaria contra el encartado; así las cosas, el Seccional de Instancia se inhibió de iniciar actuación alguna frente al JUEZ 24 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. Ahora bien, en relación con el JUEZ 44 PENAL MUNICIPAL DE BOGOTÁ, advirtió el a quo que revisado el escrito de queja el cual dio origen a la investigación, se evidencia que los hechos denunciados por el quejoso guardan total identidad con los que fueron objeto de investigación disciplinaria bajo el radicado No. 2004-5661, que estuvo a cargo de la Magistrada Doris Marleny Martínez Botero quien mediante auto interlocutorio aprobado en Sala No. 005 del 23 de febrero de 2007, dispuso declarar la prescripción de la acción disciplinaria adelantada contra el funcionario hoy investigado; por lo cual el a quo tuvo que dar aplicación al principio del non bis in ídem, toda vez que los hechos motivo de inconformidad del quejoso ya habían sido investigados. Finalmente, y en cuanto a los hechos denunciados contra el JUEZ 70 PENAL MUNICIPAL DE BOGOTÁ, el Magistrado Sustanciador advirtió que: “a pesar de haber intentado traer como prueba el expediente disciplinario No. 2004-5660 a cargo del Honorable Magistrado Álvaro León Obando Moncayo a efectos de verificar los hechos allí investigados y archivados de manera definitiva por auto del 27 de septiembre de 2005, no fue posible dada la

antigüedad del asunto; no obstante, verificado el sistema de gestión advierte la Sala con facilidad que el asunto allí tratado era precisamente una supuesta actuación irregular del Juez 70 Penal Municipal en el trámite del proceso penal antes referido. Situación que válidamente nos permitirá predicar nos enfrentaríamos a un caso de non bis in ídem, que debe ser tenido en cuenta por cuanto no se puede mantener sub judice al funcionario aquí vinculado so pretexto de falta de causa”. En suma, concluyó el fallador de instancia que respecto al JUEZ 70 PENAL MUNICIPAL DE BOGOTÁ, obra a folio 68 del cuaderno anexo a la actuación disciplinaria, el quejoso adjuntó copia del auto proferido al interior del asunto penal de marras, en el cual se evidencia que el mismo culminó el 27 de agosto de 2007, declarándose la cesación del procedimiento, por lo tanto “se advierte la presencia de una causal de improcedibilidad de la acción que a no dudarlo, le permite a la Sala inhibirse de adelantar actuación alguna contra el aquí investigado”.(fls. 31 – 39 c. 1ª instancia). DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión proferida en sede de primera instancia, el denunciante PEDRO MARIO ROMERO interpuso recurso de apelación, manifestando que: “Ningún denuncio aquí presente tiene el carácter de temerario, lo que paso es que los funcionarios que conocieron en su momento no investigaron y lo archivaron. (…) La intolerancia el bulin lo practicaron los funcionarios cuando con sus decisiones afectan los derechos de

las personas y cuando habiertamente enfrentan el ordenamiento jurídico, aún a sabiendas que han sido previamente denunciados (…) Las irregularidades cometidas me forzaron a denunciar los funcionarios; pero esto no obsta para que quienes cometieron estos delitos no sean perseguidos. Por cuanto mis derechos humanos han sido vulnerados en forma continua y sistemática.” (sic) (fls. 67 – 68 c. 1ª instancia). ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 3 de octubre de 2014, quien funge como ponente avocó conocimiento y dispuso que por Secretaría Judicial se comunicara a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y Policía Judicial; allegar los antecedentes disciplinarios de los encartados e informar si en su contra cursan otros procesos en esta Superioridad por los mismos hechos. (fl. 4 c.o. 2 da Instancia). 2.- El Agente del Ministerio Público se notificó de la anterior decisión el 17 de octubre de 2014 y guardo silencio (fl. 6 c.o 2ª instancia). 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación allegó escrito del 22 de octubre de 2014, en el cual indicó su imposibilidad de allegar los antecedentes disciplinarios y la constancia de si cursan otras investigaciones por los mismos hechos en esta superioridad, toda vez que no está determinada la identidad personal de los investigados, ni en el registro de actuaciones, ni en el cuaderno original de primera instancia. (fl.11 c.o. 2da instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución

Política y 112-4 de la Ley 270 de 1996, es competente esta Colegiatura para resolver el recurso de apelación impetrado contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá, mediante el cual se inhibió de iniciar proceso disciplinario. 2.- Legitimidad del quejoso para apelar A tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, el quejoso está legitimado para apelar el auto de archivo de la actuación, disponiendo la referida norma: “Artículo 90. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán: (…) Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión”. (Subraya nuestra). 3.- De la Apelación Una vez acreditada la legitimidad del quejoso para impugnar la decisión de primera instancia, debe precisar esta Colegiatura que al tenor del parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, cuyo texto legal es el siguiente: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación”, por lo tanto, sólo se referirá a los aspectos de inconformidad del censor con la

providencia recurrida. (Negrilla fuera de texto) 4.- De la Prescripción. Sea lo primero, determinar por esta Colegiatura tal como lo informó el a quo la existencia de una de las causales de extinción de la acción disciplinaria consistente en la prescripción de la acción. De acuerdo con el resumen fáctico realizado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en la providencia del 25 de julio de 2014, dicha instancia advirtió que en relación con cada uno de los funcionarios investigados, el quejoso se duele de las actuaciones desplegadas por ellos en los procesos que estuvieron a su cargo y en los cuales era parte el quejoso, encontrando finalmente la ocurrencia del fenómeno prescriptivo de la acción disciplinaria como se pasara a revisar, veamos: Como primera medida, encuentra la Sala que en relación con el titular del JUZGADO 24 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ dicho funcionario ordenó el archivo definitivo del proceso ordinario de pertenencia No. 1995-23882, por el cual se duele el quejoso, mediante proveído del 31 de octubre de 2008, razón ésta que generó el motivo de descontento del señor ROMERO CAÑÓN que lo hizo acudir ante esta Jurisdicción Disciplinaria. Por otra parte, en la presente investigación fue dirigida también contra el titular del JUZGADO 44 PENAL MUNICIPAL DE LA MISMA CIUDAD, quien conoció de un proceso penal No. 21149 iniciado por el quejoso contra el señor Joel y Alex Lozano por el delito de hurto ocurrido el 12 de marzo de

1990, evidenciando esta Colegiatura que el Seccional de Instancia ya se había pronunciado al respecto al interior del proceso disciplinario No. 20045661, M.P. Doris Martínez Botero, quien mediante auto del 23 de febrero de 2007, aprobado en Sala No. 5 de la misma fecha, resolvió declarar la prescripción de la acción disciplinaria al comprobar que el encartado “dentro del proceso radicado bajo el No. 21149, al cual hizo alusión el quejoso, se abrieron diligencias preliminares el 16 de abril de 1990, el 26 de julio siguiente se ordenó apertura de investigación, y con auto del 5 de septiembre de 1991, se declaró la cesación de todo procedimiento y se dispuso el archivo de las diligencias (fl. 71 del c.o.)”. Finalmente, encuentra esta Sala que en relación con la investigación iniciada contra el titular del JUZGADO 70 PENAL MUNICIPAL DE BOGOTÁ, en razón de las actuaciones desplegadas por el denunciado al interior del proceso penal No. 2000-456 promovido por la señora Martha Tabora por daño ajeno contra el señor ROMERO CAÑÓN, el operador judicial penal profirió decisión interlocutoria el 27 de agosto de 2002, mediante la cual declaró el cese de la acción penal al considerar que la controversia era de naturaleza civil y no penal, destacando esta Superioridad que la participación del referido juzgado culminó en el año 2002, evento por el cual el a quo advirtió la presencia de una causal de improcedibilidad de la acción disciplinaria como lo era la prescripción de la misma.

En este orden de ideas, concluye esta Colegiatura que desde esas datas ( 5 de septiembre de 1991, 27 de agosto de 2002 y 31 de octubre de 2008), ha transcurrido un tiempo superior a los 5 años, presupuesto fáctico que generó en primera instancia el acaecimiento del fenómeno de la prescripción, que como consecuencia de ello, el Estado perdió la potestad disciplinaria para proseguir con la actuación contra el funcionario referido, por tanto, es imperativo para la Sala confirmar la decisión de inhibirse de iniciar actuación disciplinaria adoptada por el a quo, en razón a la imposibilidad de reanudar un debate que legalmente se encuentra circunscrito en la extinción de la acción disciplinaria. Al respecto, consagra el artículo 29 de la Ley 734 de 20022 (norma vigente para el momento de la materialización de los hechos investigados), como una de las causales de extinción de la acción disciplinaria, la prescripción. A su vez, el artículo 30 de dicha codificación estipula: “Términos de prescripción de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto…” Del precepto transcrito se evidencia, que el Estado perdió la facultad sancionadora en el caso de autos en relación con los titulares de los JUZGADO 24 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, JUZGADO 70 PENAL MUNICIPAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO 44 PENAL MUNICIPAL DE LA

MISMA CIUDAD, en tanto, los hechos motivo de la presente investigación se materializaron en el momento en el cual estos funcionario judiciales adoptaron decisiones al interior de los procesos penales y civiles a su cargo, y en los cuales fue parte el hoy quejoso, y de lo manifestado por el a quo esos proveídos fueron del 31 de octubre de 2008, 27 de agosto de 2002 y 2 Ley 734 de 2002, “Artículo 29. Causales de extinción de la acción disciplinaria. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…) 2. La prescripción de la acción disciplinaria. (…)” 5 de septiembre de 1991 respectivamente, por tanto, desde ese entonces han transcurrido más de los cinco (5) años previstos por la norma para decretar la prescripción de la acción disciplinaria en favor de los referidos funcionarios encartados. En consecuencia, como quiera que ya operó el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria, los hechos denunciados se tornan disciplinariamente irrelevantes, respecto a los titulares de los JUZGADO 24 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, JUZGADO 70 PENAL MUNICIPAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO 44 PENAL MUNICIPAL DE LA MISMA CIUDAD, razón por la cual esta Corporación confirmará la decisión adoptada en primera instancia en relación con el referido funcionario investigado. Así las cosas, frente a las mencionadas razones, que encuentran sustento en normas constitucionales y legales, en la jurisprudencia de ésta corporación y en la doctrina constitucional, son suficientes para concluir que

en el sub lite que ante la ocurrencia del fenómeno prescriptivo de la acción disciplinaria en favor de los titulares del JUZGADO 24 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, JUZGADO 70 PENAL MUNICIPAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO 44 PENAL MUNICIPAL DE LA MISMA CIUDAD, no es posible revivir la actuación disciplinaria en la que fueron denunciados dichos funcionarios, razón por la cual se CONFIRMARÁ la decisión de primera instancia, proferida por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual se inhibió de iniciar investigación disciplinaria en favor de los despachos judiciales denunciados. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el proveído apelado proferido el 25 de julio de 2014, por La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través del cual se inhibió de iniciar actuación disciplinaria contra los JUECES 24 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, 44 PENAL MUNICIPAL DE BOGOTÁ y 70 PENAL MUNICIPAL DE BOGOTÁ, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO: Por Secretaria Judicial de esta Colegiatura a efectos de comunicar a las partes de la presente decisión, dese cumplimiento a lo establecido en el artículo 202 de la Ley 734 de 2002, efectuado lo cual

deberá regresar el expediente a esta Colegiatura para proceder a su archivo.

CÚMPLASE Y CÚMPLASE

MARIA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidenta Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Magistrado Magistrado

WILSON RUÍZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., Diciembre 11 de 2014

SALVAMENTO DE VOTO

Ref.: Proceso Disciplinario contra los JUECES

24 CIVIL DEL CIRCUITO, JUECES 44 PENAL

MUNICIPAL y JUECES 70 PENAL MUNICIPAL

DE BOGOTÁ.

Pronunciamiento: Aprobado en Sala No. 093 del 6 de noviembre de 2014.

Magistrada Ponente: JULIA EMMA GARZÓN

DE GÓMEZ.

Rad. Nº 110011102000201303479 01 Con el debido respeto por mis compañeros de Sala, me permito exponer los motivos que me llevaron a salvar mi voto en la decisión aprobada en Sala 093 del 6 de noviembre de 2014, mediante la cual confirmó la decisión proferida por la Dra. Olga Fanny Pacheco Álvarez, Magistrada de la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual se INHIBIÓ de iniciar actuación alguna en contra de los JUECES 24 CIVIL DEL CIRCUITO, JUECES 44 PENAL MUNICIPAL Y JUECES 70 PENAL MUNICIPAL DE BOGOTÁ, lo anterior por cuanto considero que se debió TERMINAR LA ACTUACIÓN, al encontrar que había acaecido el fenómeno jurídico de la prescripción. En efecto en las presentes diligencias se configuró una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria como es el acaecimiento del fenómeno jurídico de la prescripción. Por lo tanto, en la parte resolutiva se debió declarar la extinción de la acción disciplinaria por causa de la prescripción, toda vez que los hechos investigados se materializaron en el momento en el cual estos funcionarios judiciales adoptaron decisiones al interior de los procesos penales y civiles a su cargo, y en los cuales fue parte el quejoso, y de lo manifestado por el A quo esos proveídos fueron del 31 de octubre de 2008, 27 de agosto de 2002 y 5 de septiembre de 1991 respectivamente. Las anteriores razones son las que me llevaron a salvar el voto en la decisión adoptada por la Sala mayoritaria. De mis compañeros de Sala,

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrado Fabián A. Beltrán M. Adolfo Castillo A.

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