CSDJ - F11001110200020130348501ADJUNTA20170127110013-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020130348501ADJUNTA20170127110013-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
APELACIÓN SANCIÓN / Sentencia sancionatoria abogado FALTA A LA DILIGENCIA Y LEALTAD CON EL CLIENTE / REVOCA / In dubio pro disciplinado
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110011102000 2013 03485 01 (10944-26) Aprobado según Acta de Sala No. 6 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 7 de mayo de 2015, proferida por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, 1 Magistrada Ponente LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA, en sala Dual con la doctora MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ, con Salvamento de Voto de la doctora PAULINA CANOSA SUÁREZ. mediante la cual se sancionó al abogado SERGIO MANZANO MACÍAS con CENSURA, por haber incurrido en la faltas descritas en el artículo 37 numeral 1º y 34 literal i), de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente Investigación la queja presentada por la señora NELSY HERNÁNDEZ CUERVO, el 9 de mayo de 2013, quien señaló que le otorgó poder al abogado SERGIO MANZANO, socio de
la organización MANZANO MANZANO, para obtener de la Secretaría de Educación de Bogotá y del Fondo del Magisterio mandamiento de pago a su favor por el valor de la sanción moratoria por mora en el pago de las cesantías desde el reconocimiento y pago de sus cesantías definitivas, al tenor del artículo 2 de la Ley 244 de 1995, pues trascurrieron diez meses al cabo de los cuales se le informó por parte de la organización que le sería devuelta toda la documentación y el poder, sin realizar gestión alguna, lo cual la ha perjudicado, pues dejó vencer los términos otorgados por la Ley para realizar dicha reclamación. (Folio 1 a 11 c.o) 2.- Mediante certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, se estableció que el doctor SERGIO MANZANO MACÍAS se identifica con la cédula de ciudadanía número 79.980.855 y porta la Tarjeta Profesional No. 141.305, vigente para la época de los hechos. (Folio 12 c.o 1ra instancia) 3.- Una vez acreditada la calidad de abogado del disciplinado, el 21 de junio de 2013, el Magistrado Ponente de Instancia, abrió investigación disciplinaria contra el doctor SERGIO MANZANO MACÍAS y fijó fecha para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional. (Folio 14 c.o 1ra instancia) 4.- El 9 de diciembre de 2013, la Magistrada Sustanciadora de instancia dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual asistió la quejosa y el abogado investigado, una vez instalada
la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 4.1.- La Operadora de Justicia dio lectura al escrito de queja 4.2.- Ampliación de la queja: Informó la señora Hernández, que conoció al abogado acusado, porque contrató al padre de este doctor ANTONIO MANZANO para la reclamación de los factores salariales, gestión esta que tuvo éxito, razón por la cual contrató en el pago de las cesantías, haciendo entrega de documentos el 5 de julio de 2012 con la sociedad MANZANO Y MANZANO para la reclamación por mora y otorgándole poder al disciplinado para que agotara la vía gubernativa ante la Secretaría de Educación y la Fiduprevisora. Señaló que su esposo se presentó a la oficina de abogados en marzo de 2013 y le pidió la devolución de documentos debido a que no había realizado gestión alguna y ya se habían vencido los términos. 4.3.- Versión libre del disciplinado: Afirmó que trabaja en la Organización MANZANO MANZANO, donde asesora a cerca de 350.000 docentes, razón por la cual se desplaza por todo el país, diligenciando toda clase de reclamación de los docentes. Manifestó que de acuerdo a lo establecido en el Decreto 3135 de 1968 y el Decreto 1848 de 1969, el término de prescripción para iniciar la reclamación por indemnización de tres años y no de tres meses como lo dice la quejosa, sin embargo los litigantes se han visto en encrucijadas, respecto a agotar o no la vía gubernativa, pues la Secretaría de Educación indica que es responsabilidad de la Fiduprevisora y esta señala que solamente administra los recursos,
como si fuera poco existe pronunciamiento del Consejo Superior de la Judicatura donde indica que este es un título ejecutivo complejo que se debe cobrar mediante acción ejecutiva en la Jurisdicción Ordinaria, lo cual requiere conseguir la primera copia de la Resolución. Señaló haberle explicado dicha situación a la docente cuando allegó la documentación el 5 de julio de 2012, también se le dio a conocer que se estaba buscando la primera copia pero el esposo de la quejosa solicitó la devolución de los documentos, a lo cual se procedió el 25 de abril de 2013. Finalizó diciendo que no ha causado ningún daño ni fue negligente, además si el término es de tres meses como lo indica la quejosa, a la entrega de los documentos el 5 de julio de 2012 ya estaban vencidos, pues ella se notificó de la Resolución en abril de 2012, considera que se trata de una queja infundada y solicitó como pruebas unos testimonios los cuales fueron decretados por la Juez Disciplinaria. 5.- El 25 de marzo de 2014, la Magistrada de Instancia dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con presencia de la quejosa, el disciplinado y los testigos citados, una vez instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 5.1.- Testimonio de la señora ANA BETILDA SARMIENTO GONZÁLEZ: Señaló que trabaja como abogada en la organización MANZANO MANZANO, desde hace aproximadamente 10 años, fue quien recibió los documentos de la quejosa, los ingresó al sistema y le correspondió al doctor SERGIO MANZANO, oficiaron al Ministerio de
Educación en busca de la Resolución, el tiempo era amplio pero el esposo de la quejosa a los pocos meses solicitó la devolución de los documentos. 5.2.- MANUEL ESTEBAN PERDOMO RAMÍREZ: Cónyuge de la quejosa manifestó que al momento de entregar los documentos se le alertó al disciplinado que contaba con tres meses para agotar la vía gubernativa, pero pasados seis meses no se había realizado gestión alguna, razón por la cual decidieron retirar los documentos y entregarlos a otra firma de abogados, quien está haciendo el trámite y le informó que el término es de tres años. 5.3.- El disciplinado aportó pruebas documentales y solicitó al Ministerio de Educación las copias acerca del caso de la quejosa, las cuales fueron decretadas. 6.-El 18 de junio de 2014 la Magistrada Instructora dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional a la cual asistió el disciplinado, una vez instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 6.1.- Calificación Jurídica de la Conducta: La Magistrada analizó las pruebas documentales y los testimonios recibidos y formuló cargos al disciplinado, por cuanto al parecer puede estar incurso en la falta de diligencia profesional consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, por no haber realizado ningún trámite en torno a la reclamación de la sanción por mora en el pago de las cesantías, conducta calificada a título de culpa. De igual forma consideró la Sala unitaria que el profesional del derecho puede haber incurrido en la falta de lealtad con el cliente, consagrada
en el literal i), del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007 al haber aceptado el poder a sabiendas de la falta de disponibilidad para atender el caso, debido a los múltiples compromisos adquiridos por su condición de asesor jurídico de FECODE y el asesoramiento jurídico de 350.000 docentes, conducta calificada a título de dolo. 6.2.- El Disciplinado solicitó como prueba el testimonio de la señora ANA EUGENIA GUASCA, el cual fue decretado. 7. – El 20 de octubre de 2014, la Magistrada de Instancia dio inicio a la Audiencia de Juzgamiento, con presencia del defensor de confianza del disciplinado doctor AUGUSTO FRANCISCO BERNAL GONZÁLEZ, a quien se le reconoció personería, una vez instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 7.1.- Testimonio de la señora ANA EUGENIA GUASCA: Señaló que es la secretaria de la Organización MANZANO MANZANO, desde hace nueve años, señaló que su fundador es el doctor MARCO ANTONIO MANZANO y es quien conoce inicialmente de los procesos y determina la urgencia de los casos y los clasifica en PAM (procesos acumulados por masa), como los del Magisterio donde estaba el de la quejosa y N que son los normales. Frente al caso de la quejosa indicó que le correspondió al doctor SERGIO MANZANO, se ofició a la Secretaría de Educación, pero posteriormente el esposo de la quejosa solicitó la devolución de los documentos los cuales fueron entregados por la doctora ANA
SARMIENTO, porque no aceptaban que otra persona les diera información. 7.2.- El defensor de confianza del disciplinado solicitó aplazamiento de la Audiencia a lo cual accedió la directora del proceso. (Folio 119 y cd) 8.- Luego de varias suspensiones para adelantar la Audiencia de Juzgamiento por inasistencia del disciplinado y su defensor de confianza, el inculpado presentó en varias ocasiones excusa por su inasistencia y manifestó que el doctor AUGUSTO FRANCISCO BERNAL GONZÁLEZ, defensor de confianza había fallecido el 19 de enero de 2015, la misma se adelantó el 17 de marzo de 2015, con presencia del defensor de oficio del disciplinado doctor RAFAEL ENRIQUE ROBLES MUNAR quien solicitó al aplazamiento de la misma a lo cual accedió la Magistrada de Instancia. 9.- El 13 de abril de 2015, se dio inicio a la Audiencia de Juzgamiento con presencia del defensor de oficio del inculpado quien procedió a rendir sus alegatos finales en los siguientes términos: 9.1.- Alegatos de Conclusión: Manifestó el defensor de oficio que su prohijado no ha causado daño alguno a la disciplinada, si bien no presentó la demanda entregó los documentos una vez le fueron solicitados, indicó que se debe tener presente que el disciplinado no presenta antecedentes disciplinarios. DE LA SENTENCIA APELADA En sentencia del 7 de mayo de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó al abogado SERGIO MANZANO MACÍAS con CENSURA, por haber
incurrido en las faltas descritas en los artículos 37 numeral 1º y 34 i), de la Ley 1123 de 2007. Indicó la Sala a quo que está probado en grado de certeza que el abogado investigado había sido negligente en la gestión encomendada, pues le fue otorgado poder el quejoso el 6 de junio de 2012 para realizar la reclamación por sanción moratoria de sus cesantías y no realizó gestión alguna. Respecto a la falta contemplada en el artículo 34 literal i), de la Ley 1123 de 2007, manifestó la Sala a quo que había quedado probado en grado de certeza que no podía atender diligentemente el proceso debido al exceso de trabajo que tenía, pues manejaba alrededor de 350.000 asuntos. Frente a la sanción indicó la Sala a quo que teniendo en cuenta la trascendencia social, el perjuicio causado, y la falta endilgada la sanción de CENSURA, resultaba justa y proporcionada. (Folios 205 a 215 c.o) DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión de instancia el abogado disciplinado presentó recurso de apelación, argumentando lo siguiente: - Señaló que hubo una incorrecta valoración probatoria acerca de las pruebas allegadas, pues en efecto si solicitó y le fue entregada copia Auténtica de la Resolución 1338 del 30 de marzo de 2012, lo cual indica que debía existir de su parte una reclamación previa de la misma. - Además tampoco se valoró que el caso se encontraba en estudio pues se estaba suscitando un conflicto de competencias frente a
los casos de pago de cesantías por indemnización moratoria, ya se venía estudiando cual era la Jurisdicción correspondiente para conocer de dicha clase de procesos, haciendo un recuento Jurisprudencial acerca la línea tomada por el Consejo Superior de la Judicatura frente a dichos casos. - Frente a la falta de lealtad con el cliente señaló que fu mal interpretado lo que señaló en su versión libre, pues en ningún momento manifestó que tenía 350.000 procesos sino que “asesorábamos a más de 350.000 docentes” lo cual es totalmente diferente, pues se trata de una empresa de laboran varios profesionales y se cuenta con una estructura tal como lo describió la Secretaria en el testimonio que rindió. (Folio 226 a 234 c.o) TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 1 de julio de 2015 y ordenó correr traslado al Ministerio Público, fijar en lista y allegar los antecedentes disciplinarios del encartado (folio 5 c. segunda instancia). 2.- El Ministerio Público se notificó de la anterior decisión el 13 de julio de 2015 y se abstuvo de emitir concepto. (Folio 10 c.o) 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 5 de agosto de 2015 expidió certificado No. 216749, según el cual el abogado SERGIO MANZANO MACÍAS, no registra sanciones. (Folio 14 c.o 1ra instancia) 4.- A su vez la Secretaría Judicial indicó que no cursan procesos contra
el disciplinado por los mismos hechos (folio 15 c. segunda instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política de Colombia; 112 numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente
manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015,: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria,
sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Calidad del investigado Mediante certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, se estableció que el doctor SERGIO MANZANO MACÍAS se identifica con la cédula de ciudadanía número 79.980.855 y porta la Tarjeta Profesional No. 141.305, vigente para la época de los hechos. (Folio 12 c.o 1ra instancia) 3.- Del Caso en Concreto Dio origen a la presente Investigación que presentada por la señora NELSY HERNÁNDEZ CUERVO, el 9 de mayo de 2013, quien señaló que le otorgó poder al abogado SERGIO MANZANO, socio de la organización MANZANO MANZANO, para obtener de la Secretaría de Educación de Bogotá y del Fondo del Magisterio mandamiento de pago a su favor por el valor de la sanción moratoria por mora en el pago de las cesantías desde el reconocimiento y pago de sus cesantías definitivas, al tener del artículo 2 de la Ley 244 de 1995, pues trascurrieron diez meses al cabo de los cuales se le informó por parte de la organización que le sería devuelta toda la documentación y el poder, sin realizar gestión alguna, lo cual la ha perjudicado, pues dejó vencer los términos otorgados por la Ley para realizar dicha reclamación. (Folio 1 a 11 c.o) 4.- De la Apelación Las faltas por las cuales se sustentó que el señor SERGIO MANZANO MACÍAS, había incurrido en falta a la diligencia consagrada en el
artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 y falta a la lealtad con el cliente al haber aceptado el mandato que le fuera conferido por la quejosa con el fin de cobrar la sanción moratoria por mora del pago de las cesantías desde el reconocimiento y pago de sus cesantías definitivas, al tenor del artículo 2 de la Ley 244 de 1995, puesto que el disciplinado tenía a su cargo 350.000 procesos lo cual generaba una alta congestión y no disponía del suficiente para atender el caso de la quejosa. El disciplinado presentó recurso de apelación manifestando como primer punto que no hubo una correcta valoración probatoria acerca de las pruebas allegadas, pues en efecto si solicitó y le fue entregada copia Auténtica de la Resolución 1338 del 30 de marzo de 2012, lo cual indica que debía existir de su parte una reclamación previa de la misma. Al respecto observa esta Colegiatura que en efecto no realizó la sala a quo un estudio integral acerca de las pruebas allegadas a la investigación, veamos: A folio 56 del cuaderno original obra oficio 2014EE00019617, donde la FIDUPREVISORA certificó que no se había encontrado petición alguna por parte del disciplinado, pero de igual forma obra en el plenario memorial suscrito por el Vicepresidente del Fondo del Magisterio, donde indicó “En atención a su comunicación remitida a FIDUPREVISORA, como administrador de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, tiene dentro de su competencia impartir un visto bueno previo a todo reconocimiento y no es la entidad competente para recibir, radicar, estudiar o liquidar ningún
tipo de prestación”, posteriormente indica que tal competencia es del Ministerio de Educación. Por tanto, si bien es cierto en un principio el Ministerio de Educación manifestó que no se había elevado petición alguna, esto se desvirtúa con las copias allegadas por el disciplinado en la audiencia de pruebas y calificación provisional de fecha 25 de marzo de 2014, cuando adjuntó el profesional del derecho investigado copia de la Resolución 1338 del 30 de marzo de 2012 con sello de 14 de enero de 2013 y el mandato le fue revocado el 24 de abril de 2013, lo que da a entender que en efecto el disciplinado si había realizado gestión. De otra parte y tal como lo manifestó el disciplinado en su versión libre y en su recurso de alzada, el tema del pago de las indemnizaciones moratorias por pargo tardío de las cesantías, ha tenido varios pronunciamientos por parte de esta Sala acerca de la Jurisdicción competente para conocer de esta clase de procesos y que obligaban al litigante encartado realizar un estudio frente a la reclamación y a la Jurisdicción donde se debía trabar la litis, teniendo presente que la finalidad de la sanción moratoria es lograr el pago oportuno de las cesantías reclamadas por el servidor público, en razón al cumplimiento de un cronograma y procedimiento ágil a cargo de las entidades públicas, en aras de evitar la devaluación de la prestación económica reconocida. Lo cierto es que en momento alguno el término para agotar la vía gubernativa era de tres meses, además debe tenerse presente que la Resolución 1338 del 30 de marzo de 2012 por medio de la cual le fueron reconocidas las cesantías a la quejosa data del 30 de marzo de
2012 y las mismas le fueron canceladas en el mes de junio de ese mismo año, es decir solamente dos meses después y el profesional del derecho recibió poder el 5 de junio de 2012, solicitó copia auténtica de la de la Resolución 1338 del 30 de marzo de 2012, lo cual se deriva de los sellos de autenticación del 14 de enero de 2013, siéndole revocado el poder el 24 de abril de 2013. De tal forma Considera esta Colegiatura, tal como lo manifestó el disciplinado en el recurso de alzada, no hay claridad respecto a las labores realizadas por el inculpado, pues si bien hay respuesta del Ministerio que manifiesta que no existió petición alguna, si obran en el plenario copias auténticas de la Resolución, por otra parte y teniendo en cuenta que si había término para presentar la reclamación correspondiente, era claro que el disciplinado debía analizar cuidadosamente el tema, pues al haber asesorado dicha firma a gran número de docentes tenía conocimiento acerca de la gran cantidad de conflictos de competencia que se estaban presentando frente a dicho tema, pero la Sala a quo no investigó que había realizado el disciplinado frente a ese estudio en el caso de la quejosa, además no hubiese podido iniciar proceso alguno sin las debidas constancias de notificación y ejecutoria, pues es el documento idóneo para iniciar el proceso en cualquiera de las Jurisdicciones. Considera esta Superioridad que le asiste razón al abogado acusado en relación a que las pruebas debieron ser apreciadas en su conjunto y así establecer que no existió tal indiligencia, teniendo en cuenta que la
funcionaria instructora de la Sala a quo, si bien recibió varios testimonios no los analizó en conjunto, no se puede pasar por alto que el mismo cónyuge de la quejosa aceptó que el nuevo abogado que contrataron le aclaró que la prescripción era de tres años y no de tres meses y este fue la razón principal por la que la aquí denunciante resolvió revocarle el poder al disciplinado y presentar la queja disciplinaria que dio origen a la presente investigación. Frente al tema de la existencia de dudas en las investigaciones, la Corte Constitucional en la sentencia C-790 de 2006, Magistrado ponente, doctor Álvaro Táfur Galvis, enunció: “(….) En esta medida, no existe discusión en cuanto a que la regulación de los procesos judiciales debe respetar, entre otros, los derechos de contradicción, defensa e igualdad de las partes, como garantías inherentes a todas las personas que concurren a la administración de justicia en búsqueda de una decisión que ponga fin a un determinado asunto o controversia. Por tanto, a pesar de la amplia libertad del legislador para la regulación de los procedimientos judiciales, las normas que se expidan en esta materia serán contrarias a la Constitución si, entre otros aspectos, establecen un trato discriminatorio o desigual para las partes o limitan la posibilidad de que éstas ejerzan su derecho de contradicción y defensa. Sin embargo, con miras a la evaluación que propone la demanda, es preciso recordar que las partes concurren al proceso desde extremos distintos y en defensa de sus propios intereses (que normalmente no son concurrentes), de forma que
la protección de sus derechos procesales, si bien debe tener la misma dimensión en virtud del principio de igualdad, puede darse de forma diferente o en momentos distintos, de acuerdo con la estructura dialéctica de los respectivos procedimientos, que se desarrollan a través de etapas sucesivas hasta la obtención de una decisión definitiva. Por ello, no se trata de establecer una igualdad simplemente formal entre las partes, sino de garantizar que ambas tendrán la misma protección para la presentación y defensa de sus intereses, en la forma y momentos en que a cada una le corresponde actuar dentro del proceso. (rfdt). Además, debe tenerse en cuenta que ambas facultadesdemandar y defenderse-, se mueven dentro del margen de libertad que otorgan las normas de procedimiento, de forma que tanto demandante como demandado pueden trazar su estrategia procesal y dentro de ella preferir uno u otros hechos, argumentos y medios de prueba para la protección de sus intereses particulares dentro del proceso. En consecuencia, cada una de las partes tiene la facultad (no el deber) de preservar sus intereses en el proceso, sin estar obligada a la defensa de los de la parte contraria, sin perjuicio del respeto debido a la lealtad y buena fe que debe regir la actuación de quienes comparecen ante la administración de justicia. (…) Por ello, como se desprende de su propia naturaleza, los derechos de contradicción y de defensa dentro del proceso se ejercen contra los actos del otro y no contra los propios, pues éstos son libres y voluntarios y corresponden a la esfera de decisión de cada individuo. Y, en esa medida, la solicitud de
pruebas corresponde a un acto dispositivo, de forma que quien lo ejerce, asume las consecuencias de su elección. Precisamente, la norma constitucional es clara al señalar que toda persona tiene derecho “a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra” (-se subrayaart. 29 C.P.-), de donde se sigue que resultaría contradictorio pretender las mismas facultades que se tienen frente a la contraparte, para la refutación y defensa de los actos procesales propios. Respecto del derecho de contradicción en materia probatoria la Corte señaló: El derecho de contradicción apunta a dos fenómenos distintos. De una parte, a la posibilidad de oponer pruebas a aquellas presentadas en su contra. Desde esta perspectiva, el derecho de contradicción aparece como un mecanismo directo de defensa, dirigido a que las razones propias sean presentadas y consideradas en el proceso. Su vulneración se presentaría cuando se impide o niega la práctica de pruebas pertinentes, conducentes y oportunas en el proceso. Por otro lado, se refiere a la facultad que tiene la persona para (i) participar efectivamente en la producción de la prueba, por ejemplo interrogando a los testigos presentados por la otra parte o por el funcionario investigador y (ii) exponer sus argumentos en torno a lo que prueban los medios de prueba. (…) En concepto de esta Corporación, prima facie existe el derecho a controvertir, en los términos antes indicados, el alcance probatorio de determinados medios de prueba. El proceso judicial es, ante todo, un debate entre posiciones que permite, a partir de argumentos, llegar a una postura sobre el caso sometido a
consideración del funcionario judicial. Así las cosas, no resulta admisible que elementos relevantes puedan ser sustraídos de dicho debate.”2 Conforme a lo anotado en precedencia, esta Colegiatura considera que dentro del presente asunto existen serias dudas que lamentablemente no fueron dilucidadas, a saber: i) dentro del plenario no hay evidencia 2 Sentencia T-461 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. de si el disciplinado realizó la correspondiente asesoría a la quejosa frente al tema y los conflictos de competencia que se estaban suscitando frente a la reclamación del pago de la sanción moratoria de cesantías; ii) tampoco fue desvirtuado lo manifestado por el abogado disciplinable sobre el punto de haber presentado ante el Ministerio de Educación copia Autenticada de la Resolución donde le reconocieron las cesantías a la quejosa; iii) No se valoraron los testimonios donde se puede apreciar que el inculpado hace parte y es socio de un pull de abogados que tiene una estructura organizacional definida, donde si bien es cierto hay gran cantidad de clientes también hay varios profesionales y están distribuidos en las diferentes áreas, siendo su especialidad la reclamación de intereses por mora del Magisterio clasificados en la organización PAM procesos acumulados por masa; iv) no existe en este evento certeza de si efectivamente existía gran cantidad de trabajo que en efecto el disciplinado no pudiera responder; pues al revisar la versión libre rendida por el disciplinado, el doctor MANZANO siempre señaló que asesoraban a gran cantidad de docentes, pero refiriéndose a la empresa de la cual es socio, que la disciplinada contrató sus servicios con una empresa de abogados, la
cual ya había utilizado en una pretérita ocasión para el reconocimiento de sus prestaciones sociales, es decir sabía cuál era la estructura de la misma, no logrando demostrar que el profesional del derecho no pudiera adelantar el proceso, además con el poco tiempo en el cual estuvo a cargo el asunto tampoco se puede determinar si estaba o no en capacidad de atenderlo. La Corte Constitucional sobre el in dubio pro disciplinado en la sentencia C-244 de 2006 enunció: “El derecho fundamental que tiene toda persona a que se presuma su inocencia, mientras no haya sido declarada responsable, se encuentra consagrado en nuestro Ordenamiento constitucional en el artículo 29, en estos términos: "Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpa
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