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CSDJ - F11001110200020130348901ADJUNTA20140827144728-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020130348901ADJUNTA20140827144728-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., agosto veintiuno de dos mil catorce Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110011102000 2013 03489 01 Aprobado en Sala No. 64 de la misma fecha. ASUNTO Resolver el recurso de apelación interpuesto por la señora Blanca Flor Romero, en su condición de quejosa, contra la providencia proferida el 20 de junio de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual se dispuso la terminación del proceso en favor del abogado FERNANDO JOYA CRUZ. HECHOS 1 M.P. Rafael Vélez Fernández La señora Blanca Flor Romero Cárdenas, suscribió contrato de prestación de servicios con la empresa “Consultores Jurídicos y Financieros Ltda.”, representada legalmente por el abogado Fernando Joya Cruz, en el cual se le encomendaron las siguientes labores profesionales al togado: i) adelantar todas las gestiones necesarias para tratar de conciliar las diferencias originadas en la relación laboral de la quejosa y Vigitronic Ltda., Carlos A. Beltrán y Ángela María Zarate y, de no ser posible, iniciar proceso ordinario laboral, ii) asistir o delegar la asistencia a las diligencias en los estrados judiciales, iii) presentar en términos de ley los recursos y alegatos que sean necesarios para obtener las acreencias laborales.

Manifestó la quejosa, que el togado al parecer había negociado con su ex empleadora, señora Ángela María Zarate Puentes, las prestaciones laborales que se le adeudaban y, por la indiligencia del mismo, fue condenada a pagar $2500.000 por concepto de costas del proceso en primera instancia. SUJETO DISCIPLINABLE Se trata del doctor FERNANDO JOYA CRUZ, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 80.263.818 y Tarjeta Profesional No. 142.380 del Consejo Superior de la Judicatura. ANTECEDENTES PROCESALES Acreditada la calidad de abogado del inculpado, mediante proveído del 5 de julio de 2013, el Seccional avocó conocimiento de la queja, dispuso apertura de investigación contra el doctor FERNANDO JOYA CRUZ y fijó fecha para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional, desarrollándose ésta en dos sesiones, el 9 de mayo y 20 de junio de 2014. En el desarrollo de la primera sesión, el a quo dio lectura a la noticia disciplinaria, se escuchó la ampliación de la misma por la quejosa, se ratificó en la queja y en la versión libre el disciplinado manifestó que efectivamente suscribió contrato de prestación de servicios con la quejosa, para intentar conciliar unas diferencias de carácter laboral suscitadas con Vigitronic Ltda y, de no ser posible, iniciar y llevar hasta su culminación proceso laboral para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo. Así mismo, hizo un recuento de las actuaciones desplegadas en desarrollo

del mandato, anexando la documentación pertinente. Iteró, que el 26 de mayo de 2009 se convocó para audiencia de conciliación en la Inspección Séptima de Trabajo de Bogotá, la cual fue declarada fallida por inasistencia de los convocados. Por tal razón, una vez cumplido dicho requisito de procedibilidad, instauró demanda laboral ordinaria con la finalidad de que se declarara la existencia de contrato de trabajo entre la señora Romero Cárdenas y Vigitronic Ltda., siendo admitida el 15 de abril de 2010 por el Juzgado 28 Laboral del Circuito de Bogotá, identificada con el número de radicación 2010-00181. El 15 de septiembre del mismo año asistió, junto con su mandante, a la primera audiencia de trámite. El 18 de agosto de 2011 el Juzgado de conocimiento profirió sentencia en favor de la señora Blanca Flor Romero Cárdenas, declarando la existencia de un contrato de trabajo entre las partes y condenó al demandado a pagar a la actora la suma de $7847.876, por concepto de salarios insolutos y otros, la cual fue apelada por el extremo pasivo y revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. El disciplinado, aseveró que el contrato de prestación de servicios claramente estipuló que su obligación era la de intentar la conciliación entre las partes y, si no le lograba, presentar demanda laboral ordinaria y, no intentó el recurso extraordinario de casación, porque el proceso no cumplía con la cuantía mínima para recurrir, no obstante, le redactó una acción de

tutela a la señora Romero Cárdenas para atacar la providencia de segunda instancia, la cual presentó a nombre de la misma. DECISIÓN En la audiencia del 20 de junio de 2014, el Seccional de Instancia ordenó la terminación del procedimiento disciplinario en favor del abogado investigado,

doctor FERNANDO JOYA CRUZ.

Sustentó la decisión en las pruebas allegadas al proceso, como son, el contrato de prestación de servicios profesionales2, acta de conciliación fallida de la Inspección Séptima de Trabajo de Bogotá3, sentencia del 22 de septiembre de 2011 de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá4; entre otros, observó que el abogado investigado representó los intereses de la ahora quejosa dentro del proceso 2010-00181, tanto en primera como en segunda instancia, actuando de manera célere, manteniendo siempre en actividad permanente el proceso y de acuerdo con el mandato conferido. 2 Folios 12 cuaderno anexo 1 3 Folio 11 cuaderno anexo 1 4 Folio 1 cuaderno anexo 2 Manifestó el Seccional, que no le asiste razón a la quejosa al manifestar que el abogado “negoció” con los demandados las pretensiones objeto de litigio, pues en primera instancia el despacho de conocimiento le dio la razón a la quejosa, accediendo a lo solicitado, decisión que fue recurrida por el extremo pasivo, siendo revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Por lo anterior, el a aquo consideró que el togado obró de manera correcta y

no en contravía de los intereses de su clienta ni de los deberes impuestos a los profesionales del derecho por el Código Disciplinario del Abogado. DE LA APELACIÓN Inconforme con el pronunciamiento, la quejosa apeló la providencia del Seccional, manifestando que no comparte la decisión de primera instancia, pues el abogado no le informó que debía presentarse al Despacho Judicial para la notificación de la decisión, por tal razón la sentencia fue contraria a sus intereses.

PRUEBAS RECAUDADAS

1. Contrato No. 123 de prestación de servicios de asesoría comercial y jurídica suscrito por el doctor Fernando Joya Cruz y Blanca Flor

Romero Cárdenas5. 5 Folios 12 -13 cuaderno anexo No. 1

2. Copia del acta de conciliación fallida suscrita por la Inspectora Sétima de Trabajo6.

3. Copia de la Sentencia del 22 de septiembre de 2011 proferida por la

Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá7.

4. Copia del escrito de acción de tutela suscrito por la señora Blanca Flor

Romero Cárdenas contra el Tribunal Superior de Bogotá Sala Laboral8. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las atribuciones conferidas por los artículos 256, numeral 3, de la Constitución Política y 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996, procede esta Sala a pronunciarse frente al recurso de apelación interpuesto contra el auto de primera instancia proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante el cual se dispuso la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO en

favor del doctor FERNANDO JOYA CRUZ. Es importante recordar, que como lo ha sostenido la jurisprudencia, la competencia del Juez de segunda instancia, le hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que se presume que aquellos que no son objeto de sustentación, no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la alzada, 6 Folio 11 cuaderno anexo No. 1 7 Folio 1 – 8 cuaderno anexo No. 2 8 Folio 1 – 5 cuaderno anexo 1 pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados si resultaren inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. La decisión de terminar la actuación disciplinaria seguida contra el doctor JOYA CRUZ, adoptada por el Seccional, es susceptible del recurso de apelación, según lo descrito en el inciso 1 del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007: “Art. 81.- Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento 9 , de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia. A su vez, el inciso 8 del artículo 105 de la misma ley, dispone: “…Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso

no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia…”. 9 Subrayado fuera del texto. Cabe destacar que le asiste legitimación al quejoso o quien lo represente, para interponer el recurso de apelación objeto de resolución, con fundamento en lo preceptuado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, norma que es del siguiente tenor: “Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación 10 , distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva.” Debe recordarse que la viabilidad de los recursos depende del cumplimiento de ciertos requisitos, entre ellos su motivación, de acuerdo con lo dispuesto por el inciso 4 del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, normatividad que es del siguiente tenor: “El recurso será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno”. Las pruebas aportadas al diligenciamiento, conducen a esta Sala a confirmar la decisión tomada por el A quo. 10 Subrayado fuera del texto En efecto la queja se fundamenta en que el abogado FERNANDO JOYA CRUZ presuntamente había “negociado” con su ex empleadora, la señora Ángela María Zarate Puentes, las prestaciones laborales que se le

adeudaban y, que por la indiligencia del abogado, fue condenada a pagar costas del proceso. Efectivamente, de los documentos allegados al expediente, se observa que la quejosa y el profesional del derecho suscribieron contrato de prestación de servicios, en el cual el doctor JOYA CRUZ debía adelantar las siguientes actividades: i) las gestiones necesarias para tratar de conciliar las diferencias originadas en la relación laboral de la quejosa y Vigitronic Ltda., Carlos A. Beltrán y Ángela María Zarate y, de no ser posible, iniciar un proceso ordinario laboral, ii) asistir o delegar la asistencia a las diligencias en los estrados judiciales, iii) presentar en términos de ley los recursos y alegatos que sean necesarios para obtener las acreencias laborales11. Mediante auto del 15 de abril de 2010, el Juzgado 28 Laboral del Circuito de Bogotá admitió demanda ordinaria suscrita por el disciplinado contra la sociedad Vigitronic Ltda en la cual se pretendía que: i) se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo entre el 18 de marzo del 2000 y el 16 de octubre de 2008; ii) se condenara a la sociedad demandada a pagar los salarios causados entre el 4 y el 16 de octubre de 2008, cesantías, primas de servicios e intereses y iii) al pago de la indemnización moratoria contemplada en el artículo 65 de Código Sustantivo del Trabajo12. 11 Folio 12 y 13 cuaderno anexo 1 12 Folio 1 – 8 cuaderno anexo 2 En efecto, el 18 de agosto del 2011 el Juzgado de primera instancia profirió

sentencia declarando la existencia de contrato de trabajo entre las partes y condenando a la sociedad demandada a pagar a la señora Flor Romero la suma de $7847.876,88 por concepto de salarios insolutos, prima de servicios, cesantías con sus respectivos intereses, indemnización moratoria y en costas. El apoderado de la parte demandada apeló la anterior decisión, correspondiéndole a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá desatar la segunda instancia, la cual fue decidida mediante providencia del 22 de septiembre de 2011 revocando la sentencia recurrida, por tal razón, absolvió a la sociedad Vigitronic Ltda. de todas las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la demandante. En torno a su conducta, se considera que no existe falta disciplinaria alguna en el actuar del abogado, puesto que se observa que siempre mantuvo en permanente actividad el proceso, efectuando las gestiones necesarias para desarrollar las labores para las cuales fue contratado, prueba de ello, es el fallo de primera instancia proferida por el Juzgado 28 Laboral del Circuito de Bogotá, el cual fue favorable para las pretensiones de la quejosa, pero su inconformidad está en que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó y además la condenó a pagar la suma de $2 500.000 por costas del proceso, situación que tampoco se le puede refutar al abogado como irregularidad. No se observa entonces, que el doctor JOYA CRUZ haya cometido conducta ilícita alguna que atente contra los deberes profesionales a los que está obligado respetar, por tal razón no puede ser merecedor de sanción

disciplinaria. Lo anterior, por cuanto el fallo adverso a los intereses de la quejosa fue una decisión motivada de segunda instancia y que obedece al principio de autonomía judicial, situación que es ajena a la voluntad del togado, por tal circunstancia, no tiene razón la quejosa al afirmar que el resultado fue obra de una “negociación” del profesional del derecho con la contraparte. En ese orden de ideas, la Sala se identifica con los argumentos del Seccional, y en esas circunstancias, la decisión se confirmará, puesto que se dan los presupuestos del artículo 103 de la ley 1123 de 2007, el cual prevé que “en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento”. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia proferida el 20 de junio de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual se dispuso la TERMINACIÓN DEL PROCESO en favor del abogado FERNANDO JOYA CRUZ.

SEGUNDO: Por la Secretaría de la Sala, devuélvase la presente actuación a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de

Bogotá.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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