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CSDJ - F11001110200020130349001ADJUNTA20140814103655-2014

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Título
CSDJ - F11001110200020130349001ADJUNTA20140814103655-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

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RAMA JUDICIAL

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 13 de agosto de 2014 Aprobado según Acta No. 061 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000201303490 01 Referencia Abogado en Apelación Denunciado Rafael Díaz Martínez Quejoso Jaime Enrique Granados Peña. Primera Instancia Extinción de la acción por prescripción. Decisión Confirmar. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra el fallo proferido el 11 de abril de 2014, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con ponencia del Magistrado Dr. ALBERTO VERGARA MOLANO, mediante la cual ordenó la extinción de la acción disciplinaria por prescripción a favor del abogado RAFAEL DÍAZ MARTÍNEZ. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Se deriva de la queja presentada por el señor JAIME ENRIQUE GRANADOS PEÑA1, contra el abogado RAFAEL DÍAZ, de acuerdo con los hechos planteados por el A quo, se establece que el Juzgado 3° Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, mediante sentencia del 14 de noviembre de 2006, decisión 1 Folio 1 – 15 c. o. No. 1

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110011102000201303490 01

Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN confirmada el 29 de octubre de 2007, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, condenó al señor Amaury García Burgos y otros, a las penas de 53 meses de prisión y el pago de 56 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como autor responsable del delito de concusión. Posteriormente, mediante el numeral quinto de la sentencia anteriormente mencionada, el mentado despacho judicial condenó al señor Amaury García Burgos a cancelar de forma solidaria a favor de Luis Gonzalo Cano Vargas, quien fue la víctima, la suma de $39000.000, discriminados en la parte motiva de la providencia así: $9000.000 “como reparación de los perjuicios materiales causados” y “por concepto de agencias en derecho, al pago de la suma de $30000.000”. Claro está, que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por medio de la sentencia del 29 de octubre de 2007, modificó el numeral quinto de la mentada providencia, en el sentido de que las agencias en derecho corresponden al 25% del valor del perjuicio material, en el entendido de que en la parte motiva de la providencia, se señaló que el daño ocasionado a consecuencia del delito, según lo probado fue de “$9000.000”, cayendo en un lapsus calami.

De igual forma, la misma Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá mediante auto del 26 de marzo de 2008, declaró la cesación del procedimiento por prescripción de la acción penal, declarando que “la anterior decisión no comprende la obligación de indemnizar el monto de los perjuicios”. Pese a la anterior modificación, señaló el quejoso que el abogado Rafael Díaz Martínez, actuó como apoderado de Luis Gonzalo Cano Vargas, quien fuera la víctima, para presentar demanda ejecutiva, en la que solicitó el pago de $39000.000 por perjuicios materiales y $9750.000 por agencias en derecho, correspondiéndole el

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110011102000201303490 01

Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN conocimiento de dicha demanda al Juzgado 8° Civil Municipal de Bogotá, despacho el cual mediante auto del 22 de enero de 2009, libro mandamiento de pago por la suma solicitada, dicha sentencia fue recurrida por el señor Amaury García Burgos, pero finalmente a través de la sentencia del 18 de marzo de 2011, se ordenó continuar con la ejecución, dicha decisión fue confirmada por el Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá, mediante acción de tutela interpuesta por el señor Luis Gonzalo Cano Vargas. Por último, el disciplinable no obstante haberse modificado las agencias en derecho

en la sentencia penal de segunda instancia a la suma de $2250.000, el togado solicitó su pago por $39750.000, actuación con la que presuntamente hizo incurrir en error al Juez 8° Civil Municipal de Bogotá, quien dictó sentencia por ese monto de dinero, el cual es superior a los perjuicios materiales dictados a favor de su poderdante a saber la suma de $9000.000 de pesos. Calidad de disciplinable. Previo a cualquier trámite se procedió a incorporar a la foliatura la certificación N° 08475-2013 del 20 de junio de 2013, por medio de la cual la Unidad de Registro Nacional de Abogados, acreditó que el doctor Rafael Díaz Martínez se identifica con la C.C. N° 19.358.602 y se encuentra inscrita con la T.P.N° 29410, vigente, en la que además fueron reportadas las direcciones de oficina y residencia del querellado.2 Apertura de investigación. El Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante auto del 20 de junio de 2013, conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el abogado Rafael Díaz Martínez y señaló la audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 2 de agosto de 2013.3 2 Folio 18 c. o. No. 1 3 Folio 19 c. o. No. 1

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Rad. N° 110011102000201303490 01 Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Audiencia de pruebas y calificación provisional. Por diligencias propias del despacho y tras excusa presentada por el disciplinable, se pudo llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional hasta el día 4 de septiembre de 2013,4 compareciendo tanto el quejoso como el disciplinable con su apoderado de confianza el señor Hernán Vidal Vanegas, al cual se le reconoció personería jurídica por parte del Magistrado Instructor. Ampliación y ratificación de la queja. Se procedió a ampliar y ratificar la queja presentada por el abogado Jaime Enrique Granados Peña, quien señaló que fue abogado defensor del doctor Amaury García Burgos, quien estuvo en curso de una investigación penal llevada a juicio, en la cual finalmente culmino en primera instancia con sentencia condenatoria, apelada y confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, llevada a casación ante la Corte Suprema de Justicia Sala Casación Penal, consideró que había prescrito la acción penal, en consecuencia declaro extinguida dicha acción. Señalo igualmente que con posterioridad tuvo conocimiento que el doctor Rafael Díaz Martínez, había promovido un proceso ejecutivo con fundamento en que existió una condena en primera instancia y ratificada en segunda instancia, omitiendo en su parecer jurídico, informar que no existía un título ejecutivo y que la decisión fue revocada por la Corte Suprema de Justicia al declarar la extinción de la acción penal, por supuesto que dejaba abierta la posibilidad de promover un proceso civil, puesto que bajo esta no surtía efecto la prescripción, pero que no podía considerarse el fallo

penal como un título ejecutivo, dado que no se dio dicho fallo penal por el acaecer de la prescripción. 4 Folio 43 c. o. No. 1 CD 1

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110011102000201303490 01

Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Consideró el quejoso que si el disciplinable en gestión de la profesión perseguía el pago de una indemnización por perjuicios, el procedimiento adecuado era promover un proceso declarativo y no un ejecutivo induciendo en presunto error a un funcionario judicial que creyendo que existía dicho fallo, promovió el proceso ejecutivo en contra de su cliente. Igualmente, la supuesta deuda ascendía única y exclusivamente con fundamento en el fallo de segunda instancia el cual nunca quedo ejecutoriado, a la suma de $11 250.000, correspondiente a 9000.000 por perjuicios materiales más un 25% de honorarios según lo fijado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; teniendo en cuenta que el proceso ejecutivo promovido por el disciplinable era tres veces superior en su concepto ascendiendo a la suma de 30000.000, solicitando medidas cautelares superiores a la obligación reclamada. Por último, señaló el quejoso la existencia de denuncia penal interpuesta y el litigio por acción de tutela por el mismo asunto. Versión libre rendida por el disciplinable. El abogado Rafael Díaz Martínez

manifestó que las conductas endilgadas por el quejoso carecen de precisión y veracidad, no allanándose a los hechos denunciados por el quejoso. Prosiguió de igual forma, a manifestar que en el año 2001 recibió poder por el doctor Luis Gonzalo Cano Vargas, como víctima dentro de un proceso penal adelantado por el delito de concusión, cuyo sindicado era Amaury García Burgos, se adelantó una investigación en su contra posteriormente con sentencia condenatoria en primera instancia por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, mediante fallo del 14 de noviembre del 2006, en su acápite resolutivo numero cinco condenó solidariamente a los inculpados de su proceder delictivo, por la suma de $39000.000, como indemnización de perjuicios por la conducta punible.

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Dicha decisión fue apelada por la defensa de la parte civil, el cual en segunda instancia el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá- Sala Penal, confirmó en su integridad dicha decisión con una modificación al artículo quinto de la sentencia de primera instancia “modificar el numeral quinto de la sentencia impugnada en el sentido de condenar a los imputados, al pago del 25% del valor del perjuicio material como agencias en

derecho”; elevada a casación dicha decisión y tras la presunta dilación en el trámite del proceso penal, transcurrió el fenómeno de la prescripción sobre la acción penal, la cual mediante providencia del 26 de marzo de 2008, haciendo énfasis en la hoja quinta de dicho providencia donde se señaló por el Magistrado de la Sala Penal del Tribunal del Distrito Judicial de Bogotá “no obstante lo anterior, se ha de precisar que la obligación civil de cancelar el monto de los perjuicios a que fue condenado, continúa vigente al tenor de lo previsto en el artículo 98 del Código Penal, quedando la parte afectada en la libertad de acudir ante la jurisdicción civil en procura de su resarcimiento.” Esta providencia determina con claridad la vigencia del monto con el que habían sido condenados los señores sindicados, dejando en libertad para a su procurado ante la jurisdicción civil para el resarcimiento de dichos perjuicios, por lo tanto solicitó copias auténticas al Juzgado 49 Penal del Circuito, quien había asumido el caso por reasignación, de la sentencia de primera y segunda instancia, auto que decreto la prescripción con el fin de iniciar la acción civil que en su consideración le otorgaba dicha providencia, para ejecutar en su saber jurídico dichos perjuicios materiales causados con la conducta punible reconocidos ante la jurisdicción civil. Como base en la demanda ejecutiva, presentó dichas providencias en copias auténticas, dentro del proceso ejecutivo el cual correspondió al Juzgado 8 Civil Municipal de Bogotá; el 22 de enero de 2009, el juez dictó mandamiento de pago por

un valor de $39000.000, con base en la sentencia de primera instancia donde habían sido condenados los imputados, el cual en su saber jurídico consideró que dichas providencias configuraban un título ejecutivo con obligaciones expresas, claras y

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN actualmente exigibles, por tal razón ordenó al señor Amaury García Burgos pagar dicha suma de dinero. Igualmente, manifestó en lo referente a que presuntamente se excedió en el embargo como medida cautelar, puesto que siendo tendiente a que no fueran ilusorios en caso de condena de los perjuicios en el proceso penal, se embargó un apartamento del señor Amaury García Burgos, teniendo en cuenta que dicha medida fue levantada con base en la preclusión tras presentarse la prescripción de la acción penal, siendo vendido el bien inmediatamente después de dicho levantamiento; por lo tanto, solicitó posteriormente únicamente el embargo de un consultorio del imputado en la fundación Santa Fe, constituyendo la respectiva póliza que garantizó unos posibles perjuicios. Dicho mandamiento de pago fue recurrido en reposición por el abogado Granados, con base en que se presentaba la inexistencia de título, negado dicho recurso por el Juzgado 8 Civil Municipal de Bogotá, con base a que las providencias configuraban el

respectivo título, posteriormente contestó la demanda excepcionando nuevamente la inexistencia del título a ejecutar, dictándose finalmente sentencia el 18 de marzo de 2011, desestimando las excepciones de mérito propuestas por el accionado, con base en las tres providencias anteriormente señaladas. Se interpuso recurso de apelación contra la decisión tomada el 18 de marzo de 2011, correspondiéndole dicha alzada al Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá, nuevamente con la excepción de inexistencia de título, el cual acogió dichos argumentos revocando mediante fallo del 16 de julio de 2012, la sentencia de primera instancia del Juzgado 8 Civil Municipal de la misma ciudad. El señor Luis Gonzalo Cano Vargas inició una acción de tutela, la cual correspondió al Tribunal Superior de Bogotá quien mediante sentencia del 23 de agosto de 2012, tuteló la protección al

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN derecho fundamental del debido proceso, revocando el fallo dictado por el Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá del 16 de julio de 2012. Apelada dicha determinación, la Honorable Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Fernando Giraldo Gutiérrez, llegó a la conclusión mediante sentencia del 20 de septiembre del 2012, que efectivamente

dichos proveídos configuraban un título ejecutivo, confirmando la sentencia impugnada, continuándose con el trámite del proceso ejecutivo ante el Juzgado 8 Civil Municipal de Bogotá. Finalmente allega copias de los proveídos anteriormente señalados para que sean parte de prueba documental del infolio. Por último, se decretó por parte del Magistrado instructor la incorporación de las pruebas documentales presentadas por el disciplinable, anexos de la queja presentada y de igual forma ofició al Juzgado 8 Civil Municipal de Bogotá para que facilitara copias del expediente con Radicado No. 2008-0898, corrido el respectivo traslado de las pruebas allegadas, se fijó la continuación de la Audiencia de Pruebas Y Calificación Provisional para el día 3 de octubre de 2013. En dicha fecha señalada, con la presencia tanto como el disciplinable y del quejoso, como la inasistencia del Ministerio Público, procedió a continuarse con la Audiencia de Pruebas y Calificación, se corrió traslado de memoriales allegados al infolio por las partes, finalmente decretó pruebas tales como que ofició al Juzgado 18 Penal del Circuito de Bogotá, con el fin de que facilitara dentro del proceso con Radicado 2001001117-09, información en lo pertinente de las medidas cautelares decretadas por ese despacho, concretamente en el embargo a que hubo lugar sobre un apartamento de propiedad del acusado Amaury García Burgos; igualmente se ofició nuevamente al Juzgado 8 Civil Municipal de Bogotá, para que remita copia del expediente Radicado No. 2008-898, por ultimo ofició a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Bogotá, con el fin de que remitiera el certificado de tradición y libertad del consultorio médico No. 605 ubicado en la carrera 9No. 116-20, siendo propietario el señor Amaury García Burgos, fijando fecha para continuación de audiencia para el día 7 de noviembre de 2013. Dando continuación a la audiencia programada para el día 7 de noviembre de 2013, con la presencia del quejoso y el disciplinable, se procedió nuevamente practicar pruebas que no se pudieron concretar con antelación, por lo tanto se fijó fecha para la continuación de la audiencia el día 10 de diciembre de 2013. Calificación provisional. En audiencia del día 10 de diciembre de 2013,5 ratificada la presencia del disciplinable y el defensor de confianza del quejoso, se procedió a calificar la conducta del encartado, donde ordenó la terminación del procedimiento disciplinario a favor del abogado Rafael Díaz Martínez, respecto al actuar formulando acción civil encaminada a obtener el pago de los perjuicios ordenados en sentencia del 14 de noviembre de 2006 y 29 de octubre de 2007, proferidas por el Juzgado 3 Penal de Descongestión del Circuito de esta ciudad y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, justificado el actuar del abogado tras la ambigüedad que tuvo

ocasión en el auto del 26 de marzo de 2008, proferido por el Tribunal Superior de Bogotá, donde se señaló la disposición de acudir a la jurisdicción civil para ejecutar el pago de perjuicios, decisión acogida en última instancia mediante acción de tutela por la Corte Suprema de Justicia, quien determinó que efectivamente dichos proveídos presentados por el quejoso, configuraban un título ejecutivo. No obstante, dada la viabilidad del cobro de los perjuicios pese a la prescripción de la acción penal, es cierto lo denunciado por el quejoso, en cuanto a los cobros excesivos de los perjuicios, ordenados en las providencias del 14 de noviembre del 5 Folio 332 -333 c. o. No 2 CD 3.

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN 2006 del Juzgado 3 Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá y el 29 de octubre del 2007 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, teniendo en cuenta que de acuerdo a la resolutiva de dichas providencias, el valor total de $9000.000 por perjuicios materiales y $2250.000 por agencias en derechos, valor correspondiente al 25% del perjuicio material, empero el disciplinable mediante acción ejecutiva, solicitó el pago de $39000.000 por perjuicios materiales y el valor de $9750.000 por

agencias en derecho, lo que implicó que aquel pidiera doblemente la ejecución en las agencias en derecho. Con la anterior conducta el abogado Díaz Martínez presuntamente pudo haber desconocido el deber impuesto en el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, con la posible materialización de la falta del artículo 35 numeral 1 y 2 Ibídem, al inducir en error al Juez Octavo Civil Municipal de Bogotá, cobrando dos veces la suma de agencias en derecho. Finalmente decretó pruebas, tales como actualizar los antecedentes disciplinarios del investigado y fijó fecha para el 11 de febrero de 2014, para llevar a cabo Audiencia de Juzgamiento. Tras aplazada la Audiencia de Juzgamiento, se llevó a cabo el día 25 de febrero de 2014, con la presencia del disciplinable como del quejoso no siendo así la del Ministerio Publico, se corrió traslado del expediente y se comunicó por el Magistrado A quo la variación de la calificación juridica de la falta endilgada, modificando el pliego de cargos proferido el 10 de diciembre de 2013, en el sentido de variar el cargo respecto a la falta disciplinaria del numeral 1 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, para en su lugar atribuirle al investigado la prevista en el artículo 33 numeral 10 Ibídem, a título de dolo, teniendo en cuenta que no existía prueba en el infolio de que el disciplinable hubiera exigido suma alguna a su cliente o a un tercero aprovechándose de la necesidad o ignorancia o inexperiencia de aquellos, si no por el contrario induciendo mediante una afirmación maliciosa al funcionario judicial al

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN cobrar en doble ocasión las agencias en derecho; por último, se fijó fecha para para continuar con la Audiencia de Juzgamiento el 17 de marzo de 2014. Se procedió a continuar con la Audiencia de Juzgamiento para la fecha señalada, teniendo en cuenta que asistieron el disciplinable y el quejoso con su apoderado de confianza, se procedió a conferir la correspondiente personería jurídica a la señora Teresa Castillo Casas como defensora de confianza del togado investigado, una vez otorgada dicha personería jurídica para actuar, solicitó la defensa sean decretadas pruebas tales como el testimonio del señor Luis Gonzalo Cano, aportando igualmente el contrato de honorarios pactado por el disciplinable y el señor llamado a rendir testimonio, por último se solicitaron pruebas obrantes en el infolio, se suspendió la audiencia ante la solicitud de la defensa de confianza del disciplinable, para llevarse a cabo el 31 de marzo de 2014. Continuada la Audiencia de Juzgamiento que se fijó para el día 31 de marzo de 2014,6 con la presencia del disciplinable y el quejoso, con sus respectivos defensores de confianza; corrido el traslado de las pruebas solicitadas en la audiencia anterior, se procedió escuchar el testimonio del señor Luis Gonzalo Cano, quien manifestó la

existencia de una relación laboral con el disciplinable, quien lo represento la acción penal, el cual termino por una presunta dilación en el mismo, el cual termino por el acaecimiento de la prescripción. En cuanto a la relación contractual con el togado investigado, señaló que acudió a los servicios profesionales del togado de plena autonomía y voluntad, no se condiciono resultado económico alguno; por último, señaló que su propuesta económica era razonable con la complejidad del asunto encomendado donde dicho proceso estuvo en litigio acerca de 13 años de, en su consideración tan solo fueron $30000.000 como objeto de honorarios en tan enorme lapso. 6 Folio 382 – 392 c. o. No. 2 CD 7

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Alegatos de conclusión de la defensa de confianza del disciplinable. Manifestó la apoderada, en primer lugar que existe una causal de improcedibilidad por haberse dado la prescripción; como segunda una petición subsidiaria encaminada a obtener la absolución del doctor Díaz. En primer momento, la acción disciplinaria prescribió considerando que en el caso sub examine, tuvo la transgresión al ordenamiento jurídico el día que presento la demanda ejecutiva, siendo esto el 13 de mayo de 2008, con las pretensiones económicas a las que aludió el Magistrado instructor, que pese a

la variación en el pliego de cargos formulado, el cual corresponde al presuntamente haber inducido al Juez 8 Civil Municipal de Bogotá, para ordenar el mandamiento de pago el cual se produjo el 22 de enero de 2009, siendo esta una conducta de carácter instantáneo, señaló que el Estado perdió su facultad sancionatoria a consecuencia de la operación del fenómeno jurídico de la prescripción. En un segundo momento, señalo que de no considerarse lo anteriormente planteado, se avizora de acuerdo al testimonio rendido por el señor Cano, que el acuerdo pactado por el profesional del derecho y del señor Luis Gonzalo Cano como cliente, era voluntario y consensual, además justo para los trece años de representación transcurridos en la acción penal tramitada por el disciplinable, por lo tanto considero la defensa que no era constitutiva de ninguna falta a la honradez la cual se tipifica en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007. Respecto de la falta numeral 10 dela artículo 33 Ibídem, señalo la defensa sobre las presuntas afirmaciones maliciosas que pudieron llegar a desviar el recto criterio de los funcionarios judiciales, señalo que no ha de prosperar dicha determinación toda vez que no existe comisión de falta disciplinaria alguna, donde no solo conoció sobre el asunto un solo funcionario judicial, máxime que tenían a su disposición las sentencias para constatar la obligación civil a favor de su prohijado.

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Rad. N° 110011102000201303490 01 Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Dispuso el A quo mediante decisión del 11 de abril de 2014,7 ordenar la extinción de la acción disciplinaria por prescripción, motivando dicha decisión en que la demanda ejecutiva presentada por el disciplinable fue el día 13 de mayo de 2008, en la cual solicitó librar el mandamiento de pago correspondiente, dicha actuación tuvo conocimiento el Juzgado 8 Civil Municipal de Bogotá bajo el Radicado No. 2008-898, en el cual se ordenó el correspondiente mandamiento de pago el día 18 de marzo de 2011, sobre las sumas solicitadas por el disciplinable. El Magistrado Instructor es claro, cuando señaló que efectivamente el disciplinable efectuó afirmaciones maliciosas, toda vez que las cantidades monetarias solicitadas por el investigado no correspondían efectivamente con las ordenadas por el juez de conocimiento del proceso penal. Igualmente bajo líneas jurisprudenciales de esta Superioridad, las faltas endilgadas como las del sub examine, se agotan con un único acto como lo son efectuar, acordar, exigir u obtener, toda vez que aceptar una postura de forma genérica acarrearía que todas las faltas son permanentes, pues implican la infracción a un deber profesional. Por tal motivo, en lo relacionado con la falta prescrita en el artículo 33 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, la cual en criterio del A quo contiene dos ingredientes para que se materialice la falta disciplinaria, teniendo en cuenta que en primer lugar el

agotamiento del verbo rector efectuar, y que las afirmaciones puedan desviar el recto criterio de los funcionarios, implica que para su perfeccionamiento no se requiere lograr inducir en error al funcionario judicial, sino que la afirmación simplemente tenga la idoneidad para desviar el criterio de este, es decir se trataría de una falta de mera conducta. 7 Folios 393 – 417 c. o. No. 2

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN De igual forma señalo, que también se sigue que la falta descrita en el artículo 35 numeral 1 es de carácter instantáneo, pues igualmente los verbos rectores allí contenidos como acordar, exigir u obtener, se agotan en una única conducta. Bajo lo anterior, concluye la Sala que la falta descrita en el artículo 3-10 de la Ley 1123 de 2007, se materializó el 13 de mayo de 2008, fecha en la que el abogado presentó la respectiva demanda ejecutiva, mientras que la consagrada en el artículo 35 numeral 1ibidem, respecto al verbo rector exigir el 31 de julio de 2000 con relación al verbo acordar , momento en el que el disciplinado y el señor Luis Gonzalo Cano Vargas, acordaron que este le pagaría al investigado la suma de $30000.000 por la

gestión encomendada, pese a que los perjuicios eran mucho menores. Del Recurso de Apelación. Mediante escrito de alzada presentado el 14 de mayo de 2014,8el señor Jaime Enrique Granados Peña señaló que teniendo en cuenta que efectivamente el abogado Díaz Martínez efectuó afirmaciones maliciosas dentro de la referida demanda ejecutiva en la que solicitó el cobro de perjuicios y agencias en derecho por una suma considerablemente mayor a la determinada por los jueces penales, profiriéndose mandamiento de pago y sentencia que en ultimas superó la participación del cliente, tipificándose así las faltas contenidas en los artículos 33-10 y 35 – 2 de Estatuto Deontológico del Abogado. Teniendo en cuenta que el A quo consideró que se encontraban prescritas las referidas faltas endilgadas, bajo la motivación de que dichas faltas son de naturaleza instantánea, donde la consagrada en el numeral 10 – 33 habría ocurrido el 13 de mayo de 2008, fecha en la cual se presentó la respectiva demanda; igualmente la consagrada en el artículo 35 numeral 1 cuando el abogado y su cliente acordaron honorarios por el valor de $30000.000, lo cual ocurrió el 31 de julio de 2000. 8 Folios 426 – 430 c. o. No. 2

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN En cuanto a la primera falta, consideró el quejoso que si el criterio para declarar la prescripción es que la conducta se agota únicamente al momento en el que se efectúa la afirmación o negación maliciosa, inexacta, inexistente o descontextualizada, que se tenga en cuenta que la afirmación tildada de maliciosa, no solo ocurrió en la demanda, sino en varios escritos posteriores del disciplinable. En relación con la segunda conducta, advierte que durante el proceso ejecutivo se están exigiendo honorarios a un tercero como lo es su cliente, por lo tanto de continuar el proceso ejecutivo, el abogado obtendrá la suma requerida, toda v

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