CSDJ - F11001110200020130349201ADJUNTA20150918115254-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020130349201ADJUNTA20150918115254-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
TERMINACIÓN ANTICIPADA DEL PROCESO DISCIPLINARIO / Confirma / duda razonable APELACIÓN / autos interlocutorios Esta Sala destaca que en la medida de no avizorarse en el investigativo pruebas para desvirtuar la presunción de inocencia de la cual se reviste al sujeto disciplinario, en razón a edificarse la queja instaurada contra el abogado, en hechos carentes de respaldo probatorio que den certeza de la comisión de falta disciplinaria alguna, resulta imperioso confirmar la decisión apelada mediante la cual terminó el procedimiento disciplinario contra el abogado aquejado.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201303492-01 (10966-26) Aprobado según Acta de Sala No. 77 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida por el doctor ANTONIO SUÁREZ NIÑO, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en el desarrollo de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional llevada a cabo el 19 de junio de 2015, mediante la cual ordenó la terminación del procedimiento disciplinario adelantado contra el abogado CARLOS ALBERTO MONTOYA GÓMEZ.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1.- Mediante escrito radicado el 8 de mayo de 2013 ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el señor RAMÓN ANTONIO ESCOBAR BENAVIDES presentó queja disciplinaria contra el abogado CARLOS ALBERTO MONTOYA GÓMEZ (fls. 1 a 8 c. 1ª. Instancia), refiriendo lo siguiente: - Relató el quejoso que en el año 2002 solicitó un préstamo por la suma de $20’000.000 al señor RAFAEL ORLANDO BARRETO REYES y como garantía del mismo, constituyó una hipoteca en su favor mediante escritura pública No. 6760 del 6 de diciembre de esa anualidad, la cual suscribió a través del apoderado de su acreedor, doctor CARLOS ALBERTO MONTOYA GÓMEZ. - En virtud de una demanda ejecutiva promovida por la señora MARÍA NANCY ACEVEDO RESTREPO y el embargo decretado sobre su vivienda, el abogado CARLOS ALBERTO MONTOYA GÓMEZ le propuso promover proceso ejecutivo con fundamento en la hipoteca constituida en favor del señor RAFAEL ORLANDO BARRETO REYES, simulando mora en el pago de dicha obligación; fue así como inició el proceso ejecutivo No. 2003-853, en el cual se decretó medida cautelar de embargo sobre su predio. - Informó que posteriormente, en el año 2008, él y el abogado CARLOS ALBERTO MONTOYA GÓMEZ acordaron una refinanciación del crédito de $20’000.000, el cual inició con un valor de $6’000.000 a su
favor –sin explicar de dónde surgía ese valor-.. - Adujo que con posterioridad realizó varios abonos a dicha obligación directamente al jurista cuestionado en total de $31’200.000, representados en cheques –los cuales fueron girados de una chequera de propiedad del señor CARLOS ENRIQUE MORALES PALOMINOy efectivo, no obstante los cheque no fueron cobrados por el litigante encartado, pues según habían acordado, él o una persona de su confianza (hijo o hermana) le allegaba el dinero equivalente al valor del cheque a dicho profesional del derecho. - Explicó como el aquejado al recibir el dinero de los cheques, no devolvió dichos títulos valor, ni le otorgó recibos por dichas sumas; así mismo el propietario de la chequera, instó a dicho profesional para la devolución de estos, lo cual no se llevó a cabo, pues aquel aducía que dichos cheques estaban vencidos y no tenían validez. - Agregó el querellado que tras haber efectuado abonos al abogado CARLOS ALBERTO MONTOYA GÓMEZ por más de $32’000.000 le solicitó a éste le fuera expedido el paz y salvo por el pago de dicha obligación, así como la terminación del proceso ejecutivo hipotecario, a lo cual, aquel siempre respondía con evasivas; posteriormente, el 17 de enero de 2011, dicho jurista se rehusó a suscribir un escrito en donde se relacionaban los cheques y las sumas de dinero entregadas por él. - Finalmente informó que el proceso ejecutivo hipotecario No. 2003853, para esa data seguía su trámite ante el Juzgado Primero Civil
Municipal de Ejecución de Bogotá, en el cual su casa continua embargada, secuestrada y pendiente de diligencia para remate, razón por la cual, debió contratar a un profesional del derecho para que lo representara en esa causa. Como prueba de su dicho, aportó pruebas documentales obrantes a folios 9 a 21 del cuaderno de primera instancia. 2.- El Magistrado Instructor acreditó la calidad de abogado del doctor CARLOS ALBERTO MONTOYA GÓMEZ, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 19.377.956, y es portador de la tarjeta profesional No. 73149, mediante certificado No. 09116-2013 emitido por el Director del Registro Nacional de Abogados (fl. 24 c. 1ª. Instancia). 3.- Mediante auto del 18 de julio de 2013, el operador judicial A quo, dispuso abrir proceso disciplinario contra el abogado CARLOS ALBERTO MONTOYA GÓMEZ, fijando fecha y hora para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 25 c. 1ª Instancia). 4.- Ante la no comparecencia del litigante investigado a las actuaciones, el funcionario de conocimiento, previo su emplazamiento (fl. 39 c. 1ª. Instancia), con auto del 9 de mayo de 2014, lo declaró persona ausente y le designó defensora de oficio en aras de garantizar su derecho a la defensa (fl. 41 c. 1ª. Instancia). 5.- El 20 de mayo de 2014, el Magistrado Instructor instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la asistencia del quejoso y la
defensora de oficio del abogado investigado, diligencia en la cual se surtieron las siguientes actuaciones: 5.1.- Al referirse a los hechos materia de investigación, la procuradora oficiosa del implicado refirió que el deber de lealtad de su prohijado resulta respecto de su poderdante, y en ese sentido no obra prueba con la cual se cuestione omisión a sus deberes como abogado. Además considera que el quejoso no aporta prueba alguna que corrobore su dicho, relacionado con unos presuntos pagos efectuados por este al jurista aquejado, máxime porque en memorial suscrito por el jurista cuestionado y obrante a folio 18 de la actuación disciplinaria, él manifestó no haber recibido dinero alguno como abono a esa obligación. En ese sentido, agregó la defensora técnica que de no existir prueba de tales abonos, no se podrían tener como ciertos tales pagos, pues de acuerdo con las reglas del Código Civil, el deudor debe pagar a su acreedor y en gracia de discusión si el quejoso pagó a una tercera persona, es la jurisdicción ordinaria civil bajo la acción del pago de lo no debido donde se debe ventilar tal controversia y no ante la Jurisdicción Disciplinaria. Respecto de una presunta simulación o acuerdo entre el quejoso y el disciplinable, la procuradora cuestionó tal tesis, por cuanto se trató de una obligación clara, expresa y exigible que dio origen al proceso ejecutivo hipotecario, en el cual se decretó una medida de embargo y ante la aparente inexistencia del pago de la obligación, la consecuencia lógica resulta ser un remate del bien inmueble objeto de dicha medida.
5.2.- El Magistrado de instancia, previo a suspender la diligencia, decretó las pruebas solicitadas por la defensora de oficio del abogado implicado y de oficio las que consideró pertinentes, y fijó fecha y hora para continuar con la actuación. 6.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura emitió el certificado de antecedentes disciplinarios No. 168978 de fecha 16 de julio de 2014 en el cual dio cuenta que el abogado encartado no registraba sanciones disciplinarias en su contra (fl. 78 c. 1ª. Instancia). 7.- Con Oficio No. 028.9224 del 22 de julio de 2013 [4], el Subgerente Operativo de la Dirección de Operaciones Centralizadas del BANCO CORPBANCA (antes HELM BANK) informó que los cheques mencionados por el querellante en su escrito de queja no habían sido cobrados; así mismo informó sobre los datos del cuenta habiente de la chequera de la cual fueron girados los mismos (fl. 79 c. 1ª. Instancia). 8.- El Juzgado Cuarenta y Seis Civil Municipal de Bogotá con Oficio No. 1708 del 25 de julio de 201, remitió proceso ejecutivo No. 20090792 de MARÍA NANCY ACEVEDO RESTREPO contra RAMÓN ANTONIO ESCOBAR BENAVIDES (fl. 85 c. 1ª. Instancia). 9.- En escrito –sin fecha-, el quejoso efectuó imputaciones contra el abogado disciplinable (fl. 92 c. 1ª. Instancia). 10.- El 14 de agosto de 2014, el Magistrado de Conocimiento continuó
con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual compareció la defensora de oficio del abogado disciplinable y el quejoso; esta diligencia se desarrolló así: 10.1.- El Operador A quo incorporó y corrió traslado a los intervinientes de los elementos de prueba allegados al investigativo. 10.2.- Al rendir ampliación y ratificación de la queja, el señor RAMÓN ANTONIO ESCOBAR BENAVIDES, reiteró lo expuesto en el escrito origen de las presentes actuaciones, refiriendo además que los cheques entregados al abogado CARLOS ALBERTO MONTOYA GÓMEZ no habían sido cobrados, por cuanto pactó con él, que le entregaría el dinero en efectivo, no obstante, aquél no le devolvió todos los cheques, ni le entregó recibos por el dinero que le entregó, el cual en total ascendió a $32’600.000; tampoco le entregó paz y salvo alguno. Agregó que para esa data el proceso estaba estancado por la queja disciplinaria y denuncia penal que él había instaurado. 10.3.- El funcionario A quo escuchó en testimonio a la señora MARÍA HELENA ESCOBAR BENAVIDES, quien manifestó ser la hermana del quejoso y en relación con los hechos de la queja, adujo haber tenido conocimiento del préstamo efectuado al quejoso por intermedio del
abogado CARLOS ALBERTO MONTOYA GÓMEZ.
Agregó constarle que su hermano efectuó abonos a dicha obligación, pagándolos directamente al abogado disciplinable, pues en varias oportunidades ella misma acudió a la oficina del litigante a entregarle el
dinero en efectivo equivalente a los cheques previamente girados a su nombre. 10.4.- El Magistrado Instructor escuchó en testimonio al señor CRISTIAN DAVID ESCOBAR ACEVEDO, quien informó ser el hijo del querellante y en relación con las circunstancias fácticas materia de investigación, refirió haber llevado dinero en efectivo al abogado disciplinable en tres oportunidades, indicando que en dos ocasiones el jurista le devolvió dos cheques y en la otra no, aduciendo que ese tema lo trataría directamente con el quejoso. 10.5.- El director de la Audiencia escuchó en testimonio al señor CARLOS ENRIQUE MORALES PALOMINO, quien indicó ser el cuñado del quejoso y propietario de la chequera con la cual se habían girado 12 cheques posfechados, para amparar una obligación a cargo del quejoso. Explicó que en una oportunidad acudió a la oficina del abogado disciplinable para que le devolviera los títulos valor, quien se rehusó, aduciendo que los mismos no tenían validez. 10.6.- El Magistrado de instancia, previo a suspender la diligencia, incorporó y corrió traslado de los elementos de prueba aportados por el testigo CARLOS ENRIQUE MORALES PALOMINO; seguidamente, ordenó reiterar la solicitud probatoria, decretada en la sesión anterior, y fijó fecha y hora para continuar con la actuación. 11.- Mediante oficios adiados 5 de septiembre de 2014, 24 de noviembre de 2014 y 4 de febrero de 2015, el representante del área de Servicio al Cliente del BANCO CORPBANCA COLOMBIA S.A.,
reiteró la información relacionada con la chequera No. 250559956, la cual correspondía a la cuenta corriente a nombre del señor CARLOS ENRIQUE MORALES PALOMINO (fls. 100 a 101, 131 a 134 y 136 c. 1ª. Instancia). 12.- El 1º de junio de 2015, el Magistrado de Conocimiento continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la asistencia del quejoso, el abogado disciplinable y su defensora de oficio, diligencia en la cual se surtieron las siguientes actuaciones: 12.1.- El Operador A quo incorporó y corrió traslado a los intervinientes de los elementos de prueba allegados al investigativo. 12.2.- El doctor CARLOS ALBERTO MONTOYA GÓMEZ previo a rendir su versión libre justificó su inasistencia a las presentes actuaciones, explicando tener su domicilio en otra ciudad y haber realizado un viaje al exterior; en relación con los hechos objeto de la investigación, tachó como falso que se hubiese puesto de acuerdo con el quejoso para promover el proceso ejecutivo hipotecario en representación de su poderdante y acreedor hipotecario del querellante. Relató el trasegar procesal acontecido en dicha causa ejecutiva hipotecaria, resaltando que el mismo se había iniciado por el mandato de su poderdante y no en virtud de supuesto acuerdo con el querellante; adujo además que al interior de ese proceso, el quejoso no ejerció su derecho de defensa, pues no presentó excepciones, no objetó la liquidación del crédito, ni aportó pruebas, porque era consciente de las obligaciones insolutas hacia su representado.
Cuestionó la supuesta refinanciación por $20’000.000 efectuada en el año 2008, iniciando con un saldo a favor del quejoso por $6’000.000, y que en virtud de la misma el deudor le hubiese girado los cheques aludidos, por cuanto ese era justamente el capital del crédito que se había comprometido a pagar el 6 de diciembre de 2003, a sabiendas que por esa obligación existía una garantía real hipotecaria. Tachó de falsas las declaraciones de los testigos, y como mentiroso, contradictorio y confuso el dicho del quejoso, y en ese sentido, afirmó no haber recibido cheque, ni suma alguna de dinero como abono o pago de la obligación que se estaba ejecutando, no haberse reunido con el señor CARLOS ENRIQUE MORALES PALOMINO en febrero de 2010, máxime porque la oficina a la que hacía referencia el declarante, fue devuelta al arrendatario de la misma, en el mes de enero de 2010. Además refirió que el 3 de noviembre de 2011, el señor RAMÓN ANTONIO ESCOBAR BENAVIDES le solicitó se suspendiera el proceso, pues pensaba vender su casa y pagar la obligación, pero posterior a ello, e manera deshonesta, el deudor contrató un apoderado y solicitó se decretara desistimiento tácito en dicho litigio. De otra parte informó que la testigo MARÍA HELENA ESCOBAR BENAVIDES el día 10 de julio de 2013, le envió un mensaje de texto a su celular, en el cual le hace un ofrecimiento de $21’000.000 como
pago de la obligación, con lo cual el deudor reconoce su obligación; dicha oferta fue rechazada por su representado y en virtud de ello, continuó el proceso. 12.3.- En una nueva ampliación y ratificación de la queja, el señor RAMÓN ANTONIO ESCOBAR BENAVIDES adujo que el abogado disciplinable ha faltado a la verdad en sus declaraciones e insistió en que él, su hijo y su cuñada le entregaron dinero en efectivo por los cheques girados, sin que devolviera tales títulos valor o le suscribiera un recibo por tales sumas. 12.4.- A continuación, el Magistrado de instancia, incorporó los elementos de convicción aportados por el abogado disciplinable y decretó las pruebas solicitadas por el profesional del derecho investigado y su defensora de oficio; y previo a suspender la diligencia, en virtud de que el jurista implicado asumiría su propia defensa, relevó del cargo a su procuradora oficiosa; posteriormente, fijó fecha y hora para continuar con la actuación. 13.- Mediante oficios calendados 9 y 10 de junio de 2015, el representante del área de Servicio al Cliente del BANCO CORPBANCA COLOMBIA S.A., remitió los extractos mensuales de la cuenta corriente a nombre del señor CARLOS ENRIQUE MORALES PALOMINO desde febrero de 2009 hasta noviembre de 2010, e indicó además que dicha cuenta no había tenido movimiento durante los meses de octubre y noviembre de 2010 (fls. 172 a 218 c. 1ª. Instancia). 14.- En continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación
Provisional el 19 de junio de 2015, a la cual asistió el abogado investigado y el quejoso, el Magistrado Instructor surtió las siguientes actuaciones: 14.1.- Previo a efectuar la calificación jurídica de la actuación, el operador judicial instructor incorporó los elementos de prueba allegados y corrió traslado de los mismos a los intervinientes; y a continuación emitió la siguiente determinación: DECISIÓN APELADA En desarrollo de la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el día 19 de junio de 2015, el Magistrado Instructor luego de hacer un recuento de lo actuado y valorar las pruebas obrantes en el investigativo, dispuso la terminación de las diligencias adelantadas contra el abogado investigado CARLOS ALBERTO MONTOYA GÓMEZ y como consecuencia de lo anterior ordenó el archivo de las mismas. Indicó el Magistrado de Instancia que no se evidenciaba una posible incursión del jurista disciplinable en falta disciplinaria, pues no obra prueba con la cual se pueda corroborar que él haya recibido dineros de parte del quejoso, o que haya cobrado los cheques aludidos por éste, en virtud de la refinanciación del crédito aducida por el quejoso en el año 2008, y en ese sentido no se podría establecer una apropiación de dineros por parte del litigante aquejado a la cual hizo alusión el querellante. Agregó el Operador A quo que tampoco se podía predicar una simulación en el proceso ejecutivo hipotecario promovido por el profesional cuestionado, pues el trámite y desarrollo del mismo ha ocurrido con normalidad, y en ese sentido, indicó que cualquier
discrepancia deberá dilucidarse en la Jurisdicción Ordinaria, bien sea ante la especialidad penal o en la civil. DE LA APELACIÓN El quejoso manifestó su inconformismo con la decisión adoptada por el Magistrada de Instancia, reiterando sus señalamientos hacia el profesional del derecho aquejado, así como la veracidad en la entrega de los dineros. ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 6 de julio de 2015, quien funge como Magistrada Ponente avocó conocimiento de las diligencias, ordenando, correr traslado al Ministerio Público por el término de 5 días para que rindiera su concepto, fijar en lista, allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Superioridad y comunicar al abogado investigado (fl. 5 c. 2ª instancia). 2.- El 6 de octubre de 2015, la Secretaría Judicial de esta Corporación surtió notificación al disciplinado (fls. 6 a 8 a 10 c. 2ª Instancia) y al Agente del Ministerio Público (fl. 10 c. 2ª Instancia, entidad que no emitió concepto. 3.- Del 3 al 10 de agosto de 2015, la Secretaría Judicial de esta Sala fijó en lista el proceso para que el investigado presentara sus alegatos, quien guardó silencio (fl. 13 c. 2ª Instancia). 4.- El 11 de agosto de 2015, la Secretaría Judicial de esta Corporación emitió el certificado de antecedentes disciplinarios del abogado disciplinable No. 299141 en el cual dio cuenta que no registra
sanciones disciplinarias en su contra (fl. 14 c. 2ª Instancia); igualmente informó mediante constancia de la misma fecha, que no cursan otras investigaciones ante esta Sala por los mismos hechos (fl. 15 c. 2ª Instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política, 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996Estatutaria de la Administración de Justicia, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Colegiatura es competente para conocer de los recursos de apelación contra las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo
No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de
sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Legitimación para apelar y del Recurso de Apelación. Al tenor de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar la decisión de terminación anticipada de las diligencias, veamos la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. (negrilla y subrayado de la Sala). De la norma anterior se colige que el quejoso, se encuentra plenamente facultado para interponer recurso de apelación contra la decisión proferida el 19 de junio de 2015 por el Magistrado Instructor en el desarrollo de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, por medio de la cual ordenó la terminación del procedimiento disciplinario adelantado contra el abogado CARLOS ALBERTO
MONTOYA GÓMEZ.
En tal virtud, procede esta Corporación a resolver el recurso de alzada formulado contra dicha providencia, circunscribiéndose el presente
pronunciamiento a lo inescindiblemente vinculado al objeto de la apelación, atendiendo el mandato del parágrafo del artículo 171 del CDU, al cual se llega por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. 3.- De la apelación En el trámite de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada el 19 de junio de 2015, el Magistrado instructor de instancia, ordenó la terminación de la actuación adelantada contra el jurista CARLOS ALBERTO MONTOYA GÓMEZ, al considerar, de un lado, que no era posible corroborar que el disciplinable hubiese recibido dineros de parte del quejoso como abono o pago de la obligación que este había contraído con su representado, y de otro lado, no se podía predicar una simulación en el proceso ejecutivo hipotecario promovido por el profesional cuestionado en contra del deponente de la queja. Frente a la decisión de terminación de la investigación, el señor RAMÓN ANTONIO ESCOBAR BENAVIDES, interpuso recurso de apelación insistiendo en que efectivamente él si había efectuado pagos al profesional del derecho como abonos a la obligación contraída con su acreedor hipotecario. Pues bien, dan cuenta las pruebas recaudadas que el señor RAMÓN ANTONIO ESCOBAR BENAVIDES en su escrito de queja, así como en la diligencia de ampliación y ratificación de la misma, informó que había efectuado múltiples abonos al abogado CARLOS ALBERTO MONTOYA GÓMEZ, el primero de ellos, el 9 de febrero de 2009 en efectivo por valor de $6’.000.000 y los posteriores, representados en
once (11) cheques posfechados girados de la cuenta corriente del
señor CARLOS ENRIQUE MORALES PALOMINO.
Adujo además que en la fecha correspondiente de cada título valor, él directamente, o través de su hermana MARÍA HELENA ESCOBAR BENAVIDES, o su hijo CRISTIAN DAVID ESCOBAR ACEVEDO, allegaba al jurista investigado, el dinero en efectivo equivalente al valor de cada cheque; llegando así a completar como suma total entregada a éste $31’200.000. Asimismo, encuentra la Sala que la hermana e hijo del quejoso, señores MARÍA HELENA ESCOBAR BENAVIDES y CRISTIAN DAVID ESCOBAR ACEVEDO, al rendir testimonio, corroboraron lo informado por su familiar, señalando haberse acercado a la oficina del abogado CARLOS ALBERTO MONTOYA GÓMEZ para hacerle entrega de dineros en cuantía equivalente a los valores de los cheques; así mismo refirieron haber recibido de manos de dicho profesional, algunos de esos títulos valor. En el mismo sentido, el quejoso aportó copia de diez (10) cheques Nos. 6676969-2, 6676270-2, 6676271-1, 6676272-7, 6676273-4, 6676274-1, 6676275-9, 6676276-6, 6676278-0 y 6676277-3 del Banco de Crédito (Hoy Corpbanca), todos girados a nombre de “Carlos Montoya” por la suma de $1’400.000, cada uno para ser cobrados en los días 27 de los meses febrero a noviembre de 2010, los cuales,
según afirmó fueron devueltos por el disciplinable en cada fecha, al momento de recibir el dinero en efectivo equivalente al valor de cada título (fls. 11, 12 y 17 c. 1ª. Instancia). En contraposición a lo expuesto, el abogado CARLOS ALBERTO MONTOYA GÓMEZ, en versión libre, infirmó como falso todo lo dicho por el quejoso y por los testigos, aduciendo además que sus versiones eran confusas y contradictorias. Igualmente, negó haber acordado con el quejoso, la iniciación de un proceso ejecutivo hipotecario en su contra, como tampoco haber recibido cheques o dinero en efectivo con ocasión de la obligación objeto del proceso ejecutivo hipotecario No. 2004-01648 promovido por él –en representación del señor RAFAEL ORLANDO BARRETO REYEScontra el deponente de la queja. La versión entregada por el jurista CARLOS ALBERTO MONTOYA GÓMEZ, fue ratificada por él, al interior de las diligencias de dicha causa ejecutiva hipotecaria, pues en memoriales radiados por el litigante investigado ante el Juez Primero Civil Municipal de Ejecución de Bogotá el día 16 de abril de 2013, fue conteste en afirmar “NO HE RECIBIDO SUMA DE DINERO ALGUNA POR CUENTA DEL CRÉDITO QUE AQUÍ SE EJECUTA” y manifestó, además en dichos escritos “que el demandado, señor RAMÓN ANTONIO ESCOBAR BENAVIDES, NO HA CANCELADO suma de dinero alguna por concepto de abono o pago total de la obligación que aquí se ejecuta. (…) Es de advertir que es falaz la
aseveración hecha por el demandante señor RAMÓN ANTONIO ESCOBAR BENAVIDES (…) que hizo el pago total de la de la obligación…” (fls. 124 a 125 c. anexo proceso ejecutivo hipotecario No. 2004-01648). Así las cosas observa esta Colegiatura, se centra el debate jurídico, en establecer si, efectivamente el litigante CARLOS ALBERTO MONTOYA GÓMEZ recibió dineros de manos del señor RAMÓN ANTONIO ESCOBAR BENAVIDES –quien era la contraparte de su representadocomo abono y/o pago de la obligación objeto de dicha causa. Al punto, analizados los elementos de convicción allegados al investigativo, considera esta Colegiatura acertada la decisión proferida en sede de primera instancia, de ordenar la terminación del proceso disciplinario iniciado contra el letrado inculpado, pues dichas pruebas no desvirtúan de manera alguna la presunción de inocencia respecto de la actuación del investigado. En efecto, no se aprecia en el dossier prueba que en grado de certeza demuestre el recibo de los dineros por parte del abogado CARLOS ALBERTO MONTOYA GÓMEZ de manos del quejoso, y de la cual pudiese derivar una presunta responsabilidad disciplinaria por parte de dicho profesional del derecho. Sobre este particular, tenemos que el quejoso, en sus intervenciones y en el escrito de impugnación, ha insistido en haberle entregado dineros al litigante como abono y/o pago de la obligación contraída con el señor RAFAEL ORLANDO BARRETO REYES, pero la verdad procesal indica lo contrario, pues aparte de su dicho, de las declaraciones de los
testigos y de las copias de los cheques mencionados, no obra otro aporte probatorio que comprometan la responsabilidad del aquejado al recibir efectivamente tales sumas, para inferir una posible irregularidad en la actuación del disciplinable. Así pues, a juicio de esta Sala dicha documental (copias de los cheques) y testimonial (del quejoso, su hermana y su hijo), no constituyen pruebas suficientes para determinar, el apoderamiento de dineros al cual nos venimos refiriendo por parte del disc
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