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CSDJ - F11001110200020130349401ADJUNTA20160301134018-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020130349401ADJUNTA20160301134018-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 110011102000201303494 01 Aprobado según Acta No.15 de la misma fecha.

Ref.: DISCIPLINARIO CONTRA EL ABOGADO

EDGAR ALFONSO RODRIGUEZ PEDRAZA.

ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por el disciplinado contra la decisión proferida el diecinueve (19) de noviembre de dos mil catorce (2014), por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante el cual sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de CUATRO (4) MESES al doctor EDGAR ALFONSO RODRIGUEZ PEDRAZA al hallarlo responsable de la comisión de la falta consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. 1 Conformaron la Sala los Magistradas: Paulina Canosa Suárez (Ponente) y Luz Elena Cristancho Acosta. . Abogado en apelación Radicación 110011102000201303494 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

1. ANTECEDENTES.

1.1 La Queja. Tuvo origen el presente trámite en el escrito radicado por el señor HENRY

ANDRES PERALTA MENDEZ, mediante el cual denunció disciplinariamente al abogado EDGAR ALFONSO RODRIGUEZ PEDRAZA. Señaló el quejoso, que el 27 de abril del 2012, firmó un contrato de servicios profesionales con el abogado EDGAR ALFONSO RODRIGUEZ PEDRAZA pagándole $ 200.000 para representarlo en una demanda contra Sapporo (Consuelo Giraldo Arena) por incumplimiento a un contrato laboral, demanda que interpone el 18 de septiembre del 2012, es decir 5 meses después de haber recibido el dinero, la cual fue devuelta al abogado para que la subsanara, el día 17 de enero vuelve a colocar la demanda días después le informaron en el juzgado que la demanda fue devuelta al abogado porque presentó la demanda tal cual como la habían redactado la primera vez. 1.2 Calidad de Abogado A folio 12 reposa certificado N° 09229-2013 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en el cual se indica que al señor EDGAR ALFONSO RODRIGUEZ PEDRAZA, identificado con la cédula de ciudadanía N°80757769, le fue expedida la tarjeta profesional de abogado N°206233, la cual se encuentra vigente a esta fecha. 1.3 Actuación procesal. Abogado en apelación Radicación 110011102000201303494 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Mediante auto del 5 de junio de 2013, el Magistrado Ponente ordenó la

apertura del proceso disciplinario contra el abogado EDGAR ALFONSO RODRIGUEZ PEDRAZA, de conformidad en el artículo 104 del C.D.A.y se fijó el día 12 de noviembre de 2013, como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional establecida en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, a la cual el abogado EDGAR ALFONSO RODRIGUEZ PEDRAZA no asistió, lo que implicó que por Secretaría se fijara edicto emplazatorio, razón por la cual, se le declaró persona ausente, y por ende, se procedió a designársele defensor de oficio. 1.3.1 Audiencia de pruebas y Calificación Provisional. El día 19 de junio de 2014, se instaló la vista pública a la que asistió el defensor de oficio, no así el investigado, la quejosa y el Agente del Ministerio Público. En desarrollo de la audiencia, se dio lectura del escrito de queja, y luego la magistrada de instancia dio el uso de la palabra al defensor de oficio del disciplinado quien solicitó al despacho tener en cuenta que la rama estuvo en paro por casi tres meses. Finalmente, la Magistrada decretó las siguientes pruebas:

1. Oficiar a la oficina de reparto de los Juzgados civiles, laborales y de familia para que informen las demandas presentadas por el abogado

EDGAR ALFONSO RODRIGUEZ PEDRAZA.

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2. Solicitar a los despachos que envíen los expedientes para inspeccionar estos procesos, y si han sido retirados, las copias que reposen del retiro, y las copias que se hayan aportado para el archivo del juzgado.

3. Se decrete la versión libre.

El 24 de julio de 2014, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la que comparecieron el defensor de oficio, el quejoso, y el agente del ministerio público. La magistrada de instancia hizo el análisis probatorio, y posteriormente escuchó en ampliación de la queja al señor HENRY ANDRES PERALTA MENDEZ, quien se ratificó en lo manifestado en la queja y reprocho el hecho de que el abogado no haya realizado ninguna gestión. 1.3.2 Cargos. En audiencia de Pruebas y Calificación provisional del 24 de julio de 2014, una vez terminada la etapa probatoria y de conformidad en lo previsto en el artículo 105 de la ley 1123 de 2007 se calificó la conducta del abogado. La Magistratura le enrostró provisionalmente la siguiente falta disciplinaria: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: (…)

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” La falta fue atribuida a título de culpa.

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1.3.3 Juzgamiento.

El 14 de octubre de 2014, la Magistrada Instructora instala la audiencia de juzgamiento, dejando constancia de la presencia del defensor de oficio y el Ministerio Publico, en el desarrollo de la audiencia se practicaron e incorporaron algunas pruebas y se recibieron los alegatos de conclusión en un primer momento los de la representante del Ministerio Publico quien señaló que una vez revisado el expediente y estudiar la queja el abogado EDGAR ALFONSO RODRIGUEZ PEDRAZA al no subsanar las dos demandas lo que hizo fue abandonar el proceso incumpliendo con este comportamiento con sus deberes profesionales. El defensor de oficio , también presentó sus alegatos de conclusión quien solicitó despachar desfavorablemente la presente queja disciplinaria en contra del abogado EDGAR ALFONSO RODRIGUEZ PEDRAZA, arguyendo que no existe dentro del plenario prueba alguna que determine de manera contundente y sin lugar a dudas que el disciplinado haya cometido infracción a la Ley disciplinaria por demorar el trámite de un expediente; por ultimo pidió que dictara fallo desfavorable al quejoso y se exonerara a su defendido por no haberse probado fehacientemente su falta. 1.3.4 Fallo impugnado. Mediante fallo del 19 de noviembre de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá sancionó con Abogado en apelación Radicación 110011102000201303494 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

cuatro (4) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión al abogado EDGAR ALFONSO RODRIGUEZ PEDRAZA tras hallarlo responsable de la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007. Señaló el quejoso, que el 27 de abril del 2012, firmó un contrato de servicios profesionales con el abogado EDGAR ALFONSO RODRIGUEZ PEDRAZA pagándole $200.000 para representarlo en una demanda contra Sapporo (Consuelo Giraldo Arena) por incumplimiento a un contrato laboral, demanda que interpone el 18 de septiembre del 2012, es decir 5 meses después de haber recibido el dinero, la cual fue devuelta al abogado para que la subsanara, el día 17 de enero de 2013 vuelve a interponer la demanda días después le informaron en el juzgado que la demanda fue devuelta al abogado porque coloco la demanda tal cual como la habían redactado la primera vez. Además, indicó que le insistió al abogado para que le regresara la plata y le firmara el paz y salvo para conseguir otro abogado, pero que el abogado EDGAR ALFONSO RODRIGUEZ PEDRAZA nunca lo hizo y no le volvió a dar la cara. Por lo anterior, el a quo, teniendo en cuenta las pruebas que se practicaron concluyó que se encuentra acreditada la falta del profesional del derecho, pues se logró establecer que el disciplinable recibió un dinero para la realización de una gestión en la cual fue negligente. 1.3.5 La apelación Abogado en apelación Radicación 110011102000201303494 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La anterior determinación fue apelada por el disciplinado quien señaló no estar conforme con la decisión tomada argumentando, que la no subsanación de la demanda se debió a no poder obtener el poder del quejoso a tiempo para ser presentada con la subsanación de la misma.

Por otra parte, dicho poder permitió evidenciar con claridad que el quejoso tenía conocimiento de lo sucedido dentro del proceso, dado que por su propia voluntad otorgó un nuevo poder para volver a presentar la nueva demanda. Respecto a la no subsanación de la segunda demanda fue debido a que no contaba con comunicación con el quejoso para obtener de nuevo el poder requerido en tiempo, y el no continuar con el trámite se debió a la manifestación hecha por parte del quejoso de rescindir de sus servicios. Con relación a la afirmación del quejoso “la no expedición del paz y salvo me impidió continuar con el proceso” resulta improcedente dado que si el querer del mismo hubiera sido otorgar un nuevo poder hubiese bastado con la revocatoria del mismo, y proceder a continuar con un nuevo abogado, Por otra parte al no haber proceso judicial, por el rechazo de las demandas le permitía encomendar la labor a otro profesional del derecho. Finalizo diciendo frente a la sanción, que no se encuentra ajustada, dado que no se puede evidenciar un real perjuicio dado que la presunta mora en la presentación de la demanda, no conllevo a la prescripción de la acción máxime cuando a la fecha aún puede presentar la demanda.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

2.1 Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, y 81 de la Ley 1123 de 2007. En razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las

Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Abogado en apelación Radicación 110011102000201303494 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional

disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 3.2 Fundamentos de la decisión. La potestad sancionatoria es la facultad pública de fiscalización de ciertos comportamientos de los administrados y la imposición de medidas restrictivas de derechos ante la inobservancia de las reglas que prescriben aquéllos. Se dice que no es posible concebir el derecho positivo sin la idea Abogado en apelación Radicación 110011102000201303494 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de obligatoriedad y sanción, en tanto que ello es la garantía que ha de acompañar siempre a la norma como factor de su existencia.

El poder sancionatorio junto a la facultad penal de jueces y tribunales, conforman lo que se ha dado en denominar ius puniendi superior del Estado, que es único y del que aquellas potestades no son más que sus manifestaciones. Esta idea proporciona al derecho sancionador un soporte procedente del derecho penal, matizando así las consecuencias que se derivarían de un derecho sancionatorio construido exclusivamente sobre principios provenientes del derecho público estatal, en el que prima, como es obvio, la protección de los intereses generales y colectivos, por encima de cualquier otra consideración, como podría ser, entre otros aspectos fundamentales, el respeto escrupuloso de las garantías individuales. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, "(…) a través del derecho sancionador se pretende garantizar la preservación y restauración del ordenamiento jurídico, mediante la imposición de una sanción que no sólo

repruebe sino que también prevenga la realización de todas aquellas conductas contrarias al mismo. Se trata, en esencia, de un poder de sanción ejercido por las autoridades administrativas que opera ante el incumplimiento de los distintos mandatos que las normas jurídicas imponen a los administrados y aún a las mismas autoridades públicas." Por su parte, el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007 establece como presupuestos probatorios para proferir fallo sancionatorio la existencia de prueba que conduzca a la certeza de la materialidad de la falta y de la responsabilidad del disciplinado. En efecto, de una lectura sistemática del Código Disciplinario del Abogado se desprende que para la demostración de este aspecto puede acudirse dentro del proceso a cualquiera de los medios Abogado en apelación Radicación 110011102000201303494 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO probatorios existentes, siempre que las pruebas se encuentren legalmente producidas, allegadas o aportadas al proceso.

Así, al momento de proferir el fallo, corresponde al operador disciplinario hacer un análisis en conjunto de cada uno de los elementos con que cuenta la investigación, de conformidad con las reglas de la sana crítica, a efectos de determinar si existe prueba que ofrezca certeza sobre la existencia de la falta y la responsabilidad del investigado. Por su parte la adecuación típica, tiene que ver con el hecho de subsumirse la conducta en la descripción abstracta que hace el legislador. Cuando se está en presencia de una conducta ejecutada por un sujeto disciplinable, le corresponde al operador judicial verificar si encuadra perfectamente en la

norma sustantiva disciplinaria, vale decir si es típica. La conducta típica o tipicidad tiene que ver con toda conducta que conlleva una acción u omisión que se ajusta a los presupuestos detalladamente establecidos como falta dentro de un cuerpo legal. Esto quiere decir que, para que una conducta sea típica, debe constar específica y detalladamente como delito o falta dentro de un código. Tipicidad es la adecuación del acto humano voluntario ejecutado por el sujeto a la figura descrita por la ley como falta. Es la adecuación, el encaje, la subsunción del acto humano voluntario al tipo disciplinario. Si se adecua es indicio de que es falta. Si la adecuación no es completa no hay tipicidad. Tradicionalmente la tipicidad, desde la dogmática del derecho penal, comprende una parte subjetiva y otra objetiva, la primera referida a los Abogado en apelación Radicación 110011102000201303494 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO aspectos intelectual y volitivo del dolo, mientras que la segunda implica la inmersión de la conducta del sujeto activo en la acción u omisión típica y la descripción del resultado, es decir, que la conducta es objetivamente típica, cuando la conducta se encuadra en la descripción legal, atendiendo en todo caso, los elementos normativos y descriptivos del tipo.

El tipo disciplinario consagrado en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 exige para su estructura, que el abogado demore la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o deje de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, las descuide o las

abandone. 3.3 Caso concreto. La Sala procederá a ocuparse de resolver el recurso de apelación formulado por el quejoso en contra de la decisión dictada el día 19 de noviembre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual sanciono con suspensión de cuatro meses en el ejercicio de la profesión, al abogado EDGAR ALFONSO RODRIGUEZ PEDRAZA por haber incurrido en la falta consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 del 2007. Para el efecto, se hace necesario precisar que para resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinable, debe la Sala verificar si en el caso del abogado EDGAR ALFONSO RODRIGUEZ PEDRAZA se puede verificar conductas que ameriten reproche por la jurisdicción disciplinaria. Abogado en apelación Radicación 110011102000201303494 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Así las cosas, la queja tuvo su origen en la denuncia presentada por el señor HENRY ANDRES PERALTA MENDEZ, mediante el cual denunció disciplinariamente al abogado EDGAR ALFONSO RODRIGUEZ PEDRAZA.

Señaló el quejoso, que el 27 de abril del 2012, firmó un contrato de servicios profesionales con el abogado EDGAR ALFONSO RODRIGUEZ PEDRAZA pagándole $200.000 para representarlo en una demanda contra Sapporo (Consuelo Giraldo Arena) por incumplimiento a un contrato laboral, demanda

que interpone el 18 de septiembre del 2012, es decir 5 meses después de haber recibido el dinero, la cual fue devuelta al abogado para que la subsanara, el día 17 de enero vuelve a colocar la demanda días después le informaron en el juzgado que la demanda fue devuelta al abogado porque coloco la demanda tal cual como la habían redactado la primera vez. El disciplinado, manifestó no estar de acuerdo con la decisión, ya que la no subsanación de la demanda se debió a no poder obtener el poder del quejoso a tiempo para ser subsanada la misma, respecto a la subsanación de la segunda demanda fue debido a no contar con comunicación con el quejoso para obtener de nuevo el poder requerido a tiempo. Las exculpaciones ofrecidas por el disciplinado no fueron de recibo acertadamente por la Seccional de Instancia, y no lo pueden ser ahora, como lo solicita el impugnante, ya que no logró justificar válidamente las conductas indilgadas. Así las cosas, es claro para la Sala, confirmando la apreciación del a quo, en primera medida, que el abogado EDGAR ALFONSO RODRIGUEZ PEDRAZA está inmerso en las faltas a la debida diligencia profesional del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, siendo de interés para la Sala en esta Abogado en apelación Radicación 110011102000201303494 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO oportunidad, única y exclusivamente la consagrada en el numeral 1º, que al tenor dispone: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia

profesional: (…)

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (…)” (Se resalta).

Cuando el profesional asume la representación judicial mediante poder, se obliga a realizar oportunamente una serie de actividades procesales que favorezcan la causa confiada, desde ese momento no solo tiene la obligación de iniciar el encargo contenido dentro del mandato, también tiene la obligación de presentar informes sobre el estado o evolución de su encargo de manera oportuna. Ahora bien, las pruebas obrantes en el expediente dan cuenta de la materialidad de la conducta y la responsabilidad del disciplinado ya que no existe el mínimo asomo de duda en que el abogado EDGAR ALFONSO RODRIGUEZ PEDRAZA cometió una impericia y una negligencia en el tramite del tema que tenía a su cargo. Lo anterior, teniendo en cuenta que de las pruebas obrantes en el dosier se pudo establecer que el abogado EDGAR ALFONSO RODRIGUEZ PEDRAZA presentó la demanda el 28 de agosto de 2012 la cual fue inadmitida y no subsanada por el disciplinado, así las cosas presentó la Abogado en apelación Radicación 110011102000201303494 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO demanda, una vez más el 3 de octubre de 2012, después se dio el paro judicial que duro hasta diciembre del mismo año y nuevamente fue inadmitida para que indicara las pretensiones con precisión y claridad, su comportamiento logra demostrar que no hizo nada por subsanarlas, además

ante la inadmisión de la demanda en dos oportunidades decidió retirar la demanda sin previo consentimiento de su poderdante permaneciendo aun con los documentos en su poder situación que lo hace responsable. Así las cosas, no hay duda que el doctor EDGAR ALFONSO RODRIGUEZ PEDRAZA incurrió en una falta contra la debida diligencia profesional, exactamente la comprendida en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 entendida ésta, como una de las principales cualidades que debe tener el abogado. El hecho de no adelantar la gestión encomendada por el poderdante o abandonar la misma, puede acarrear un grave perjuicio a las partes que confiaron en la acuciosidad y diligencia del profesional del derecho. De cara a la calificación culposa efectuada por la Sala de primera instancia, esta Corporación la comparte, teniendo en cuenta lo acontecido, ya que el doctor EDGAR ALFONSO RODRIGUEZ PEDRAZA infringió el deber objetivo de cuidado con las obligaciones que le asiste con su cliente como profesional del derecho. Así las cosas, esta Colegiatura encuentra que la sanción impuesta en la sentencia de primera instancia deberá confirmarse íntegramente, por cuanto en el proceso adelantado en contra del doctor EDGAR ALFONSO RODRIGUEZ PEDRAZA, se observaron las ritualidades del trámite disciplinario, se respetaron los derechos del abogado disciplinado, y la Abogado en apelación Radicación 110011102000201303494 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO sentencia está cimentada en pruebas legalmente recaudadas que llevan a la certeza de la materialidad de la conducta y de la responsabilidad del

profesional del derecho, amén que la sanción cumple con los criterios de proporcionalidad, necesidad y razonabilidad. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 19 de noviembre de 2014, mediante la cual, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá, sancionó con CUATRO (4) MESES DE SUSPENSION al abogado EDGAR ALFONSO RODRIGUEZ PEDRAZA, tras hallarlo responsable de la falta establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, calificada a título de CULPA, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta.

TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Abogado en apelación Radicación 110011102000201303494 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ MARÍA ROCÍO CORTÉS

VARGAS

Magistrado Magistrada

RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE

GÓMEZ Magistrado Magistrada Abogado en apelación Radicación 110011102000201303494 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO MARTHA PATRICIA ZEA

RAMOS Magistrado Magistrada

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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