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CSDJ - F11001110200020130349801ADJUNTA20171025154525-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020130349801ADJUNTA20171025154525-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

RREEPPÚÚBBLLIICCAA DDEE CCOOLLOOMMBBIIAA

RRAAMMAA JJUUDDIICCIIAALL

CCOONNSSEEJJOO SSUUPPEERRIIOORR DDEE LLAA JJUUDDIICCAATTUURRAA

SSAALLAA JJUURRIISSDDIICCCCIIOONNAALL DDIISSCCIIPPLLIINNAARRIIAA

Bogotá D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201303498 01 Aprobado según Acta No. 88 de igual fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse respecto del recurso de APELACIÓN impetrado por la abogada KAREN LONDOÑO DAZA, apoderada del quejoso, contra el proveído del 2 de febrero de 20151, proferido por el doctor JOHN FREDY SOLÓRZANO PÉREZ, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante el cual resolvió terminar la investigación disciplinaria adelantada contra el abogado HÉCTOR ALFONSO MARTÍNEZ OLIVOS. HECHOS Y ACTUACION PROCESAL Dio origen a la presente investigación disciplinaria, la queja presentada el 6 de mayo de 2013 por el señor ALFONSO BELTRÁN RODRÍGUEZ, contra el abogado HÉCTOR ALFONSO MARTÍNEZ OLIVOS, de quien alude contrató sus servicios profesionales el 2 de mayo de 2011, para que lo representara en su

condición de acreedor para el cobro judicial de una letra de cambio al señor JUAN CARLOS RINCÓN 1 M.P. John Fredy Solórzano Pérez Fl. 149 al 163 C.O. República de Colombia Rama Judicial

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CEPEDA por valor de $2.450.000, acordando verbalmente por esa gestión como honorarios la suma de $500.000 que le canceló. Relató igualmente, que en el año 2012 lo requirió para que le firmara un telegrama en dos oportunidades diferentes, para notificar al demandado y llevarlo al juzgado, no entendió cuál era el propósito de requerir su firma en esos documentos que precisó firmó y colocó su huella, pues una persona de la tercera edad y con escasa preparación, extrañado por la insistencia del abogado guardó el primer documento, lo mostró a unos allegados, por el respaldo tenía una letra de cambio, así que firmó fue una letra en blanco. Concluyó que si bien tiene el primer documento, le preocupa que el abogado Martínez Olivos tiene una letra en blanco que le hizo firmar y el uso que pueda dar a la misma, lo ha requerido pero ha negado los hechos, solo le entregó un documento con el trámite del proceso, pero no le entregó la copia de la demanda, por lo tanto desconoce sus actuaciones, por lo que solicita se le haga devolver la letra y de ser el caso se le sancione disciplinariamente.

CALIDAD DE SUJETO DISCIPLINABLE Mediante certificado No. 08914-2013, de la Unidad del Registro Nacional de Abogados, se acreditó la condición de abogado del doctor HÉCTOR ALFONSO MARTÍNEZ OLIVOS, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 79.558.509 y tarjeta profesional vigente No. 198.658, documento que a dicha fecha se encuentra VIGENTE. Según certificado No. 66265 del 14 de marzo de 20142, la Secretaria Judicial de la Corporación certificó que el abogado HÉCTOR ALFONSO MARTÍNEZ OLIVOS, no registra antecedentes disciplinarios. 2 Fl. 66 C.O. República de Colombia Rama Judicial

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ACTUACIÓN PROCESAL La Magistrada instructora, en aplicación del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 ordenó el 5 de julio de 2013 la APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO en contra del abogado HÉCTOR ALFONSO MARTÍNEZ OLIVOS, fijando fecha y hora para adelantar la audiencia de pruebas y calificación provisional establecida en el artículo 105 ibídem. El 30 de septiembre de 20133, la Magistrada Martha Inés Montaña Suárez, instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional contando con la presencia del abogado inculpado, quien rindió versión libre, el quejoso acompañado de apoderada, expuso ratificación y ampliación de la queja, se

decretaron pruebas y se convocó para continuar en próxima fecha con la audiencia. Ratificación y ampliación de queja. Manifestó el quejoso que se ratificaba de la queja. Precisó conoció al abogado Héctor Alfonso Martínez Olivos dos años porque se lo presentó un amigo, lo contrató para que le cobrara en su nombre una plata a un señor, para lo cual le entregó una letra de cambio, pactaron de honorarios $500.000, de los cuales le entregó $400.000. Concretó el motivo de su inconformidad en que el abogado le hizo firmar unos papeles para pasarlos al juzgado, para el cobro de una letra le hizo firmar tres letras en blanco, de las cuales dice no recordar ello cuándo sucedió, que la última fue en noviembre de 2012, dice no saber qué paso, solo una le entregó Olga Lucía Briceño, indicó que al hablar con el abogado del asunto, éste le dijo que eso era falso, estaba incurriendo en falso testimonio, que lo iba a denunciar. Versión libre disciplinado. Expuso que conoció al señor Alonso Beltrán Rodríguez el 30 de noviembre de 2010, ese día le comentó de un proceso ejecutivo contra Juan Carlos Rincón Cepeda y le extendió un poder para cobro pre jurídico, de lo cual solo se logró establecer que el deudor no tenía la voluntad de pago, en vista de eso, investigó y estableció la ubicación del sitio de trabajo, le solicitó un 3 Fl. 21 al 29 C.O. y 1 CD República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110011102000201303498 01 nuevo poder para iniciar el proceso ejecutivo, el cual aportó con fecha 28 de abril de 2011, dando inicio al mismo, para el cobro de la suma de $2.450.000. Negó el togado haber hecho firmar letras en blanco a su cliente, indicando que son falsas las afirmaciones del quejoso en dicho sentido; en cuanto a los informes sobre la evolución del proceso ejecutivo precisó que cuando iba al juzgado a averiguar lo acompañaba el señor Beltrán Rodríguez. Expresó que el proceso ejecutivo terminó en razón a que le presentó al señor Beltrán la abogada Olga Lucía Briceño Casas, con quien él tenía una relación sentimental, y los encontró en dos ocasiones en un sitio que el frecuentaba, en posturas que demostraban más que una amistad. Continuada la audiencia de pruebas y calificación provisional el 18 de marzo de 20144, presidida por el Magistrado John Fredy Solórzano Pérez, se practicó el testimonio de Olga Lucía Briceño Casas, se incorporaron documentos, realizó inspección judicial al proceso 2013-00053, se reiteraron pruebas y suspendió la diligencia. El 21 de mayo de 20145 continúo la audiencia de pruebas y calificación provisional, se incorporó documental recibida, practicó inspección judicial al proceso 2011-00499, procedente del Juzgado Doce de Ejecución Civil Municipal de Bogotá, de Alonso Beltrán Rodríguez contra Juan Carlos Rincón Cepeda, se decretaron pruebas y suspendió la diligencia para seguirla en próxima fecha.

En sesión del 20 de noviembre de 20146, continuó la audiencia de pruebas y calificación provisional, se incorporó documental allegada, practicó inspección judicial a proceso disciplinario radicado No. 2010-1701, instruido por el Magistrado Rafael Vélez Fernández, con ocasión de compulsa ordenada por la Juez Octava Civil del Circuito contra la abogada Olga Lucía Briceño Casas, se insistió en prueba documental y suspendió la audiencia. 4 Fl. 68 al 77 y 1 C.D 5 Fl. 104 a 109 y 1 CD 6 Fl. 135 al 139 del C.O. República de Colombia Rama Judicial

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Testimonio de Olga Lucía Briceño Casas. Aseveró que conoció al abogado Martínez Olivos desde hace año y medio, con quien tuvo una relación sentimental y trabajó en su oficina adquiriendo experiencia porque estaba recién egresada de derecho, el abogado le presentó al señor Alonso Beltrán estableciendo una relación de amistad, recordando que estando trabajando en la oficina del abogado, éste citó al quejoso en una cafetería para hacerle firmar unos documentos para el proceso ejecutivo, ella no estuvo presente, de lo cual se extrañó el quejoso porque estaban en paro judicial, cuando regresó le preguntó si los radicaba, a lo que le contestó que lo haría él, reiterando los juzgados están en paro, luego citó nuevamente al quejoso y le hizo firmar otros papeles, ella vio que

era un telegrama, que lo hizo firmar con huella, lo que le pareció muy raro, cuando se fue Alonso le preguntó al abogado y éste le dijo que era un nuevo trámite para los procesos ejecutivos, después se dio cuenta que no era un telegrama, sino una letra que estaba haciendo firmar al señor Alonso, le comentó lo que pasaba, ella le quito la letra al togado porque le pareció desleal y se la entregó a Alonso. Por último sostuvo que ella denunció al abogado por constreñimiento ilegal. El 2 de febrero de 20157, el Magistrado instructor calificó la actuación, declarando la terminación del proceso en favor del abogado HÉCTOR ALONSO MARTÍNEZ OLIVOS, decisión que fue apelada por la apoderada del quejoso. DE LA DECISIÓN APELADA El Magistrado Sustanciador luego de analizar el acervo probatorio recaudado, procedió a calificar el mérito de la investigación disponiendo la terminación del proceso disciplinario en los términos del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, razonando que superada la etapa probatoria, era pertinente examinar si procedía o no la formulación de cargos contra el letrado HÉCTOR ALFONSO MARTÍNEZ OLIVOS por: i) presunta firma irregular que el abogado hizo plasmar letra de cambio en blanco por parte del señor Alonso Beltrán Rodríguez, y ii) indiligencia en el proceso ejecutivo No. 2011-0499. 7 Fl. 149 al 163 del C.O. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110011102000201303498 01 1.- En cuanto a la presunta firma irregular que el abogado hizo plasmar letra de cambio en blanco por parte del señor Alonso Beltrán Rodríguez, determinó el a quo que no existe ni siquiera indicio de que el disciplinable haya realizado la actuación irregular y de mala fe que alega el denunciante, pues toda la argumentación expuesta tanto por el quejoso como por la testigo Olga Lucía Briseño Casas, es endeble y contradictoria, surgiendo de los procesos inspeccionados que entre la señora Briceño Casas y el profesional investigado existió una relación sentimental extramatrimonial que no terminó en buenos términos “…por problemas de celos, acosos, mal entendidos, entre las minucias propias de la tormentosa relación como en algún momento la catalogó la también abogada Briceño Casas”; relación que desató además de este proceso disciplinario, una serie de denuncias mutuas que a la fecha no han tenido prosperidad. Consideró entonces la decisión de primer grado, que no fue posible determinar con meridiana claridad las circunstancias de tiempo, modo y lugar, así como la supuesta motivación del profesional acusado para cometer el comportamiento denunciado contra el señor Alonso Beltrán Rodríguez. 2.- En cuanto a la presunta indiligencia en que incurrió el togado en el trámite del proceso ejecutivo No. 2011-0499, fundamentó el a quo, que de la revisión del proceso ejecutivo mencionado, de Alonso Beltrán Rodríguez contra Juan Carlos Rincón Cepeda, para lo cual el profesional investigado recibió

poder el 28 de abril de 2011, del acta de reparto del 2 de mayo de 2011 aportada por el quejoso, se deduce estaba enterado del estado del proceso, pues el disciplinado refirió haber relacionado de su puño y letra y del dependiente judicial, las actuaciones acontecidas en el asunto. Igualmente expuso el Magistrado en su decisión, se vislumbró que el asunto fue debidamente tramitado por el abogado Martínez Olivos, quien gestionó el cobro de $2.450.000 al señor Juan Carlos Rincón Cepeda hasta el 19 de diciembre de 2012, cuando renunció al proceso, misma que le fue aceptada el 22 de mayo de 2013, luego del memorial radicado el 16 de enero de 2013, en el que el quejoso le revocó el poder, momento para el cual el proceso ya contaba con sentencia, el demandado se notificó sin ejercer ninguna controversia, y el quejoso cobró los títulos judiciales existentes. República de Colombia Rama Judicial

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En consecuencia concluyó el a quo que conforme al acervo probatorio acopiado, no permite tomar decisión diferente a la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMENTO, a favor del abogado HÉCTOR ALFONSO MARTÍNEZ OLIVOS, acorde con lo preceptuado en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. DE LA APELACIÓN La abogada KAREN LONDOÑO DAZA, apoderada del quejoso interpuso apelación contra el auto de

terminación del proceso, impartida en audiencia de pruebas y calificación provisional por el Magistrado John Fredy Solórzano Pérez el 2 de febrero de 2015, el cual sustentó en que los elementos de prueba si mostraban de forma clara la actuación temeraria del profesional del derecho al tratar de hacer firmar el citado documento a su representado, si bien a través de terceras personas tuvo conocimiento del título, ya con anterioridad existían otros títulos igualmente firmados por el quejoso. Destacó que la testigo Olga Briceño demostró cómo el profesional había omitido su actuar no solo para con el quejoso, sino para con terceras personas y otros expedientes, acusación que vislumbra claro los cargos y que debe tenerse en cuenta para la presente apelación. Sostuvo que el abogado debió haber sido claro en la firma del documento que endosaba el quejoso, haber explicado que no era la firma de un telegrama, adujo que su cliente adolecía de un problema visual en donde no recordaba la fecha, pero tampoco eran claros los hechos bajo los cuales estipulaba la firma de dicho documento. Intervención de la Delegada del Ministerio Púbico. La Procuradora Judicial Martha Alexandra Vega intervino en este momento procesal, manifestando estar de acuerdo con la decisión emitida por el Magistrado instructor, por cuanto estudiadas las pruebas incorporadas al proceso, encontró que respecto del proceso ejecutivo promovido por el abogado investigado repartida la demanda el 23 de enero de 2012 la misma fue inadmitida y la abogada Olga Lucía Briceño la retiró de manera irregular. República de Colombia Rama Judicial

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En cuanto a la otra situación de que el abogado HÉCTOR ALFONSO MARTÍNEZ OLIVOS hizo firmar una letra de cambio en blanco al señor ALONSO BELTRÁN RODRÍGUEZ, no se encuentra dentro del paginario prueba alguna que permita hacer una imputación fáctica, jurídica y reseña puntual de los hechos para formular cargos, no existiendo manera de eliminar la duda, por cuanto ni siguiera se comprobó si efectivamente si se hizo firmar dicha letra de cambio por el abogado al señor Beltrán Rodríguez. También precisó la Delegada del Ministerio Público, que lo existente es una serie de denuncias entre los abogados el aquí investigado, y Olga Lucía Briceño, que obedece al parecer a una relación sentimental que sostuvieron y que no terminó en los mejores términos, según se puede vislumbrar de las actuaciones procesales. Concluyó la Procuradora, considerando que al no poderse jurídicamente endilgar la conducta al abogado HÉCTOR ALFONSO MARTÍNEZ OLIVOS, por no hallar material probatorio para ello en el paginario, no puede ser otra la decisión a tomar diferente que el archivo del proceso como lo ha dispuesto el Magistrado en la audiencia, compartiendo la decisión del Magistrado Jhon Fredy Solórzano Pérez, por atipicidad de la conducta, solicitando se confirme. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 3º del artículo 256 de la Constitución

Política, 4º del canon 112 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, a esta Colegiatura le corresponde decidir los recursos de apelación en los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. República de Colombia Rama Judicial

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Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas

quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015,: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110011102000201303498 01 sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. De la legitimación para apelar Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar la decisión de terminación anticipada de las diligencias, dispone la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. De la apelación. Procede esta Colegiatura a resolver el recurso de apelación formulado por la apodera del quejoso contra la decisión de primer grado, circunscribiéndose al objeto de impugnación en virtud del principio de limitación de la segunda instancia, y a lo que resulte inescindiblemente vinculado al tema, conforme al parágrafo del artículo 171 del CDU, al cual se llega por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. Para esta Colegiatura, de la prueba recaudada y atendiendo la inconformidad

planteada por la apoderada del quejoso en la confusa sustentación del recurso de República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110011102000201303498 01 apelación, la conclusión a la que arriba la Sala será la de confirmar en su integridad la decisión de primera instancia, por cuanto acorde con la valoración de la evidencia probatoria acopiada en el investigativo, la misma no reveló certidumbre sobre la conducta endilgada de presunto engaño del togado para que su cliente firmara tres letras de cambio en blanco, al igual que inspeccionado el proceso ejecutivo 20110499 en el que representó al quejoso, se observa el cumplimiento normal del mandato, gestionó el cobro de $2.450.000 al señor Juan Carlos Rincón Cepeda hasta el 19 de diciembre de 2012, cuando renunció al proceso, según su manifestación por los problemas presentados, renuncia que le fue aceptada el 22 de mayo de 2013, luego el quejoso le revocó el poder el 16 de enero de 2013, momento para el cual el proceso ya contaba con sentencia, el demandado se notificó sin ejercer controversia alguna y el quejoso cobró los títulos existentes. De contera, como bien lo analizó y determinó el a quo, siendo respaldado tanto probatoriamente como por el concepto emitido por la Delegada del Ministerio Público, lo que afloró de manera diáfana en una contienda personal y con tintes de relaciones

sentimentales entre el aquí quejoso, el abogado investigado y la testigo, Olga Lucía Briceño, denunciándose mutuamente, disciplinaria y penalmente; siendo improcedente dadas las contradicciones y cambio de versión desde la denuncia inicial formulada, hasta las ampliaciones posteriores, inferir credibilidad a las manifestaciones de éstos, que para el caso del testimonio de la abogada Olga Lucía Briceño Casas, trae a colación otros asuntos suscitados con su padre, su novio y entre ella y el aquí investigado, que no fueron objeto de queja ni de esta investigación, sin ninguna claridad como se dijo a presuntos actos de mala fe, fraudulentos o engaños del togado hacía el quejoso; aunado como ya se dijo que en cuanto a la presunta indiligencia en la atención y reporte del proceso ejecutivo en que representó al señor Alonso Beltrán Rodríguez, la prueba documental fue diáfana en revelar el cumplimiento de la gestión encomendada al togado. En consecuencia, esta Colegiatura, acoge los razonamientos y decisión impartida por el Magistrado de primera instancia; en cuanto a lo atinente a la presunta firma irregular que el abogado hizo plasmar en una letra de cambio y en dos más en blanco por parte del señor Alonso Beltrán Rodríguez, que no República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110011102000201303498 01 existe el soporte probatorio que brinde veracidad y credibilidad requerida, de que el disciplinable realizó la actuación irregular y de mala fe que presentó el denunciante, pues toda la argumentación

expuesta tanto por el quejoso como por la testigo Olga Lucía Briseño Casas, es contradictoria y cobijada por circunstancias revanchistas, surgiendo de los procesos inspeccionados que entre la señora Briceño Casas y el profesional investigado existió una relación sentimental extramatrimonial que no terminó en buenos términos “…por problemas de celos, acosos, mal entendidos, entre las minucias propias de la tormentosa relación como en algún momento la catalogó la también abogada Briceño Casas”; relación que desató además de este proceso disciplinario, una serie de denuncias mutuas que a la fecha no han tenido prosperidad. Compartiendo esta Superioridad los razonamientos expuestos en la decisión de primer grado, que no fue posible determinar con meridiana claridad las circunstancias de tiempo, modo y lugar, así como la supuesta motivación del profesional acusado para cometer el comportamiento denunciado contra el señor Alonso Beltrán Rodríguez. Por las anteriores consideraciones, no son de recibo para esta Sala los argumentos expuestos por la apoderada del quejoso en el recurso de apelación, por lo que se CONFIRMARÁ el auto de terminación de la presente actuación acogiéndose con ello los fundamentos expuestos en el fallo de primer grado y por la Delgada de la Procuraduría General de la Nación. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de terminación de la actuación disciplinaria dispuesta mediante decisión del 2 de febrero de 2015 proferida por el doctor JOHN FREDY SOLÓRZANO PÉREZ,

Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110011102000201303498 01 dentro del proceso disciplinario adelantado contra el abogado HÉCTOR ALFONSO MARTÍNEZ OLIVOS, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Por Secretaría Judicial de esta Sala, notifíquese a los intervinientes y comunique al quejoso el presente proveído.

Una vez realizado lo anterior, remítase la actuación al Consejo Seccional de origen, para los fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado República de Colombia Rama Judicial

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JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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