CSDJ - F11001110200020130350701ADJUNTA20130814144552-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020130350701ADJUNTA20130814144552-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., 31 de julio de 2013 Magistrado Ponente Dr. WILSON RUÍZ OREJUELA Radicación No. 110011102000201303507 01 Aprobado mediante Acta No. 60 de la misma fecha
Accionante: DOUGLAS SEBASTIÁN VELÁSQUEZ JÁCOME
Accionados: OFICINA DE BONOS PENSIONALES DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCADIRECCION DE GESTION HUMANAAsunto: IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
Decisión: CONFIRMA LA DECLARATORIA DE IMPROCEDENCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por la entidad accionada, contra la providencia de primera instancia proferida el 26 de junio de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura de Bogotá1, en el amparo constitucional de la referencia. 1 Proferida por los Magistrados MARTHA INES MONTAÑA SUAREZ (Ponente) y OLGA
FANNY ALVAREZ.
I.- ANTECEDENTES
1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos: El señor DOUGLAS VELÁSQUEZ JÁCOME, acudió en acción de tutela buscando la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social,
mínimo vital y dignidad humana, presuntamente vulnerados por las accionadas, según los hechos narrados que se consignan a continuación. Se encuentra afiliado a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A. y durante su vida laboral solamente sumó 651.29 semanas cotizadas, contando actualmente con 68 años de edad. Desde el 6 de junio de 2012 solicitó al citado fondo de pensiones la emisión y pago de su bono pensional, así como la devolución del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos financieros a que haya lugar. El 28 de mayo del año en curso, previa reiteración de lo solicitado, PORVENIR S.A., le entregó un escrito fechado el 4 de mayo de la presente anualidad, en donde le informó que la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, envió una nueva liquidación de su historia laboral, momento en el cual autorizó la emisión de su bono pensional y se le hizo entrega de su liquidación pensional en la que se indica un capital total de $497922.908, semanas cotizadas 651.29, pensión mínima otorgable a edad del afiliado $589.500, capital necesario para pensión mínima $152 635.289, semanas necesarias GPM: 1.150, valor mesada pensional $2 241.131, número de mesadas 13 y, valor bono sin redimir en la cuenta $408 340.681. El 29 de mayo de 2013, ese fondo de pensiones remitió al Director Técnico de Gestión Humana del Departamento de Cundinamarca una solicitud de emisión de bono pensional Tipo A, Modalidad 2, derivado del tiempo de
servicio anterior al traslado al régimen de ahorro individual, que fue debidamente certificado por el empleador de esa época. Considera que se ha desconocido olímpicamente el principio de justicia social, de oportunidad y de equidad porque trascurrido casi un año para la devolución del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, sin que se haya hecho, a sabiendas de que tiene de derecho, por cuanto no cumple con las semanas exigidas por la ley para adquirir una pensión de vejez según lo regulado en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, que exige un mínimo de 1000 semanas en cualquier tiempo. Además, Señala, debido a su avanzada edad y a que sus ingresos por honorarios profesionales de abogado se han disminuido sustancialmente, está en imposibilidad de seguir cotizando al sistema. Por lo anotado, solicita al juez constitucional le sean tutelados sus derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social y dignidad humana y en consecuencia, se ordene a las entidades tuteladas que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, hagan la devolución del capital acumulado en la cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos financieros cuya liquidación ascienda a la suma de $497922.908.
2. Actuación de la primera instancia 2.1. Auto de conocimiento de la tutela y traslado a la entidad demandada Mediante auto del 17 de junio de 2013 (fl 59 a 61) el A quo (i) admitió a trámite la acción de tutela y, (ii) ordenó notificar de la admisión al encargado de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito
Público, a la sociedad administradora de fondo de pensiones y cesantías PORVENIR S.A. y al Departamento de Cundinamarca –Dirección Técnica de Gestión Humana-, para que dentro de los 2 días siguientes, se sirvan informar sobre los hechos y pretensiones del actor. 2.3. Intervención de las entidades demandadas 2.3.1. Departamento de Cundinamarca Mediante oficio radicado el 21 de julio de 2013, Andrés Felipe Cortés Restrepo, Director General UAEP del Departamento de Cundinamarca (fls 74 a 76), sostuvo que según lo dispuesto en el artículo 7º del Decreto 3798 de 2003, la emisión de los bonos pensionales tipo A se efectuará dentro de los 3 meses siguientes a que la información laboral esté confirmada y haya sido certificada y no objetada, siempre y cuando se acepte su liquidación por el beneficiario a través de la Administradora de Pensiones y en el presente caso, la documentación se recibió el 30 de mayo de 2013, procediéndose a elaborar los oficios y dirigirlos a las entidades donde laboró el accionante con el fin de que sean corroboradas y de esa forma continuar con el procedimiento indicado para atender lo pedido. De tal manera que la Unidad Administradora Especial de Pensiones debe tener confirmada la información laboral para efectos de practicar la liquidación del bono pensional de forma correcta. De no contarse con esos elementos es imposible consignar los datos y valores acertados que concuerden con la realidad plasmada en las certificaciones laborales expedidas por los empleadores.
2.3.2. Ministerio de Hacienda y Crédito Público Giro Navas Tovar, Jefe de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público (fls 85 a 92), pidió desestimar las pretensiones de la acción de tutela con fundamento en las razones que se sintetizan enseguida. El proceso de reconstrucción de la historia laboral válida para liquidar, emitir y redimir un bono pensional de un afiliado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad –RAIS-, es una obligación en cabeza de la administradora de pensiones a la que se encuentra afiliado el beneficiario (art. 48 Decreto 1798 de 1995). Esa oficina responde por la liquidación, emisión, expedición, redención, pago o anulación de bonos pensionales o cupones de bonos pensionales a cargo la Nación con base en información que rinde el ISS (hoy Colpenciones) a través del archivo laboral masivo, como por la AFP Colfondos relacionado con tiempos laborados con empleadores del sector públicos sin cotización al ISS. De allí que la única obligación con el actor es la de generar las liquidaciones provisionales que sean solicitadas a través del sistema interactivo por la AFP Porvenir con base en la historia laboral reportada para el efecto tanto por Colpensiones como por la misma AFP, gestión que se ha venido cumpliendo n la medida en que la Administradora ha requerido el envío de una nueva liquidación del bono de su afiliado. El accionante no tiene derecho a la devolución de saldos de que trata el artículo. 66 de la Ley 100 de 1993, ya que como el mismo lo indica, la AFP
Porvenir el 28 de mayo de 2013, realizó una liquidación provisional (concretamente un cálculo actuarial), para determinar si contaba con el capital suficiente para financiar una pensión de vejez en las condiciones del artículo 64 de la Ley 100 de 1993, concluyendo que tiene derecho a recibir una mesada pensional de $2241.131, teniendo en cuenta el total acumulado, representado en las cotizaciones al RAIS y el bono pensional. Por esa razón no es tan siquiera viable considerar la posibilidad de otorgar al accionante la devolución de saldos, porque esa es una prestación subsidiaria del sistema que se causa únicamente en el evento en que el afiliado al RAIS, no cuente con el capital para financiar una pensión de vejez y no haya cotizado el número mínimo de semanas para acceder a la garantía de pensión mínima de que trata el artículo 65 de la Ley 100 de 1993 (art. 66 ibidem). En ese sentido es claro que aunque el accionante no cuenta con el número mínimo de semanas exigidas para el otorgamiento de una garantía de pensión mínima, sí acredita un capital que permite financiar una pensión de vejez superior al 110% del smlmv de que trata el artículo 64 de la referida legislación, tal como la misma AFP Porvenir se lo hizo saber, circunstancia que a todas luces imposibilita al actor para reclamar válidamente la devolución de saldos pretendida. Recuerda que el derecho a la pensión es irrenunciable y por ello no puede ser trasmutado o cambiado por una devolución de saldos, porque ello iría en contra del objeto del sistema de seguridad social regulado en el artículo 10 de la Ley 100 de 1993.
Señala que el emisor del bono pensional es el Departamento de Cundinamarca y participa como cuotapartista la Nación. De la misma manera que la APF no ha solicitado la emisión y redención del bono pensional del actor por medio del Sistema de Bonos Pensionales de ese Ministerio, probablemente porque el señor Douglas no ha aprobado la liquidación provisional que ésta eventualmente no ha podido presentarle, aprobación con la que se faculta a la AFP para elevar correctamente la solicitud respectiva. Agrega que una vez el actor acepte la liquidación provisional de su bono pensional, podrá Porvenir solicitar el reconocimiento, emisión, redención al Emisor del Bono Pensional (Departamento de Cundinamarca), así como al cuotapartista contribuyente en el Bono Pensional (Nación), el reconocimiento de la cuota parte a su cargo. De tal manera que la AFP ha venido reconstruyendo la historia laboral de su afiliado y, en la última solicitud de liquidación efectuada por Porvenir el 5 de marzo de 2013, cuando produjo una preliquidación provisional que deberá confirmar el Departamento de Cundinamarca como emisor del Bono. Concluye que los trámites efectuados por la AFP Porvenir sólo han sido conducentes para establecer qué entidad es el Emisor del bono pensional del actor, en consecuencia, a la fecha, no se ha cumplido el trámite necesario exigido por las normas vigentes para poder emitir y redimir el bono pensional del actor. En condiciones normales y ajustadas a derecho, el término para emitir el Cupón de bono pensional a cargo del Cuotapartista la Nación, comenzaría a
correr a partir de la fecha en que el Emisor del bono haya reconocido y no haya objetado su participación en el bono pensional.
2.3.3. PORVENIR S.A.
Marcela Munevar Salcedo, Gerente Jurídica de Porvenir (fls 96 a 116), solicitó “denegar, rechazar y/o declarar improcedente la acción de tutela con fundamento en las consideraciones que se resumen enseguida. El accionante se encuentra afiliado con esa administradora desde el 01 de mayo de 2000 y radicó solicitud de pensión de vejez el 01 de agosto de 2012, a la que se respondió negativamente por cuanto no se cumple con lo exigido en el artículo 64 de la Ley 100 de 1993 en cuanto a que para financiar una pensión de por lo menos el 110% de un salario mínimo legal mensual vigente, cuyo capital aproximado requerido es de $152635.289 y en la cuenta solamente tiene $84225.0198. Aclara que tampoco procede la devolución de saldos a su favor (art. 66 Ley 100 de 1993) por cuanto una vez pagado el bono pensional y acreditado en su cuenta de ahorro, existe la gran posibilidad de que tenga derecho al reconocimiento de la pensión de vejez. Enfatiza en que no es potestativo del afiliado determinar que desea la devolución de saldos, porque esa es una opción subsidiaria, siempre y cuando no tenga derecho al reconocimiento de la pensión de vejez. Indicó que una vez el bono pensional sea pagado por el emisor y el contribuyente, se realizará nuevamente el estudio de la reclamación pensional. Señaló que sin tener certeza del valor del bono pensional, una vez pagado y
acreditado en la cuenta de ahorro individual del accionante, esa administradora no puede devolver los saldos de la cuenta, salvo que la persona muera (art. 78 Ley 100 de 1993), o sea calificada como inválida por la junta regional o nacional de calificación de invalidez (art. 72 ibídem), o no cumpla con los requisitos legales para acceder a la pensión de vejez, por cuanto el capital se torna insuficiente para tener derecho a la una mesada pensional del 110% del s.m.l.m.v, lo que en el caso examinado es incierto. Agregó que Porvenir solicitó el 29 de mayo de 2013 al Departamento de Cundinamarca el reconocimiento y pago de las cuotas partes a su cargo a bono pensional, sin que a la fecha hayan procedido con el reconocimiento y pago, motivo por el cual no es posible a esa administradora determinar de forma definitiva al capital con el que cuenta el actor para financiar su pensión de vejez. De tal manera que una vez el bono pensional sea emitido y pagado en su totalidad por el Departamento de Cundinamarca y por la Nación, efectuará nuevamente la validación de los requisitos legales para determinar el derecho que le asiste para el reconocimiento de la prestación solicitada, o de ser del caso, la devolución de saldos como prestación sustitutiva. Insiste en que existe la posibilidad de que el accionante reúna los requisitos para acceder a una pensión de vejez, una vez el mentado Departamento pague el bono pensional.
3. Pruebas relevantes que obran en el expediente de tutela Obran como pruebas dentro del expediente, las siguientes: - Copia de la relación histórica de movimientos, expedida por la AFP Porvenir
S.A. (fls 3 a 22). - Copias de las comunicaciones que mantuvo la AFP Porvenir S.A. con al accionante desde el 11 de marzo de 2011, hasta el 29 de mayo de 2013, en las que le indica el trámite que le ha dado al reconocimiento y pago del bono pensional (fls 23 a 32). - Copia de la liquidación provisional de la pensión efectuada por la AFP Porvenir S.A., en la que se indica que el bono pensional por redimir asciende a $408340.681 y el valor de la mesada pensional para ese momento es de $2241.131 (fl 25).
4. Decisión de primera instancia A través de fallo del 26 de junio de 2013 (fls 140 a 164) el A quo DECLARÓ IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE TUTELA, luego de sostener que Porvenir S.A., dio curso a la solicitud de reconocimiento, emisión y redención del bono pensional del actor según la solicitud elevada el 30 de mayo de 2013 al Departamento de Cundinamarca, entidad que se encuentra adelantando el proceso de convalidación de la información, de donde se infiere que aún no se ha agotado el procedimiento con el que cuenta el actor para hacer efectiva su pretensión económica de obtener el reconocimiento y redención del bono pensional.
Además de lo anterior, señaló que de las pruebas obrantes se deduce que apenas hasta el 28 de mayo de 2013, el actor manifestó ante Porvenir S.A. su aceptación sobre la liquidación y el 30 de ese mismo mes esa administradora pidió al Departamento de Cundinamarca emitir el bono pensional, lo que significa que la actuación se encuentra en proceso de
verificación de la información y es a partir de ese hecho que la entidad territorial cuenta con 3 meses para emitir el bono pensional (art. 7º Decreto 3798 de 2003). Concluyó que acorde con la normatividad aplicable, es decir, artículo 52 del Decreto 1758 de 1995, artículo 22 del Decreto 1513 de 1998 y el Decreto 3798 de 2003, no se está frente a desconocimiento de derechos fundamentales del actor. Tampoco aparece acreditado el perjuicio irremediable mencionado por el tutelante y nada dice respecto de su mínimo vital. Finalmente considera que la devolución de aportes no opera por cuanto pese a que no cuenta con 1000 semanas cotizadas, si tiene un ahorro que le permite disfrutar de la pensión de vejez en cuantía superior al 110% del s.m.l.m.v.
4. Impugnación del fallo de tutela A través de oficio radicado el 8 de julio de 2013 (fl 176), el accionante impugnó el fallo de tutela, insistiendo en que deben devolverse los saldos que aparezcan después de que la información se consolide, aplicando el art. 66 de la Ley 100 de 1993, al considerar que deben darse de forma concurrente las 1000 semanas exigidas, así como el capital necesario para financiar la pensión.
II.- CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA 2.1 Competencia de la Sala para resolver la impugnación De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991 y
Decreto 1382 de 2000, esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. 2.2 Problema jurídico y metodología a seguir para solucionarlo Esta Sala debe determinar si el hecho de que las entidades demandadas, dentro de ellas, la Administradora de Fondo de Pensiones Provenir S.A. no haya efectuado la devolución de saldos de su cuenta de ahorro individual al actor, vulnera los derechos fundamentales que alega y por ende resulta procedente la acción de tutela. Para abordar el caso concreto, la Sala debe examinar brevemente el procedimiento que debe seguirse para la emisión y redención de los bonos pensionales; si procede la devolución del saldo de la cuenta individual del actor en la AFP Porvenir S.A., así como la procedencia de la acción de tutela cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo para evitar la existencia de un perjuicio irremediable. 3.- La AFP Porvenir S.A. ha seguido estrictamente el procedimiento dispuesto legalmente para la liquidación, expedición y redención de bonos pensionales En la sentencia T-660 de 2007, la Corte Constitucional sintetizó el trámite que debe seguirse para la liquidación, expedición, emisión y redención de bonos pensionales así: (i) conformación de la historia laboral del afiliado; (ii) solicitud y realización de la liquidación provisional; (iii) aceptación de la liquidación provisional por parte del afiliado; (iv) emisión; (v) expedición; (vi) redención y (vii) pago del bono pensional. En la sentencia glosada se explicaron cada uno de los pasos como se expone a continuación.
El primer paso para la tramitación del bono pensional siguiendo lo regulado en el art. 22 del Decreto 1513 de 19982, consiste en la conformación de la historia laboral del afiliado que se efectúa a través de la información suministrada a la administradora del fondo pensional –AFPy la información que ésta última solicita a las entidades a las cuales el trabajador realizó las cotizaciones diferentes al ISS. La información obtenida es ingresada por la AFP al sistema interactivo que para el efecto tiene la OBP. “La información sobre cotizaciones realizadas por el trabajador al ISS se obtiene del archivo masivo que para el efecto tiene el ISS. Si se presenta alguna variación 2 El artículo 22 del Decreto 1513 de 1998 dispone: “Los incisos 2º, 3º, 4º y 5º del artículo 52 del Decreto 1748 de 1995, quedarán así: “Cuando la administradora reciba una solicitud de tramite de bono procederá así: Establecerá dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes la historia laboral del afiliado con base en los archivos que posea y la información que le haya sido suministrada por el afiliado. Dentro del mismo plazo, solicitará a quienes hayan sido empleadores del afiliado, o a las cajas, fondos o entidades de previsión social a las que hubiere cotizado, que confirmen, modifiquen o nieguen toda la información laboral que pueda incidir en el valor del bono. Lo anterior sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 48 en relación con la OBP. // El empleador, caja, fondo o entidad que deba dar certificación,
requerido por una administradora para que confirme información laboral que se le envíe, deberá responder en un plazo máximo de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la fecha en que reciba el requerimiento, los cuales podrán ser prorrogados por el mismo término por la administradora cuando haya una solicitud debidamente justificada. Si la requerida es una entidad pública, se aplicará lo dispuesto en el artículo 6º del Código Contencioso Administrativo. Si se trata de servidores públicos, el incumplimiento de este plazo será sancionado disciplinariamente del acuerdo con la Ley 200 de 1995. // Una vez concluido el procedimiento anterior, la administradora dará traslado de la información al emisor para que dé inicio al proceso de liquidación provisional del bono, en la forma que se prevé más adelante”. posterior de esta información y así lo certifica el ISS, la AFP debe digitar esta nueva información en el Sistema Interactivo de la OBP”. Una vez conformada la historia laboral, la AFP en representación del afiliado, debe solicitar al emisor del bono pensional la liquidación de éste, para lo cual debe definir el salario base para el cálculo del bono pensional. Con dicha información, la OBP realiza un cálculo del valor del bono a la fecha de corte, que denomina liquidación provisional. Previamente a la emisión del bono pensional pueden producirse liquidaciones provisionales, dependiendo de la información y de la aceptación de la misma por parte del afiliado, de acuerdo a lo regulado en el artículo 52 inciso 9º del Decreto 1748 de 19953, sin que la liquidación provisional constituya una situación jurídica
consolidada. Realizada la liquidación provisional, la AFP debe ponerla en conocimiento del afiliado para que éste la apruebe y la firme, según lo dispuesto en el artículo 3 El inciso 9º del artículo 52 del Decreto 1748 de 1995, “Por el cual se dictan normas para la emisión, cálculo, redención y demás condiciones de los bonos pensionales y se reglamentan los Decretos Leyes 656, 1299 y 1314 de 1994, y los artículos 115, siguientes y concordantes de la Ley 100 de 1993”, modificado por el Decreto 1513 de 1998, dispone lo siguiente: “Una vez producida la liquidación provisional, la entidad administradora la hará conocer al beneficiario, con la información laboral sobre la cual ésta se basó. La liquidación se dará a conocer al beneficiario a más tardar dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha en que la entidad administradora reciba dicha liquidación, y en el caso del bono tipo A se podrá acompañar al extracto trimestral.// A partir de la primera liquidación provisional, el emisor atenderá cualquier solicitud de reliquidación que le sea presentada, con base en hechos nuevos que le hayan sido confirmados directamente por el empleador o por el contribuyente o que le sean certificados por los mismos y no sean objetados en el término previsto para el efecto en el presente artículo, para lo cual se aplicará en lo pertinente lo dispuesto en los incisos anteriores. En ningún caso la liquidación provisional constituirá una situación jurídica concreta. // Una vez que la información laboral esté confirmada o haya sido certificada y no objetada en los términos previstos en
este artículo, los bonos se expedirán dentro del mes siguiente a la fecha en que el beneficiario manifieste por escrito por intermedio de la administradora, su aceptación del valor de la liquidación (…)” (Resaltado de la Sala) 7º del Decreto 3798 de 20034. En caso de que no esté de acuerdo, debe explicar a la AFP las razones por las cuales deben hacerse correcciones, las que de proceder, se efectúa una nueva solicitud a la OBP de liquidación provisional. Aprobada la liquidación provisional por el afiliado, la AFP debe requerir a la OBP la emisión del bono pensional, la que se realiza a través de resolución por parte del emisor, en la que se consignan los datos básicos del bono pensional y los valores calculados a esa fecha, los que pueden variar. La expedición del bono pensional consiste en la suscripción del título físico o el ingreso de la información a un depósito central de valores, en el caso de la e expedición desmaterializada del título, según lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 1513 de 19985, “Un bono emitido se expide en uno de los siguientes tres casos: (1) por redención normal del bono pensional tipo A que se produce cuando el afiliado cumple 62 años, o cuando el mismo completa mil semanas de vinculación laboral válida para el bono; (2) por redención 4 El artículo 7º del Decreto 3798 de 2003 dispone lo siguiente en relación con la aprobación de la liquidación provisional del bono pensional: “Plazo para la emisión de bonos pensionales tipo A. La emisión de los bonos pensionales tipo A se realizará dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha en que la información laboral esté confirmada o haya
sido certificada y no objetada, siempre y cuando el beneficiario haya manifestado previamente y por escrito, por intermedio de la administradora de pensiones del sistema general de pensiones, su aceptación del valor de la liquidación. Lo anterior, en concordancia con lo previsto en el artículo 52 del Decreto 1748 de 1995, modificado por el artículo 14 del Decreto 1474 de 1997 y el artículo 22 del Decreto 1513 de 1998.// Cuando se trate de emitir y redimir bonos de personas que hayan fallecido o hayan sido declaradas inválidas, los términos previstos en este artículo se reducirán a la mitad”. 5 El artículo 1° del Decreto 1513 de 1998 dispone lo siguiente:”(…) “ Adiciónanse las siguientes definiciones al artículo 5º del Decreto 1748 de 1995: // (…) “Emisión de bono. Se entiende por tal el momento en que se confirma o certifica la información contenida en la liquidación provisional, en el caso de emisores privados, o el momento en que queda en firme el acto administrativo que reconoce el derecho al bono pensional, en el caso de emisores públicos”. // “Expedición de bono. Se entiende por tal el momento de suscripción del título físico o el ingreso de la información al depósito central de valores”. anticipada del bono pensional tipo A que ocurre cuando el afiliado fallece, es declarado inválido, o no cumple con el requisito de las semanas exigidas para obtener la garantía de la pensión mínima ni cuenta con el capital suficiente para adquirir una pensión; y (3) por solicitud de la AFP, una vez ésta ha obtenido autorización escrita del afiliado para negociar el bono con el
fin de obtener una pensión anticipada”. Finalmente, se produce el pago del bono pensional a la AFP, que consiste en el depósito de los dineros en la cuenta de ahorro individual del beneficiario. Descendiendo en el caso sub examine, según lo informado por la AFP Provenir S.A., el actor se encuentra afiliado a esa administradora desde el 01 de mayo de 2000 y radicó solicitud de pensión de vejez el 01 de mayo de 2012, a lo que se respondió negativamente el 01 de agosto de ese año porque para ese momento objetivamente no aparecía en su cuenta individual sino $84225.0198, dinero que no alcanza para financiar una pensión de por lo menos el 110% de un salario mínimo mensual vigente cuyo capital aproximado requerido es de $152635.289. Por esa razón, el 29 de mayo de 2013 solicitó al Departamento de Cundinamarca el reconocimiento y pago de las cuotas partes a su cargo a bono pensional, la que no ha procedido aún con la obligación a su cargo, para que esa AFP pueda determinar de manera definitiva el capital con el que cuenta el accionante para financiar su pensión de vejez. Señaló igualmente que una vez esa entidad territorial y la Nación, emitan y paguen en su totalidad el bono pensional, se validará de nuevo la información sobre los requisitos legales para determinar si le asiste o no el derecho a la prestación pedida o de ser el caso, la devolución de saldos como prestación sustitutiva, aunque, se enfatiza en que existe la posibilidad de que el actor cumpla las exigencias para acceder a la pensión de vejez, una vez el Departamento de Cundinamarca pague el bono pensional.
Para esta Sala es claro que la información rendida por la AFP Porvenir S.A. al A quo, coincide plenamente con el trámite que ha surtido la solicitud del actor, según la comunicación constante que ha mantenido esa administradora con el accionante, por ejemplo el 11 de marzo de 2011 le pidió diligenciar el formato con los nombres de los empleadores anteriores al 01 de mayo de 1997 fecha de traslado a esa AFP, (fl 118), el 01 de abril de 2011 en la que reiteró lo indicado en fecha anterior (fl 119), aspecto sobre el cual insistió el 16 de febrero de 2012 (fl 120), así como el 28 de septiembre de 2012 le indicó que se encontraba en proceso de validación y estudio de la documentación aportada por al afiliado para la reclamación de la pensión de vejez y, que se pidió a la Contraloría de Cundinamarca la corrección del formato (fl 117) y, finalmente en el oficio del 24 de mayo de 2013 (fl 121) en el que se le hizo saber que la Oficina de Bonos Pensionales (OBP) del Ministerio de Hacienda y Crédito Público envió una nueva liquidación de la historia laboral, la que le remitieron para que la revisara y de estar de acuerdo firme la autorización del documento, con el fin de solicitar la emisión del bono pensional, con la que según el propio actor estuvo de acuerdo y el 29 de mayo del año en curso, la AFP pidió al Departamento de Cundinamarca la emisión y pago del bono pensional (fl 7). Por su parte, el Director General UAEP de esa entidad territorial corroboró lo dicho, a su vez
que señaló haber oficiado a las entidades donde laboró el accionante tendiente a que sea corroborada la información, lo que una vez ocurra, empezarán a contar los 3 meses para la emisión del bono, según lo regulado en el artículo 7º del Decreto 3798 de 2003. A juicio de esta Sala es indudable entonces que en este momento la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez reclamada por el actor está surtiendo la cuarta etapa de las siete identificadas por la jurisprudencia constitucional, encontrándose el Departamento de Cundinamarca dentro del término legal de 3 meses para la expedición del bono pensional respectivo. De la misma manera, el Ministerio de Hacienda
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