CSDJ - F11001110200020130351001ADJUNTA20170406092526-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020130351001ADJUNTA20170406092526-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., cinco (05) de abril de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110011102000201303510 01 Aprobado según Acta de Sala Nº29 de la fecha. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la apelación de la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá1 el 23 de septiembre de 2016, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses a la abogada MARÍA FERNANDA JIMÉNEZ LEÓN tras hallarla responsable de la comisión de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Dio origen a la presente actuación disciplinaria por la queja presentada por el señor FERNANDO ANÍBAL PEÑA DÍAZ, Gerente del Hospital La Victoria, quien relató que dicho centro asistencial contrató los servicios de la abogada MARÍA FERNANDA JIMÉNEZ LEÓN, para su representación en varios procesos, en los cuales la togada incurrió en irregularidades2. 1 Magistrado Ponente. MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ, en Sala Dual con la Magistrada MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ. 2 Folio 1 C.O
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M. P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110011102000201303510 01
Ref. Abogado en Apelación Entre ellos se encuentran los radicados 2009-0185, acción de reparación directa de Jesús Antonio Mora Hernández, contra el Hospital La Victoria, en el cual se profirió sentencia adversa a los intereses de dichas institución, decisión que fue apelada por la abogada, quien omitió sustentar el recurso, lo que conllevó a que no se concediera la alzada por ella incoada; el proceso de acción de reparación directa 2010-00308 de Lucila Mairen Ramos Verano, contra el citado Hospital, en el cual la abogada contestó la demanda, solicitando un llamamiento en garantía, dicha contestación no fue tenida en cuenta, pues omitió cumplir con el requerimiento del Juzgado, en el sentido de allegar el documento que acreditara la representación judicial del Hospital. Igualmente el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 2009-1280, y denuncia penal radicada 2011-02326. ACTUACIONES PROCESALES Apertura de investigación. Recibida la queja, se sometió a reparto el 14 de junio de 2013, correspondiendo a la Magistrada OLGA FANNY PACHECO ALVAREZ, quien acreditó la calidad de la abogada de la disciplinada, dispuso mediante auto del 21 de junio de 20133 la apertura de investigación disciplinaria a la abogada MARÍA FERNANDA JIMÉNEZ LEÓN, y se convocó para audiencia de pruebas y
calificación el 28 de octubre de 2013, acorde con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. Audiencia de pruebas y calificación provisional. 3 Folio 72 C.O.
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Ref. Abogado en Apelación Conforme lo dispone el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, se procedió a celebrar la audiencia de pruebas y calificación provisional, para el 28 de octubre de 20134 la disciplinada no compareció por lo que fracasó la audiencia, se dispuso fijar edicto y darle tres días para que presentará la justificación respectiva. Seguidamente el 23 de abril de 2014, la disciplinable fue emplazada, y declarada persona ausente5. Mediante auto del 20 de agosto de 2014, se dispuso enviar la presente actuación disciplinaria a la Sala de Descongestión al despacho del magistrado JORGE ELIECER GAITAN PEÑA. El 8 de septiembre de 2014, se instaló la primera audiencia de pruebas y calificación provisional, con la presencia de la disciplinada, su defensora de confianza, sostuvo: “que en el proceso de Ana Sofía Duarte, contra el Hospital La Victoria, fue conocido por el Consejo de Estado, que dictó sentencia a favor del Hospital La Victoria, no obstante como inicialmente se había favorecido a la demandante y se
le había hecho entrega de dinero, entiende que fue esta la razón de la queja. En cuanto al proceso de Jesús Antonio Mora, del Juzgado 33 Administrativo, donde se le endilga que ella apeló pero no sustentó, manifestó que esto es falso, pues ella apeló de forma adhesiva, ya que la parte demandante había apelado, no obstante, al renunciar la demandante a la apelación se vino abajo su apelación. Además, ella fue en consulta ante el mismo despacho, pero le fue negada, por ser las pretensiones menores a 300 salarios mínimos legales. En ese proceso, ella acudió a las diligencias y alegó de conclusión. Respecto del proceso de Lucía Mayren Ramos, donde se le endilga que no haber contestado la demanda, refirió que esta afirmación es falsa pues sí la contestó, incluso posteriormente hay una corrección presentada en el tiempo de fijación en lista, ratificando endicha contestación. En ese proceso promovió un incidente de nulidad, por cuanto cuando se fue a la audiencia de conciliación en materia administrativa su representada nunca se hizo parte por haberse notificado de manera indebida, ya que la comunicación fue remitida a una dirección que no correspondía, sin embargo no se decretó la nulidad, repuso dicha decisión e igualmente apeló. Sostuvo que la contestación de la demanda no fue admitida y que ella no impugnó este auto, pero promovió la nulidad”. 4 Folio 80 C.O 5 Folio 88 C.O
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Ref. Abogado en Apelación El 26 de febrero de 2015, se continuó con la audiencia de pruebas y calificaciones, donde concurrió la disciplinada y su defensora de confianza, y se decretó la siguiente prueba: Se alleguen copias de todas las actuaciones administrativas adelantadas por la doctora MARÍA FERNANDA JIMÉNEZ LEÓN, en representación de la señora ANA SOFIA DUARTE o ponga a disposición los expedientes para la práctica de inspección judicial. En audiencias del 28 de abril, el 16 de junio, 10 septiembre, 27 de octubre de 2015 y el 2 de febrero de 2016, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación, ordenado diferentes prácticas de pruebas para realizar la calificación provisional de la conducta de la abogada disciplinada. Por consiguiente, el 6 de julio de 2016, el magistrado sustanciador procedió a calificar jurídicamente la actuación de la abogada investigada dentro de los 4 procesos plenamente identificados, el cual se terminó anticipadamente a favor de la togada respecto de los siguientes procesos:
1. Acción de tutela radicado 2009-1280
En realidad no se trata de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho sino de una acción de tutela la cual fue impetrada por el Hospital La Victoria contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección 2 Subsección A ante la Corte Constitucional, la cual según información dada en la misma queja, en
segunda instancia Dicha Corte dispuso revocar la Sentencia del 29 de abril de 2010 proferida por la Sección 5 del Consejo de estado y en su lugar conceder la acción constitucional a favor del Hospital La Victoria al comprobarse una vulneración al debido proceso (anexos 4 y 5). No obstante, tal y como se plasmó en la revisión que se hizo de dicha acción constitucional en la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 2 de febrero de 2016, el abogado que actuó en dicho caso como apoderado del Hospital La Victoria III Nivel ESE fue el togado Mario Alberto Posada Rojas quien impetro la demanda y nada tuvo que ver la disciplinadle, por lo que sin lugar a
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Ref. Abogado en Apelación mayores consideraciones no se predica una falta de su parte al no tener participación en dicha acción constitucional, debiendo archivarse el proceso sobre este particular, máxime cuando el resultado de aquel proceso constitucional fue a favor de los intereses de la entidad que representa el quejoso.
2. Denuncia Penal radicada 110016000050201122326
Se allegó el 2 de septiembre de 2015 por la Asistente del Fiscal Local 94 por el cual remitió copias íntegras del proceso penal referido, en el que funge como denunciante Hospital La Victoria III Nivel ESE representada por la disciplinable
MARIA FERNANDA JIMENEZ LEON en contra de "En averiguación" por el presunto delito de injuria (fls 183 a 218 c.o.). En dichas copias se aprecia que recibió poder del quejoso el 21 de septiembre de 2011, y presentó la denuncia el 20 de marzo de 2012 y aportó las pruebas que tenía en su poder y que en su momento consideró como viables, por lo que se adelantó la etapa investigativa y en desarrollo de la misma se estableció una misión de trabajo con los investigadores de campo asignados al caso. No obstante, tras meses de investigación por parte de la Fiscalía asignada al caso, en decisión del 30 de julio de 2013 se ordenó el archivo de las diligencias pues no se logró la obtención de los elementos materiales probatorios y evidencia física suficientes para poder determinar una responsabilidad penal. Por ello, claramente se advirtió por el Fiscal del caso que se archivan las diligencias pero que en caso de que sobrevivieran nuevos elementos de prueba y evidencia física se reabriría dicha investigación. Así las cosas, sin mayores consideraciones se aprecia que el archivo de las diligencias no correspondió a una indiligencia por parte de la abogada quien elevó la denuncia y aportó todas las pruebas tenidas en su pode y suministradas por la entidad que fungió como denunciante Hospital La Victoria III Nivel ESE, sino que fue por la imposibilidad de obtener más elementos de prueba sin que ello sea atribuible a la togada pues ella no puede obtener pruebas más allá de las recolectadas por el ente investigador y las suministradas por su defendida, por lo que por este caso también se archivaran las diligencias a su favor.
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Ref. Abogado en Apelación Adicionalmente, se formuló pliego de cargos en contra de la abogada investigada MARÍA FERNANDA JIMÉNEZ LEÓN identificada con C.C. No. 51.647.112 y Tarjeta Profesional No. 71.591 del C.S.J. por vulnerar el artículo 37 numeral 1 de Ley 1123 de 2007, conducta calificada como culposa por omisión, por faltar a los deberes contenidos en los numerales 6 y 10 del artículo 28 ibídem dentro de los procesos de acción de reparación directa radicados 2009-0185 y 2010-0308. Audiencia de juzgamiento. Se realizó el 11 de agosto de 20166, se presentó alegatos de conclusión en los siguientes términos: “Como apoderada del Hospital de La Victoria en el proceso 2009 185 presenté Recurso de Apelación donde el demandante Jesús Mora Hernández desistió el Recurso quedó sin efecto de igual manera cuando el Hospital fue condenado por la Resolución 264 del 1 de abril de 2011 de la Secretaría de Salud, no debo ser condenada ya que no he causado daño ni perjuicios al Hospital ni he actuado en contra de lo que se me ha mandado, manifiesto que en todos los procesos he actuado en beneficio del mismo y no con omisión como se me indilga, que actué con culpa por omisión.
Solicito al Despacho que toda duda razonable sea resuelta a mi favor y se valore que no tengo antecedentes disciplinarios”.
DE LA SENTENCIA APELADA 6 Folio 321 C.O
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Ref. Abogado en Apelación Mediante fallo del 23 de septiembre de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá, impuso sanción de SUSPENSION de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión a la abogada MARÍA FERNANDA JIMÉNEZ LEÓN, tras hallarla responsable de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, cometida a título culpa. Adujó el a quo que la valoración en conjunto de las pruebas tal determinación se adoptó respectos de dos procesos en los cuales la abogada, represento al Hospital La Victoria, así: “Radicado 2099-0185, acción de reparación directa de Jesús Antonio Morales Hernández, contra el citado Hospital, en el cual se profirió sentencia el 28 de febrero de 2012, dicho fallo fue apelado por la disciplinable, no obstante omitió el deber legal de sustentar la alzada, por lo que con auto del 10 de julio de 2012, el Juzgado 33 Administrativo del Circuito de Bogotá, declaró desierto el recurso. En el mismo auto se concedió la alzada promovida por la apoderada de la
demandante, que fue presentado y sustentado en término, pese a que posteriormente desistió del recurso. Se tuvo en cuenta que la abogada había tratado de subsanar su yerro, solicitó se remitiera el proceso en consulta, igualmente solicitó que se estudiaran debidamente las pruebas arrimadas al expediente, ya que con la sentencia se estaba ocasionando un detrimento al erario público. La petición de remitir a consulta fue negada mediante auto del 25 de septiembre de 2012, contra el cual la abogada promovió recurso de apelación que fue rechazado por improcedente. Proceso No. 2010-0308, reparación directa de Lucila Maiten Ramos Verano y Alfonso Rubio Díaz, contra al Hospital La Victoria, en el cual la abogada, en calidad de apoderada del Hospital la Victoria, presentó la contestación de la demanda el 15 de junio de 2011, proponiendo excepciones; el 7 de septiembre del mismo año allegó la corrección de la contestación de la demanda, y solicitó un llamamiento en garantía. El 27 de septiembre del mismo año se emitió auto ordenando que previo a pronunciarse sobre el llamamiento en garantía, la actora debía allegar documentos que acreditaran la representación legal de la demandada y prueba sumaria del derecho a llamar en garantía, esto es la póliza de la Previsora. Posteriormente, el 27 del mismo mes y año se rechazó el llamamiento en garantía pues no se dio cumplimiento al requerimiento sobre la póliza y la prueba sumaria del derecho a llamar en garantía, igualmente se rechazó la contestación de la demanda, en tanto que la abogada no acreditó la
representación legal de la demandada en cabeza del señor Fernando Aníbal Peña Díaz.
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Ref. Abogado en Apelación Conforme a lo anterior se consideró que las conductas de la abogada habían sido negligentes pues había omitido llevar a cabo actos propios de su gestión, lo que condujo a que la representada careciera de una efectiva defensa, al punto que las pruebas solicitadas no fueron ordenadas por cuanto se tuvo por no contestada la demanda”. La conducta fue atribuida a título de culpa, teniendo en cuenta que dada la calidad de abogado infringió el deber de diligencia previsto en el numeral 6 y 10 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007, dada la clara negligencia con que actúo es dos actuaciones en las cuales estaba involucrada una entidad pública. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Inconforme la investigada, mediante escrito radicado el 24 de octubre de 2016, interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida por el a quo, argumentando lo siguiente: Los fundamento uno y dos trató del proceso 2009-0185 donde señalo que si presento el recurso de apelación y fue adhesivo destaco: “(…) Apelación adhesiva y demás normas acordes (SIC), que es el mismo que obra dentro del expediente 2009-0185 del Juzgado 33 Administrativo del Circuito
de Bogotá, donde me reitero no fue que no sustentara el recurso sino de acuerdo a la normativa citada, si desistía del recurso interpuesto la actora me arrastro, a la misma suerte, como se evidencia del artículo 181 del Código Contencioso Administrativo. De otro lado no puede el Despacho variar los hechos de la conducta que se me indilga y juzgarme por no sustentar un recurso de apelación simple según el Despacho .cuando el recurso que yo interpuse fue una APELACION ADHESIVA .corno se prueba con los documentos auténticos allegados al expediente.
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Ref. Abogado en Apelación En mi ejercicio de defensa de mi poderdante no desistí del recurso, la que desistió fue la parte actora, y en consecuencia arrastro el recurso interpuesto por mí”. Además señaló que dentro del mismo proceso interpuso recurso de consulta y fue negado, esa gestión procesal debió ser valorada por el Despacho en los términos del artículo 45 literal B “Haber procurado, por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado .En este caso se sancionara con censura siempre que carezca de antecedentes disciplinarios”, igualmente indicó que debe ser sancionada con censura ya que carece de antecedentes disciplinarios
Otro de los argumentos de la recurrente es que la apreciación de las prueba deberán apreciarse conjuntamente con lo señala el artículo 96 de ley 1123 de 2011. El último argumento lo fundamentó en el segundo proceso y trajo a colación lo siguiente: “De igual forma se promovió INCIDENTE DE NULIDAD por indebida notificación al demandado el 12 de abril de 2012, que fue negada y ante la cual se interpuso recurso de reposición y apelación, que no prospero el 20 de junio de 2012, es decir que si se ejercitó el derecho de contradicción del demandado y no como lo afirma el despacho que se le violo este derecho sin darle oportunidad a la demandada .Es decir que se debe dar plena aplicación al Art 45-Criterios de graduación de la sanción B. Criterios de atenuación”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996 y 59 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para
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Ref. Abogado en Apelación conocer en segunda instancia de las sentencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones
Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función
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Ref. Abogado en Apelación jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. De la Falta endilgada. El cargo por el cual se condenó al jurista en el fallo apelado es el descrito en el artículo 37
numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, por inobservar al deber previsto los numeral 6 y 10 del artículo 28 ibídem, que disponen: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 6. colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del estado.
10. Atender con celosa diligencias sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.” “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
(…)”
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Ref. Abogado en Apelación De la Apelación. Procede esta Superioridad a resolver los puntos de disenso de la disciplinada primero encaminado al proceso de reparación directa No 2009-0185, no incurrió en ninguna falta por no haber sustentado la apelación, cuando lo que ella planteó fue una apelación adhesiva. Sobre esta apelación se ha pronunciado el Consejo de Estado:
“(…)en principio, pues se tiene como punto de partida que a la parte se le venció el término con que contaba para apelar la sentencia, no obstante lo cual la ley procesal le permite hacerlo, bajo una calidad muy particular: en forma adhesiva. Esta alternativa supone, a su vez, que la sola voluntad de la parte de apelar es lo que determina esta posibilidad. Es decir, que a ello no puede oponerse, de manera directa, quien hubiere apelado de manera principal, pues su criterio no determina la validez de esta forma de impugnación. No obstante, también cabe decir, dentro de esta primera idea caracterizadora de la figura, que de ella no puede hacer uso la parte que hubiere apelado de manera principal, pero que olvidó cuestionar algún punto que sí puso en conocimiento otro apelante principal7 Por lo anterior la apelación adhesiva su punto de partida es que la abogada se le fuera vencido el plazo con que contaba para apelar, es decir se tenía hasta el 16 de abril de 2012 para presentar recurso de apelación, igualmente ella presentó el recurso el 12 de abril del mismo año, se encontraba dentro del término legal, por tanto se excluía la posibilidad de apelar de manera adhesiva, entonces su apelación fue principal, estaba en la obligación de sustentar la alzada, pero no lo hizo como obra en el auto del 10 julio de 2012 del juzgado de conocimiento dentro del proceso de reparación directa. Vale la pena señalar que el argumento de la recurrente no está llamado a prosperar, se demostró el descuido al no sustentar el recurso de apelación, además que no se enteró de la
suspensión de términos, así se explica que interpuso el recurso de apelación adhesiva, cuando estando dentro del término no le era posible adherirse. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO, proceso 1099406078.
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Ref. Abogado en Apelación Además dentro de este mismo proceso señaló que solicitó se conociera en grado de consulta y fue negado, que esa gestión procesal debió ser valorada por el Despacho como criterio de atenuación, este argumento no prospera ya la togada para intentar remediar su falta pretendió revivir uno términos ya consumados al solicitar una valoración probatoria el 20 septiembre de 2012, según el cual con la sentencia se estaba ocasionando un detrimento al erario público, la consulta fue declarada improcedente ya que se había dictado sentencia que puso fin al debate, siendo sus últimas actuaciones ante la evidente negligencia de su gestión profesional, igualmente el 15 de noviembre de 2012 se sustituyó el poder y así culminó la actuación de la disciplinada en dicho proceso de reparación directa. No procedió la consulta, pues este es un grado jurisdiccional, cuando no se apeló la sentencia desfavorable aquí se apeló pero no se sustentó. Sobre otro de los argumentos de la impugnación se tiene que la disciplinada, señaló que la
apreciación de las prueba deberán apreciarse conjuntamente con lo señala el artículo 96 de ley 1123 de 2011. Al respecto se dio una apreciación integral de las pruebas recaudadas por el a quo como obran en el plenario los siguientes elementos de convicción:
1. Queja presentada por el señor Fernando Aníbal Peña Díaz, Gerente del Hospital La Victoria, a la cual adjuntó copias de actuaciones surtidas dentro de la acción de tutela promovida por el centro asistencial, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de la sentencia dictada dentro del proceso No. 2009-0185, de Jesús Antonio Mora Hernández y otros, contra el Hospital y del auto que decretó pruebas dentro del proceso 2010-0308 (anexos 1 a 11).
2. Comunicación procedente de la Oficina de Registro Nacional de Abogados a través de la cual se acreditó tal calidad en la investigada, constancia de antecedentes y de vigencia de la cédula de ciudadanía de ésta (fol. 69 c. o).
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Ref. Abogado en Apelación
3. Historiales de los procesos No. 2010-0308 y 2009-0185 (fol. 107 y s. s. del c. o).
4. Oficio No. 856 del 6 de noviembre de 2014, mediante el cual el Juzgado 20 Administrativo de Descongestión realizó una completa reseña de las actuaciones surtidas por la investigada,
dentro del proceso de reparación directa No. 2010-0308, de Lucila Mairen Ramos Verano y Alfonso Rubio Díaz, contra el Hospital La Victoria (fol. 127 y 128 del c. o).
5. Constancia expedida por la Fiscalía 94 Local de Bogotá, respecto de la existencia de denuncia presentada por la abogada investigada, no dice contra quien ni por qué delito (fol. 143 del c. o).
6. Copia de la sentencia emitida por el Juzgado 20 Administrativo de Descongestión, dentro del proceso de reparación directa de Lucila Mairen Ramos Verano y otro, contra el Hospital de La Victoria (fol. 147 y s. s. del c. o).
7. Copias de actuaciones de la abogada ante la Fiscalía General de la Nación, en representación del Hospital La Victoria (fol. 188 y s. s. del c. o)
8. Inspecciones judiciales practicadas a los procesos de reparación directa No. 2009-0185.
9. Copia de acta de entrega de proceso que la abogada investigada hizo a la representante del Hospital la Victoria el 16 de noviembre de 2012 (anexo 1) Sobre este particular, las pruebas se valoraron íntegramente de acuerdo con los 4 procesos que llevó la investigada como representante del Hospital La Victoria, dos de los procesos se terminó anticipadamente a favor de la togada y dos de ellos se sancionó por la conducta que se estudia en esta actuación administrativa.
Igualmente la recurrente señaló que se le debe bajar la sanción a censura por la falta de antecedentes disciplinarios, de acuerdo con dicho argumento considera esta Superioridad que
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Ref. Abogado en Apelación se confirmará la sanción ya que la disciplinada era la apoderada de una entidad pública como en caso del Hospital La Victoria, el cual agravó la sanción según lo consagrado en el parágrafo del artículo 43 de la ley 1123 de 2007, encuentra la Sala que la abogada se mostró negligente en dos actuaciones, por lo que se considera que lo justo son 6 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión de acuerdo con los principios de razonabilidad, necesida
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