CSDJ - F11001110200020130351201ADJUNTA20170517182231-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020130351201ADJUNTA20170517182231-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., marzo veintinueve de dos mil diecisiete Magistrada Ponente Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicado No. 110011102000201303512-01 Aprobado según Acta de Sala No. 026 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior en grado jurisdiccional de consulta la sentencia fechada septiembre 30 de 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá1, mediante la cual sancionó al abogado LUIS MANUEL ESCOBAR MEDINA con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE CUATRO (4) MESES, como responsable de la comisión de las faltas disciplinarias consagradas en el numeral 1 del artículo 37 y numeral 1 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. SITUACIÓN FÁCTICA 1 Sala integrada por los Magistrados Antonio Suárez Niño (ponente) – Rafael Vélez Fernández. Originó la presente investigación queja formulada por el señor Germán Augusto Ramírez Dávila, contra el abogado Luis Manuel Escobar Medina, alegando actos de indiligencia de su parte. Adujo que celebró contrato de prestación de servicios profesionales verbal y le otorgó poder para que lo representara en un trámite de reclamación administrativa y/o judicial, ante el Ministerio de Defensa, las Fuerzas Armadas de Colombia, el Ejército Nacional o cualquier otra Entidad del Estado que se requiriera, todo
relacionado con asuntos referentes a su pensión de invalidez y los servicios y procedimientos de salud, acordando como honorarios el 40% del valor que se obtuviera en los procesos. Destacó el denunciante que no obstante haberle entregado la documentación pertinente y la suma de $26.500.000 en diversas consignaciones por concepto de honorarios, no realizó ninguna actuación en su nombre y representación. Como soporte de su denuncia anexó copia del poder otorgado al abogado el día 8 de febrero de 2012 (f. 10 c.o) IDENTIDAD DEL DISCIPLINADO Abogado LUIS MANUEL ESCOBAR MEDINA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 12.560.436, portador de la Tarjeta Profesional No. 77.920 (f. 16 c.o).
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Apertura de proceso disciplinario. Mediante auto del 26 de agosto de 2013, el Magistrado Instructor decretó la apertura de proceso disciplinario y convocó a los sujetos procesales a la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (f. 17 c.o); ante la inasistencia del encartado a la diligencia programada el a quo en interlocutorio del 28 de mayo de 2014 lo declaró persona ausente y le designó defensor de oficio (f. 37 c.o).
2. Pruebas y calificación provisional El 30 de septiembre de 2014 se realizó la primera sesión de audiencia de pruebas y calificación, no se presentó el disciplinado, ni el Ministerio Público; asistieron el defensor de oficio y el quejoso. El magistrado instructor de instancia dio lectura a la queja.
Seguidamente se escuchó en ampliación de queja al señor Germán Augusto Ramírez Dávila quien señaló que es pensionado del Ejército Nacional y comerciante, que el abogado se comprometió a gestionar ante la Dirección de Sanidad del Ejército, una cirugía que debía practicársele en su mandíbula desde que lo acuartelaron, procedimiento que ya se le realizó, pero no por gestión del profesional del derecho. Expresó que como honorarios profesionales pactó con el doctor Escobar Medina el 40% de lo que se obtuviera producto de su gestión, no obstante le entregó la suma de $26.500.000, de los cuales el togado no le expidió recibo ya que siempre salía con alguna excusa como que tenía que viajar o que estaba de afán, le decía que el dinero era para documentación y para su movilización ya que reside en Santa Marta y las gestiones debían realizarse en esta capital. Destacó que una vez firmó el poder que le suministró el abogado, se lo dio al hijo de éste para que se lo entregara a su padre, y que por tal motivo el referido documento aportado con la queja no está firmado por el togado, así mismo, le entregó la documentación pertinente para realizar los trámites a los que se comprometió. Finalizó su intervención señalando que hizo algunas consignaciones a nombre de la señora Claudia Bolívar, compañera del togado, ya que éste así se lo indicó. Insistió que el abogado ESCOBAR MEDINA no realizó gestión alguna en su nombre (record 08:10 – 26:10) Mediante oficio No. 6933 del 14 de noviembre de 2014, el Procurador
Delegado para la Conciliación Administrativa, informó que una vez consultado el Sistema de Información Administrativa y Financiera SIAF, así como las tablas de Excel que se manejan en ese despacho para el control de las solicitudes de conciliación extrajudicial en la ciudad de Bogotá, no apareció ninguna radicación cuyo contenido fuese una solicitud en la que figurase como apoderado el doctor Luis Manuel Escobar Medina. Y que aparece un trámite conciliatorio como convocante el señor Germán Augusto Ramírez Dávila, pero cuyo apoderado es el doctor Gonzalo Humberto García Arévalo (f. 141 c.o).
3. El 2 de diciembre de 2014 se continuó con la audiencia de pruebas y calificación2 a la cual concurrieron únicamente el defensor de oficio del disciplinable y el quejoso, se suspendió por no haberse allegado las pruebas decretadas en audiencia anterior, ordenándose su reiteración. 2 Folio 153 c.o Mediante oficio de diciembre 3 de 2014, el Subdirector Científico de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, informó que una vez revisada la base de datos en el sistema SIRED de la Oficina de Registro de Documentación de la Dirección de Sanidad, no se encontró registro alguno en el cual el abogado Luis Manuel Escobar hubiese actuado en nombre del señor Germán Augusto Ramírez, dirigida a solicitar alguna intervención quirúrgica.
(f. 155 c.o) Con oficio del 5 de diciembre de 2014, el Gerente Nacional de Defensa Judicial de Colpensiones, allegó certificación emitida por la Gerencia Nacional de Gestión Documental , en la que se indicó verificados los archivos
y bases de datos con los que cuenta la entidad, no se encontró expediente administrativo correspondiente al ciudadano German Augusto Ramírez (f. 160 a 161 c.o). Mediante oficio No. 89550 del 14 de enero de 2015, la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa, informó que una vez revisados los aplicativos de Gestión Documental SIDEN INTERFUERZAS, no se encontraron antecedentes con relación al abogado Luis Manuel Escobar Medina como apoderado del señor German Ramírez Dávila (f. 170 c.o). El 29 de enero de 2015, el Funcionario de la División de Registro y Control y Correspondencia de la Procuraduría General de la Nación, informó que una vez revisados los sistemas de información de la entidad, no se encontró dato alguno relacionado con el abogado Luis Manuel Escobar Medina (f. 171 c.o) Mediante oficio del 13 de febrero de 2015, la Subdirectora de Gestión Humana de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales UGPP, certificó que el señor Luis Manuel Escobar Medina no ha estado vinculado a la entidad mediante nombramiento provisional ni ordinario (f. 179 c.o)
4. El 20 de febrero de 2015, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación3 a la cual concurrieron el defensor de oficio del disciplinado y el quejoso, se suspendió por no haberse allegado en su totalidad las pruebas decretadas en audiencia anterior.
5. El 18 de marzo de 2015, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación4 a la cual concurrieron el defensor de oficio del disciplinado y el
quejoso, acto que se suspendió la diligencia por no haberse allegado en su totalidad las pruebas decretadas. Mediante oficio No. 75017151 del 6 de abril de 2015, la Auxiliar de Departamento de la Sección de Requerimientos Institucionales y Solicitudes de Información de Bancolombia, certificó las consignaciones efectuadas por el señor German A. Ramírez D, a la cuenta de ahorros No. 781-637986-45 a nombre de Luis Manuel Escobar Medina, los días 24 de noviembre y 3 de diciembre de 2012 por valor de $5.000.000 y $1.500.000 respectivamente (f. 226 a 228 c.o) Mediante oficio No. 75017150 del 6 de abril de 2015, la Auxiliar de Departamento de la Sección de Requerimientos Institucionales y Solicitudes de Información de Bancolombia, certificó las consignaciones efectuadas por el señor Germán A. Ramírez D, a la cuenta de ahorros No. 201-158627-10 a 3 Folio 185 c.o 4 Folio 215 c.o nombre de la señora Claudia Patricia Bolívar, por los valores de $1.500.000; $2.500.000; $2.000.000; $2.000.000 y $12.000.000 (f. 229 a 234 c.o) Por oficio No. 17765 del 27 de marzo de 2015, la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa, informó que una vez revisado el expediente prestacional del señor German Ramírez Dávila, no se encontró registro alguno de actuación prestada por el doctor Luis Manuel
Escobar Medina, solicitando la pensión de invalidez (f. 235 c.o) Con oficio No. 23001 del 26 de marzo de 2015, la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa, remitió copia íntegra del expediente prestacional del señor German Ramírez Dávila, donde se puede evidenciar que no aparece registro alguno de actuación prestada por el doctor Luis Manuel Escobar Medina (f. 1 c.a.2) Mediante oficio No. 25073 del 9 de abril de 2015, la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa, remitió copia del expediente No. 3891 de 2010 del señor German Ramírez Dávila, por el cual se resuelve una pensión de invalidez. Así mismo, informó que dentro de los antecedentes del señor en mención no se encontró al abogado Luis Manuel Escobar Medina como apoderado, ni se observa que se le haya reconocido personería para actuar (f. 1 c.a.3) Por oficio No. 1017 del 20 de abril de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Magdalena, devolvió el despacho comisorio No. 1009 debidamente diligenciado, con declaración jurada de la señora Dilia Ether Manjarrez Bermúdez amiga del quejoso y el disciplinado.(f. 19 c.a.5) Señaló la declarante que conoce al quejoso hace más de 20 años por un sobrino que tenía en el Ejército Nacional, que el señor Ramírez Dávila padeció una enfermedad en el Ejército y ante ello le ayudó hacer algunas
diligencias en Santa Marta. Así mismo, informó que conoce al abogado desde hace muchos años cuando fungió como funcionario público. A la pregunta ¿Usted sabe o le consta si el señor German Augusto Ramírez Dávila contrató los servicios profesionales del abogado Luis Manuel Escobar Medina? Respondió: “Claro que sí, pues yo fui que recomendé al doctor Luis Manuel como una persona seria, como un caballero y como un buen profesional que es”. Manifestó no tener conocimiento de la negociación y el diálogo personal de ellos, pues su actuación se limitó a recomendarlos. (Record 3:50 – 13:31 c.a.5 y cd)
6. El 3 de junio de 2015, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la cual concurrió el defensor de oficio del disciplinado y el quejoso, no se presentó el investigado, ni el Ministerio Público. 6.1. Cargos. Seguidamente el a quo calificó la investigación. Acorde con las pruebas incorporadas formuló cargos contra el abogado LUIS MANUEL ESCOBAR MEDINA por la presunta infracción de los deberes profesionales previstos en los numerales 8 y 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incursión en las faltas contenidas en el numeral 1 del artículo 37 a título de culpa y numeral 1 del artículo 35 a título de dolo de la referida Ley.
Indicó el Magistrado sustanciador, que “… visto el expediente, y analizadas las pruebas anteriormente relacionadas, está probada la relación jurídica entre el investigado y el quejoso, pues en efecto el señor Ramírez otorgó
poder al aquí disciplinado para que lo representara ante cualquier tipo de solicitud, reclamación, queja, requerimiento, petición o trámite administrativo y/o judicial, ante el Ejército Nacional de Colombia para lo cual le canceló la suma de $26.500.000 por concepto de honorarios a pesar de que nunca adelantó gestión concreta” Añadió que “…en ese sentido se evidencian tres elementos: uno, el compromiso que fue adquirido por el abogado en el sentido de adelantar una gestión administrativa y/o judicial en representación del quejoso ante el Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional; dos, el recibo del dinero por parte del abogado para adelantar dicha gestión; y tres, el incumplimiento por parte del abogado el no haber adelantado la gestión encomendada, a pesar de que el quejoso le entregó la suma de $26.500.000 para ello”. Con relación contra la falta a la honradez, señaló que el abogado “…obtuvo del señor Ramírez la suma de $26.500.000 para la realización de unas gestiones administrativas y/o judiciales ante el Ministerio de Defensa relacionadas con la pensión de invalidez del quejoso las cuales nunca llevó a cabo como quedo ampliamente reseñado, por lo cual la recepción de esos $26.500.000 no guarda ninguna relación con la gestión que no efectuó el abogado disciplinado” (record: 19:20 – 23:50).
7. Juzgamiento. El 24 de julio de 2015 el a quo llevó a cabo Audiencia de Juzgamiento5, a la cual únicamente comparecieron el defensor de oficio y el quejoso. Seguidamente se concedió el uso de la palabra al quejoso señor
5 Folio 267 a 268 c.o Germán Augusto Ramírez Dávila quien rindió ampliación de queja, ratificándose en lo dicho en la primera audiencia6. 7.1. Alegatos de conclusión. No existiendo pruebas por practicar, el defensor de oficio rindió sus alegaciones finales. Solicitó se absolviera Al investigado al considerar que existe duda razonable, pues el poder allegado por el quejoso carece de la firma del abogado, sin que se vislumbre que efectivamente se comprometió a la alegada gestión profesional. Añadió que a pesar de que existen varias consignaciones efectuadas por el quejoso al disciplinado y su esposa, no está acreditado con claridad el nexo causal entre estas y su fin, es decir, que se pudieron haber efectuado por cualquier otro tipo de negocio más no por la gestión profesional (record: 22:20 a 26:50). Se incorporó a la actuación el certificado No. 337.562 del 10 de septiembre de 2015 mediante el cual, la Secretaría Judicial de esta Corporación acreditó la inexistencia de antecedentes disciplinarios del investigado (f. 269 c.o) SENTENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional de Bogotá, mediante sentencia7 del 30 de septiembre de 2015, impuso sanción de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TERMINO DE CUATRO (4) MESES al abogado LUIS MANUEL ESCOBAR MEDINA, como responsable de la 6 Record 06:20 – 22:05 7 En Sala integrada por los Magistrados Antonio Suárez Niño (ponente) – Rafael Vélez Fernández (f.
270 a 292 c.o) comisión de las faltas disciplinarias consagradas en el numeral 1 del artículo 37 y numeral 1 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. Advirtió la Colegiatura de instancia que “…las exculpaciones del defensor de oficio en relación con que existe duda razonable en favor de su defendido por cuanto no se tiene certeza de que el togado se hubiera comprometido a representar al quejoso en cualquier tipo de solicitud, reclamación, queja, requerimiento, petición o trámite administrativo y/o judicial, ante el Ministerio de Defensa, las Fuerzas Armadas de Colombia, el Ejército Nacional y ante cualquier entidad del Estado que se requiera en los asuntos relacionados con su pensión, no son de recibo, pues de conformidad con lo manifestado por la señora Dilia Esther Manjarrez Bermúdez en la declaración que rindió bajo la gravedad del juramento, ella estuvo presente el día en que “el quejoso contrató al doctor Escobar Medina para que le tramitara un proceso contra el Ejército Nacional”. De la misma forma, señaló que “…no obra prueba en el plenario que desvirtúe lo afirmado por el quejoso bajo la gravedad del juramento con la que se demuestre que entre el señor Ramírez Dávila y el abogado Escobar Medina existió alguna clase de negocio civil, quedando probado que los seis millones y medio de pesos ($6.500.000) que le fueron consignados al profesional del derecho por parte del quejoso, fueron un abono a los honorarios pactados y no como consecuencia de alguna otra negociación entre ellos”. Con relación a la falta de diligencia profesional destacó que “…no se justifica
la inactividad del abogado, cuya pasividad es el claro reflejo del incumplimiento de una obligación de hacer” y líneas más adelante expresó “siendo esto así, es claro que el Dr. LUIS MANUEL ESCOBAR MEDINA dejó de hacer aquello a lo que estaba obligado, a sabiendas del deber profesional adquirido por virtud del mandato conferido por el quejoso, en el marco de un contrato de prestación de servicios profesionales verbal”. Sobre el reproche disciplinario relacionado con la falta contra el deber de honradez profesional concluyó “…es un hecho incontestable que el Dr. LUIS MANUEL ESCOBAR MEDINA obtuvo un beneficio económico desproporcionado al trabajo que en realidad no ejecutó, pues se valió de la ignorancia de su cliente para lograr que le pagara parte de los honorarios acordados, a pesar de que no realizó ninguna gestión y dejó a su cliente a su suerte, concurriendo de esta manera el elemento subjetivo en la conducta del togado…” (f. 286 a 289 c.o)
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256 - 3 de la Constitución Política, 112 Nral. 4 Parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver en grado jurisdiccional de consulta las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas de los Consejos Seccionales, cuando fueren desfavorables a los procesados y éstas no hubiesen sido apeladas, como en
el caso sometido a consideración frente al abogado LUIS MANUEL
ESCOBAR MEDINA.
Cabe precisar que tal facultad legal se mantiene vigente para esta Superioridad a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, se dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”; razón por la cual esta
Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.
2. De la consulta.
Atendiendo los fines de la consulta, la Sala desde ya debe precisar que en el asunto sometido a decisión no se evidencian causales de nulidad que invaliden la sentencia que se revisa; en consecuencia esta Superioridad procede a pronunciarse.
3. Requisitos para sancionar.
Para proferir fallo sancionatorio se requiere la existencia de prueba que conduzca a la certeza de las faltas atribuidas y de la responsabilidad del disciplinable, exigencia ésta consagrada en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007.
4. Certeza sobre la materialidad de la conducta. el fallador de primera instancia sancionó al abogado LUIS MANUEL ESCOBAR MEDINA, por inobservar los deberes contemplados en los artículos 28-8 y 28-10 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en las faltas descritas en los artículos 35-1 y 37-1 ibídem, la cual en su tenor literal prevé: “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
1. Acordar, exigir u obtener del cliente o de tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos. (…)”. “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
(…)”. 4.1. De la falta contenida en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007. Frente a este comportamiento, en reiteradas ocasiones esta Corporación ha señalado que cuando el abogado asume una representación judicial mediante poder o nombramiento oficioso, se obliga a realizar en su oportunidad una serie de actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada, cobrando vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, lo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad, solicitando pruebas, presentando alegaciones, interrogando a los testigos, interviniendo en las diligencias, e interponiendo recursos en las oportunidades que otorga la ley, entre otras. Por lo tanto, cuando el abogado injustificadamente se demora, no atiende, abandona, o en cualquier forma inobserva su celosa diligencia de cara a una representación judicial, subsume su conducta en falta contra la debida diligencia profesional. En atención a lo anterior y en consideración a los elementos de convicción obrantes en el plenario, esta Superioridad confirma la sentencia proferida por el fallador de primer grado, en la cual se le imputó responsabilidad al disciplinado por su incursión en la falta prevista en el artículo 37-1. Efectivamente, las prueba incorporados a la investigación permiten establecer que el quejoso inicialmente confirió poder al disciplinado el 8 de febrero de 2012 (f. 10 c.o.), para que efectuara cualquier tipo de solicitud, reclamación, queja, requerimiento, petición o trámite administrativo y/o judicial, ante el Ministerio de Defensa, las Fuerzas Armadas de Colombia, el
Ejército Nacional de Colombia u otra Entidad del estado, relacionado con su pensión, servicios o procedimientos de salud efectuados en años anteriores o asuntos del pasado que puedan tener alguna repercusión administrativa o judicial. En virtud del encargo encomendado, el señor Ramírez Dávila por concepto de honorarios, consignó a nombre del profesional del derecho la suma de $6.500.000 (f. 226 a 228 c.o) y de la esposa de este Claudia Patricia Bolívar la suma de $20.000.000 (f. 229 a 234 c.o), para un total de $26.500.000; de igual modo, le envió la documentación pertinente para iniciar los trámites encomendados a través del hijo del togado tal como lo informó el quejoso al momento de ampliarla. Así mismo, obran en el expediente las respuestas allegadas por el Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa, del Subdirector Científico de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, del Gerente Nacional de Defensa Judicial de Colpensiones, de la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa, del Funcionario de la División de Registro y Control y Correspondencia de la Procuraduría General de la Nación, de la Subdirectora de Gestión Humana de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales UGPP, las cuales dan cuenta que efectivamente el profesional del derecho no ejerció ninguna actuación en nombre del quejoso, no obstante haber recibido la suma de $26.500.000 por concepto de honorarios. Ahora bien, con relación a lo expresado por el defensor de oficio del
disciplinado en alegatos finales, en punto de la duda razonable, que sustenta que el poder allegado por el quejoso carece de la firma del abogado, sin que a su juicio se vislumbre que efectivamente se comprometió a la gestión que se afirma le encomendó, encuentra la Sala que dichas apreciaciones no son de recibo, no sólo por cuanto de lo manifestado por el quejoso se evidencia que envió el poder firmado por él al abogado encartado por medio del hijo de éste para que lo firmara, sino que además, de la declaración rendida por la señora Dilia Esther Manjarrez Bermúdez, se desprende que a ella le consta que el señor Ramírez Dávila contrató al doctor Escobar Medina por cuanto ella misma fue quien recomendó al abogado como persona seria y buen profesional. Lo anterior no tuviera relevancia sino fuera porque existen soportes de los pagos realizados. En esa perspectiva, señaló el defensor de oficio que a pesar de que existen varias consignaciones efectuadas por el quejoso al disciplinado y su esposa, estas, a su juicio, no demuestran con claridad el nexo causal entre la gestión encomendada y el pago de honorarios, y que las mismas pudieron haberse realizado por cualquier otro tipo de negocio más no por la gestión profesional. Sin embargo, encuentra esta Superioridad que tal afirmación no tiene soporte probatorio, pues analizadas en conjunto todas y cada una de las documentales arrimadas a la actuación disciplinaria, se evidencia el compromiso adquirido por parte del doctor Escobar Medina con el quejoso, y su desidia al no adelantar actuación alguna. Bajo ese panorama, para la Sala no son de recibo los argumentos de duda
razonable que invoca el defensor de oficio del disciplinado; por cuanto no se advierte dentro del plenario prueba alguna de las razones por las cuales el señor Ramírez Dávila quisiera enlodar el buen nombre del doctor Escobar Medina; más aún cuando existe poder para tal gestión, pago de honorarios para la misma y ausencia de actividad desplegada por el disciplinado. Así las cosas, queda plenamente demostrado que el abogado Luis Manuel Escobar Medina no inició la gestión encomendada, dejando de hacer las actuaciones propias de la actuación acordada, violando así los deberes que como profesional le imponía actuar con diligencia. 4.2. Antijuridicidad. De cara a la previsión normativa contenida en el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007; no existe causal de justificación que enerve el incumplimiento del deber de diligencia cuya inobservancia derivó en la incursión en la falta prevista en el artículo 37-1. En esa perspectiva, la conducta disciplinaria atribuida al abogado, contiene un elemento normativo que consiste en el carácter “injustificado” de su inacción; ello significa que el comportamiento únicamente se adecua al precepto disciplinario, cuando no existe motivo que permita o legitime la omisión en el actuar, v.g. el consentimiento del interesado, el estado de necesidad o alguna situación de fuerza mayor que justifique la no realización por parte del abogado de las acciones tendientes al buen suceso de la gestión; causales que en el caso examinado no se han presentado, pues como ya se acotó no pueden considerarse como válidas las excusas esgrimidas por el defensor de oficio del disciplinado, situación que impone a
la Sala confirmar la sanción con relación a esta conducta, por la inobservancia del deber de diligencia. 4.3. Culpabilidad. Respecto de la culpabilidad, debe decirse que la falta contra la debida diligencia profesional es un comportamiento por naturaleza culposo, originado en la omisión, descuido o desatención frente al encargo cuando se asume un mandato. Y en tal sentido atina el a quo al deducir el aspecto subjetivo del comportamiento previsto en el artículo 37-1 en modalidad culposa.
5. De la falta contenida en el artículo 35.1 de la Ley 1123 de 2007.
Esta Sala en punto de examinar los presupuestos fácticos de la falta prevista en el artículo 35 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, debe recordar que la Corte Constitucional en Sentencia T 1143 de 28 de noviembre de 20138 fijó unas sub reglas de interpretación frente a la construcción de este comportamiento destacando que: “La jurisprudencia sobre la materia ha fijado 5 criterios para determinar si el abogado cobró honorarios desproporcionados: (i) el trabajo efectivamente desplegado por el litigante, (ii) el prestigio del mismo, (iii) la complejidad del asunto, (iv) el monto o la cuantía, (v) la capacidad económica del cliente. Cabe recordar que las tarifas fijadas por los colegios de abogados son fuente auxiliar de derecho, en cuanto a la fijación de honorarios se refiere. Por otra parte, vale la pena resaltar que, a falta de una legislación particular en punto de tarifas profesionales, por regla general el límite máximo de lo que resulta admisible cobrar por la
prestación de los servicios profesionales por parte de los litigantes, no puede ser otro que las tablas arriba mencionadas, máxime si, siguiendo la doctrina del Consejo Superior de la Judicatura, ellas son elaboradas de conformidad con la costumbre práctica de los abogados. En conclusión, no es posible inferir de la jurisprudencia reseñada, una obligación legal o jurisprudencial de bajar la tarifa de honorarios profesionales por parte de los abogados, cuando con su actividad –y sin que medie negligenciael resultado buscado fue obtenido en un lapso corto. No habría lugar entonces, en estos supuestos, al reproche disciplinario; la providencia que así lo hiciera incurriría en un defecto sustantivo, debido a la interpretación inconstitucional de la ley, materializada en el entendimiento irrazonable de 8 M.P. Eduardo Montealegre Lynett los supuestos de hecho de la norma y en el empleo de una hermenéutica no razonable en la aplicación de la misma”. Bajo la anterior línea jurisprudencial el a quo debió examinar cada uno de los citados criterios para llegar a la conclusión que el abogado cobró honorarios desproporcionados. De tal manera que en sede de Consulta al echarse de menos tal análisis ello origina un error de juicio por la
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