CSDJ - F11001110200020130351901ADJUNTA20150918082523-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020130351901ADJUNTA20150918082523-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
Sala Jurisdiccional Disciplinaria Bogotá D. C., dos de septiembre de dos mil quince Registro Proyecto: 2 de septiembre de 2015
Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Radicado No. 110011102000201303519-01 Aprobado según Acta Nº. 74 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el quejoso Germán Melgarejo Molano, contra la decisión del 12 de marzo de 2014, proferida por el Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá1, donde se decretó la terminación de la indagación preliminar y en consecuencia ordenó el archivo definitivo de las diligencias adelantadas contra el
JUEZ 66 CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ.
HECHOS El señor Germán Melgarejo Molano solicitó se adelante investigación disciplinaria contra el Juez 66 Civil Municipal de Bogotá por las presuntas irregularidades presentadas en el trámite del proceso ejecutivo singular con radicación No 2006-0900, al no librar mandamiento de pago por las sumas 1 Con ponencia del Magistrado Rafael Vélez Fernández en Sala con el Dr. Álvaro León Obando Moncayo. dictadas en la sentencia emitida por el Juzgado 2° Civil del Circuito en Descongestión de Bogotá el 29 de julio de 2011.
ACTUACION PROCESAL Mediante auto del 2 de diciembre de 20132, el Magistrado Instructor avocó conocimiento de las diligencias y dispuso la apertura de indagación preliminar y conforme a lo estipulado en el artículo 150 de la ley 734 de 2002 se ordenó la práctica de pruebas. Mediante oficio del 15 de octubre de 2013, el Dr. Miguel Ángel Ovalle Pabón en su calidad de Juez 66 Civil Municipal de Bogotá, se pronunció frente a los hechos materia de investigación, afirmando que lo pretendido por el quejoso dentro proceso con radicación No. 2006-9000 era la incorporación en el mandamiento de pago de una suma por concepto de mejoras la cual no fue reconocida en la parte resolutiva en la sentencia de segunda instancia, razón por la cual no se incluyó en el mandamiento ejecutivo. Por otro lado al establecerse que la demanda era de mínima cuantía y no de menor como pretendía el quejoso ante lo cual el apoderado de este retiró la demanda lo que fue autorizado mediante auto del 14 de mayo de 2013. Finalizó manifestando que el despacho no incurrió en vulneración al debido proceso pues las decisiones son conforme a derecho garantizando con ellas los derechos de las partes involucradas en la litis. 2 Folios 31 a 33 C.O. En diligencia de ratificación y ampliación de queja3 llevada a cabo el 15 de octubre de 2013 el señor German Marmolejo Molano manifestó, que dentro del proceso adelantado ante el Juzgado 66 Civil Municipal de Bogotá no se aplicaron las normas del Código de Procedimiento Civil dado que de manera
irregular el despacho a partir del 13 de febrero de 2013 cambió la naturaleza del ejecutivo singular el cual se venía adelantando por menor cuantía y pasa a ser ejecutivo de única instancia sin razones jurídicas que soporten dicho cambio. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 12 de marzo de 20144 el a quo decretó la terminación de la indagación preliminar y ordenó el archivo definitivo de la investigación adelantada contra el Juez 66 Civil Municipal de Bogotá, al considerar que la sentencia emitida por el Juzgado 2° Civil del Circuito en Descongestión de Bogotá en la parte considerativa se indicó el pago de los $12’089.000 pero no fue incluido en la parte resolutiva de la sentencia, aparte que no fue recurrida por el quejoso, siendo ese el momento procesal oportuno para alegar dicha omisión y no ante el Juez 66 Civil Municipal de Bogotá quien simplemente estaba dando cumplimiento a la orden dada por el Juzgado 2°. Lo anterior demuestra que la decisión tomada desde el Juzgado 66 se dio en el estricto cumplimiento de una orden, razón por la cual dicha suma de dinero 3 Folios 46 y 47 C.O. 4 Folios 84 a 94 C.O. no podía ser incluida en el mandamiento de pago, pues se repite, esta no fue incluida en la parte resolutiva de la sentencia emitida el 29 de julio de 2011 por el Juzgado 2° Civil del Circuito en Descongestión de Bogotá. Referente al cambio de naturaleza de la demanda, la cual cambio de menor cuantía a mínima y por tal razón su trámite era de una instancia, se evidencia
que en proveído del 25 de abril de 2013 se enmienda el error de transcripción corrigiendo los autos del 5 de septiembre y 18 de septiembre de 2012. Por las anteriores razones consideró el a quo no estar frente a irregularidades por parte del Juez al librar el mandamiento de pago ejecutivo por las sumas contenidas en la sentencia 29 de julio de 2011. RECURSO DE APELACIÓN En escrito con fecha de recibido del 16 julio de 20145 el quejoso interpuso recurso de apelación únicamente citando el contenido del artículo 115 de la Ley 734 de 2002 el cual establece: Artículo 115. Recurso de apelación. El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia. 5 Folios 99 C.O. Sin expresar motivos de fondo con respecto a la decisión tomada por el a quo el 12 de marzo de 2014. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en el presente asunto contra el auto interlocutorio que resolvió terminar la actuación disciplinaria de conformidad con lo dispuesto los numerales 3° del artículo 2566 de la Constitución Política y 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 19967, por lo tanto se procede a adoptar la decisión que en derecho corresponda, no evidenciando irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de
julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán 6 Art. 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 7 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros
de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”8 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Desde ya advierte, la Sala que no es posible conocer de fondo sobre el asunto puesto a su consideración, pues como se explicará a continuación el recurso no fue debidamente sustentado. Solución del Caso en Concreto Como se especificó, la terminación y archivo de las diligencias disciplinarias se produjo por no existir irregularidad 8 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. en el trámite del proceso ejecutivo No. 2006-9000, adelantado el en Juzgo 66 Civil Municipal de Bogotá, pues las decisiones relativas al mandamiento de pago estuvieron ajustadas a lo ordenado en la sentencia del 29 de julio de 2011 emitida por el Juzgado 2° Civil del Circuito en Descongestión de Bogotá Ante tal decisión el quejoso interpuso el recurso de apelación contra el decreto de terminación de indagación preliminar y por ende, ordenó el
archivo definitivo de las diligencias, pero no argumentó las razones de fondo por las cuales está en desacuerdo con la terminación de la investigación, su escrito recibido el 16 julio de 2014 se limitó única y exclusivamente a enunciar el contenido del artículo 115 de la ley 734 de 2002. Esta Superioridad en múltiples ocasionado a señalado que el recurrente tiene la obligación de manifestar su inconformidad con los argumentos de la decisión, al respecto de esta carga procesal, la Corte Suprema de Justicia ha expresado: “(…) no constituye, por tanto, sustentación adecuada, el empleo de frases o expresiones en las cuales simplemente se manifieste un desacuerdo genérico pero no se indiquen en concreto los aspectos que deben ser reformados o revocados por el superior, ni tampoco estará cabalmente sustentado el recurso que carezca de las razones de tipo probatorio o jurídico que deben llevar a dicha reforma o revocatoria”9 "(...) Ia apelación es una faceta del derecho de impugnar, expresión esta derivada de la voz latina Impugnare, que significa combatir, contradecir, refutar, tiene que aceptarse que el deber de sustentar este recurso consiste precisa y claramente en dar explicaciones por escrito de la razón o motivo concreto que se ha tenido para interponer el recurso; o sea, para expresar la idea con criterio tautológico, presentar el escrito con el cual, se acusa la providencia recurrida, a fin de hacer ver su 9 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal. Auto dic.11/84. contrariedad con el derecho y alcanzar por ende su revocatoria o su modificación..."10 Por su parte, la Corte Constitucional al referirse a la obligación de sustentar
el recurso de apelación en materia penal, expresó: “No se desconoce la garantía constitucional de la doble instancia en lo referente a sentencias (artículos 29 y 31 C.N.), por cuanto la exigencia de sustentación no implica negar el recurso o excluir toda posibilidad del mismo, como lo plantea la demanda. La norma no impide al afectado recurrir sino que, permitiendo que lo haga, establece una carga procesal en cabeza suya: la de señalar ante el superior los motivos que lo llevan a contradecir el fallo. El apelante acude a una instancia superior con suficiente competencia para revisar lo actuado, y ante ella expone los motivos de hecho o de derecho que, según su criterio, deben conducir a que por parte del superior se enmiende lo dispuesto por la providencia apelada. Ahora bien, debe tenerse en cuenta que, en lo concerniente a los autos, no es la Constitución la que contempla la posibilidad de su apelación. Ello depende de la ley y, por tanto, cuando ésta crea el recurso en relación con dichas providencias, señala los requisitos que debe cumplir el apelante para atacar el fallo. No se niega el acceso a la administración de justicia (artículo 229 C.N.), ya que no se establecen obstáculos que hagan imposible llegar al juez, sino que, por el contrario, ello se facilita: mediante su alegato, quien apela tiene la oportunidad de hacer conocer al fallador de segundo grado los elementos de juicio en que se apoya su inconformidad. (…) Razones de economía procesal y de mayor eficiencia en la administración de justicia aconsejan que el apelante indique las que, en
su sentir, son falencias de la decisión impugnada, haciendo así que el juez superior concentre su análisis en los aspectos relevantes de la apelación, sin perjuicio de considerar aquellos otros factores que, en su sentir, deban tenerse en cuenta para resolver. Esto último siempre que no se vulnere el aludido principio, plasmado en el artículo 31 de la Constitución, a cuyo tenor no puede el superior agravar la pena impuesta al apelante único. (…) ”11 10Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal. Auto de agosto 30 de 1984, M.P. doctor Humberto Murcia Ballén. 11 Corte Constitucional, Sentencia No. C-365/94, Ref.: Expediente D-533, Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 32 de la Ley 81 de 1993; M.P Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO; dieciocho (18) de agosto de mil novecientos noventa y cuatro (1994). Así las cosas, el recurso de apelación está concebido en la legislación como argumento idóneo de contradicción, a fin de rebatir los argumentos de una decisión determinada y ponerle de presente al Superior lo equivocada de la decisión objeto de alzada, requisitos que no se cumplieron en el presente caso. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO.- REVOCAR el auto dictado el 11 de agosto de 2014, mediante el cual el doctor Rafael Vélez Fernández, Magistrado de la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, concedió el recurso de apelación interpuesto contra el proveído que ordenó la terminación de la indagación preliminar y en consecuencia ordenó el archivo definitivo de las diligencias adelantadas contra el JUEZ 66 CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ, para en su lugar DECLARARLO INADMISIBLE, conforme las razones consignadas en la motivación de esta providencia.
SEGUNDO: Por la Secretaría, devuélvase el expediente al sitio de origen.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial