CSDJ - F11001110200020130353001ADJUNTA20150604144500-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020130353001ADJUNTA20150604144500-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., mayo tres de dos mil quince Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110011102000 2013 03530 01 Aprobado en Sala No. 042 de la misma fecha. ASUNTO Desatar el recurso de apelación interpuesto por el doctor MAURICIO FABIÁN OTERO SANTACRUZ, contra la sentencia proferida el 1 de septiembre de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por medio de la cual la sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES en el ejercicio de la profesión, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta contenida en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007. 1 M.P. Paulina Canosa Suárez, en Sala No. 210 con el Magistrada Luz Helena Cristancho Acosta. HECHOS El 18 de abril de 2013, el señor José del Carmen Talero Soler elevó queja2 disciplinaria contra el doctor MAURICIO FABIÁN OTERO SANTACRUZ, por cuanto le confirió poder para que en su nombre y representación, promoviera proceso administrativo de Índice de Precios al Consumidor (I.P.C), contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional –CASUR-, pactándose por concepto de honorarios el 30% de lo que resultase, sin embargo, le entregó $200.000.oo para gastos extraprocesales.
Indicó, que transcurrido el tiempo sin que conociera de la suerte del encargo, se dirigió a las oficinas de la entidad demandada, donde le informaron que el Juzgado 8º Administrativo de Bogotá había proferido sentencia, ordenando la cancelación en su favor, de $8.975.126.oo, dinero suministrado al letrado el 4 de diciembre de 2012, sin embargo, “no me ha informado nada, yo me enteré por cuanto solicité esa información a CASUR, y no por mi abogado”. Señaló que, en consecuencia de lo anterior, radicó dos derechos de petición en la oficina del letrado, requiriendo la entrega del dinero mencionado, sin embargo, no obtuvo respuesta, razón por la cual solicitó se investigara disciplinariamente la conducta desplegada por el mismo. ACTUACIÓN PROCESAL 2 El señor Talero Soler adjuntó con la queja, el siguiente material probatorio:
1. Copia del contrato de prestación de servicios celebrado entre los extremos disciplinarios
(folio 6 del c.o.)
2. Copia de la Resolución No. 18237 del 31 de octubre de 2012, expedido por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (fls 7-8).
3. Copia de los derechos de petición suscritos por el quejoso los días 4 (folio 10) y 19 de marzo de 2013 (folio 11).
Con fundamento en la queja formulada, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante auto de fecha 24 de julio de 2013, una vez se acreditó la calidad de abogado del
denunciado3, dispuso la apertura de investigación disciplinaria y señaló la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 25 de febrero de 2014. En la fecha y hora establecidas para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el disciplinado no compareció4, por lo cual se ordenó la fijación del edicto de que trata el inciso 3° del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, por el término indicado en la norma. El 5 de marzo de 2014, se fijó edicto emplazatorio de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007; desfijándose el 7 de ese mismo mes y año5. El 20 de marzo de esa anualidad, se declaró persona ausente al doctor MAURICIO FABIAN OTERO SANTACRUZ6 y, con el objeto de garantizar su derecho de defensa, se le designó defensora de oficio7. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL 3 Folio 16 del c.o. 4 Folio 25 del c.o. 5 Folio 27 del c.o. 6 Folio 29 del c.o. 7 Abogada Yury Paola Pinzón Salazar. El día y hora señalada, se celebró la audiencia de pruebas y calificación provisional con la comparecencia del defensor de confianza del disciplinado8, quien manifestó que el letrado en ningún momento se “desapareció” como lo aseguró el quejoso, toda vez que tiene dos oficinas, en las cuales hay gente atendiendo al público y, por lo tanto, podía acercarse a solicitar información sobre el asunto.
De igual manera, indicó que el caso del señor Talero Soler no es el único adelantado por el doctor OTERO SANTACRUZ ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional –CASUR-, pues en total son más de 4.000 los procesos promovidos. En consecuencia, señaló conocer cómo venía cancelando los valores correspondientes dicha entidad, siendo la forma de pago en tres modalidades, la primera, el 100% del valor a la cuenta del abogado, la segunda, el 100% al cliente y, la tercera, 70% al apoderado y el 30% al mandante. Informó, que aunque siempre se solicitaba que fuera la tercera de las modalidades mencionadas, a veces, la entidad cancelaba el 100% a la cuenta del doctor OTERO SANTACRUZ, eventos en los cuales se procedía a reintegrar el 70%, razón por la que consideró, ese debió ser el caso del quejoso. 8 El doctor Otero Santacruz le otorgó poder al doctor Jorge Bahamón Vélez con el fin que lo representara en el proceso de la referencia (folio 43). Acto seguido, se ordenó oficiar a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional –CASUR-, con el fin que allegaran copia del expediente promovido por el letrado, en representación del señor Talero Soler, entre otras pruebas9. El 18 de julio de 2014, se continuó con la diligencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, con la comparecencia del defensor de confianza del disciplinable y la representante del Ministerio Público. En ella, se escuchó el testimonio del señor José del Carmen Talero Soler, quien se ratificó en los
hechos denunciados en la queja, agregando, que el doctor Jorge Bahamón Vélez en esa misma fecha, le había entregado un cheque por valor de $6.113.000.oo, correspondiente al 70% de lo entregado al letrado. Indicó haberse dirigido a la oficina del letrado, donde siempre fue recibido por la secretaria, quien le manifestaba que si no tenía cita, no podía acceder a las instalaciones. Por último, aseveró desconocer si el profesional del derecho fue objeto de amenazas de grupos al margen de la ley que le hubiese obligado a abandonar el país, pues ni siquiera había podido hablar con él. Seguidamente, intervino la representante del Ministerio Público, quien indicó ser reprochable el comportamiento del abogado, pues solamente procedió a reintegrar los dineros recibidos desde el 4 de diciembre de 2012, por intermediación de este proceso disciplinario. Indicó, que si bien procedió a devolver los dineros recibidos en virtud de la gestión profesional, lo hizo después de transcurrido aproximadamente más 9 Igualmente se decretó: 1. Recepcionar la declaración del quejoso y la versión libre del disciplinado; y, 2. Acreditar antecedentes disciplinarios del letrado. de un año y, además, dicho suceso no desaparece la incursión en falta disciplinaria. Por último, intervino el defensor de confianza del disciplinable, quien manifestó que su cliente en ningún momento se apoderó del dinero recibido, solo que con motivo de fuerza mayor, pues fue amenazado de muerte por grupos al margen de la ley, tuvo que salir del país desde diciembre de 2012 hasta febrero de 2014 y, además, nunca le solicitó a CASUR que le
consignara el 100% del valor a pagar, razón por la que confió que se le había entregado el 30% respectivo al quejoso. PLIEGO DE CARGOS En esa misma audiencia, el a quo procedió a calificar jurídicamente la actuación del disciplinado, y tras hacer un resumen de los hechos denunciados, así como del material probatorio arrimado al informativo, decidió imputarle cargos por la presunta infracción al deber previsto en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y, la probable incursión en la falta disciplinaria contemplada en el artículo 35, numeral 4, Ibídem, agravada por la causal contemplada en el artículo 45, literal c), numeral 4 Ejusdem, que establece: “LEY 1123 DE 2007 ARTÍCULO 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto. “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
(…)
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo”. “ARTÍCULO 45. Criterios de graduación de la sanción. Serán
considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes: (…)
C. Criterios de agravación:
(…)
4. La utilización en provecho propio o de un tercero de los dineros, bienes o documentos que hubiere recibido en virtud del encargo encomendado”.
Sustentó el Seccional el llamado a juicio del abogado, en el hecho que el 4 de diciembre de 2012, en virtud de la gestión profesional encargada por el señor Talero Soler, recibió la suma de $8.975.126.oo de parte de la Caja de Retiro de la Policía Nacional –CASUR-, sin que hubiese procedido, sino solo hasta el día de celebración de esa audiencia, a devolverle el 70%, esto es, los $6.113.000.oo que le correspondía al cliente, es decir, por un lapso de más de un año, no entregó los dineros recibidos y a la mayor brevedad posible, el monto que le fue suministrado en razón del encargo, a quien le correspondía. Respecto de la causal de agravación, indicó la a quo que el abogado utilizó el dinero recibido cuando impidió que llegara, a la mayor brevedad posible, la suma que le fue suministrada, a su destinatario, en este caso, el señor Talero Soler. Injusto disciplinario atribuido a título de dolo, “porque ese conocimiento que tiene el abogado de que ya le van a pagar, de que salió la resolución, de que le pagaron, de que su cliente le está reclamando, de que su cliente llama, pide citas, le deja razones, le manda cartas, denota una conducta
intencional, una conducta dolosa…”. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO El 14 de agosto de 2014, se celebró la audiencia de juzgamiento con la comparecencia del defensor de confianza del disciplinable y la representante del Ministerio Público, quien presentó alegatos de conclusión, manifestando haber encontrado como reprochable la conducta desplegada por el letrado, pues retuvo por un lapso superior a un año, el dinero recibido en virtud de la gestión profesional, pues no lo entregó a la mayor brevedad posible, incurriendo de esta manera, en falta disciplinaria y haciendo acreedor al respectivo reproche por parte de esta Jurisdicción. Seguidamente, el defensa presentó alegatos, indicando que no se allegó prueba al plenario, demostrativa de que se hubiesen movido u obtenido beneficio alguno de los dineros consignados a la cuenta del letrado y, en consecuencia, no existe certeza respecto de la utilización en provecho propio de la suma recibida. Igualmente, manifestó haber allegado los documentos suscritos por la Fiscalía, donde se constató las amenazas recibidas por parte de grupos al margen de la ley, las mismas que le impidieron a su cliente haber obrado con anterioridad en el asunto concreto, razón por la cual consideró configurada la causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria al presentarse la fuerza mayor, pues eran imprevisible e irresistibles para su prohijado, dichos señalamientos y vicisitudes. De otro lado, aseveró que su cliente obró con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituía falta disciplinaria alguna, pues
salió del país –como consecuencia de las amenazas recibidas-, con la convicción de que CASUR cancelaría como lo había solicitado que lo hiciera, es decir, el 70% para el señor Talero Soler y el 30% restante para él, razón por la que consideró, no se configuraba el elemento subjetivo necesario para imponer el respectivo reproche por parte de esta Jurisdicción. DE LA PROVIDENCIA APELADA El 1 de septiembre de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá impuso como sanción la SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES en el ejercicio de la profesión al doctor MAURICIO FABIÁN OTERO SANTACRUZ, por la comisión de la falta prevista en el artículo 35, numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, agravada por la causal establecida en el artículo 45, literal c), numeral 4, Ibídem, al considerar demostrados los extremos probatorios relacionados con la materialidad de la falta y la responsabilidad de la profesional del derecho10. Para sustentar la decisión, el Seccional consideró que el abogado el 4 de diciembre de 2012, recibió, en virtud de la gestión profesional, la suma de $8.975.126.oo, de la cual debía otorgarle a su cliente el 70%, sin embargo, solo procedió a reintegrar dicho porcentaje, los $6.123.000.oo, el 18 de julio de 2014, es decir, transcurrido más de un año y, en consecuencia, retuvo los dineros que le fueron suministrados en razón al mandato conferido. Respecto de lo alegado por la defensa, indicó:
“Esta colegiatura no encuentra acreditada ninguna causal de exclusión disciplinaria, ni que esa alegada fuerza mayor, esas amenazas que él sufrió, pudieran impedirle de alguna manera, por sí o por interpuesta persona, entregar los dineros a su cliente, hacer un traslado de fondos, un depósito de fondos a las cuentas que él tenía que haber conocido, tenía para recibir esos dineros el quejoso, entregárselos mediante un cheque entregado por su secretaria, o de muchas otras maneras, pero ni siquiera la presentación y notificación de esta acción disciplinaria movieron su voluntad para que lo hiciera”. En cuanto a la dosimetría de la sanción impuesta, la Magistrada Ponente valoró, de acuerdo al material probatorio, los criterios previstos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007.
RECURSO DE APELACIÓN 10 Fls 90-123 del c.o.
El 29 de septiembre de 2014, el apoderado del doctor MAURICIO FABIÁN OTERO SANTACRUZ presentó recurso de apelación contra la sentencia del 1 de septiembre de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, manifestando que se sancionó a su cliente con base, únicamente, en el estudio de la responsabilidad objetiva, pues no se observó la existencia de la subjetiva, toda vez que su prohijado “obró, durante todo el lapso que tuvo en su poder el dinero que debió trasladar a las arcas de su cliente, con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituía falta disciplinaria, pues
su poderdante oportunamente había advertido a la entidad accionada, que los dineros objeto de la condena debían ser repartidos entre los dos, de manera que el 70% le fuera consignada en su cuenta personal, mientras que al abogada, facultado previamente para recibir, solamente debía consignársele el 30% de la suma total”. De otro lado, indicó que el deber de lealtad y honradez con el cliente no se vio afectado, pues se reintegró la suma debida, es decir, los $6.123.000.oo, correspondiente al 70% recibido, resaltando, que tan pronto su cliente tuvo conocimiento del suceso, procedió a conceder dicho valor, concretando con lo anterior, la ausencia de culpabilidad de su prohijado. Además, advirtió que la falta de comunicación entre abogado-cliente, se debió a la situación que atravesaba el doctor OTERO SANTACRUZ, pues fue amenazado de muerte por parte de grupos al margen de la ley, lo cual lo obligó a buscar protección a la Fiscalía General de la Nación y le imposibilitó percatarse del 100% consignado a su cuenta por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional –CASUR-. Por lo anterior, solicitó se exonerara de responsabilidad a su cliente y, en consecuencia, se revocará la sentencia de primera instancia. El 20 de noviembre de 2014, el Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASURallegó el oficio No. 26230/OAJ11, remitiendo copia del expediente administrativo del señor Talero Soler.
CONSIDERACIONES
De conformidad con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, procede esta Sala a pronunciarse frente al recurso de apelación interpuesto contra la providencia de primera instancia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. La potestad disciplinaria del Estado. La potestad sancionatoria penal propende por la garantía del orden social en abstracto; la consecución de fines retributivos, preventivos y resocializadores; y presenta un mayor grado de afectación de los intereses jurídicamente protegidos que daría lugar a la privación de la libertad. No ocurre lo mismo con la potestad sancionatoria disciplinaria, al buscar primordialmente garantizar la organización y el funcionamiento de la Administración, y cumplir los cometidos estatales; cuestionar el incumplimiento de los deberes, prohibiciones y los mandatos consignados; que descartan la imposición de sanciones privativas de la libertad12. 11 Folio 137 del c.o. 12 Corte Constitucional, Sentencia C-595/10 Así, el derecho disciplinario comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado Constitucional, Social y Democrático de Derecho colombiano, conforme a la institución encargada de materializar la función de control disciplinario, esto es la jurisdicción disciplinaria, propugna por el comportamiento ético de los abogados y funcionarios judiciales, en razón de su función social, que demanda un comportamiento ejemplar, determinado por el cumplimiento de unos deberes de carácter deontológico funcional, cuyo desconocimiento lleva a la
estructuración de la falta disciplinaria13. Se trata entonces de la configuración del injusto disciplinario, que se da por desconocimiento de los deberes, la incursión en algún tipo de prohibición, por la materialización o realización de faltas en particular y, la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades o inhabilidades. Sin duda estamos en presencia de un Derecho Público, Constitucional y Autónomo14. CASO CONCRETO De las pruebas allegadas al expediente, como la copia del expediente administrativo del señor Talero Soler, la declaración de éste y lo manifestado por la defensa del disciplinado; se observa que el señor José del Carmen Talero Soler y el doctor MAURICIO FABIÁN OTERO SANTACRUZ celebraron contrato de prestación de servicios profesionales15 el 9 de junio de 2008, con el siguiente objeto: 13 Ibídem. 14 Derecho disciplinario que se enmarca en el núcleo el constitucionalismo contemporáneo representado por los valores, principios, derechos, deberes y garantías constitucionales. 15 Folio 6 del c.o. “… para que con fundamento en el (los) poder (es) otorgados (s), represente sus intereses, inicie y lleve hasta su terminación PROCESO (S) ADMINISTRATIVO (S) DE: I.P.C., o los que correspondan, para obtener la reliquidación o reajuste y cancelación de las adendas legales dejadas de pagar por los mencionados conceptos, por parte de la respectiva CAJA…”. Pactándose por concepto de honorarios: “… como gastos extra procesales y honorarios a cancelar por el CONTRATANTE en Bogotá D.C., a favor del CONTRATISTA, se
pactan los siguientes: A) EL CONTRATANTE pagará al CONTRATISTA, por concepto de gastos extraprocesales la suma de DOSCIENTOS MIL PESOS ($200.000) pagaderos en cuotas mensuales de VEINTE MIL PESOS ($20.000). B) Se pacta como cuota litis EL TREINTA POR CIENTO (30%) del valor que finalmente se recaudare en los procesos la DEMANDA DE I.P.C., bien en conciliación o mediante sentencia judicial, o resolución de cualquier índole; para lo cual se autoriza expresamente al CONTRATISTA, a través de su representante legal o el abogado, para que tramite la cuenta de cobro respectiva, cobre, deduzca para sí el monto de honorarios y demás gastos o emolumentos”. De esta manera, se observa que se promovió demanda de acción de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin que se declarara la nulidad del oficio No. 7936/OAJ del 15 de julio de 2008, por medio del cual la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional –CASURnegó al señor Talero Soler el reconocimiento, liquidación y pago del reajuste de la asignación de retiro y el pago de los dineros retroactivos, resultantes de la diferencia económica dejada de percibir, con su respectiva indexación que en derecho correspondiera existente entre lo pagado y lo dejado de cancelar, en virtud de los aumentos decretados por el Gobierno Nacional Índice de Precios al Consumidor I.P.C., entre los años 1997 y 2009 y siguientes, hasta el momento de inclusión en nómina de pensionados de la asignación
reajustada conforme con lo que se ordenara mediante sentencia judicial. La anterior demanda le correspondió por reparto al Juzgado 8º Administrativo del Circuito de Bogotá, despacho judicial que el 22 de febrero de 2012 profirió sentencia16, resolvió decretar la nulidad del oficio No. 7936/OAJ del 15 de julio de 2008 y, en consecuencia, decidió: “TERCERO: Como consecuencia de la nulidad decretada y a título de restablecimiento del derecho, ORDÉNASE a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL a reajustar la asignación de retiro de que es titular el señor JOSÉ DEL CARMEN TALERO SOLER (…). Se debe aplicar el reajuste decretado en la asignación de retiro hasta la fecha, lo que implica un cambio en la base prestacional. Así mismo, se deberá pagar a la parte actora las diferencias que resulten entre el reajuste reconocido con base en el principio de oscilación y lo que debe reconocerse de acuerdo al índice de precios al consumidor a partir del 16 de junio de 2004, por prescripción cuatrienal (…). Se declaran prescritas las diferencias de las mesadas causadas con anterioridad al 16 de junio de 2004”. 16 Fls 168-174 del c.o. En cumplimiento de lo anterior, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional –CASURexpidió la Resolución No. 18237 del 31 de octubre de 201217, por medio de la cual se resolvió: “ARTÍCULO PRIMERO: Dar cumplimiento a la sentencia proferida el
22-02-2012 por el Juzgado Octavo Administrativo de Bogotá y como consecuencia reconocer y pagar por cuenta al señor AG® TALERO SOLER JOSÉ DEL CARMEN (…) la suma neta de OCHO MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CIENTO VEINTISEIS PESOS CON 00/100 ($8.975.126.oo) MONEDA CORRIENTE, por concepto de la diferencia resultante entre la liquidación ordenada y las sumas canceladas, por el periodo comprendido entre el 16-06-2004 al 15-03-2012, con indexación e intereses…”. Respecto del doctor OTERO SANTACRUZ, se decidió: “… Tener como apoderado del peticionario, al Doctor (a) MAURICIO FABIAN OTERO SANTACRUZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79487678 y Tarjeta Profesional No. 169607 del Consejo Superior de la Judicatura, dentro de los términos y para los fines del poder que le fue conferido, previa presentación de la constancia de supervivencia del demandante y poder en la cual conste la facultad de recibir, por cuanto no obran en el expediente administrativo”. En consecuencia de lo anterior y, conforme con lo establecido por el quejoso y la defensa del disciplinable, el 4 de diciembre de 2012 la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional –CASURcanceló la suma de $8.975.126.oo 17 Fls 183-184 del c.o. a la cuenta bancaria del doctor OTERO SANTACRUZ, de la cual le correspondía entregarle a su cliente Talero Soler el 70%, es decir,
$6.123.000.oo y, quedarse con el 30% restante, pues así era lo pactado en el contrato de prestación de servicios celebrado, sin embargo, solo procedió de esa manera hasta el 18 de julio de 2014, fecha en la que por intermedio de su apoderado le pagó a su cliente ese valor, prueba de lo anterior, es el recibo suscrito en esa calenda, minutos antes de reanudarse la audiencia de pruebas y calificación provisional al interior del proceso de la referencia, en este se consignó: “MAURICIO FABIÁN OTERO SANTACRUZ (…), quien fungió dentro del proceso como apoderado del demandante JOSÉ DEL CARMEN TALERO SOLER, cancela la suma de SEIS MILLONES CIENTO TRECE MIL PESOS ($6.113.000.) M/cte., por concepto de pago Resolución No. 18237 (…) de la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL CASUR, dentro del proceso Administrativo de Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, llevado ante el Juzgado Administrativo de Bogotá, para el reconocimiento y pago de
RELIQUIDACIÓN Y REAJUSTE DE ASIGNACIÓN MENSUAL DE
RETIRO Y RECONOCIMIENTO Y PAGO INDEXADO DE LOS
VALORES POR CONCEPTO DE AUMENTO DE PORCENTAJE DE
PRIMERA DE ACTIVIDAD”.
Lo anterior, pese a haber recibido por parte de su cliente dos derechos de petición, uno radicado el 4 de marzo de 201318 ante la recepción de Copropiedad del Edificio Coopava Administración, en el cual indicó: 18 Folio 10 del c.o. “… De la manera más respetuosa y cordial me permito solicitarle se
digne pagarme el 70% de $8.975.126 y el 30% restante son sus honorarios que le corresponden, este dinero le fue pagado el día 4 de diciembre de 2012 por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR) por concepto de IPC que me correspondió”. Y, el otro el 19 de ese mismo mes y año19, por intermedio de la empresa de correos Servientrega20, en el que le requirió: “Por medio de la presente me permito solicitarle se digne darme información sobre el estado en que está el proceso del poder que le dí el día 9 de junio de 2008 contratando sus servicios profesionales de abogado para que me adelantara proceso administrativo de I.P.C. o lo que corresponda para obtener la reliquidación o reajuste. También le solicitó que me de información sobre $8.975.126 pesos que le pagó la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR) el día 4 de diciembre de 2012 por concepto del IPC en mención. Me veo en la obligación de recurrir a este medio, en razón a que su Secretaria Marcela Vargas, por teléfono me dijo que usted le prohibía dar su número de celular a sus clientes”. En este punto, se resalta que el señor Talero Soler se vio obligado a enviarle dos derechos de petición en tanto el letrado no le comunicó sobre la existencia de la Resolución No. 18237 expedida por CASUR, mucho menos 19 Folio 11 del c.o. 20 Folio 12 del c.o. del pago realizado el 4 de diciembre de 2012, teniendo entonces que dirigirse a esa entidad para obtener información del asunto, cuando era deber del
profesional del derecho avisarle de lo resuelto. Desde este punto de vista, pleno fundamento encuentra esta Corporación para que la primera instancia lo sancionara por la falta que aparece descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, pues se demostró con las pruebas aportadas al expediente, la materialidad de la falta y la responsabilidad del disciplinado exigidas en el artículo 97 Ibídem, para proferir sentencia sancionatoria, toda vez que no entregó a quien correspondía, en este caso a su cliente, a la mayor brevedad posible, dineros recibidos en virtud de la gestión profesional el 4 de diciembre de 2012, pues está demostrado que el letrado retuvo $6.123.000.oo, desde la fecha en la cual lo recibió hasta el 18 de julio de 2014, es decir, por más de un año y seis meses, sin que se observe causal justificativa de la conducta. Al respecto, el recurrente manifestó que su cliente “obró, durante todo el lapso que tuvo en su poder el dinero que debió trasladar a las arcas de su cliente, con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituía falta disciplinaria, pues su poderdante oportunamente había advertido a la entidad accionada, que los dineros objeto de la condena debían ser repartidos entre los dos, de manera que el 70% le fuera consignado en su cuenta personal, mientras que al abogado, facultado previamente para recibir, solamente debía consignársele el 30% de la suma total”. La anterior exculpación no es de recibo, pues en el plenario no obra prueba
demostrativa de que el doctor OTERO SANTACRUZ hubiese elevado solicitud a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, requiriendo el pago de los $8.975.126.oo como lo planteó la defensa, es decir, el 70% directamente al cliente y el 30% restante a la cuenta del abogado, sin embargo, suponiendo que en efecto sucedió de esa manera y el error hubiese sido de CASUR al no acatar lo expuesto por el abogado; por ningún motivo y bajo ninguna circunstancia es admisible el hecho que el disciplinado, teniendo conocimiento del trámite administrativo, no hubiese estado pendiente del pago, del dinero girado a su cuenta y, no reintegre al cliente la parte que le correspondía. No es aceptable, por cuanto si resultase ser cierto lo planteado por la defensa, que el letrado maneja alrededor de 4.000 trámites administrativos ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional –CASUR-, con mayor razón se le exige un actuar organizado, consciente y leal para con los clientes que confiaron en su gestión, por lo tanto, no es admisible que pretenda justificar su actuar omisivo en un presunto error cometido por CASUR, pues de ser así, era su deber proceder a reintegrar el dinero que no le correspondía una vez se percató del monto superior al que esperaba, es decir, corregir el yerro cometido por la entidad. Sin embargo, suponiendo que el disciplinado desconociera completamente lo resuelto mediante Resolución No. 18237 expedida por CASUR, igualmente, que no se hubiera percatado de los $8.975.126.oo consignados en su cuenta
y, por tal motivo, no hubiese procedido a reintegrar los $6.123.000.oo a su cliente; se observa que ni siquiera cuando el señor Talero Soler radicó los derechos de petición informándole del asunto, dirigió su voluntad a cumplir con la obligación de entregar el 70% correspondiente, tampoco, teniendo conocimiento de la queja disciplinaria interpuesta el 18 de abril de 2013, pues solamente vino a hacerlo el 18 de julio de 2014, minutos antes de la reanudación de la audiencia de pruebas
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