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CSDJ - F11001110200020130353401ADJUNTA20150128164749-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020130353401ADJUNTA20150128164749-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110011102000201303534 01 / 3460 A Aprobado según Acta No. 02 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede esta Corporación, a revisar en vía de consulta la providencia dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, el 21 de agosto de 2014 mediante la cual se resolvió sancionar al abogado EUCARIO GIRALDO MACÍAS con SUSPENSIÓN por el termino de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta prevista en el numeral 1° del artículo 30, de la Ley 1123 de 2007.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. La compulsa La presente actuación tiene origen en la compulsa de copias2, ordenada por el

Juez Once Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá D.C., el 14 de mayo de 2013 en contra del abogado antes mencionado, en donde ponía de presente las presuntas irregularidades en las que pudo incurrir el jurista, pues en el curso de la Audiencia Preparatoria surtida el 9 de mayo de 2013 dentro del curso del proceso penal radicado 110016000013201218905 N.I. 179365 (2511), el

letrado actuando en representación del investigado en dicha causa, presentó una recusación en contra del juez que precedía la audiencia, sin que la misma 1 Sala integrada por los magistrados Paulina Canosa Suárez (ponente) y Luz Helena Cristancho Acosta. 2 Folios1 a 51 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia 2 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201303534 01 / 3460 A Abogado en consulta estuviere expresada conforme a ley, ni tampoco sustentándola en debida forma, pues adujo que el juez estaba favoreciendo la contraparte en el curso del proceso penal; con lo cual a juicio del juzgado era constitutivo de falta a la ética de los abogados, y deprecó la investigación de rigor.

2. Acreditación de la condición de disciplinable y apertura del proceso disciplinario.

Una vez acreditada la condición de abogado del doctor Eucario Giraldo Macías, quien se identificó con la cedula de ciudadanía número 5’912.466, se verificó que es portador de la tarjeta profesional número 55.805 del C S de la J3; el 24 de julio de 2013, con auto de ponente se ordenó la apertura del proceso disciplinario, señalándose el 25 de febrero de 2014 a las 8:30 a.m., para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional, y de contera se ordenó surtir las

notificaciones de rigor4.

3. Audiencia de pruebas y calificación provisional.

Esta etapa procesal se surtió efectivamente en las sesiones de los días: 13 de junio de 20135 y 10 de julio de 20146, en esta última data se calificó la conducta y se consideró pertinente endilgar cargos al jurista investigado. Los acontecimientos jurídicamente relevantes suscitados en esta etapa procesal fueron los siguientes: Inicialmente se dio aplicación a la ritualidad procesal encaminada a citar al investigado a que compareciera al curso de las diligencias surtidas en su contra, sin embargo luego de contabilizarle el término legal, éste no compareció por lo cual se dispuso emplazarlo7, persistiendo en su incomparecencia; ante tal situación el despacho de conocimiento, por medio de auto emitido el 20 de marzo de 20148 lo 3 Certificación a folio 55 del c.o. de 1ª Inst. 4 Folio 56 del c.o. de 1ª Inst. 5 Acta a folios 86 a 88 del c.o. de 1ª Inst. 6 Acta a folio 117 del c.o. de 1ª Inst. 7 Edicto a folio 75 del c.o. de 1ª Inst. 8 Folio 76 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia 3 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201303534 01 / 3460 A Abogado en consulta declaró persona ausente, y le designó como defensor de oficio al doctor Bernardo

Fabio Perugache Rodríguez, quien se posesionó del cargo en desarrollo de sesión programada para el 13 de junio de 2014 de la audiencia de pruebas y calificación provisional, cumpliendo así lo preceptuado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. Consecuentemente con lo anterior en desarrollo de la mencionada sesión, se le concedió el uso de la palabra al defensor de oficio del investigado para que esgrimiera los argumentos de su defensa; quien manifestó no haber podido contactar con su prohijado abogado, por lo cual deprecó se decretaran pruebas encaminadas a determinar su ubicación y se insistió en la comparecencia del mismo para que rindiera versión libre. Pruebas decretadas y practicadas en esta etapa procesal: 1) Se ofició a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que certificara el estado de vigencia del documento de identificación número 5’912.466, perteneciente al ciudadano Eucario Giraldo Macías; dicha entidad por medio de oficio radicado el 7 de julio de 20149, puso de presente al despacho que el documento de identidad antes referenciado se encontraba vigente. 2) Se ofició al INPEC, efectos de que se sirviera informar al despacho si el ciudadano Eucario Giraldo Macías identificado con la cedula de ciudadanía número 5’912.466, se encontraba privado de la libertad; quien por medio de oficio radicado al plenario el 14 de julio de 201410, le informó al despacho que el abogado investigado no se encontraba privado de la libertad. 3) Se ofició al Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, para

que se sirviera remitir copias de las actuaciones surtidas en el proceso penal radicado 110016000013201218905, en el cual el abogado Eucario Giraldo Macías fungió como defensor de oficio del investigado; en respuesta al requerimiento que antecede, esa institución por medio de oficio radicado el 7 de 9 Folios 111 a 112 del c.o. de 1ª Inst. 10 Folio 118 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia 4 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201303534 01 / 3460 A Abogado en consulta julio de 201411, remitió en calidad de préstamo el dossier penal, al cual se le realizó inspección judicial en desarrollo de sesión del 10 de julio de 2014 de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. 4) Se allegó certificación de antecedentes disciplinarios del disciplinable, expedida por la Secretaria Judicial del honorable Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria12, de cual se pudo observar que el investigado no presenta antecedentes vigentes. Calificación jurídica de la actuación En desarrollo de sesión del día 10 de julio de 2014, la magistrada sustanciadora decidió que seria del caso calificar el mérito del asunto, para lo cual inició con un breve resumen de los hechos de la queja y los argumentos defensivos del disciplinable, posteriormente procedió de la siguiente manera: Calificación provisional Frente al deber de conservar la dignidad y el decoro de la profesión, descrito en el

numeral 5° del articulo 28 de la Ley 1123 de 2007, el fallador de instancia le endilgó cargos al disciplinable, por que presuntamente pudo haber incurrido en la conducta descrita en el numeral 1° del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, ya que el investigado actuando en representación del investigado en el curso del proceso penal radicado 110016000013201218905, el cual se estaba adelantando ante el Juzgado 11 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá D.C., por cuanto recusó al titular de dicho despacho, fundamentando que según su apreciación, el funcionario estaba favoreciendo a la contraparte, pues estaba dejando algunas constancias que así lo podrían hacer; actuación que podría entorpecer el desarrollo normal del procedimiento, pues la recusación mencionada no estaba fundamentada de manera fáctica ni jurídica. El anterior comportamiento se imputó a título de dolo, pues con su actuar consciente y voluntario, el togado generó un entorpecimiento en el trámite del 11 Folios 113 y 114 del c.o. de 1ª Inst. 12 Folios 115 y 128 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia 5 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201303534 01 / 3460 A Abogado en consulta proceso penal, pues al recusar al juez de conocimiento, se generó un retardo de la audiencia preparatoria en curso.

4. Audiencia de juzgamiento.

Esta etapa procesal se surtió efectivamente en el día 4 de agosto de 201413, en el curso de la audiencia mencionada contando con la comparecencia del investigado, se le otorgó el uso de la palabra a éste para que procediera a rendir su versión libre, y quien manifestó que asumiría su propia defensa, en relación con los hechos constitutivos de la compulsa argumentó lo siguiente:  Informó que en el proceso penal radicado 110016000013201218905, adelantando ante el Juzgado 11 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá D.C., por le delito de hurto calificado y agravado, se encontraba representando desde su inicio a las señoras Julieth Andrea Soto Castaño y Edith Valencia Basto.  Su representación consistió inicialmente en obtener preacuerdos que favorecieran a sus representadas.  Tiempo después en el desarrollo de la Audiencia Preparatoria le manifestó al juez de conocimiento que la Fiscalía había violado e debido proceso a sus representadas, pues no realizó el descubrimiento probatorio tal y como lo preceptúa la ley.  Le sustentó que a pesar e existir sendas constancias de la actuación presuntamente irregular de la fiscalía, el juzgado estaba dándole curso a la audiencia preparatoria, con lo cual eventualmente se vulneraba el derecho al debido proceso de sus representadas, sin embargo el juez se indispuso aduciendo que la defensa estaba faltando al respeto a la fiscalía y a él, por lo que decidió compulsar copias.  Producto de esa compulsa puso de presente el fallo que en su favor había dictado la magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá Sala

Jurisdiccional Disciplinaria Olga Fanny Pacheco Álvarez, pues en la compulsa que había interpuesto el juez, no existía merito para endilgar cargos al disciplinable, al ser inexistente la falta por la cual se decidió realizar la misma. 13 Acta a folio 129 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia 6 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201303534 01 / 3460 A Abogado en consulta  Como quiera que el juez ya le había compulsado copas, el togado le solicitó se declarara impedido, ya que su imparcialidad se podía ver socavada y eventualmente violar el debido proceso de sus representadas, situación ante la cual el juez reaccionó acaloradamente y decidió que le compulsaría nuevamente copias, siendo el actual proceso el resultado de esa decisión. Pruebas decretadas y practicadas en esta etapa procesal 1) Se allegó copia del proceso disciplinario radicado 2013-03296-0014 adelantado ante el despacho de la doctora Olga Fanny Pacheco Álvarez magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá Sala Jurisdiccional Disciplinaria, proceso que fue surtido en contra del aquí investigado, por compulsa que realizó el mismo juzgado del presente asunto, ello con el objetivo de determinar si se trataban de los mismos hechos; circunstancia ésta que no se configuró toda vez que si bien el despacho que dispuso la expedición de copias y el investigado

son los mismos, no lo eran los hechos constitutivos del reproche; sin embargo lo anterior se aclaró que en dicho proceso por medio de auto emitido el 31 de octubre de 2013 se terminó el procedimiento en favor del disciplinable. Una vez surtida la etapa procesal, se le concedió el uso de la palabra disciplinable para que presentara sus alegatos de conclusión, aduciendo centralmente que de lo esgrimido en su versión libre solicitaba al despacho lo absolviera de la imputación realizada pues, se podía colegir claramente que no actuó deslealmente ni de mala fe, frente al funcionario del iterado juzgado, pues lo único que pretendió fue salvaguardar los intereses de sus representadas. Luego de la intervención del disciplinable se le otorgó el uso de la palabra al defensor de oficio de éste para que alegara de conclusión, argumentando que coadyuvaba lo peticionado pro su representado y agregó que, existía una causal de justificación a favor del mismo, pues actuó convencido de que defendía los intereses de sus representadas y no de que estaba incurso en una falta disciplinaria, es decir, estaba justificada su intervención en la audiencia preparatoria en los términos que se dio, ya que como lo visualizo el jurista, se le 14 Vistas folios 131 a 199 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia 7 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201303534 01 / 3460 A

Abogado en consulta podían violentar los derechos a sus defendidas, y además lo único que pretendió era garantizarles su debido proceso ante las actuaciones que la fiscalía venia realizando de manera posiblemente contraria a los preceptos legales. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Por medio de providencia dictada el 21 de agosto de 2014 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C., halló disciplinariamente responsable al doctor Eucario Giraldo Macías, por incumplir su deber profesional plasmado en el numeral 5°, del artículo 28 numeral 5° de la Ley 1123 de 2007, pues incurrió en la conducta descrita en el numeral 1° del artículo 30 ibídem, sancionándolo con SUSPENSIÓN por el término de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión. Consideró el a quo, que las pruebas obrantes en el plenario permitían concluir con grado de certeza que el jurista convocado a juicio disciplinario adecuó su comportamiento al tipo disciplinario previsto en el mencionado precepto legal, conculcando así, su deber de conservar el decoro y la dignidad de la profesión, plasmado en el artículo 28 numeral 5° de la Ley 1123 de 2007, no encontrando de recibo los argumentos de la defensa, puesto que: Se argumentó que se encontraba plenamente demostrado que el jurista convocado a juicio le solicitó al juez de conocimiento, que se declarara impedido en el curso del proceso penal radicado 110016000013201218905, adelantando ante el Juzgado 11 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá D.C., por el

delito de hurto calificado y agravado, en donde representaba desde su inicio a las señoras Julieth Andrea Soto Castaño y Edith Valencia Basto, como defensor público, pues consideró que seria causa suficiente el hecho de ése mismo funcionario tiempo antes le había compulsado copias ante el Consejo Seccional de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Bogotá, proceso que se había terminado y archivado a su favor, y por ende su imparcialidad se encontraba viciada; lo anterior a juicio del instructor del proceso penal era meritorio de repeche, y así lo compartió la magistrada sustanciadora, toda vez que con ello, el togado realizó un análisis acomodado de las circunstancias y pretendió faltar a la República de Colombia 8 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201303534 01 / 3460 A Abogado en consulta dignidad de la profesión, pues consideró que el juez no podía seguir conociendo del caso, por la razón antes expuesta. Para una mejor ilustración se trascriben apartes del fallo de primera instancia: “De la inspección judicial realizada el 10 de julio de 2014, en torno a lo sucedido después del 25 de abril de 2013, se tiene la copia del acta de audiencia preparatoria de 9 de mayo de 2 013 (F. 4 c.o.), en la cual el defensor tan pronto inició la audiencia preparatoria lo que hizo fue solicitar al Juez que se declarara impedido, con

fundamento en las, para él, irregularidades presentadas en las audiencias de 7 marzo, 15 y 25 de abril de 2013. Solicitó esta Sala copia del cd de esa audiencia, y en ella se encontró que el señor Juez puso de presente las constancias que se dejaron con relación a lo sucedido en la audiencia de 7 de marzo de 2013, por parte de la escribiente, constancia que fue firmada por el Juez y por el mismo defensor y por el apoderado de la víctima, según la cual no pudo realizarse esa audiencia, debido a que la Fiscalía se encontraba en audiencia ante el Juzgado 27 Penal Municipal con Función de Conocimiento, informando que podía llegar media hora después, y allí el defensor dijo que no podía realizarse, debido a que no le fueron descubiertos los elementos materiales probatorios, y solicitó su aplazamiento para realizar un preacuerdo. Se observa entonces, que estaba presente el apoderado de la víctima, no estaba presente la Fiscalía cuando se lleva a cabo esa reunión, y el 14 de marzo de 2013 se fija la fecha para el 5 de abril de 2013, entonces mal puede aceptarse el argumento que trae el abogado EUCARIO GIRALDO MACÍAS, en la audiencia de 9 de mayo de 2013, sobre lo sucedido en esa audiencia, cuando él mismo firma el acta donde se dejó la constancia de la falta de la realización de la audiencia. Por otra parte, en la audiencia de 5 de abril de 2013, acta que también firmó la misma escribiente, se dejó constancia de que oportunamente se había enviado la remisión para la señora privada de la libertad, pero la remisión no se hizo por cuanto,

como quedó claramente acreditado más adelante, que ante la Coordinación del Centro de Servicios se envió por error la citación a la Cárcel Nacional Modelo y no a la Cárcel del Buen Pastor. También se dejó constancia de que el defensor estaba en otra audiencia, había dicho que regresaba y que podía esperar a la señora Fiscala, pero después al buscarlo en el juzgado en el que dijo que iba estar, le dijeron a la escribiente que allí no se encontraba. Por su parte, el mismo abogado EUCARIO GIRALDO MACÍAS, dejó por escrito una constancia según la cual fue a la audiencia preparatoria a las 10:25 a.m. y siendo las 10:55 las Fiscalía no se había hecho presente, situación que de todas maneras no permitía la realización de la audiencia por cuanto no se encontraba la persona que estaba privada de la libertad. Por lo tanto, tampoco se puede aceptar que el abogado magnifique y tergiverse hechos, que como lo dijo la señora Fiscala en la audiencia de 9 de mayo de 2 013, supone fechas de las audiencias, y también allí habló la señora Fiscala, diciendo que había conversado con el abogado defensor y procedió a solicitar el cambio de audiencia por una de preacuerdo, siendo que el defensor solicitó eliminar el agravante pero ella le había manifestado que eso no era posible y que iba a dar a conocer en esa audiencia los términos en los que se había llegado al preacuerdo, pero acusando de desleal al defensor quien faltaba a su palabra, al decir que no estaba de acuerdo con los términos en los que había llegado a un República de Colombia 9 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201303534 01 / 3460 A Abogado en consulta preacuerdo, porque tampoco nunca se había hablado de solicitar para la implicada prisión domiciliaria. Entonces esto deja pensando a esta Sala ¿cuál era la intención del abogado?, y según la inspección judicial realizada, no era otra que la de evitar que se hiciera la audiencia del 9 de mayo de 2013, para poder entrar a solicitar la libertad de su representada, como en efecto quedó visto que lo hizo el 17 de mayo de 2013 (F. 50 y 51 c. anexo), audiencia que reiteró el 31 de mayo de 2013 (F. 55 c. anexo), correspondiendo al Juzgado 75 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, donde fue denegada la solicitud de libertad que solicitó por haber transcurrido más de 18 0 días después de haber sido realizada la acusación, en los términos del artículo 175 numeral 5 y 295 de la Ley 906 de 2004, sin que se hubiera dado inicio a la audiencia preparatoria (F. 57 a 59 c. anexo). Para esta Sala es clara la actitud del abogado de impedir que esa audiencia se iniciara, para solicitar la libertad de su defendida. Por ello, la Fiscala se opuso a esa solicitud de libertad haciendo énfasis en que el 25 de abril no se había concretado el preacuerdo, ni se llevó a cabo la audiencia preparatoria por causas atribuibles al

defensor, quien se rehusó a hacerlo y guardó silencio, y que desde el 5 de abril no había podido llevarse a cabo la audiencia preparatoria por causas atribuidas a la defensa, y diciendo que ya había registrado audiencia de acusación y solicitando descontar del término transcurrido, aquel atribuible a la defensa, para no llevar a cabo la audiencia. Por su parte el defensor dijo que el término se había interrumpido el 9 de mayo, por cuanto ese día había obtenido los elementos materiales probatorios, y que transcurrieron más de 45 días sin que se hubiera hecho la audiencia preparatoria en los términos del artículo 175, numeral 5, y que ya estaban transcurridos los 12 0 días que deberían tenerse en cuenta para la libertad (F. 58 a 59 c. anexo), solicitud, que se repite, fue denegada por el Juez. Entre tanto, el proceso se encontraba suspendido con lo que tiene que ver con lo de la competencia del Juez con Función de Conocimiento, hoy informante, por la recusación de la que correspondió conocer al Juzgado 4 9 Penal de Circuito con Función de Conocimiento, quien la decidió el 16 de julio de 2013, haciendo un resumen de la situación presentada y valiéndose de lo normado en el artículo 57 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 82 de la Ley 1395 de 2010, para referirse a la forma en que debería provocarse la recusación en los términos del artículo 60 del Código de Procedimiento Penal mencionado, y diciendo que allí se pretendía garantizar la imparcialidad y la independencia del funcionario que tenía a

su cargo la resolución del asunto, pero que nada de lo sucedido y de lo actuado por el Juez permitía inferir que hubiera surgido en él, o puesto de manifiesto un interés en la actuación procesal. Aquí se dejó de presente cómo el defensor indebidamente invitó al Juez a que se declarara impedido sin que esgrimiera un motivo de impedimento distinto de afirmar que el Juez había ordenado la expedición de copias para su investigación disciplinaria, y a pesar de que en situaciones anteriores no había podido realizarse la audiencia por culpa de la defensa, y además alegando que el Juez lo había tratado de desleal, lo que obligó a esa funcionaria a mirar la actuación diciendo que se dejó registrado en la audiencia de formulación de acusación de 15 de febrero de 2 013, que se convocaba para el 7 de marzo de 2013, para la audiencia preparatoria, en la cual el abogado manifestó que todavía la Fiscalía no había descubierto los elementos materiales probatorios, y todavía un mes después, el 5 de abril manifestó que no se había presentado un preacuerdo y como la Fiscalía no llegó, se dejó un República de Colombia 10 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201303534 01 / 3460 A Abogado en consulta registro de audio en el que constaba que el abogado de la defensa se había marchado, aduciendo además una situación que no correspondía con la verdad, tal

como quedó allí constando, y que era la de estar citado en otra audiencia, lo cual al ser verificado por la escribiente resultó no ser cierto. Consideró la funcionaria que resolvió la recusación, que era un proceder cuya finalidad, cuando menos resultaba dudosa, lo cual también a juicio de esta colegiatura era dudosa, y ya en la inspección judicial se descubrió por qué era, y era para solicitar la libertad (F. 66 c. anexo). Dice la providencia además, que el abogado simultáneamente radicó una constancia de que la Fiscala a las 10:55 a.m. no se había presentado. Y 20 días después de la anterior, y 50 después de la primera convocatoria, cuando tuvo la posibilidad de acceder al conocimiento de los elementos materiales probatorios, porque la Fiscalía antes de la oposición del abogado al trámite del preacuerdo lo anunció, el defensor rechazó los términos de la negociación, para lo cual le admite la Jueza que era legítimo hacerlo, pero de igual manera, lo correspondiente era iniciar la audiencia preparatoria, y eso tenía que saberlo el abogado porque así lo dice la ley, que si no se llega a ese preacuerdo, pues debía darse inicio a la audiencia preparatoria. Pero el abogado volvía a repetir que no había tenido acceso a los elementos materiales probatorios, ni realizado ninguna gestión encaminada a investigar los hechos, para sustentar la pretensión en el juicio, actitud que el Juez 11 la consideró de rebeldía (F. 66 c. anexo), y ordenó la expedición de copias, situación que fue la que

desencadenó realmente la inconformidad del defensor, con lo cual acusó al Juez 11 de romper el equilibrio necesario entre las partes intervinientes para el desarrollo del juicio en igualdad de condiciones y con las mismas garantías para quien acusa como para quien defiende. Pero allí analizó la Jueza que lo que el juzgado tenía en mente y estaba realizando era que se cumpliera dentro de los términos razonables el proceso sin permitir las obstaculizaciones que hacía el señor defensor interesado en ello, so pretexto de un incumplimiento de un descubrimiento probatorio, y por esto aún en la tercera audiencia la Fiscalía seguía ofreciéndole el traslado de esos elementos, sin que el defensor los aceptara y “por haberse rehusado tozudamente el señor defensor a intervenir, desacatando una orden legal del Juez, se surtiera el trámite de la audiencia, convocada” (sic) (F. 65 c. anexo). Es por esto que había que hacer mención a lo sucedido en la audiencia de 25 de abril, cuando el abogado asume y se arroga la calidad de director del proceso, y de dueño de los términos del mismo, pasando por encima de las decisiones que toma el Juez. Y quiso, valiéndose de las decisiones que como director del proceso tomó el Juez 11 Penal Municipal con Función de Conocimiento, recusarlo, como sí cuando las Juezas y los jueces asumen esa labor de directoras y de directores de los procesos, e imponen medidas correctivas para tratar de realizar las audiencias, se generaran lazos de enemistad o de amistad, o cuando se accede a alguna petición

que hagan las partes, le impidiera continuar adelante con el proceso, lo que es manifiestamente errado, porque es todo lo contrario, precisamente aún a costa de la tranquilidad, de la estabilidad emocional, de la tensión que surge después de tomar esas medidas, los jueces y las juezas están en la obligación de tomar esas medidas porque no se puede permitir que el proceso se salga de las manos y del control que deben tener, y terminen controlándolo los testigos, los defensores, los apoderados de las víctimas, los procesados, o la Fiscalía. Es el Juez el que está en esa obligación y por eso también responde disciplinariamente, cuando el Juez no toma esas medidas y se producen República de Colombia 11 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201303534 01 / 3460 A Abogado en consulta vencimientos de términos con libertades consecuentes, o se producen las prescripciones están siendo condenados también por esta Sala. Entonces no es de poca monta la labor de director de un proceso, ni el deber de las personas de permitir que las audiencias se realicen en debida forma y no hacer intervenciones en las actuaciones de manera que impidan, perturben o interfieran su normal desarrollo. También se reconoció que inclusive si los jueces tomasen una decisión equivocada en una audiencia, eso no era motivo de recusación, sino motivo de los recursos e inclusive, agrega la Sala, de las acciones de tutela, para que el proceso vuelva por el

curso normal, pero esas no son situaciones de las que pueda esgrimirse recusaciones en abstracto como las que propuso el abogado. Se le dijo en la providencia al abogado, que si la Fiscala no pudo llegar a la audiencia, eso no podía atribuírsele al Juez para descalificarlo, por no haberse realizado una audiencia con fundamento en un proceder que puede achacarse irregular a la Fiscalía, pero no se puede decir que eso lo hizo el Juez para favorecer a una de las partes. Se dijo entonces, que el señor defensor no tenía razones suficientes para presentar esa recusación, y si tenía aquellas para para cuestionar la legalidad del procedimiento ha debido hacerlo en la audiencia pero no mediante esa recusación. Además, cuando el abogado afirmó que el Juez se refirió a su comportamiento como desleal, se encontró que antes del trámite de la recusación, el Juez no se había referido de manera directa a conductas desleales por parte del defensor, llamando la atención sí al deber de lealtad en la actuación judicial, sin entrañar esa profunda observación, menosprecio al profesional y su rol en el proceso que tenía como fuente además, la indicación de la Fiscalía acerca de que con el abogado había discutido claramente los términos del preacuerdo, y que la afirmación que éste hacía sobre la tergiversación de los mismos por parte de la funcionaria era temeraria (F. 64 c. anexo). Finalmente concluyendo, que no se observaba siquiera ninguna posibilidad de animadversión que pudiera tener como causa o como efecto la falta de imparcialidad, y que pudiera conducir a que el abogado sospechara que la decisión

que iba a tomarse iba a ser ajena a la justicia, y por eso se declaró infundada la recusación (F. 63 a 73 c. anexo). Después, se observó que con fundamento en esta nueva orden de copias para investigar al abogado se regresó el expediente al juzgado y para la audiencia subs

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