CSDJ - F1100111020002013035340220170301180957-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1100111020002013035340220170301180957-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017) Magistrado ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110011102000201303534 02 Aprobado según Acta No. 6 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede esta Corporación, a resolver la petición de nulidad presentada por el disciplinable, y a decidir si debe conocer por vía de consulta la providencia dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, el 21 de agosto de 2014, mediante la cual se resolvió sancionar al abogado Eucario Giraldo Macías con SUSPENSIÓN por el término de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta prevista en el numeral 1° del artículo 30, de la Ley 1123 de 2007.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
El Juez Once Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá D.C., el 14 de mayo de 2013, ordena copias2, para investigar al abogado Eucario Giraldo Macías, por las presuntas irregularidades en las que pudo incurrir el jurista, pues en el curso de la audiencia preparatoria surtida el 9 de mayo de 2013, dentro del curso del proceso penal radicado 110016000013201218905 N.I. 179365 (2511), el
letrado actuando en representación del investigado en dicha causa, presentó una recusación en contra del juez que presidía la audiencia, sin que la misma estuviere 1 Magistrada sustanciadora Paulina Canosa Suárez, en Sala con Luz Helena Cristancho Acosta. 2 Folios1 a 51 c.o. de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201303534 02
Referencia: Abogado en consulta expresada conforme a ley, ni tampoco sustentándola en debida forma, pues adujo que el juez estaba favoreciendo la contraparte en el curso del proceso penal; con lo cual a juicio del juzgado era constitutivo de falta a la ética de los abogados, y deprecó la investigación de rigor.
1. Acreditación de la condición de disciplinable y apertura del proceso disciplinario.
Una vez acreditada la condición de abogado de Eucario Giraldo Macías, quien se identificó con la cédula de ciudadanía número 5.912.466, se verificó que es portador de la tarjeta profesional número 55.805 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura3; el 24 de julio de 2013, se ordenó la apertura del proceso disciplinario, señalándose el 25 de febrero de 2014, a las 8:30 a.m., para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional, y surtir las notificaciones de
rigor4.
2. Audiencia de pruebas y calificación provisional.
Esta etapa procesal se surtió efectivamente en las sesiones de los días: 13 de junio de 20135 y 10 de julio de 20146, en esta última data se calificó la conducta y se consideró pertinente endilgar cargos al jurista investigado. Los acontecimientos jurídicamente relevantes suscitados en esta etapa procesal fueron los siguientes: Inicialmente se dio aplicación a la ritualidad procesal encaminada a citar al investigado a que compareciera al curso de las diligencias surtidas en su contra, sin embargo luego de contabilizarle el término legal, éste no compareció por lo cual se dispuso emplazarlo7, persistiendo en su incomparecencia; ante tal situación el despacho de conocimiento, por medio de auto emitido el 20 de marzo 3 F. 55 c.o. de 1ª Inst. 4 F. 56 c.o. de 1ª Inst. 5 F. 86 a 88 c.o. de 1ª Inst. 6 F. 117 c.o. de 1ª Inst. 7 F. 75 c.o. de 1ª Inst. 2 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en consulta de 20148 lo declaró persona ausente, y le designó como defensor de oficio al doctor Bernardo Fabio Perugache Rodríguez, quien se posesionó del cargo en desarrollo de sesión programada para el 13 de junio de 2014 de la audiencia de
pruebas y calificación provisional, cumpliendo así lo preceptuado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. Consecuentemente con lo anterior, en desarrollo de la mencionada sesión, se le concedió el uso de la palabra al defensor de oficio del investigado para que esgrimiera los argumentos de su defensa, quien manifestó no haber podido contactar con su prohijado abogado, por lo cual deprecó se decretaran pruebas encaminadas a determinar su ubicación, e insistió en su comparecencia para que rindiera versión libre. Pruebas practicadas en esta etapa procesal: 1) La Registraduría Nacional del Estado Civil certificó la vigencia de la cédula de ciudadanía 5.912.466, perteneciente al ciudadano Eucario Giraldo Macías9. 2) El INPEC informó que el abogado investigado no se encontraba privado de la libertad 10. 3) El Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá remitió el proceso penal 110016000013201218905, en el cual el abogado Eucario Giraldo Macías fungió como defensor de oficio del investigado11, al cual se le realizó inspección judicial en la audiencia de pruebas y calificación provisional de 10 de julio de 2014. 4) Se allegó certificación de ausencia de antecedentes disciplinarios del disciplinable, expedida por la Secretaria Judicial de la sala Jurisdiccional 8 F. 76 c.o. de 1ª Inst. 9 F. 111 a 112 c.o. de 1ª Inst. 10 F. 118 c.o. de 1ª Inst. 11 F. 113 y 114 c.o. de 1ª Inst.
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Referencia: Abogado en consulta
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria12. Calificación jurídica de la actuación En desarrollo de sesión del día 10 de julio de 2014, la magistrada sustanciadora decidió llamarlo a responder disciplinariamente al deber de conservar la dignidad y el decoro de la profesión, descrito en el numeral 5° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, por lo que presuntamente pudo haber incurrido en la conducta descrita en el numeral 1° del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, ya que el disciplinado actuando en representación del investigado en el curso del proceso penal radicado 110016000013201218905, el cual se estaba adelantando ante el Juzgado 11 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá D.C., recusó al titular de dicho despacho, fundamentando que según su apreciación, el funcionario estaba favoreciendo a la contraparte, pues estaba dejando algunas constancias que así lo parecían; actuación que podría entorpecer el desarrollo normal del procedimiento, pues la recusación mencionada no estaba fundamentada de manera fáctica ni jurídica. El anterior comportamiento se imputó a título de dolo, pues con su actuar consciente y voluntario, el abogado generó un entorpecimiento en el trámite del
proceso penal, pues al recusar al juez de conocimiento, se generó un retardo de la audiencia preparatoria en curso. Audiencia de juzgamiento Esta etapa procesal se surtió efectivamente en el día 4 de agosto de 201413, en el curso de la audiencia mencionada contando con la comparecencia del investigado, se le otorgó el uso de la palabra a éste para que procediera a rendir su versión libre, y quien manifestó que asumiría su propia defensa, en relación con los hechos constitutivos de la compulsa argumentó que en el proceso penal radicado 110016000013201218905, adelantando ante el Juzgado 11 Penal Municipal con 12 F. 115 y 128 c.o. de 1ª Inst. 13 F. 129 c.o. de 1ª Inst. 4 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en consulta
Función de Conocimiento de Bogotá D.C., por el delito de hurto calificado y agravado, se encontraba representando desde su inicio a las señoras Julieth Andrea Soto Castaño y Edith Valencia Basto, la cual consistió inicialmente en obtener preacuerdos que favorecieran a sus representadas. Tiempo después en el desarrollo de la audiencia preparatoria le manifestó al juez de conocimiento que la Fiscalía había violado el debido proceso a sus representadas, pues no realizó el descubrimiento probatorio tal y como lo preceptúa la ley. Lo sustentó diciendo que a pesar de existir sendas constancias
de la actuación presuntamente irregular de la fiscalía, el juzgado estaba dándole curso a la audiencia preparatoria, con lo cual eventualmente se vulneraba el derecho al debido proceso de sus representadas. Sin embargo, el juez se indispuso aduciendo que la defensa estaba faltando al respeto a la fiscalía y a él, por lo que decidió ordenar las copias. Puso de presente el fallo que en su favor había dictado la magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Olga Fanny Pacheco Álvarez, considerando que no existía mérito para endilgar cargos al disciplinable, al ser inexistente la falta por la cual se decidió realizar la misma. Como quiera que el juez ya le había ordenado copias, el abogado le solicitó se declarara impedido, ya que su imparcialidad se podía ver socavada y eventualmente violar el debido proceso de sus representadas, situación ante la cual el juez reaccionó acaloradamente y decidió ordenar nuevamente copias, siendo el actual proceso el resultado de esa decisión. En esta etapa se allegó copia del proceso disciplinario radicado 2013.03296.0014 adelantado ante el despacho de la doctora Olga Fanny Pacheco Álvarez magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, proceso que fue surtido en contra del aquí investigado, por copias que realizó el mismo juzgado del presente asunto, ello con el objetivo de determinar si se trataba de los mismos hechos, circunstancia ésta que no se configuró, toda vez que si bien el despacho que dispuso la expedición de copias y
14F. 131 a 199 c.o. de 1ª Inst. 5 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en consulta el investigado son los mismos, no lo eran los hechos constitutivos del reproche; sin embargo lo anterior se aclaró que en dicho proceso por medio de auto emitido el 31 de octubre de 2013, se terminó el procedimiento en favor del disciplinable.
Una vez surtida la etapa procesal, se le concedió el uso de la palabra al disciplinable para que presentara sus alegatos de conclusión, aduciendo centralmente que de lo esgrimido en su versión libre solicitaba ser absuelto de la imputación realizada, pues, se podía colegir claramente que no actuó deslealmente ni de mala fe, frente al funcionario del iterado juzgado, pues lo único que pretendió fue salvaguardar los intereses de sus representadas. El defensor de oficio, en sus alegatos de conclusión argumentó que coadyuvaba lo peticionado por su representado, y agregó que existía una causal de justificación, pues actuó convencido de que defendía los intereses de sus representadas y no de que estaba incurso en una falta disciplinaria, es decir, estaba justificada su intervención en la audiencia preparatoria en los términos que se dio, ya que apreció que se le podían violentar los derechos a sus defendidas, y además, lo único que pretendió era garantizarles su debido proceso ante las actuaciones que
la Fiscalía venía realizando de manera posiblemente contraria a los preceptos legales. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Por medio de providencia dictada el 21 de agosto de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C., encontró disciplinariamente responsable al doctor Eucario Giraldo Macías, por incumplir su deber profesional plasmado en el artículo 28 numeral 5° de la Ley 1123 de 2007, pues incurrió en la conducta descrita en el numeral 1° del artículo 30 ibídem, sancionándolo con SUSPENSIÓN por el término de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión. Consideró el a quo, que las pruebas obrantes en el plenario permitían concluir con grado de certeza que el jurista convocado a juicio disciplinario adecuó su comportamiento al tipo disciplinario previsto en el mencionado precepto legal, 6 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en consulta conculcando así, su deber de conservar el decoro y la dignidad de la profesión, plasmado en el artículo 28 numeral 5° de la Ley 1123 de 2007, no encontrando de recibo los argumentos de la defensa, puesto que: Se argumentó que se encontraba plenamente demostrado que el jurista convocado a juicio le solicitó al juez de conocimiento, que se declarara impedido
en el curso del proceso penal radicado 110016000013201218905, adelantando ante el Juzgado 11 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá D.C., por el delito de hurto calificado y agravado, en donde representaba desde su inicio a las señoras Julieth Andrea Soto Castaño y Edith Valencia Basto, como defensor público, pues consideró que sería causa suficiente el hecho de ése mismo funcionario tiempo antes le ordenara otras copias ante el Consejo Seccional de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Bogotá, proceso que se había terminado y archivado a su favor, y por ende su imparcialidad se encontraba viciada, lo que a juicio del instructor del proceso penal era meritorio de reproche, y así lo compartió la magistrada sustanciadora, toda vez que con ello, el abogado realizó un análisis acomodado de las circunstancias y pretendió faltar a la dignidad de la profesión, pues consideró que el juez no podía seguir conociendo del caso, por la razón antes expuesta. La magistrada sustanciadora del Consejo Seccional de primera instancia, por auto del 26 de septiembre de 2014, decidió rechazar por extemporáneo y falta de sustentación el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado15, y ordenó que se remitiera el expediente a esta Sala, a efectos de que se revisara la sentencia en grado jurisdiccional de consulta16. En auto de 21 de enero de 2015 (F. 8 c.o.1 de 2da inst), esta Sala, con 3 salvamentos de voto, revocó el numeral segundo del auto de 26 de septiembre de
2014, que ordenó remitir el expediente para surtir la consulta y ordenó regresar el expediente al Seccional de instancia. El edicto se fijó entre el 7 y el 11 de mayo de 2015 (F. 54 c.o.1 de 2da inst) 15 F. 249 a 253 c.o. 1ª Inst. 16 F. 255 a 257 c.o. 1ª Inst. 7 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en consulta De la nulidad Durante el término de notificación, en memorial de 5 de mayo de 2015 (F. 47 c.o.1 de 2da inst), el disciplinable presenta un escrito proponiendo una nulidad que titula “de carácter supralegal o constitucional”, bajo la argumentación de la Corte Constitucional, que refiere, sin citar las providencias, de que el trámite de consulta no era discrecional sino obligatorio, por lo que se le ha privado de que la sentencia condenatoria en su contra sea revisada, ni se haya observado ni analizado la argumentación que presentó en la apelación, al tornarse como legítimo para no conocer la consulta, que su apelación fue presentada extemporáneamente.
Asegura que la decisión no es legítima, que en buenahora contó con 3 salvamentos de voto y que la sentencia de primera instancia contiene vía de hecho, porque no guarda relación lo probado con lo decidido.
El 13 de mayo de 2015, la secretaria de esta Sala, envió al Registro Nacional de Abogados, copia de la sentencia de primera instancia, y anotó la sanción en el certificado de antecedentes disciplinarios, pendiente de la fecha de entrada a regir que suministrara el Registro Nacional de Abogados17, y el 13 de mayo de 2015, envía el expediente al Seccional, sin pasarlo a este Despacho18. El 28 de mayo de 2015, nuevamente regresa el expediente a esta instancia, de conformidad con lo ordenado por la magistrada sustanciadora del Consejo Seccional, y se rinde un informe por la secretaria de esta Sala19, allegando la impresión del estado del expediente, en cumplimiento de auto de 20 de mayo de
2015. El 29 de mayo de 2015, se allega nuevo memorial por el disciplinable, informando que figuraba anotada su sanción en el Registro Nacional de Abogados, desde el 26 de mayo, solicitando que se corrigiera el error, porque esto afectaba sus derechos fundamentales. 17 F. 56 a 58 c.o.1 de 2da inst 18 F. 62 c.o.1 de 2da inst 19 F. 14 c.o.2 de 2da inst
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Referencia: Abogado en consulta El 23 de julio de 2015, con ponencia de otro magistrado de esta misma Sala, en encargo, se ordenó informar al disciplinable, que la solicitud de nulidad se
encontraba en turno. CONSIDERACIONES La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), en armonía con lo dispuesto en el artículo 81 y el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión de la magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Luz Helena Cristancho Acosta, de 16 de mayo de 2013, en la cual se dispuso la terminación del procedimiento disciplinario a favor del profesional del derecho Luis Enrique Gómez Pérez. Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones,
decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que 9 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en consulta surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional
(artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en
consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuacion hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. De la nulidad La ley 1123 de 2007, contempla entre los artículos 98 a 101, la reglamentación acerca de las nulidades. Se consideran causales de nulidad las siguientes: 10 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en consulta
“ARTÍCULO 98. CAUSALES. Son causales de nulidad:
1. La falta de competencia.
2. La violación del derecho de defensa del disciplinable.
3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso”.
Y además, dispone la ley, que quien la alegue, debe decir la causal que invoca y las razones, así: “ARTÍCULO 100. SOLICITUD. El interviniente que alegue una nulidad deberá determinar la causal que invoca, las razones en que se funda y no podrá formular una nueva, sino por causal diferente o por hechos posteriores”20. Sin embargo, el disciplinable, no invoca ninguna de las causales, al tenor de la Ley 1123 de 2007, sino que lo hace citando equivocadamente la Ley 734 de 2002. Entonces, nada significaría la norma, si es al operador disciplinario a quien le correspondiera identificar la causal. Como el accionante manifiesta que se da una nulidad supralegal, debe recordarse que los principios que orientan la declaratoria de las nulidades y su convalidación, contienen una disposición acerca de que además de las causales señaladas en el artículo 101 de la mencionada ley, solamente la prueba ilícita, puede ser invocada como causal supralegal, y tampoco es esto lo que alega el disciplinable.
La norma dice:
“ARTÍCULO 101. PRINCIPIOS QUE ORIENTAN LA DECLARATORIA DE LAS
NULIDADES Y SU CONVALIDACIÓN.
1. No se declarará la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad para la cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho a la defensa.
2. Quien alegue la nulidad debe demostrar que la irregularidad sustancial afecta garantías de los intervinientes, o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento.
20 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1123_2007_pr002.html consultada 20.01.17 11 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en consulta
3. No puede invocar la nulidad el interviniente que haya coadyuvado con su conducta a la ejecución del acto irregular, salvo que se trate de la falta de defensa técnica.
4. Los actos irregulares pueden convalidarse por el consentimiento del perjudicado, siempre que se observen las garantías constitucionales.
5. Solo puede decretarse cuando no exista otro medio procesal para subsanar la irregularidad sustancial. 6. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> No podrá decretarse ninguna nulidad por causal distinta de las señaladas en este capítulo”21.
Así las cosas, debe denegarse la nulidad solicitada por el disciplinable. Sin embargo, oficiosamente, debe la Sala, declarar sin valor ni efecto el auto de 21 de enero de 2015, mediante el cual se revocó el ordinal segundo del auto de 26 de septiembre de 2014, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, que ordenó la remisión del expediente para surtir el grado jurisdiccional de consulta, y entrar a asumir su competencia para conocer de esta, ya que con base en la teoría del antiprocesalismo, no puede
mantenerse un auto que resulta ilegal, y en todo caso, la sentencia condenatoria debe surtir el trámite de apelación o de consulta, de tal manera que siempre sea revisada por esta Sala. En efecto, en aquella oportunidad, al proferir el auto que revocara la disposición del seccional de Bogotá, que ordenara enviar el asunto para resolver la consulta de la sentencia condenatoria, se tuvo en cuenta el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, pero pasó inadvertido el parágrafo 1, acudiendo a la Ley 1123 de 2007, donde no se regula dicho trámite, atendiendo entonces al artículo 208 de la Ley 734 de 2002. El artículo 112 en los numerales 4 y parágrafo 1, dice así:
“ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: …
3. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.
21 Idem 12 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en consulta
… PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados”. El mismo tenor del parágrafo, lo tiene el artículo 208 de la Ley 734 de 2002. Pero la jerarquía de la Ley 270 de 1996, es superior a la de la ley ordinaria, por tratarse de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, y por ende debe aplicarse en los procesos seguidos tanto en contra de abogados, como en contra de funcionarios, directamente y sin necesidad de acudir a otra normatividad. En el auto mencionado se entendió que por haber sido rechazada la apelación contra la providencia, no podía predicarse la procedencia de la consulta bajo el supuesto de que había sido apelada la sentencia condenatoria, pero rechazada, con lo cual quedaba agotada la oportunidad de intervención de esta Sala. Dicha interpretación fue recogida por la Sala, produciéndose decisiones diferentes, considerando que si la apelación fue presentada extemporáneamente o no fue sustentada, es tanto como si no hubiera sido presentada, lográndose así, que todas las decisiones proferidas por los Consejos Seccionales de la Judicatura, de carácter condenatorio en contra de abogados o funcionarios, fueran conocidas por esta Sala, en consulta. La diferencia entre las dos consiste en que la apelación limita la competencia de la Sala, a los argumentos con los que se cuestiona la providencia, mientras que la
consulta permite la revisión de la providencia sin límites. Por ello, si el disciplinable dejó pasar la oportunidad de apelar, el efecto de la providencia que declara sin valor ni efecto el auto que revocaba la decisión de remitir el expediente a esta Sala en consulta, impone la consecuencia obligada de resolver la consulta, y a ello se procederá. Dice la Corte Constitucional, sobre el principio de la instrumentalidad de las formas: “El principio de instrumentalidad de las formas indica que únicamente se 13 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en consulta consideran como nulidades aquellas irregularidades que impiden la realización del derecho sustantivo protegido con la forma…”, pues en este caso, por la misma petición del disciplinable, y la insistencia del Consejo Seccional, en que esta Sala se pronunciara, logra que pueda replantearse la decisión de no conocer la consulta, sin la cual, la sentencia de primera instancia no puede considerarse ejecutoriada.
4. El caso en concreto Se procede por la Sala a conocer en grado jurisdiccional de consulta, al tenor del parágrafo 1 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, en los siguientes términos: Está acreditado que en dos oportunidades el Juzgado 11 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, ordenó copias para la investigación disciplinaria en contra del abogado Eucario Giraldo Macías. La primera ocurrió en la audiencia de 25 de abril de 2013, investigada en el radicado 2013.03296.00, en
la cual el abogado investigado alegó no estar preparado para la audiencia22, porque había hablado un preacuerdo con la Fiscalía, que no fue aceptado por el juez de conocimiento, decisión contra la que el abogado interpuso recurso de reposición que fue denegado por el juez, dándole un breve receso para que el abogado estudiara los elementos materiales probatorios, pero el profesional del derecho manifestó que no era tiempo suficiente, negándose a ejercitar su defensa, pero se benefició con la terminación del proceso, pese a que no se observaban causales objetivas para ello, al tenor del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, como lo dijo la Sala de primera instancia23. Pero la actuación del abogado dentro de la investigación penal no cesó allí, sino que en la audiencia preparatoria del 9 de mayo
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