CSDJ - F11001110200020130353801ADJUNTA20140520120518-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020130353801ADJUNTA20140520120518-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente Doctor WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110011102000 2013 03538 01 Aprobado Según Acta No. 036 de la misma fecha . ASUNTO Procede la Sala a decidir el recurso de apelación impetrado por el quejoso James Valencia Novoa, contra la decisión del 2 de abril de 20141, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Descongestión 03 del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2, mediante la cual se declaró la TERMINACIÓN DE LAS DILIGENCIAS en favor del abogado EDWIN YAMIT MARTÍNEZ RODRÍGUEZ. 1 Folio 120 del cuaderno principal del expediente. 2 M.P. Doctor Jorge Eliecer Gaitán Peña. HECHOS El señor James Valencia Novoa el 14 de mayo de 20133, elevó queja ante el Seccional de Instancia contra el doctor EDWIN YAMIT MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, manifestando que el togado faltó a sus deberes de diligencia profesional, toda vez que del 4 de abril de 2012 al 15 de febrero de 2013, “no hizo nada, solo jugar con mi tiempo y dinero”. Indicó, que le otorgó poder para que instaurara derecho de petición ante EPS Compensar el 5 de junio de esa anualidad y sólo hasta el 11 de julio de 2012
realizó el encargo. Alegó además, que le confirió mandato el 4 de septiembre de ese año, a efectos que interpusiera acción de tutela contra esa misma entidad, sin embargo, lo hizo el 18 de diciembre siguiente, por lo tanto, concluyó que “esta situación de negligencia me trajo consecuencias lamentables (…) La acción de tutela No. 2012-1841, la negaron por negligencia del abogado (…) al no actuar a tiempo y abandonar totalmente la acción de tutela”. ACTUACIÓN PROCESAL Previo a cualquier trámite procesal, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de esta Corporación certificó que el doctor EDWIN YAMIT MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, se encuentra inscrito como abogado con tarjeta profesional vigente.4 3 Fls 1-98 del cuaderno principal del expediente. 4 Folio 99 del cuaderno principal del expediente. Acreditada la condición de abogados del disciplinado, la a quo mediante auto del 25 de septiembre de 20135 dispuso la apertura de investigación disciplinaria de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 y fijó fecha para celebrar audiencia de pruebas y calificación provisional. El 30 de octubre de esa anualidad6, la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, fijó edicto emplazatorio, a efectos de notificar al doctor EDWIN YAMIT MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, desfijando el mismo el 1 de noviembre de 2013.
El 13 de diciembre de ese mismo año7, el doctor EDWIN YAMIT MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, allegó escrito ante el Seccional de Instancia manifestando, que “no es cierto, pues solo hasta el veintiocho (28) de octubre de dos mil doce (2012) fue entregado poder con presentación personal, por parte del señor Valencia, para iniciar acción de tutela en contra de la EPS Compensar, con el objeto diera respuesta de fondo a la solicitud radicada, el tiempo de duración para redactar el documento de tutela y recolección de anexos la terminé (sic) el diez (10) de octubre de dos mil doce (2012), el parto judicial empezó el once (11) de octubre y terminó (sic) el diez (10) de diciembre de dos mil doce (2012), radiqué (sic) la acción de tutela en contra de la EPS Compensar el dieciocho (18) de diciembre de dos mil doce (2012), por lo anterior no es cierto tanto las afirmaciones hechas por el señor Valencia en el sentido que le indique que ya se había radicado tal acto como lo indica en su escrito, como también no es cierto que yo no haya adelantado el mandato solicitado, 5 Folio 104 del cuaderno principal del expediente. 6 Folio 108 del cuaderno principal del expediente. 7 Folio 18 del cuaderno principal del expediente. toda vez que se radicó (sic) derecho de petición el once (11) de julio de dos mil doce (2012), se recibió respuesta por parte de la EPS Compensar el treinta (30) de agosto de dos mil doce (2012) y el veintiocho de septiembre,
el señor Valencia entregó (sic) poder para instaurar acción de tutela, todo en el sentido de reconocimiento de origen de patología y se radicó (sic) acción de tutela en contra de compensar el dieciocho (18) de diciembre de dos mil doce (2012).” (Sic a lo transcrito) AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL El 13 de diciembre de 20138, se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional con la comparecencia del disciplinado, quien rindió versión libre, esbozando que en efecto, se conoció con el quejoso el 4 de abril de 2012 y que ese día, se dejaron claras las condiciones en las que se llevaría el proceso, abonándole en esa fecha la suma de $200.000.oo, no por concepto de honorarios, sino por la consulta verbal hecha en ese momento. Agregó, que su error fue no haber suscrito un contrato de prestación de servicios, pues solamente se hizo de manera verbal, en las cuales se estableció que primero debía hacerse reclamación ante la EPS Compensar a fin de determinar si la enfermedad padecida, era de carácter común o laboral, para con posterioridad, sí interponer demanda ordinaria contra el empleador. Indicó, que radicó el derecho de petición dirigido a la EPS Compensar el 11 de julio de 2012, por cuanto el quejoso no hizo entrega de los documentos sino hasta el 5 de junio de esa anualidad, y el tiempo que transcurrió entre estas dos fechas 8 Folio 118 del cuaderno principal del expediente. se utilizó en la redacción final del escrito. Informó además, que no es cierto lo
aducido por el quejoso, en cuanto a que no fue enterado de la radicación del derecho de petición, toda vez que el poderdante tuvo conocimiento durante todo el transcurso de lo que iba a realizar, pues con ese fin era que se requerían los legajos. Continuó manifestando, que la EPS Compensar dio respuesta al derecho de petición el 30 de agosto siguiente. Alegó, que en el mismo escrito de la queja se puede determinar la comunicación cordial mantenida con el quejoso desde el 4 de abril, no obstante, después de junio de ese año, el señor Valencia Novoa cambió su trato y empezó a preguntarle sobre el proceso, a lo que siempre estuvo presto y dispuesto a resolver sus inquietudes manifestadas. Esbozo también, que para el quejoso la no respuesta de fondo, dada por la EPS Compensar, se debió a que supuestamente él, como abogado, no supo exponer la enfermedad que padecía; por lo tanto, a mediados de septiembre de 2012, se tomó la decisión de radicar una acción de tutela contra dicha entidad, a efectos de obligarle a proferir un proveído de fondo. Dicha acción se interpuso el 18 de diciembre de 2012, “Sin embargo, la rama judicial entró en paro el 10, 11 de octubre del 2012 y fue hasta el 10 de diciembre (…) En el transcurso de mediados de septiembre a octubre, no radiqué la tutela pertinente, pues tenía otros asuntos que atender y faltaba ajustar el documento, en la redacción del mismo. Cuando iba a presentarlo, entran en paro y el señor James empieza a buscarme…”. Por último, manifestó que no
apeló la acción de tutela, por cuanto el quejoso le había comunicado su intención de no continuar utilizando sus servicios jurídicos. Así las cosas, la a quo antes de suspender la diligencia, decretó lo siguiente:
I. Tener como prueba la documentación allegada con la queja: a. Copia de los correos electrónicos intercambiados entre el señor James Valencia Novoa y el disciplinado, desde el 10 de abril de 2012 hasta el 29 de abril de 20139; b. Copia del derecho de petición instaurado ante la EPS Compensar el 11 de julio de 201210; c. Copia de la respuesta dada por la EPS Compensar al derecho de petición el 30 de agosto de esa anualidad11; d. Copia del poder otorgado por el quejoso al investigado de fecha 4 de septiembre de 201212, a efectos que interpusiera acción de tutela contra dicha EPS; e. Copia de la acción de tutela interpuesta por el abogado en representación del señor Valencia Novoa, el 12 de diciembre de 201213; f. Copia del auto que admitió dicha acción, proferido por el Juzgado Cuarenta y Tres Civil Municipal el 19 de diciembre de ese mismo año14; g. Copia del proveído expedido por ese mismo despacho, de data 21 de enero de 2013, en el cual se negó el amparo constitucional solicitado15; y, h. Copia del paz y salvo por todo concepto despachado por el investigado al denunciante; II. Oír en ampliación y ratificación de la queja al señor James Valencia Novoa, donde podría ser interrogado por el disciplinado; III. Citar a los señores Orlando Gómez Paipa
y James Valencia Jiménez, a efectos que rindieran declaración. DE LA PROVIDENCIA APELADA El 2 de abril de 201416, se reanudó la audiencia de pruebas y calificación provisional con la comparecencia del disciplinado. En ella, una vez 9 Fls 21-49 del cuaderno principal del expediente. 10 Folio 54 del cuaderno principal del expediente. 11 Fls 86-87 del cuaderno principal del expediente. 12 Folio 53 del cuaderno principal del expediente. 13 Fls 72-83 del cuaderno principal del expediente. 14 Folio 85 del cuaderno principal del expediente. 15 Fls 92-95 del cuaderno principal del expediente. 16 Folio 120 del cuaderno principal del expediente. evacuadas las pruebas, el a quo ordenó terminar las diligencias en favor del abogado, conforme con el inciso 417 del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto, para el Seccional de Instancia “luego de analizar los elementos de prueba allegados al presente proceso disciplinario, lo que se determina es que el abogado cumplió bien y fielmente con los deberes que le asistieron en el marco de las actuaciones adelantadas a favor del quejoso en el trámite de una acción de tutela contra Compensar y en el trámite de una reclamación ante la Caja de Compensación” Agregó el Magistrado, que “el abogado en ejercicio del compromiso adquirido con su cliente adelantó las gestiones pertinentes a fin de obtener la protección de los derechos e intereses de su cliente, al presentar una reclamación ante la EPS Compensar y posteriormente al presentar acción de
tutela contra la misma entidad, al igual que promover otra acción de tutela a favor de los intereses del padre del quejoso, dejando claro que cumplió de manera diligente con el compromiso adquirido, pues se tiene en cuenta que la profesión de abogado es de medio y no de fin, y el profesional del derecho se compromete a efectuar todas aquellas gestiones que redunden en provecho de sus clientes sin comprometerse a obtener un resultado favorable”. RECURSO DE APELACIÓN En la misma audiencia de pruebas y calificación provisional, realizada el 2 de abril de 2014, el quejoso, señor James Valencia Novoa, presentó recurso de 17 “Evacuadas las pruebas decretadas en la audiencia se procederá a la calificación jurídica de la actuación disponiendo su terminación o la formulación de cargos, según corresponda.” apelación, contra la providencia que dio por terminada las diligencias en favor de EDWIN YAMIT MARTÍNEZ RODRÍGUEZ. Para el recurrente, el abogado “iba a iniciar dos procesos, tanto a la EPS como a lo laboral, consta de eso el poder del 5 de junio de 2012 que el señor me lo envió para radicar la demanda, y nunca la radicó. Es cierto que hubo paro en octubre, por el cual el señor me envió poder el 4 de septiembre de 2012. Entonces por qué solo hasta el día de diciembre acudió a radicar la acción de tutela. Y de acuerdo al contrato de prestación de servicios, es muy claro que acordamos $300.000.oo y que él iba a iniciar un proceso laboral junto con el de la EPS”.
CONSIDERACIONES
De conformidad con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, procede esta Sala a pronunciarse frente al recurso de apelación interpuesto contra la providencia de primera instancia proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Descongestión 03 del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual declaró la terminación de las diligencias a favor del
doctor EDWIN YAMIT MARTÍNEZ RODRÍGUEZ.
Procede la Sala, a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, le hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el legislador que aquellos tópicos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación, no obstante lo anterior no es óbice para extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. Es por ello que en punto a la competencia de esta Colegiatura, procede reiterar el criterio expuesto por la jurisprudencia, conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar
un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente. Sobre el particular, necesario también se hace insistir en que “la sustentación del recurso constituye carga ineludible del apelante, e irrumpe como presupuesto imprescindible para acceder a la segunda instancia, pero a su vez, se erige en límite de la competencia del ad quem, el cual sólo puede revisar y pronunciarse acerca de los aspectos reprochados ‘salvo la nulidad (por su naturaleza oficiosa) y los aspectos inescindiblemente vinculados a la impugnación” , por tanto la tarea del Ad quem se encuentra circunscrita a referirse sobre aquello tópicos presentados por el censor en el escrito impugnatorio, mismos que deben estar argumentados de forma razonable a efecto que contar con elementos –jurídicos y fácticospara su análisis. CASO CONCRETO Las pruebas aportadas al diligenciamiento, conducen a esta Sala a MODIFICAR la decisión tomada por el A quo. Observa esta Sala que le asiste razón parcial al recurrente, en cuanto a lo esbozado en el recurso de apelación impetrado en la misma audiencia de calificación provisional del 2 de abril de 2014, por cuanto de las pruebas allegadas al expediente, se concluye que si bien es cierto existió un contrato verbal, en el mismo se estableció que debía primero realizarse las acciones pertinentes ante la EPS Compensar, a efectos de saber la patología de la enfermedad que padecía el señor James Valencia Novoa, conocer si era de carácter común o laboral, para que ahí si se entrara a incoar demanda ante
la Jurisdicción Ordinaria. Así las cosas, de la copia de los correos electrónicos aportados por el quejoso en su denuncia, se evidencia que el 5 de junio de 201218 se le otorgó poder al disciplinado para interponer derecho de petición a EPS Compensar y demanda ordinaria laboral contra Gutiérrez Díaz y CIA S.A., en cabeza de su representante legal. No obstante, en concordancia con lo sugerido por el profesional del derecho, en el sentido que era prudente primero conocer el carácter de la enfermedad que padecía el querellante antes de interponer demanda ordinara laboral, todas las actuaciones se encaminaron a recopilar información para presentar el derecho de petición, como lo deja notar los diferentes correos que se intercambiaron entre el quejoso y el investigado, de fecha 719, 1920, 2021 y 2122 de junio, así como del 823 y 924 de julio del mismo año, en pro de recopilar la información pertinente para interponer el derecho amparado en el artículo 23 de la Constitución Política. Tanto así, que en la penúltima fecha enunciada, el abogado le manifestó al señor Valencia Novoa 18 Folio 4 del cuaderno principal del expediente. 19 Folio 6 del cuaderno principal del expediente. 20 Folio 7 del cuaderno principal del expediente. 21 Folio 7 del cuaderno principal del expediente. 22 Folio 7 del cuaderno principal del expediente. 23 Folio 8 del cuaderno principal del expediente. 24 Folio 8 del cuaderno principal del expediente. que “adjunto documento final, se presentan tres o cuatro dudas finales, por
favor responda a las preguntas, léalo muy bien y quedo atento a sus comentarios”. Como corolario de lo anterior, se encuentra que el 11 de julio de esa anualidad25, el inculpado radicó derecho de petición ante la EPS Compensar, en el cual solicitó la realización de Junta Médica para determinar la enfermedad profesional, obteniendo respuesta tan solo hasta el 30 de agosto de 201226. Así las cosas, estudia esta Superioridad que no transcurrieron más de 5 días, desde el 8 de julio –fecha en donde le adjuntó el documento final a interponerhasta el 11 de ese mismo mes y año –data en la cual radicó el derecho de petición-, cuando el abogado ya estaba dando cumplimiento a lo acordado con el quejoso de forma diligente y eficaz. En cuanto lo referenciado a la interposición de una acción de tutela contra la EPS Compensar, a fin que dieran respuesta de fondo al derecho de petición instaurado con anterioridad, se evidencia que se le otorgó poder el 4 de septiembre de 201227, a efectos que el disciplinado pudiera actuar en pro de los intereses de su cliente, conforme con lo acordado con el mismo y, sólo hasta el 12 de diciembre siguiente28 realizó la gestión encomendada. Y si bien hubo paro judicial desde el 11 de octubre hasta el 12 de diciembre de ese año, cese de actividades que retrasó de manera ostensible el 25 Folio 54 del cuaderno principal del expediente. 26 Folio 69 del cuaderno principal del expediente. 27 Folio 10 del cuaderno principal del expediente. 28 Fls 72-83 del cuaderno principal del expediente.
cumplimiento de múltiples funciones y el correcto funcionamiento de la administración de justicia, en este caso en concreto, el togado dejó transcurrir más de un mes en instaurar aquella, sin que a la fecha exista prueba demostrativa de la complicación que tuvo en ese mes para presentar la acción y por lo mismo, ha de inferirse la posibilidad de presuntamente incurrir en falta disciplinaria, por cuanto conociendo de la situación de urgencia del quejoso, no agilizó la elaboración del documento final a presentar si, al parecer, era a efectos que la EPS Compensar diera respuesta de fondo al derecho de petición anteriormente instaurado, buscando evitar la prolongación del supuesto de hecho que vulneraba los derechos fundamentales del querellante. Es decir, no es de recibo la excusa dada por el disciplinado, en cuanto tardó más de un mes en interponer la acción de tutela, toda vez que ese fue el tiempo que se tomó para prepararla, pues si la finalidad de la misma era una respuesta de fondo por parte de la EPS Compensar sobre las pretensiones evocadas en el derecho de petición, para el cual invirtió alrededor de un mes, buscando recolectar la documentación necesaria, esta situación hace suponer que ya contaba con todos los escritos requeridos para hacer efectiva la interposición del amparo constitucional y sólo hacía falta la elaboración del escrito a presentar, labor en la que debió ser más diligente, pues se trataba de no prolongar en el tiempo la vulneración del derecho fundamental de su cliente. Conforme con lo esbozado, el grado de celeridad y efectividad que se le imponía al investigado para interponer la acción de tutela era mucho mayor,
por cuanto debía velar por los intereses de su poderdante, propender por la no continuación de la situación vulneradora de sus derechos fundamentales, pues para eso fue que se llegó a un acuerdo con el quejoso, depositando éste total confianza en el doctor EDWIN YAMIT MARTÍNEZ RODRÍGUEZ como abogado. De esta manera, como de las pruebas allegadas al expediente, aún no se encuentra plenamente demostrado causal que permita la terminación del proceso, se concluye que presuntamente existe falta disciplinaria en el actuar del profesional del derecho, pues no cumplió cabalmente con el mandato confiado por el quejoso. Sean suficientes las anteriores razones para concluir que esta Colegiatura modificará la decisión tomada por la Magistrada Ponente, en el sentir de confirmar la terminación de las diligencias en favor del abogado investigado, toda vez que el disciplinado, no incurrió en retardo alguno al momento de presentar el derecho de petición; no ocurriendo lo mismo, al momento de incoar la acción de tutela, al parecer, cometiendo falta disciplinaria. Por lo anterior, se procederá a revocar parcialmente, a efectos que se continúe con la investigación en lo relacionado con el presunto retardo mencionado. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR la providencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Descongestión 03 del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, el 2 de abril de 2014, mediante la cual se declaró la
TERMINACIÓN DE LAS DILIGENCIAS en favor del abogado EDWIN YAMIT MARTÍNEZ RODRÍGUEZ; y, en su lugar:
1. REVOCAR PARCIALMENTE en lo relacionado al presunto retardo en la presentación de la acción de tutela en favor del quejoso; y en consecuencia, ORDENAR SE CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA contra el togado conforme a lo esbozado en este proveído.
2. CONFIRMAR la terminación de las diligencias en favor del doctor EDWIN YAMIT MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, de acuerdo a la parte motiva.
SEGUNDO: Por la Secretaría de la Sala, devuélvase el expediente a la Colegiatura de instancia.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaría Judicial SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto acostumbrado, la suscrita ve la necesidad de salvar el voto en el asunto de la referencia, por no compartir la decisión de fondo sobre el tema plateado, como es la de revocar la terminación de proceso disciplinario en contra del abogado Edwin Yamit Martínez Rodríguez, en tanto la demora de un mes, para
el estudio, elaboración y presentación de una acción de tutela no se considera que sea un tiempo excesivo que denote algún tipo de indiligencia. En este orden de ideas, y bajo este argumento objetivo, es imposible continuar con el juicio disciplinario y por tanto decidí apartarme de la decisión mayoritaria de la Sala. De los señores Magistrados,
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrada