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CSDJ - F11001110200020130353901ADJUNTA20141007085613-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020130353901ADJUNTA20141007085613-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., primero (1º) de octubre de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 110011102000201303539 01/ 2926 F Aprobado según Acta N° 81 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a desatar el recurso de apelación interpuesto por el señor CLÍMACO GUALTERO SERRANO contra la providencia proferida del 19 de julio de 2013, mediante el cual la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá,1 se inhibió de iniciar actuación disciplinaria en contra de los doctores HILDA GONZÁLEZ NEIRA, HILDA ESTHER CARRILLO y GERMÁN PEÑA BELTRÁN, en su calidad de Juez Cuarto Civil del Circuito de Bogotá. HECHOS Los hechos fueron narrados por el juez de primera instancia de la siguiente manera: 1 Sala conformada por los Magistrados, José Albino Ibagué (Ponente) y Rafael Vélez Fernández “En escrito allegado a esta jurisdicción el 14 de mayo del el presente año, el ciudadano Clímaco Gualtero Serrano, formuló queja disciplinaria contra el Juez Cuarto Civil del Circuito, con sustento en que, dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado de Equipos Bach Ltda., contra Cotelcom Ltda., e Insetel Ltda., se incurrió en irregularidades por parte de los diferentes jueces que estuvieron a

cargo, tales como haber ordenado interrogatorio de parte de las empresas demandadas, haberlo vinculado a él al proceso con sustento en una declaración rendida por el señor José Padilla Pacheco, haberlo citado el 2 de octubre. de 2006 a la carrera 26 No. 70-50 de Bogotá, dirección donde nunca ha residido, con el nombre de Clímaco Gualteros, cuando su apellido es Gualtero; así mismo, continuó, el 6 de diciembre de 2006 se le emplazó con el apellido Gualteros, diferente al suyo, y se le nombró curador, consignando siempre su apellido de manera errada, por lo que considera que no fue él el emplazado y por tanto se le adelantó el proceso con vulneración de su derecho de defensa. Refirió que si bien la Juez Hilda González Neira, declaró la nulidad de lo actuado a partir del 2 de febrero de 2004,!dejó como válida su vinculación al proceso, pese a hallarse incluida dentro de lo declarado nulo, como también los interrogatorios de parte de los demandados, y por tanto su vinculación se realizó con base en una prueba nula y un interrogatorio que no había sido ordenado. Pese a todo lo anterior, continuó, el 29 de abril de 2010 se dictó sentencia, sin notificarle personalmente el fallo, pues de este solo se enteró a Insetel Ltda., y Cotelcom Ltda. Adicionalmente, el juzgado corrigió varias veces la sentencia cambiando los términos, de arrendadores por arrendatarios. Igualmente sostuvo que el 9 de mayo de 2011, el Juzgado corrigió nuevamente la sentencia buscando

vincularlo como condenado, igualmente corrigió el mandamiento de pago para vincularlo como deudor y habiendo sido apeladas tales decisiones, el tribunal declaró la nulidad de las reformas de la sentencia, pero nada dijo respecto de la reforma del mandamiento ejecutivo, quedando en firme la sentencia que lo condenó pese a los errores puestos de presente (fol. y s. s. del c. o)” (sic a lo transcrito) PROVIDENCIA IMPUGNADA Por proveído del 19 de julio de 2013 la Sala de primer grado dispuso “PRIMERO. INHIBIRSE de iniciar investigación disciplinaria contra los doctores HILDA GONZALEZ NEIRA, Juez Cuarta Civil del Circuito de Bogotá, por cuanto la conducta de esta se halla inmersa en el fenómeno jurídico de la caducidad, lo que impide la iniciación de algún tipo de trámite en su contra, y de los doctores HILDA ESTHER CARRILLO BALLESTEROS y GERMAN PEÑA BELTRAN, en la misma calidad de la anterior, y en consecuencia ARCHIVAR DEFINITIVAMENTE las presentes diligencias…”.

El a quo argumentó lo siguiente: - Frente a la doctora HILDA GONZALEZ NEIRA, manifestó que la acción prescribió, toda vez que los hechos que se el endilgan a la mencionada funcionaria, datan del 20 de junio de 2008, por lo que a la fecha de ocurrencia de los hechos a operado el “fenómeno de carácter objetivo que impide la iniciación de una eventual investigación…” - En cuanto a la doctora HILDA ESTHER CARRILLO BALLESTEROS, señaló que la funcionaria se concretó en adoptar las decisiones

necesarias para dar impulso y trámite al proceso, bajo el amparo de la autonomía e independencia de la función jurisdiccional. - Respecto al doctor GERMÁN PEÑA BELTRÁN, indicó que al momento de asumir el asunto el quejoso ya había sido vinculado como Litis consorte necesario, sin que en la oportunidad de dictar sentencia se hubiera controvertido dicha situación. Igualmente afirmó que pese a que el funcionario modificó el fallo en diferentes oportunidades, dichas decisiones fueron declaradas nulas por parte del Tribunal Superior de Bogotá, y por ende “…la nulidad es un mecanismo legalmente previsto en nuestra legislación al que se acude con el objetivo de enderezar las actuaciones…”, sin que por el hecho de existir acarreen responsabilidad disciplinaria del operador judicial.

  • : RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la determinación el señor CLÍMACO GUALTERO SERRANO, apeló el auto inhibitorio, arguyendo razones similares a las expuestas en su escrito de queja, reiterando que fue vinculado al proceso con una declaración que no fue pedida y con base en ella se le “declaró coarrendatario del demandante”.

También señaló que se cometieron graves irregularidades con la notificación hecha para que él compareciera a la demanda y que a pesar de no estar vinculado fue condenado en el proceso civil de marras. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Carta Política, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura: “Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la Rama Judicial,

así, como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley”. Dicha norma se desarrolló en el artículo 112 del Estatuto Orgánico de la Administración de Justicia, al fijar las funciones de la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura en su numeral 4 dispuso: “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.” Teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos objeto de la presente investigación, es conveniente tener presente el alcance del artículo 6º de la Constitución Política, al señalar: “Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones”. Se ha endilgado a los funcionarios disciplinados, en su calidad de Juez Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, la comisión de presuntas irregularidades al interior del proceso ordinario civil No. 2003-00061401, toda vez que se vinculó al quejoso en calidad de litis consorte con fundamento en una declaración que no había sido pedida y a su vez se presentaron inconsistencias en la notificación de la demanda. Ahora bien, desde ya esta Sala manifiesta que acoge las razones expuestas por el a quo, para dar por terminada y archivada la presente actuación disciplinaria, de acuerdo a los siguientes fundamentos: - Tenemos que en el caso de la doctora HILDA GONZÁLEZ NEIRA, su última actuación se efectuó el 20 de junio de 2008,

razón por la cual han transcurrido más de cinco años, por lo que los hechos endilgados a la funcionaria investigada ya se encuentran prescritos, como bien lo afirmó el a quo, cuando manifestó que “…es decir, que sobre los hechos referidos a haberlo vinculado a él al proceso con sustento en una declaración rendida por el señor José Padilla Pacheco, haberlo citado el 2 de octubre de 2006 a la carrera 26 No. 70-50 de Bogotá, dirección donde nunca ha residido, con el nombre de Clímaco Gualteros, cuando su apellido es Gualtero; haberlo emplazado el 6 de diciembre de 2006 con el apellido Gualteros y haber declarado mediante auto del 5 de julio de 2007, la nulidad de lo actuado a partir del 2 de febrero de 2004, dejando a salvo su vinculación al proceso, decisión que se adoptó el 5 de julio de 2007(fol. 40 anexo), ninguna actuación puede iniciarse contra referida funcionaria, pues desde su ocurrencia a la fecha han transcurrido más de 5 años…” (sic a lo transcrito) - Por otra parte, respecto a la doctora HILDA ESTHER CARRILLO BALLESTEROS, se puede evidenciar que su actuación estuvo ajustada a derecho, a saber dictó las siguientes decisiones de impulso y trámite al proceso: (i) designó curador ad litem a los demandados, (ii) citó a las partes a diligencia de conciliación, (iii) dictó auto ordenando la práctica de pruebas, decisiones éstas contra las cuales no se formularon recursos. - Por último, frente al doctor, GERMÁN PEÑA BERNAL, tampoco

observa esta Superioridad responsabilidad disciplinaria alguna, toda vez que se éste se limitó a dictar sentencia el día 29 de 2010, después de que el quejoso había sido vinculado al proceso como litis consorte necesario, desde el año 2005, sin que se hubiera controvertido dicha situación a través de los recursos de ley o de incidente de nulidad alguno, y como bien lo expresó el fallador de primera instancia “…por tanto no podía el juez no podía desconocerla o variarla a capricho suyo.”. Ahora bien, en lo relacionado con la actuación de éstos dos últimos, resulta evidente, que las afirmaciones del quejoso no responden a la realidad, pues efectuado el estudio de la determinaciones tomadas por los disciplinables se arriba a la conclusión que éstas fueron debidamente fundamentadas, y obedecen a la interpretación de la ley, sin que puede esta Sala interferir en las decisiones tomadas por los operadores judiciales para convertirse en otra instancia. Estas consideraciones encuentran apoyo en el precedente de esta misma Sala, atendidos los principios de independencia y autonomía funcional: (…) “…los funcionarios judiciales cuando administran justicia están amparados por los principios de independencia y autonomía funcional consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional. Tales axiomas de carácter superior garantizan a los Jueces de la República actuar sin consideración a indebidas injerencias provenientes de otros órganos del poder público e incluso de la propia Rama Judicial, en forma que sólo quedan sometidos al imperio de la Constitución y la ley, con lo cual se busca que sus decisiones sean producto de la aplicación libre e imparcial

del ordenamiento jurídico y del análisis reflexivo de las pruebas con las cuales se soportan las mismas”. “Los principios de independencia y autonomía funcional impiden, por tanto, que los pronunciamientos de los Jueces emitidos en ejercicio de sus funciones den lugar a juzgamiento de índole disciplinario. A este respecto, pertinente resulta traer a colación lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia C-417 del 4 de octubre de 1993”: “Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es, el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno” (M.P. Dr. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO). “La doctrina constitucional antes citada fue ratificada por la Corporación guardiana de la Carta Política en la sentencia T-249 del 1º de julio de 1995, al señalar lo siguiente: “Por consiguiente, cabe recalcar que cuando en cumplimiento de la función de administrar justicia el juez aplica la ley, según su criterio, y examina el material probatorio, ello no puede dar lugar al quebrantamiento del derecho disciplinario, dada la independencia con que debe actuar en el ejercicio de la función jurisdiccional que por naturaleza le compete” (M.P. Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA)2. (Negritas fuera del texto) 2 En la providencia del 11 de mayo de 2000, aprobada según acta No.26 (Rad. No. 1209-A)

Así pues, y teniendo en cuenta que entratándose del recurso de apelación, esta Sala solo puede hacer referencia a los puntos concretos de la impugnación, y En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el proveído de fecha 19 de junio de 2013, proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, por los motivos expresados en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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