CSDJ - F11001110200020130354901ADJUNTA20161214115849-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020130354901ADJUNTA20161214115849-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., Seis (06) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) Aprobado según Acta N° 110 de la fecha.
Proyecto registrado: Cinco (05) de diciembre de dos mil dieciséis (2016)
Magistrado Ponente: FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL.
Radicación No. 110011102000201303549 01 ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca1 el 19 de junio de 2015, mediante la cual sancionó al abogado MAURICIO FABIÁN OTERO SANTACRUZ, identificado con la cedula de ciudadanía No. 79.487.678 y portador de la Tarjeta Profesional vigente número 169.607, con SUSPENSIÓN DE CUATRO (4) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN Y MULTA EQUIVALENTE A DIEZ (10) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, tras hallarlo responsable de la falta 1 M.P Martha Inés Montaña Suarez. contemplada en numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 por los siguientes:
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES
1.- Hechos. Se presentó queja por parte del señor José Ignacio Monsalve Mesa,
mediante escrito radicado el 14 de mayo de 2013 ante la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá en contra del abogado MAURICIO FABIÁN OTERO SANTACRUZ, bajo los siguientes términos: Señaló que otorgó poder al abogado Mauricio Otero el día 17 de septiembre de 2008 para que reclamara el reajuste de la prima de actividad del IPC a la cual tenía derecho como agente de la policía en uso del buen retiro en el Departamento de Manizales. Sostuvo que, el togado tramitó un proceso administrativo en la ciudad de Manizales para reclamar el respectivo reajuste; terminado el proceso en el primer trimestre del 2013, el letrado se presentó en las oficinas de Pagaduría de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía NacionalCasur, el día 2 de abril de 2013 y reclamó la suma de $7.480.160 correspondiente al valor reconocido por reajuste. Finalizó señalando que, no ha sido posible contactar al abogado para que le reembolse el dinero del cual se apoderó, toda vez que no le contesta el teléfono y en las oficinas del abogado no le dan información. 2.- Trámite Preliminar. Acreditada la calidad de abogado del doctor MAURICIO FABIAN OTERO SANTACRUZ y los antecedentes disciplinarios que este registra, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, se ordenó APERTURA DE LA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA. En consecuencia, se fijó el 24 de febrero de 2014 para a llevar a cabo Audiencia
de Pruebas y Calificación Provisional. De este modo se ordenó notificar de esta decisión a los intervinientes. 3.- Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. 3.1En la fecha fijada para la realización de la diligencia, el 24 de febrero de 2014, en atención a que el doctor Mauricio Otero Santacruz en su condición de investigado no se hizo presente a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional señalada, se ordenó fijar edicto emplazatorio. De conformidad con lo anterior, se procedió a declarar ausente al doctor Mauricio Fabian Otero Santacruz y a nombrar a la doctora Amalia Pilar Rodríguez González como defensora de oficio del disciplinable, así mismo, se fijó como nueva fecha para la celebración de la diligencia el 30 de abril de 2014. La defensora de oficio mediante escrito dirigido al H. Magistrado John Fredy Solórzano Pérez solicitó el aplazamiento de la audiencia de pruebas y calificación provisional por compromisos académicos, motivo por el cual procedió Magistrado que fungió como primera instancia, a fijar como nueva fecha el 08 de julio de 2014 para llevar a cabo la referida diligencia. 3.2.- En la fecha señalada, el 08 de julio de 2014 se celebró la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional a la que asistió la defensora de oficio Amalia Rodríguez. No compareció el quejoso, el disciplinable ni representante del Ministerio Público. Acto seguido, el despacho procedió a efectuar una presentación de la queja, le advierte a la defensora de oficio que la ley 1123 de 2007 la faculta para
aportar o solicitar elementos de juicio, de este modo, se pronuncia el despacho sobre las pruebas y resuelve decretar las siguientes:
1. Descargar el certificado de antecedentes disciplinarios del profesional del derecho investigado de la página web de la secretaría de la sala Homóloga del Consejo Superior de la Judicatura.
2. Tener como prueba la documental aportada por el quejoso, el contrato de prestación de servicios profesionales de fecha 15 de septiembre de 2008 celebrado entre José Ignacio Monsalve y Mauricio Fabián Otero, sin firma del abogado.
3. Oficiar a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional para que remita copia del expediente administrativo del señor José Ignacio Monsalve identificado con C.C 4.323.755 de Manizales.
4. Por Secretaría oficiar a las empresas de telefonía móvil Tigo, Movistar, Claro, Virgin Mobile, para que informen si en la base de datos hay alguna línea celular a nombre del investigado, a fin de que informen si el togado registra alguna línea celular.
5. Oficiar a FOSIGA para que informe los datos de la EPS a la cual se encuentra afiliado el investigado a fin de obtener los datos necesarios para su ubicación.
6. De las pruebas solicitadas por la Defensora de Oficio, se solicitó la copia de la sentencia de un proceso llevado a Manizales que solicito el reajuste, para ser allegado por parte del quejoso.
En virtud de esta actuación, procede el despacho a ordenar fecha para la continuación de la Audiencia el 4 de septiembre de 2014, tal decisión queda notificada en estrados.
3.3En la fecha señalada, se constata la presencia de la defensora de oficio y el quejoso, así mismo, no compareció el disciplinado Mauricio Fabián Otero, ni el representante del Ministerio Público. De conformidad con lo dispuesto en la audiencia anterior del 8 de julio de 2014, procedió el despacho a la lectura de las pruebas decretadas:
1. Mediante oficio del 20 de agosto de 2014 la empresa de telefonía móvil Virgin Mobile informó que no se encontraron líneas de celular a nombre del investigado.
2. Mediante oficio No. FRA-J-1464062 del 21 de agosto de 2014 la empresa de telefonía móvil Tigo informó las líneas de celular registradas a nombre del investigado.
3. Mediante oficio del 27 de agosto de 2014 la empresa de telefonía móvil Movistar informó las líneas de celular registradas a nombre del investigado.
4. Mediante oficio del 25 de agosto de 2014 la EPS Coomeva informó los datos de contacto del investigado.
5. Certificado de antecedentes disciplinarios que da cuenta que el abogado Mauricio Fabián Otero no registra sanción disciplinaria alguna en su contra.
En este estado de la diligencia, procedió la Magistratura a decretar la práctica de la diligencia de ratificación y ampliación de la queja, sintetizando el denunciante José Monsalve Mesa sus argumentos de la siguiente manera: Afirmó, conocer al acusado quien tenía una oficina frente a Casur y muchos agentes tenían procesos con él. Declaró, que suscribieron un contrato de prestación de servicios y por honorarios pactaron el 30% de lo que se obtuviera con el proceso; el
togado retiró de Casur los dineros que se ordenó pagarle y no se los entregó, de ello se enteró porque le llegó un volante; la única vez que vio al profesional del derecho fue cuando le otorgó el poder y éste no le rindió informes del asunto. En este estado de la diligencia, el despacho ordenó suspender la audiencia y se fijó para su continuación el 30 de octubre de 2014, tal decisión se notificó en estrados. 3.4El 10 de marzo de 2015, se celebra la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la que comparece la defensora de oficio Amalia Rodríguez y José Ignacio Monsalve. Se deja constancia que no asistió el disciplinable ni el representante del Ministerio Público. Acto seguido, procedió el despacho a la práctica de pruebas decretadas en la audiencia inmediatamente anterior, el 4 de septiembre de 2014, a saber:
1. La incorporación documental del oficio de 19 de agosto de 2014 mediante el cual la empresa de telefonía móvil Claro remitió los datos biográficos de las líneas de celular a nombre del investigado.
2. Oficio de 8 de octubre de 2014 mediante el cual la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales informó que el señor José Ignacio Monsalve Mesa interviene como demandante en tres procesos administrativos, de los cuales en el proceso No. 200901654 el apoderado es el abogado Mauricio Fabián Otero Santacruz.
3. Oficio de 8 de septiembre de 2015 mediante el cual la caja de
sueldos de Retiro de la Policía Nacional remitió copia de la totalidad de los antecedentes que conforman el expediente administrativo del señor José Ignacio Monsalve Mesa.
4. Oficio 070 del 29 de enero de 2015 mediante el cual el juzgado Segundo Administrativo de descongestión de Manizales remitió fotocopia auténtica del proceso No. 2009-01654 de José Ignacio Monsalve Mesa contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía
NacionalCasur.
5. Oficio 158 del 11 de febrero de 2015 mediante el cual el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales remitió en calidad de préstamo el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovido por el señor José Ignacio Monsalve Mesa en contra de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía NacionalCasur. 4.- Formulación de cargos Acto seguido la magistratura, según el material probatorio que reposa en el plenario, procedió a formular, en los términos del inciso 4° artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, la calificación jurídica de la actuación adelantada contra el abogado Mauricio Fabian Otero Santacruz, determinándose objetivamente que las circunstancias aducidas en su contra no han sido desvirtuadas, reprochándose que no se avizora causal de justificación en cuanto a su incumplimiento al deber de ejercer la función para la cual fue designado, es decir, la reclamación de la totalidad del dinero reconocido por reajuste de la prima de actividad, la cual le correspondía al quejoso, sin que a la fecha le
haya reembolsado el dinero, configurándose una inobservancia del deber consagrado en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, que establece: “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.” Concretándose de esta manera, la comisión de la conducta en los tipos de no entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros recibidos en virtud de la gestión profesional, pues es factible que el letrado haya demorado durante más de dos años la entrega de una suma de dinero reconocida a favor de su cliente en virtud de la gestión profesional, sin que le informara durante ese transcurso de tiempo sobre el resultado de la gestión, ni del recibo de dichos pagos. Falta relacionada además, con el deber contemplado en el numeral 8 del artículo 28 del Código Disciplinario del abogado, de atender, obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales.
Como consecuencia de lo anterior, se tendrá que la falta a la honradez fue cometida a título de DOLO AGRAVADO POR EL USO, conforme a lo dispuesto por el numeral 4 del literal C del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto el togado teniendo pleno conocimiento de que le habían sido reconocidas las pretensiones a su cliente, y habiendo recibido por ello la suma de $7.480.160 ordenada en Resolución No. 0981 de 25 de febrero de
2013 a favor del quejoso, conforme a los parámetros establecidos en la sentencia de 16 de octubre de 2012 proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Manizales y en la cual se ordenó reajustar la prima de actividad, a la fecha y habiendo transcurrido dos años desde la resolución, no ha entregado los dineros reconocidos al denunciante, siendo su deber obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. 5.- Audiencia de Juzgamiento Instalada la audiencia el 10 de junio de 2015, se constata la presencia de la defensora de oficio, Amalia Rodríguez González, no asistió a la diligencia el investigado Mauricio Fabian Otero ni el denunciante José Ignacio Monsalve. Acto seguido, se le concedió el uso de la palabra al representante del Ministerio Público, sintetizando su intervención en los siguientes términos: Aseveró, que se está en presencia de uno de esos casos que duelen a la justicia; el abogado debe mantener un comportamiento ético acorde con la dignidad de su profesión y obrar con pulcritud en el manejo y devolución de los bienes o dineros que le son entregados; es indudable el quejoso otorgó poder al acusado para buscar un reajuste al IPC ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional y que la entidad reconoció la suma de $7.480.160, que fue reclamada por el acusado; aún cuando se ha tratado de ubicar al procesado por muchos medios, no ha sido posible. Sostuvo, que existe prueba de la responsabilidad a titulo de dolo del
acusado, y al no haber duda sobre lo acaecido se debe imponer sanción ética al acusado, porque es indudable el señor José Ignacio Monsalve fue engañado cruelmente por su apoderado. 6-. Alegatos de conclusión. Posteriormente, se le concedió el uso de la palabra a la defensora de oficio del letrado quien dispuso su defensa como a continuación se describe: Expuso, que pese los llamados telefónicos realizados y remisión de comunicaciones, no pudo ubicar a su representado, lo que hace difícil ejercer una defensa técnica en debida forma por no contar con ningún informe de lo acaecido suministrado por el acusado. En relación con los hechos que dieron origen a la queja, refirió tener en cuenta que el acusado no registra llamados de atención, aún cuando el quejoso aporta copia del contrato de prestación de servicios profesionales, no aparece suscrito por su asistido; si bien de las pruebas solicitadas, Casur allegó la resolución, que otorgó el incremento y esa entidad efectuó la transferencia de dineros a la cuenta bancaria del investigado, no se puede afirmar que no hizo entrega de ellos al quejoso. 7.- Sentencia de primera instancia El 19 de junio de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con SUSPENSIÓN DE CUATRO (4) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN Y MULTA EQUIVALENTE A DIEZ (10) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES al abogado MAURICIO FABIÁN OTERO SANTACRUZ, al
declararlo responsable por retener dineros recibidos por cuenta de la gestión encomendada por el denunciante José Ignacio Monsalve Mesa en abril de 2013. 7.1.- Único cargo. Violación del artículo 35 numeral 4 de la ley 1123 de 2007 agravada en términos del numeral 4 del literal c del artículo 45 ibídem. “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.” (…) ARTÍCULO 45. Criterios de graduación de la sanción. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes:
C. Criterios de agravación
4. La utilización en provecho propio o de un tercero de los dineros, bienes o documentos que hubiere recibido en virtud del encargo encomendado.
Respecto al estudio de este cargo se coligió que: Examinada la descripción típica de la conducta, frente a los requisitos señalados por el legislador para proferir fallo de carácter sancionatorio, este Juez Colegiado juzga que en este asunto obran elementos de juicio, que en grado de certeza, permitan afirmar que el letrado Mauricio Fabian Otero Santacruz incurrió en la falta ética acusada por Jose Ignacio Monsalve Mesa y por lo tanto retiene e incluso ha utilizado dineros recibidos por cuenta de la actuación litigiosa que le encomendó y que no le pertenecen. Puntualizó el a quo que a pesar de que el contrato de prestación de
servicios allegado con la queja, no se encuentra suscrito por el togado Mauricio Fabian Otero, porque las demás pruebas acopiadas si son claras en indicar adelantó el trámite ante Casur, donde peticionó el cumplimiento del fallo dictado por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Descongestión de Manizales, entidad que se conoce efectuó el pago de la condena el 2 de abril de 2013 a la cuenta personal del acusado, para la magistratura, no cabe duda que el togado no hizo entrega a su cliente del porcentaje que le correspondía, porque fue precisamente esa actitud omisiva la que motivo la presentación de la queja, dicho que reafirmó en diligencia rendida bajo la gravedad del juramento, en la que nuevamente se dolió por el proceder indecoroso de quien fuera su apoderado judicial. Concretizó la magistratura que imparte credibilidad a lo dicho por el denunciante, porque no solo encuentra respaldo en las documentales allegadas, sino que se insiste fue ratificado en diligencia rendida bajo las formalidades propias del juramento. De esta manera, consideró el despacho que el letrado investigado tomó como propios unos dineros que con absoluta contundencia y claridad, sabía no le pertenecían, pues eran de su cliente y les dio un destino distinto al que tenían, esto es ingresar al patrimonio del quejoso, para que fuera este quien les diera el uso que a él le pareciera. Precisó el juez de instancia que el encartado con su comportamiento desconoció el deber contenido en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley
1123 de 2007 y ello lo hace incurso en la conducta antiética que ameritó su llamado a juicio disciplinario por la incursión en la falta honradez prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la ley 1123 de 2007 agravada por el uso porque el paso del tiempo permite concluir que dio a los dineros un destino distinto al que correspondía. 8.- Recurso de apelación La doctora Amalia Rodríguez González fungiendo como defensora de oficio, dentro del término señalado por la ley, allegó al despacho la interposición del recurso de apelación contra la sentencia proferida el 19 de junio de 2015, bajo los siguientes términos a saber, Expuso que los planteamientos realizados por el juzgador de primera instancia, desconocen en parte que si bien obra en el expediente pruebas suficientes para determinar que a la cuenta bancaria del doctor Mauricio Fabian Otero Santacruz, fue depositada la suma de $7.480.170 proveniente de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, correspondientes al reajuste del IPC, la pensión del quejoso, no se puede concluir que los mismos no hayan sido entregados en el porcentaje correspondiente al 70% al señor Ignacio Monsalve Mesa, o que los mismos hayan sido utilizados para el beneficio propio del abogado Otero Santacruz, pues dentro del expediente no cuenta con prueba alguna que lo demuestre. Refirió que solicita al ad quem se dicte sentencia absolutoria a favor de su apoderado y si llegado el caso se considera que el doctor Otero Santacruz es acreedor de sanción y multa, las mismas sean inferiores a
las ordenadas por el juzgador de primera instancia, teniendo en cuenta que el togado no había cometido falta alguna, a sus deberes y obligaciones, que le hubiere hecho acreedor a sanciones disciplinarias, como se pudo observar en el certificado de antecedentes disciplinarios que obran en el expediente. CONSIDERACIONES 1.- Competencia.- Es necesario aclarar que, si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias,
es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”2 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Así las cosas, si bien es cierto la esencia de la Ley 1123 de 2007 radica fundamentalmente en un precepto de orden constitucional, el cual en el artículo 26 consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”, también lo es 2 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. 2.- Asunto a resolver. Procede la Sala a pronunciarse en torno al
recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá el 19 de junio de 2015, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE CUATRO (4) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN Y MULTA EQUIVALENTE A DIEZ (10) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES al abogado MAURICIO FABIÁN OTERO SANTACRUZ, identificado con la cedula de ciudadanía No. 79.487.678 y portador de la Tarjeta Profesional vigente número 169.607.
3. Caso en concreto La investigación disciplinaria del abogado Mauricio Fabian Otero Santacruz se originó en la queja formulada por José Ignacio Monsalve Mesa quien manifestó que acudió a los servicios del profesional del derecho para que lo representara ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, en trámite tendiente a obtener el reconocimiento y pago del reajuste IPC.
El encartado adelantó la referida gestión, con resultado que en el mes de abril de 2013, la entidad procedió a consignar la suma de $7.480.160, no obstante, desde la fecha de presentación de la queja, no le había entregado el porcentaje que le correspondía al denunciante, por haberse pactado los honorarios en el 30% de las resultas del proceso. Dentro de los requisitos requeridos para dictar fallo sancionatorio establece el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, la existencia de pruebas que conduzcan a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad
del disciplinado. De acuerdo con las actuaciones registradas en la presente foliatura, la Sala procede a realizar las siguientes consideraciones: 3.1 Existencia material de la falta: La conducta imputada al investigado está relacionada con la comisión de la falta a la honradez del abogado consagrada en el numeral 4 del artículo 35 de la ley 1123 de 2007 agravada por el uso en términos del numeral 4 del literal c del artículo 45, que establecen: “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.” (…) ARTÍCULO 45. Criterios de graduación de la sanción. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes:
C. Criterios de agravación
4. La utilización en provecho propio o de un tercero de los dineros, bienes o documentos que hubiere recibido en virtud del encargo encomendado.
De tal manera que conforme con lo registrado en el sumario, se puede colegir la responsabilidad disciplinaria derivada de la comisión de esta falta por parte del letrado Otero Santa Cruz por apoderarse y retener injustificadamente dineros resultantes de la gestión profesional encomendada. En efecto, con las pruebas recaudadas en el plenario se conoce que el disciplinado Mauricio Otero Santacruz, firmó contrato de prestación de servicios éticos con el quejoso en el que se comprometió a representar los intereses de su apoderado, iniciar y llevar hasta su
terminación el proceso administrativo con fines a obtener el reajuste de la prima de actividad del IPC. La misma conclusión puede avizorar la Sala de acuerdo con el fallo proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de descongestión de Manizales Caldas 16 de octubre de 2012, providencia que ordena reconocer y pagar la diferencia entre el reajuste anual de la sustitución de la asignación de retiro del demandante Jose Ignacio Monsalve que, se efectuará desde 1997 hasta el 2004, en tanto le sea más favorable la aplicación de la actualización con base en el IPC. Incluso, es tan palmaria la actuación del togado, que según el material probatorio que obra en el expediente, en memorial radicado el 19 de diciembre de la misma anualidad, el togado solicitó a Casur dar cumplimiento al fallo administrativo, y en este sentido, otorgar los valores a pagar, el 70% de la suma se consigne a la cuenta personal del querellante y el 30% restante en su cuenta. No obstante lo anterior, según lo informado por Jose Ignacio Monsalve Mesa, en su calidad de denunciante, ratificado en la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 04 de septiembre de 2014, a la fecha, el doctor Otero Santacruz no ha hecho entrega de los dineros correspondientes, esto es, el 70% de las resultas del proceso. De conformidad con lo anterior, se tiene que pasados varios años de recibidos los recursos correspondientes al trámite que le fue encomendado al profesional del derecho por el señor Monsalve Mesa, el encartado no hizo, ni ha efectuado la entrega a su apoderado, de los recursos que le
correspondían según la providencia judicial, previo descuento del porcentaje pactado por honorarios, omisión de tal magnitud que permite colegir a esta Sala, la adecuación típica de la conducta en la falta prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la ley 1123 de 2007, agravada por el uso en términos del numeral 4 del literal c del artículo 45, cumpliéndose por consiguiente el primer requisito exigido por el artículo 97 ibídem, para imponer sanción. 3.2.- Antijuridicidad de la conducta. Establece el artículo 4 de la ley 1123 de 2007 “ARTÍCULO 4o. ANTIJURIDICIDAD. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”. En cuanto al factor subjetivo del comportamiento, denominado también obrar antijurídico, a saber, la falta de honradez por retención dineros entregados con ocasión de su mandato, a juicio de esta Sala se encuentra demostrado en la presente foliatura, que el profesional del derecho tuvo conocimiento, elemento que permite colegir su responsabilidad, al reposar en el plenario medios de prueba documental que así lo certifican, incumpliendo la carga impuesta por la ley, la ética profesional y el ordenamiento jurídico en sí mismo, de entregar tales recursos, de proceder de conformidad, reteniendo los valores resultas de la actuación contenciosa por cuenta de un mandato profesional, tomándolos como si fuesen de su propiedad, a sabiendas, con absoluta claridad y certeza que no le pertenecían, dándoles un distinto
destino al que tenían, esto es, ingresar al patrimonio del quejoso, para que este los destinara de acuerdo con la autonomía de su voluntad. Así las cosas, siendo consecuentes, las pruebas acopiadas con la falta disciplinaria en consideración, se llega a la inexorable conclusión que el abogado Mauricio Fabian Otero Santacruz, no restituyó al quejoso los dineros entregados resultantes del encargo profesional, con lo que se demuestra la lesión al deber contemplado en el numeral 8 del artículo 28 del Código Disciplinario del abogado, de atender, obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. El presente caso, merece consideración especial por parte de esta Colegiatura, al señalar que la reprochabilidad de la conducta, se encuentra fundamentada en la lesión a los intereses jurídicos del denunciante, y aún más, en la afectación al buen nombre, la conducta proba, honrosa e intachable que debe guardar la profesión de jurista, vulnerando los principios fundantes de la ética profesional de la abogacía, desconociendo el reconocimiento otorgado por el máximo organismo constitucional a esta profesión en el Estado Social de Derecho, el sentido social que debe representar a los togados al imponer el ordenamiento la custodia de los intereses de la colectividad para acce
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