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CSDJ - F11001110200020130355601ADJUNTA20150903085243-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020130355601ADJUNTA20150903085243-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., agosto veintiséis de dos mil quince Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110011102000 2013 03556 01 Aprobado en Sala No. 071 de la misma fecha. ASUNTO Desatar el recurso de apelación interpuesto por el señor José Pabón Pabón contra la providencia proferida el 23 de julio de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por la cual se dispuso la terminación del procedimiento disciplinario en favor de la abogada MARTHA CECILIA GARZÓN CAMPOS. 1 Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, M.P. Antonio Suárez Niño. HECHOS El 15 de mayo de 2013, el señor José Pabón Pabón y las señoras Inés Rivera Velandia y Sandra Pabón Rivera elevaron queja disciplinaria contra la abogada MARTHA CECILIA GARZÓN CAMPOS, por cuanto en calidad de apoderada del señor José Marco Antonio Pedraza Rojas, presentó demanda con base “en un papel falso de arriendo y declaraciones extra proceso falsas”, con el fin de engañar al Juez 19 Civil Municipal de Bogotá. ACTUACIÓN PROCESAL Una vez arrimado al expediente el certificado que acredita la calidad de abogada de la doctora MARTHA CECILIA GARZÓN CAMPOS2, mediante auto del 8 de julio de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Seccional de la Judicatura de Bogotá, avocó el conocimiento de la queja y abrió investigación disciplinaria contra la profesional del derecho, fijando la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 6 de febrero de 2014. El 24 de enero de 2014, se fijó edicto emplazatorio de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007; desfijándose el 28 de ese mismo mes y año3. En la fecha y hora establecidas para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional, la disciplinada no compareció4, por lo cual 2 Folio 9 del c.o. 3 Folio 15 del c.o. 4 Folio 18 del c.o. se ordenó5 la fijación del edicto6 de que trata el inciso 3° del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, por el término indicado en la norma. El 13 de marzo de 2014, se declaró persona ausente a la doctora GARZÓN CAMPOS y, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa, se le designó defensora de oficio7, quien se posesionó del cargo el 3 de abril siguiente8. El 21 de mayo de esa anualidad, la señora Inés Rivera Velandia y el señor José Pabón Pabón allegaron memorial, por medio del cual indicaron que habían interpuesto denuncia penal contra la disciplinada, por la presunta comisión de los punibles de (i) falsedad en documento privado, (ii) fraude procesal, (iii) estafa y, (iv) concierto para delinquir, correspondiéndole a la

Fiscalía 366 de la Unidad de Delitos contra el Orden Económico de Bogotá. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL El 27 de mayo de 2014, se celebró la audiencia de pruebas y calificación provisional con la comparecencia de la defensora de oficio. En ella, se recepcionó el testimonio de José Joaquín Pabón Pabón. Seguidamente, la defensa intervino solicitando la nulidad de todo lo actuado, por cuanto no fue tenido en cuenta el memorial allegado por la disciplinada el 11 de febrero de 2014, por medio del cual justificó su inasistencia a la actuación programada para el 6 de ese mismo mes y año y, sin embargo, fue declarada persona ausente. 5 Folio 19 del c.o. 6 Folio 23 del c.o. 7 Folio 28 del c.o. – Abogada Jenny Adriana Buitrago Prieto. 8 Folio 30 del c.o. Ante el requerimiento enunciado, el a quo ordenó, previo a suspender la diligencia y a resolver la petición mencionada, se le informara sobre la fecha de entrega del telegrama del 23 de enero de 2014, el cual fuere enviado a la disciplinable para comunicar la actuación programada para el 6 de febrero de esa anualidad; prueba que fuese allegada mediante los oficios PQRSC_2081/149 y PQR-SC_2082/1410, suscritos por el Coordinador del Soporte Corporativo y el Jefe Nacional de PQR de la empresa 4/72. El 9 de julio de 2014, se reanudó la audiencia de pruebas y calificación provisional con la comparecencia de la disciplinada. En ella, el a quo decretó

la nulidad de todo lo actuado desde el auto del 13 de marzo de esa anualidad, por medio del cual se declaró persona ausente a la doctora GARZÓN CAMPOS y, en consecuencia, se le designó defensora de oficio, como quiera que no se tuvo en cuenta el memorial presentado por la letrada el 11 de febrero de 2014, justificando su inasistencia a la actuación del 6 de ese mismo mes y año, lo cual vulneró su derecho al debido proceso y a la defensa. Acto seguido, se recepcionó el testimonio del señor José Joaquín Pabón Pabón, quien se ratificó en los hechos denunciados en la queja, agregando, que el señor Pedraza Rojas le ofreció a su familia una ferretería y unos lotes, por los que le abonaron el monto de $15.000.000.oo y firmaron 12 letras de cambio en blanco; sin embargo, con posterioridad, les indicó que no podía llevarse a cabo el negocio y, por tal motivo, les entregó una vivienda al sur de Bogotá, ubicada en la dirección Carrera 17D No. 79-40, la cual, 9 Folio 186 del c.o. 10 Folio 187 del c.o. posteriormente se enteraron, no pertenecía al señor Pedraza Rojas, sino a la Caja de Vivienda Popular, entidad a la que se dirigieron con el fin que se les adjudicara la cesión de la misma. Indicó, que después de lo previamente enunciado, la abogada con base en un contrato de arrendamiento y una declaración extrajuicio “falsos”, presentó demanda de restitución de bien inmueble arrendado, correspondiéndole al

Juzgado 17 Civil Municipal de Bogotá, bajo el radicado No. 2010-01328, despacho judicial que expidió sentencia en favor del apoderado de la disciplinada, señor Pedraza Rojas; sin embargo, contra esa providencia se interpuso acción de tutela, la cual conoció el Juzgado 30 Civil del Circuito de la misma ciudad, oficina que decretó la nulidad de todo lo actuado, lo que evidencia el actuar irregular de la letrada, de quien señalaron, se había hecho pasar por “funcionaria” de la Caja de Vivienda Popular y, además, había diligenciado las 12 letras de cambio firmadas en blanco inicialmente. Seguidamente, la disciplinada rindió versión libre, indicando que había sido contratada por el señor Pedraza Rojas para que promoviera proceso de restitución de inmueble arrendado contra los quejosos, suministrándole copia de un contrato de arrendamiento. Señaló, que la demanda le correspondió al Juzgado 17 Civil Municipal de Bogotá, bajo el radicado No. 2010-01328, despacho judicial que la inadmitió porque el contrato aportado no reunía los requisitos legales establecidos, razón por la que se aportó una declaración extrajuicio del señor Pedraza Rojas y, con ese documento se admitió la demanda. Aseveró, que nunca tuvo conocimiento del contrato de compraventa suscrito entre los quejosos y el señor Pedraza Rojas y, cuando lo tuvo, renunció al poder, pues no era su intención estar inmersa en asuntos irregulares. Agregó, que en ningún momento se presentó como “funcionaria” de la Caja

de Vivienda Popular, tampoco falsificó firmas ni intentó dilatar proceso judicial alguno. Por último, se decretaron las siguientes pruebas: 1. Oficiar al Juzgado 17 Civil Municipal de Bogotá, con el fin que remitieran copia del proceso No. 2010-01328; 2. Solicitar a las Fiscalías 366 Seccional de la Unidad de Patrimonio Económico de Bogotá y, 93 Local de la misma ciudad, para que certificaran el estado de la denuncia penal presentada por el quejoso contra la disciplinada; 3. Oficiar a la Caja de Vivienda Popular, con el objeto que remitiera copia del expediente relativo al predio ubicado en la Carrera 17D No. 79-40; y, 4. Recepcionar los testimonios de Marco Antonio Pedraza Rojas y Eduardo Mena. El 21 de agosto de 2014, la Directora de Urbanizaciones y Titulación de la Caja de Vivienda Popular de Bogotá remitió el oficio No. 130011, mediante el cual allegó copia del expediente correspondiente al predio ubicado en la Carrera 17D No. 79-40 de esta ciudad. El 9 de septiembre de siguiente, la Asistente de la Fiscalía 366 Seccional de la Unidad de Patrimonio Económico de Bogotá allegó el oficio No. 038412, por medio del cual adjuntó copia de las indagaciones adelantadas bajo el CUI No. 2013-02985. El 10 de ese mismo mes y año, la Secretaria del Juzgado 17 Civil Municipal de Bogotá remitió el oficio No. 258113, comunicando la imposibilidad de 11 Folio 236 del c.o.

12 Folio 234 del c.o. 13 Folio 235 del c.o. remitir copia del expediente No. 2010-01328, como quiera que había sido enviado al Juzgado 30 Civil del Circuito de la misma ciudad. El 17 de septiembre de 2014, se reanudó la audiencia de pruebas y calificación provisional con la comparecencia de la disciplinada. En ella, se recepcionó el testimonio del señor José Marco Antonio Pedraza Rojas, quien manifestó que el señor José Pabón Pabón tomó en arriendo, con opción de compra, el inmueble ubicado en la Carrera 17D No. 79-40 de esta ciudad, para unos familiares desplazados de Villavicencio; sin embargo, posteriormente se enteró que el propio quejoso estaba viviendo en el inmueble, razón por la que se suscribió el contrato de arrendamiento, fijándose un canon de $100.000.oo. Respecto del contrato de promesa de compraventa, manifestó que el señor José Pabón Pabón le indicó que el Grupo Santo Domingo le prestaría el dinero para cancelarle, para lo cual se debió suscribir el contrato referenciado y, además, se suscribieron dos letras de cambio. No obstante, el préstamo nunca se materializó y, por tal motivo, al contratar a la doctora GARZÓN CAMPOS, para que promoviera proceso de restitución de inmueble arrendado no le comunicó la existencia del contrato enunciado, solo lo hizo al rendir interrogatorio en el Juzgado 19 Civil Municipal de Bogotá. Indicó, que a la disciplinada se le confirió poder para que ante la Caja de

Vivienda Popular, investigara cuántas promesas de compraventa había pasado el quejoso como propietario del bien inmueble. Por último, relató que la doctora GARZÓN CAMPOS sustituyó el mandato que le confirió y, además, que no estuvo presente al suscribir las letras de cambio y tampoco los contratos enunciados. El 8 de octubre de 2014, el Fiscal 93 Local de Bogotá adjuntó oficio, en el cual informó que la actuación adelantada bajo el CUI No. 2012-0591214, se encontraba en etapa de indagación preliminar. El 26 de enero de 2015, el Secretario del Juzgado 17 Civil Municipal de Bogotá allegó el oficio No. 10315, por medio del cual remitió en calidad de préstamo el proceso No. 2010-01328. El 23 de julio de 2015, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional con la comparecencia de la disciplinada. En ella, el a quo incorporó a las diligencias el expediente No. 2014-03213 por tratarse de los mismos hechos denunciados por el señor José Pabón Pabón, contra la doctora GARZÓN CAMPOS. DE LA PROVIDENCIA APELADA En esa misma audiencia, el a quo ordenó la TERMINACIÓN DE LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA en favor de la abogada MARTHA CECILIA

GARZÓN CAMPOS.

Sustentó la decisión el Seccional, indicando que la profesional del derecho fue diligente en el adelantamiento del encargo que le encomendó el señor Pedraza Rojas, quien (i) no le comunicó sobre la existencia de un contrato de

promesa de compraventa y (ii) le señaló que promoviera proceso de restitución de inmueble arrendado, con base en un contrato de 14 Folio 269 del c.o. 15 Folio 29 del c.o. arrendamiento que el propio quejoso reconoció haber suscrito, razón por la que se descartó la tesis de una presunta falsificación en documento privado. Igualmente, resaltó el a quo la inexistencia de prueba demostrativa de que (i) la abogada hubiese interrumpido la vivienda del quejoso, por cuanto como lo manifestó el señor Pedraza Rojas, el señor Pabón Pabón nunca dejó de ejercer la posesión de la vivienda objeto de debate, (ii) se hubiese presentado como funcionaria de la Caja de Vivienda Popular y, en tal calidad, hubiera exigido la suma de $15.000.000.oo y, (iii) tuviese la intención de confundir al operador judicial competente, por cuanto simplemente ejerció el poder que le fue conferido y llevó a feliz término el proceso para su cliente. RECURSO DE APELACIÓN Seguidamente, el quejoso José Pabón Pabón presentó recurso de apelación contra la decisión de terminar las diligencias en favor de la doctora MARTHA CECILIA GARZÓN CAMPOS, tras considerar que la abogada sí tenía conocimiento de la existencia del contrato de promesa de compraventa, lo cual demostraría su actuar fraudulento y, además, presentó una “falsa” denuncia en su contra, por la presunta comisión de lesiones personales, lo que carece de fundamentos fácticos y jurídicos.

CONSIDERACIONES De conformidad con las atribuciones conferidas por los artículos 256, numeral 3º de la Constitución Política, según la interpretación de lo dispuesto en los artículos del 14 al 19 del Acto Legislativo 02 de 2015 por parte de la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio del presente año y, 59 de la Ley 1123 de 2007, procede esta Sala a pronunciarse frente al recurso de apelación interpuesto contra la providencia de primera instancia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. Los intervinientes y el quejoso en el proceso disciplinario De acuerdo con el régimen legal vigente, los intervinientes en el proceso disciplinario son la autoridad administrativa o judicial que adelanta el proceso, los sujetos procesales y el quejoso16. La autoridad que conoce del proceso puede ser judicial, cual es el caso de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, cuando investigan a magistrados, jueces y abogados; o también administrativa, como ocurre con la entidad a la cual esté vinculado el disciplinado, con las personerías y con la Procuraduría General de la Nación17. Los sujetos procesales son el investigado, su defensor y el Ministerio Público cuando no es la autoridad que conoce del proceso, ni ejerce la función de vigilancia administrativa. El investigado interviene en el proceso desde la indagación preliminar y hasta el fallo definitivo, puede solicitar pruebas, controvertir las decisiones que no le sean favorables interponiendo recursos ordinarios y extraordinarios. Y el Ministerio Público, por su parte, interviene

16 Corte Constitucional, Sentencia C-014 de 2004. 17 Ibídem. en defensa del orden jurídico, del patrimonio público y de los derechos y garantías fundamentales18. El quejoso, finalmente, es la persona que pone la falta disciplinaria en conocimiento de la autoridad y como no se trata de un sujeto procesal, su intervención se limita, a la presentación y ampliación de la queja, a la facultad de aportar pruebas, recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. De acuerdo con lo expuesto, al quejoso no le asiste la calidad de sujeto procesal, pues se trata de la persona que pone en movimiento el aparato administrativo o judicial del Estado con miras a la investigación de una falta disciplinaria y la sanción de los responsables. Así, sus facultades de intervención en el proceso son limitadas, pues si bien puede presentar la queja, ampliarla, aportar pruebas y recurrir la decisión de archivo de las diligencias y el fallo absolutorio, no está legitimada para otras intervenciones procesales como recurrir las decisiones que se profieran en el proceso, distintas a las ya indicadas19. Esta limitación de la intervención del quejoso en el proceso disciplinario, es compatible con la índole de los intereses que se debaten en éste. En el derecho disciplinario, el contenido de injusticia de la falta se agota en la infracción de los deberes funcionales, es decir, en el desenvolvimiento de actos funcionales sin estricto apego al principio de legalidad. Entonces, como la imputación disciplinaria no precisa de la vulneración de un bien jurídico, entendida tal vulneración como causación de un daño concreto o

como la producción de un resultado materialmente antijurídico, no es posible 18 Ibídem. 19 Ibídem. afirmar la concurrencia de una persona afectada con la comisión de la falta. Así, en estricto sentido, en el proceso disciplinario no existe una persona afectada con la comisión de la ilicitud disciplinaria, no siendo posible legitimar a una persona para que intervenga en el proceso planteando un interés directo y alentando unas pretensiones específicas. Es decir, en el proceso disciplinario no hay víctimas y ello es consecuente con la índole de la imputación que en él se formula20. Para comprender las limitaciones de las atribuciones del quejoso en un proceso disciplinario, debe tenerse en cuenta la distinta situación en que se hallan los particulares en el proceso penal y en el proceso disciplinario. Aquellos, en calidad de víctimas o perjudicados, pueden concurrir al proceso penal vigente como titulares de los derechos interferidos con las conductas punibles investigadas y hacerlo en calidad de sujetos procesales e intervenir para que se realicen sus derechos al conocimiento de la verdad, a la realización de la justicia y a la reparación del daño causado. En cambio, no pueden concurrir al proceso disciplinario pues éste, por definición, remite a una imputación que se basa en la infracción de deberes funcionales y no en la vulneración de derechos de terceros. De allí que, aparte de las faltas expresamente consagradas por la ley, la responsabilidad disciplinaria se genere por el incumplimiento de los deberes, el abuso de los derechos, la extralimitación de las funciones o la violación del régimen de prohibiciones,

impedimentos, inhabilidades, incompatibilidades o conflicto de intereses consagrados en la Constitución y en la ley.

CASO CONCRETO

20 Ibídem. El pronunciamiento se hará con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, le hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el legislador que aquellos tópicos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación, no obstante lo anterior no es óbice para extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. Es por ello que en punto a la competencia de esta Colegiatura, procede reiterar el criterio expuesto por la jurisprudencia, conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, para evacuar los argumentos presentados por el recurrente. Sobre el particular, necesario también se hace insistir en que “la sustentación del recurso constituye carga ineludible del apelante, e irrumpe como presupuesto imprescindible para acceder a la segunda instancia, pero a su

vez, se erige en límite de la competencia del ad quem, el cual sólo puede revisar y pronunciarse acerca de los aspectos reprochados ‘salvo la nulidad (por su naturaleza oficiosa) y los aspectos inescindiblemente vinculados a la impugnación”21 , por tanto la tarea del Ad quem se encuentra circunscrita a referirse sobre aquello tópicos presentados por el censor en el escrito 21 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Proceso No. 36532, M.P. Alfredo Gómez Quintero. impugnatorio, mismos que deben estar argumentados de forma razonable a efecto que contar con elementos –jurídicos y fácticospara su análisis. En el presente caso, se atenderá lo esgrimido por el recurrente, no obstante lo escaso de lo manifestado, en atención a que no es una persona ilustrada en asuntos jurídicos y en aras de salvaguardar su derecho fundamental al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, de los cuales es titular. De conformidad con las pruebas obrantes en el plenario, tales como los testimonios del quejoso y el señor José Marco Antonio Pedraza Rojas, la versión libre de la disciplinada, las copias del proceso No. 2010-01328 y la acción de tutela No. 2011-0303, se observa que el 28 de mayo de 2009, se celebró en la Sede de Conciliación Comunitaria de Ciudad Bolívar de la Cámara de Comercio de Bogotá, audiencia de conciliación entre los señores José Marco Antonio Pedraza Rojas y José Pabón Pabón, la cual resultó fallida22; sin embargo, en el acápite de “HECHOS Y PRETENSIONES”, se

estipuló: “El (la) señor(a) José Marco Antonio Pedraza Rojas mediante contrato del 2 de mayo de 2008 arrendó al Sr(a) José J. Pabón Pabón, un(a) casa en el (…) piso, del inmueble ubicado en la Kra 17D #17ª 40Sur del Barrio Cerros del Sur, por un canon mensual de $100.000 mil pesos, el día 02 del mes de mayo del año 2008”. Así las cosas, el 10 de junio de 2010, el señor Pedraza Rojas le otorgó poder a la doctora MARTHA CECILIA GARZÓN CAMPOS, con el siguiente objeto: 22 Folio 3 del c.a. “… para que en mi nombre y representación inicie y lleve a terminación DEMANDA DE RESTITUCIÓN DE INMUEBLE ARRENDADO en contra del señor JOSÉ PABÓN PABÓN (…), sobre el bien inmueble ubicado en la Cra 17D No. 80ª-40 Sur, Manzana E, Barrio Cerros del Sur de la ciudad de Bogotá”23. Conforme con lo anterior, la disciplinada el 7 de septiembre de 2010, presentó demanda de restitución de inmueble arrendado contra el señor José Pabón Pabón, por medio de la cual solicitó la terminación del contrato de arrendamiento suscrito entre los señores Pedraza Rojas y Pabón Pabón y, en consecuencia, se condenara a este último a restituir el bien inmueble objeto de debate, como quiera que había incumplido en el pago de los cánones de arrendamiento pactados. La demanda enunciada le correspondió al Juzgado 17 Civil Municipal de Bogotá, bajo el radicado No. 2010-01328, despacho judicial que el 19 de

noviembre de 2010 la admitió y, reconoció personería para actuar en calidad de apoderada de la parte demandante, a la doctora GARZÓN CAMPOS24. Sin embargo, el 13 de mayo de 2011, el Juzgado 19 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá avocó el conocimiento del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo PESAA11-791225, y el 24 de mayo siguiente dictó sentencia, resolviendo declarar terminado el contrato de arrendamiento suscrito entre los señores Pedraza Rojas y Pabón Pabón y, además, ordenando a éste último la restitución del bien inmueble26, como quiera que no había propuesto excepciones. 23 Folio 4 del c.a. 24 Folio 16 del c.a. 25 Folio 26 del c.a. 26 Fls 27-29 del c.a. Contra la providencia enunciada fue interpuesta acción de tutela por parte del señor José Pabón Pabón por presunta vulneración al debido proceso, la cual le correspondió al Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá, bajo el radicado No. 2011-00303, despacho judicial que la concedió, como mecanismo transitorio, y en consecuencia, declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto del 28 de marzo de 2011, mediante el cual se dispuso tener en cuenta que el demandado no había contestado la demanda, dándole un plazo de 48 de horas siguientes a la notificación de la sentencia, para que adoptara la decisión que correspondiera27. No obstante lo anterior y surtido el procedimiento correspondiente, el 30 de

marzo de 2012, el Juzgado 19 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá resolvió dar por terminado el contrato de arrendamiento suscrito entre los señores Pedraza Rojas y Pabón Pabón y, en consecuencia, ordenar a éste último la restitución del bien inmueble28. Nuevamente, el señor José Pabón Pabón interpuso acción de tutela contra la providencia que resolvió declarar terminado el contrato de arrendamiento suscrito con el señor Pedraza Rojas, sin embargo, en esta ocasión la conoció el Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá, bajo el radicado No. 2013-00002, despacho judicial que negó el amparo constitucional deprecado29, decisión que fuere confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad30. 27 Fls 45-53 del c.a. 28 Fls 86-92 del c.a. 29 Folio 117 del c.a. 30 Folio 110 del c.a. Una vez hecho el resumen de lo acaecido al interior del proceso de restitución de inmueble arrendado No. 2010-01328, no se observa irregularidad alguna cometida por la doctora GARZÓN CAMPOS, como quiera que desarrolló la gestión que le fuese encomendada por el señor Pedraza Rojas, es decir, promover proceso de restitución de inmueble arrendado contra el señor Pabón Pabón, quien indicó que la letrada había radicado demanda, con base en un contrato de arrendamiento falso, sin embargo, al rendir interrogatorio de parte el 1 de julio de 2011, dentro del pleito de la referencia, indicó:

“PREGUNTADO: Informe a este Despacho si usted tomó en arriendo al señor JOSÉ MARCO ANTONIO PEDRAZA ROJAS el inmueble ubicado en la Carrera 17D No. 79-40 Sur, Manzana E del Barrio Cerros del Sur de Bogotá, infórmele a este Despacho cuáles fueron las condiciones de dicho contrato y cuál fue el canon de arrendamiento que se pactó. CONTESTO: No señor en ningún momento. PREGUNTADO: Teniendo en cuenta su respuesta anterior y el contenido del documento visible a folio 2 el cual se le pone de presente, informe a este Despacho si la firma que allí aparece sobre el nombre de José Pabón Pabón es la misma que usted suele utilizar en sus actos públicos y/o privados. CONTESTO: Si es mi firma…”31 (Subrayado y Negrilla por fuera del texto). En consecuencia, mal se haría en predicarse que la doctora GARZÓN CAMPOS presentó demanda de restitución de inmueble arrendado con base en un contrato de arrendamiento “falso” o en el cual se hubiese “falsificado” la firma del señor Pabón Pabón, cuando fue propiamente éste quien reconoció la rúbrica obrante en el documento como suya, lo cual descarta 31 Folio 58 del c.a. cualquier posibilidad de afirmar que la disciplinada accionó el aparato jurisdiccional del Estado, teniendo como fundamento un contrato de arrendamiento espurio. De otro lado y en lo referente a lo manifestado por el quejoso, relativo a que la doctora GARZÓN CAMPOS conocía del contrato de promesa de compraventa suscrito entre los señores Pedraza Rojas y Pabón Pabón y, aun

así, radicó demanda de restitución de bien inmueble arrendado, se observa que fue el propio poderdante de la disciplinada, quien al rendir testimonio en audiencia de pruebas y calificación provisional sesionada el 17 de septiembre de 2014, indicó que le confirió poder a la doctora GARZÓN CAMPOS, omitiendo informarle sobre la existencia del negocio jurídico enunciado, por cuanto sólo le suministró el contrato de arrendamiento y no el de promesa de compraventa. Igualmente, aseveró que la disciplinada no estuvo presente cuando se suscribieron los contratos enunciados, así como tampoco fue testigo directo del momento en el que se suscribieron las letras de cambio por parte del señor Pabón Pabón, como quiera que fue con anterioridad a la fecha en la que le fue conferido poder. Lo manifestado por el señor Pedraza Rojas encuentra sustento en lo relatado por la disciplinada al rendir versión libre y, en consecuencia, como quiera que no existe prueba demostrativa de lo contrario, deberá otorgársele plena credibilidad al testigo y dar aplicación al principio universal de la buena fe, concluyendo que la doctora GARZÓN CAMPOS no tenía conocimiento, al radicar demanda de restitución de inmueble arrendado contra el señor Pabón Pabón, de la existencia del contrato de promesa de compraventa suscrito entre su cliente y el quejoso. Por último y en cuanto a que la abogada GARZÓN CAMPOS formuló denuncia penal contra el quejoso, con base en presupuestos fácticos alejados de la realidad, considera esta Sala que la autoridad competente

para realizar dicha afirmación no es esta y tampoco le es dable al quejoso hacerla, sino que es la Jurisdicción Ordinaria en lo Penal la llamada a determinar la veracidad de lo expuesto por la disciplinada, por cuanto ésta simplemente hizo uso del derecho ciudadano y civil que tiene de poner en conocimiento de la autoridad competente, los hechos que considere, transgreden la Constitución Política y la ley. En consecuencia, mal se haría en elevársele reproche disciplinario alguno por esta conducta. De esta manera, se confirmará el proveído proferido por el a quo, el 23 de julio de 2015, mediante el cual se terminó el procedimiento disciplinario en favor de la abogada MARTHA CECILIA GARZÓN CAMPOS, toda vez que conforme con las pruebas obrantes en el plenario, se evidenció que no desplegó conductas infractoras de los deberes profesionales contemplados en el Estatuto de la Abogacía. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia del 23 de julio de 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual se ordenó la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO en favor de la abogada MARTHA CECILIA GARZÓN CAMPOS, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: Remítase el expediente a la Colegiatura de instancia.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE

Presidente Magistrado (E)

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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