🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001110200020130357101ADJUNTA20140903173052-2014

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001110200020130357101ADJUNTA20140903173052-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 03 de septiembre de 2014 Aprobado según Acta No. 069 de la fecha

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA

Radicación No.110011102000201303571 01

Referencia: Abogado en Consulta Denunciante: Francisco Adriano Castiblanco Duarte apoderado del señor Luis

Adelmo Suárez Núñez

Denunciado: Eduardo Amado Barrera Primera Instancia: Suspensión de 3 meses

Decisión: Confirma ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 25 de abril de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de

Bogotá1, mediante la cual sancionó al abogado Eduardo Amado Barrera con Suspensión de 3 meses en el ejercicio de la profesión, tras hallarlo responsable de la falta disciplinaria descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hechos. La actuación disciplinaria se originó en escrito del 16 de mayo de 2013 presentado ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá Sala Jurisdiccional 1 M.P Alberto Vergara Molano– conformó Sala con la Magistrada María Lourdes Hernández Mindiola. 2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELO LIZCANO RIVERA Radicación N° 110011102000201303571 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Disciplinaria, por el señor Luis Adelmo Suárez Núñez mediante apoderado judicial, el cual denunció que en calidad de demandado dentro del proceso de divorcio con radicado Nº 2009-0238 el cual se surtió ante el Juzgado 9º de Familia de Bogotá, había otorgado poder especial, amplio y suficiente al doctor Eduardo Amado Barrera, sin que este hubiere realizado las actuaciones tendientes a dar cumplimiento a dicho encargo profesional.

Señaló el quejoso que el togado no había contestado la demanda, pues el Juzgado 9º de Familia de Bogotá mediante auto del 8 de octubre de 2009 manifestó dar por no contestada la demanda al no haberse cumplido con el requerimiento de realizarle la correspondiente presentación personal, sin que contra el mismo interpusiera recurso alguno; tampoco haber apelado la sentencia de Primera Instancia, objetado el avalúo de inventarios de bienes, pues los mismos contenían valores totalmente irrisorios y finalmente no haber presentado alegatos de conclusión, habiéndole generado un gran perjuicio económico, pues adicionalmente tuvo que iniciar un proceso de lesión enorme contratando un nuevo abogado. Anexo a la queja allegó copia del auto que declaró no contestada la demanda, de la sentencia de Primera Instancia, de inventarios y avalúos, del auto que declara la

presentación de los alegatos y copia del poder para el proceso de lesión enorme. Actuación procesal. Radicada la queja, correspondió por reparto al Magistrado Alberto Vergara Molano por reparto el 18 de junio de 2013, quien dispuso acreditar la calidad de abogado del acusado y mediante certificación Nº 09014-2013, el Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria, acreditó que el abogado Eduardo Amado Barrera, se identifica con la cédula de ciudadanía N° 19.362.781 y es portador de la T.P. N°607392. 2 Folio 27 c. 1ª Inst. 3

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELO LIZCANO RIVERA Radicación N° 110011102000201303571 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Apertura de investigación. Por auto del 4 de julio de 2013 3 el Magistrado A quo ordenó la apertura de investigación contra el profesional del derecho Eduardo Amado Barrera, fijando la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el 15 de agosto de 2013.

El 24 de julio de 2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, a través de proveído se emplazó al doctor Eduardo Amado Barrera.4 Audiencia de pruebas y calificación provisional. En la fecha programada – 15 de marzo de 2011 - se dejó constancia secretarial del aplazamiento de Audiencia de

Pruebas y Calificación Provisional, en razón a la inasistencia del investigado;5 mediante proveído del 23 de agosto de 2013 se ordenó emplazar al disciplinado,6 lo que cumplido se declaró a través de auto del 5 de septiembre de 2013 persona ausente, fijando como fecha de audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 8 de 2013 y nombrándole como defensor de oficio a la doctora Alexandra Gonzáles Espinosa;7 mediante auto del 8 de octubre de 20138 se relevó del cargo a la defensora de oficio porque estaba actualmente vinculada como servidora pública, designándose finalmente a la doctora Nohora Cristina Ceballos Melodelgado y fijándose el 7 de noviembre de 2013 como fecha para adelantar Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. El 7 de noviembre de 20139se dio inicio a la audiencia con la asistencia del quejoso señor Luis Adelmo Suárez Núñez, sin hacer presencia la defensora de oficio doctora 3 Folio 26 c. 1ª Inst. 4 Folio 33 c. 1ª Inst. 5 Folio 34 c. 1ª Inst. 6Folio 38 1 c. 1ª Inst. 7 Folio 40 c. 1ª Inst. 8 Folio 49 C. 1ª Inst. 9 Folio 66 c. 1ª Inst. Cd de la fecha. 4

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELO LIZCANO RIVERA Radicación N° 110011102000201303571 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Nohora Cristina Ceballos Melodelgado, procediendo el Magistrado A quo a relevarla y a nombrar al doctor Omar Andrés Pinzón Moreno, encontrándose presente.

Seguidamente el quejoso procedió a realizar la ratificación y ampliación de la queja, indicando para el año 2009 haberle otorgado poder al doctor Eduardo Amado Barrera para que lo representará dentro del proceso adelantado en su contra ante el Juzgado 9º de Familia de Bogotá con radicado Nº238-09, descuidando el togado totalmente dicho trámite sin haber hecho nada, resultando sancionado pues le descontaban una parte de su sueldo y adicionalmente se habían repartido unos bienes los cuales no fueron avaluados por su precio real. Expresó el señor Suarez Núñez, haberle firmado un poder al togado en una notaría, pactando honorarios por $5.000.000, del cual existía copia dentro del referido proceso, sin haberse expedido ningún tipo de recibo que acreditara dicho pago debido al grado de confianza entre ellos, pero existiendo testigos que podrían corroborar dicho pago; refirió haberle entregado el disciplinado un paz y salvo en el cual se podía verificar la dirección en la que se ubicaba, firmándole dicho paz y salvo pues se requería para poder nombrar otro apoderado; señaló el quejoso haberle manifestado el investigado su inexperiencia en materia de familia, revocándole el poder debido a su indiligencia y a la necesidad de acelerar dicho trámite. El defensor de oficio procedió a solicitar pruebas, decretando el Despacho se oficiará al Juzgado 9º de Familia de Bogotá, para que allegará copia del proceso de divorcio

bajo radicado Nº 2009-238 de Miriam Urrego Ortiz contra Luis Adelmo Suárez Núñez. Finalmente se fijó como fecha de continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el 10 de diciembre de 2013, fecha en la cual se dejó constancia de la imposibilidad de adelantar la audiencia programada, en virtud de la 5

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELO LIZCANO RIVERA Radicación N° 110011102000201303571 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA inasistencia del defensor de oficio, reprogramándola para el día 23 de enero de

2014.10 Continuación Audiencia de Pruebas y Calificación Provisionalllegado el día23 de enero de 2014instaló el A quo la audiencia con la asistencia del defensor de oficio, el quejoso y su apoderado doctor Francisco Adriano Castiblanco, manifestando existir los elementos suficientes para tomar la correspondiente decisión. Calificación Jurídica y Formulación de Cargos. El Magistrado procedió a calificar la actuación con la formulación de cargos contra el abogado Eduardo Amado Barrera por presuntamente haber infringido el deber establecido en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, dejándola eventualmente en curso en la comisión de la falta tipificada en el numeral 1 del artículo 37 literal ibídem, a título de culpa. El A quo consideró una vez allegado y estudiado el material probatorio recaudado,

haberse corroborado que el señor Luis Adelmo Suárez Núñez había otorgado poder al doctor Eduardo Amado Barrera para tramitar el proceso de divorcio iniciado en su contra, ante el Juzgado 9º de Familia de Bogotá con radicado Nº 2009-238, actuando como demandante la señora Miriam Urrego Ortíz, habiendo omitido el profesional cuestionado presentar la contestación de la demanda, el recurso de apelación contra la decisión de Primera Instancia, objetar los inventarios y avalúos los cuales contenían valores irrisorios y finalmente dejando de presentar los alegatos de conclusión. Expuso que de conformidad al conjunto probatorio estudiado, se constató que el profesional del derecho de forma injustificada había descuidado el asunto encomendado, pues efectivamente se tenía certeza sobre el hecho de habérsele ordenado a través de auto del 15 de septiembre de 2009 que en el término de 3 días 10 Folio 75 c. 1ª Inst. 6

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELO LIZCANO RIVERA Radicación N° 110011102000201303571 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA realizará la correspondiente presentación personal de la demanda, profiriéndose con posterioridad por el Juzgado 9º de familia de Bogotá auto el 8 de octubre de 2009 dando por no contestada la demanda al no haberse cumplido con el requerimiento exigido; igualmente en la fecha calendada para adelantar los alegatos de conclusión

esto era el 24 de marzo del 2010 no asistió el togado disciplinado ni el quejoso, así como tampoco a la diligencia de interrogatorio, la cual se evacuó con posterioridad, el 27 de abril del mismo año, al haberse percatado el Juzgado de la ausencia de dicha prueba, declarándose en la misma, confeso al señor Luis Adelmo Suárez Núñez conforme lo preceptuado en el artículo 210 del C.P.C. Refirió el A quo encontrarse plenamente probado el hecho de no haber recurrido el investigado la sentencia proferida por el Juzgado 9º de Familia de Bogotá, el 10 de junio de 2010 mediante la cual se decretó el divorcio declarando como cónyuge culpable al señor Suárez Núñez por haberse demostrado las causales 1ª y 2ª del artículo 154 del Código Civil, ordenándole suministrar como cuota alimentaria el 25% de los ingresos que mensualmente devengaba en la Policía Nacional; posteriormente pretendiendo subsanar su error solicitó el disciplinado a través de memorial del 28 de junio de 2010 se decretará la nulidad a partir del interrogatorio de parte, la cual fue rechazada de plano con auto del 15 de septiembre de 2010, considerándose esta intervención como la última actuación desplegada por el investigado. Señaló el A quo, que en las actuaciones posteriores el doctor Barrera no intervino, pues al interior del proceso liquidatario de la sociedad conyugal se ignoraba diligencia alguna a cargo del mismo, quien a partir de ese momento abandonó el asunto, por lo tanto bajo el anterior marco de estudio y ante ausencia de alguna causal que

permitiera justificar su proceder negligente, señaló ser procedente formularle cargos en su contra, pues este debió atender con celosa diligencia el asunto encomendado 7

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELO LIZCANO RIVERA Radicación N° 110011102000201303571 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA hasta la culminación del mismo, es decir inclusive hasta el tramite liquidatario de la sociedad conyugal.

Seguidamente se corrió traslado para solicitud de pruebas al defensor de confianza, quien solicitó insistir en la versión libre del investigado doctor Eduardo Amado Barrera y actualizar sus antecedentes disciplinarios.

Decreto de Pruebas: El Magistrado de Primera Instancia ordenó actualizar los antecedentes disciplinarios del abogado investigado e informarle por secretaria del estado de las diligencias citándolo a rendir versión libre en Audiencia de Juzgamiento.

Finalmente fijó como fecha de Audiencia de Juzgamiento el día 24 de febrero de 2014. Mediante constancia secretarial el 24 de febrero de 2014,11se programó la fecha para adelantar Audiencia de Juzgamiento, en virtud de la inasistencia del investigado y del defensor de oficio, señalándose para el 14 de marzo de la misma anualidad, la cual tampoco se pudo evacuar en dicha fecha, debido a las diligencias propias del despacho teniéndose que aplazar para el 10 de abril de 2014.12 Audiencia de Juzgamiento. Llegada la fecha -10 de abril de 201413-, el A quo instaló

la audiencia con la presencia del defensor de oficio, corriéndole seguidamente traslado para que expusiera sus alegatos de conclusión, a lo cual refirió haberse observado del expediente de divorcio que el disciplinado actuó como apoderado judicial del señor Luis Adelmo Suárez Núñez, realizando actos propios de defensa, pero también encontrándose dentro de dicho trámite su imposibilidad para acreditar la 11 Folio 94 C 1ª Inst. 12 Folio 102 c 1ª Inst. 13 Folio 112 c 1ª Inst. Cd de la fecha. 8

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELO LIZCANO RIVERA Radicación N° 110011102000201303571 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA calidad de apoderado, no obstante habiendo contestado la demanda y realizado las actuaciones correspondientes a dar cabal cumplimiento con su encargo profesional.

Señaló haberse presumido la indiligencia del profesional cuestionado sin justificación alguna, pues reiteró la existencia al interior de dicho proceso de escritos que permitían concluir que efectivamente quiso realizar actos de defensa a favor de su poderdante; así mismo, expuso no haber manifestado nunca el señor Suárez Núñez a lo largo de dicho trámite, reproche alguno contra del doctor Eduardo Amado, solamente haciéndolo 3 años después de haberse llevado a cabo la última actuación. De otro lado, consideró el defensor de oficio que en ausencia de antecedentes disciplinarios y en virtud de habérsele endilgado a su prohijado la indiligencia, no por

falta de actuaciones en pro de su poderdante sino por ausencia de un requisito de forma, estos hechos se podían considerar como atenuantes. Solicitó finalmente la absolución de su defendido. Del fallo en consulta. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá, el 25 de abril de 2014 sancionó al abogado Eduardo Amado Barrera con Suspensión de 3 meses en el ejercicio de la profesión tras hallarlo responsable de la falta disciplinaria descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, cometida a título de culpa, decisión fundamentada bajo el argumento de haberse hecho la imputación objetiva en virtud de que el abogado disciplinado a pesar del acto de apoderamiento hecho por el señor Luis Adelmo Suárez, en su calidad de demandado , el cual le había encargado tramitar el proceso de divorcio adelantado ante el Juzgado 9º de Familia de Bogotá, descuidó su actuación, al abstenerse de cumplir el requerimiento judicial exigido por dicho Juzgado el cual dio por no contestada la demanda, adicionalmente no habiendo presentado alegatos de conclusión, ni recurso contra la decisión de Primera Instancia adversa a los intereses 9

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELO LIZCANO RIVERA Radicación N° 110011102000201303571 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA de su cliente, y no ejerciendo acto de representación alguna dentro del proceso liquidatorio de la sociedad conyugal.

Del material probatorio obrante, señaló estar probado que al interior del proceso de divorcio adelantado contra el hoy quejoso, el disciplinado presentó memorial descorriendo el auto admisorio de la demanda, requiriéndosele con proveído del 15 de septiembre de 2009 emitido por el Juzgado 9º de Familia de Bogotá, que efectuará la presentación personal de la contestación de la demanda dentro de los 3 días siguientes y dado el incumplimiento a dicho requerimiento, se dio por no contestada la demanda mediante auto del 8 de octubre de 2009; argumentó el A quo tenerse certeza sobre la inasistencia del disciplinado a la audiencia programada el 24 de marzo de 2010 para presentar las respectivas alegaciones finales, omitiendo también interponer el respectivo recurso contra providencia del 10 de junio de 2010 a través la cual se decretó el divorcio declarando como cónyuge culpable al señor Suárez Núñez ordenándole suministrar como cuota alimentaria el 25% de los ingresos que mensualmente devengaba en la Policía Nacional. Posteriormente el disciplinado mediante memorial del 6 de septiembre de 2010, imploró se decretara la nulidad de todo lo actuado a partir de la diligencia de interrogatorio en la cual se había declarado confesó al señor Suárez Núñez, en razón a su inasistencia a dicha diligencia, petición rechazada de plano el 15 de septiembre de la misma anualidad; refirió el Magistrado de Instancia frente al trámite de liquidación de la sociedad conyugal de la cual se dio apertura el 13 de agosto de

2010, no avizorarse actuación alguna del investigado, aprobándose el trabajo partición mediante auto del 21 de febrero de 2012. Es decir, del poder debidamente otorgado se desprendía la obligación del litigante de realizar las actuaciones posteriores que fueran consecuencia de la sentencia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 70 del C.P.C, por lo tanto al no haber actuado 10

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELO LIZCANO RIVERA Radicación N° 110011102000201303571 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA el disciplinado en el trámite liquidatorio, el cual se surtió dentro del mismo expediente de divorcio por tratarse de un acto corolario del fallo, señaló el A quo se tenía plena certeza sobre la falta de diligencia profesional al respecto.

Frente a la responsabilidad del disciplinado expuso el Magistrado de Instancia, ser la falta contra la debida diligencia profesional por excelencia culposa, constituyéndose por ello, la total ausencia de justificación en el obrar, el elemento volitivo exigido para la imposición de sanción disciplinaria; argumentó que el descuido reprochado al cuestionado profesional del derecho se deducía del acontecer procesal del asunto de divorcio 2009-0238, en donde actuó de manera intermitente, a pesar del mandato judicial que se le había conferido, asistiéndole razón al quejoso al censura la debida diligencia del profesional Amado Barrera, el cual actuó negligente y descuidadamente,

habiendo tenido el quejoso que contratar a otro profesional del derecho, tal como se desprendida del otorgamiento de poder al doctor Francisco Adriano Castiblanco, aportado a la actuación con memorial del 16 de mayo de 2013. Contrario a lo argumentado por el defensor de oficio, el A quo consideró los actos procesales omitidos por el abogado investigado de carácter sustancial y de potísima importancia al interior del pleito, al punto de haber omitido apelar la sentencia de Instancia totalmente adversa a los intereses de su prohijado hoy querellante, siendo de la misma manera trascendente el hecho de haberse dado por no contestada la demanda al no haber cumplido el togado con el requerimiento exigido por el Juzgado, no siendo de mero formalismo o tecnicismo. Señaló el Magistrado de Primera Instancia, de manera alguna ser válida la insuficiencia probatoria aducida por el defensor de oficio en sus alegatos, dado que el material probatorio arrimado al infolio, acreditaban con suficiencia la materialidad de la falta y la responsabilidad disciplinaria del doctor Eduardo Amado Barrera, siendo 11

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELO LIZCANO RIVERA Radicación N° 110011102000201303571 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA procedente por ende que profiriera fallo condenatorio por la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, comisión a la que arribo a partir de la desatención del deber profesional prescrito en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley

1123 de 2007. Respecto a la sanción, graduó la misma conforme a los criterios establecidos en los artículos 40 y 45 de la Ley 1123 de 2007, teniendo en cuenta que la comisión de la conducta obedecía a un actuar culposo y por ello consecuencia de un obrar negligente y de falta de cuidado, habiendo dejado el investigado con su actuar omisivo al quejosos sin defensa al interior del referido proceso, aunado a lo anterior, ante la existencia de antecedentes disciplinarios en contra del disciplinado, consideró finalmente imponerle sanción de suspensión por 3 meses en el ejercicio de la profesión. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Una vez las diligencias fueron remitidas a esta superioridad correspondió por reparto a quien hoy funge como ponente el 13 de junio de 2014 y mediante auto del 20 de junio de 2014, se avocó el conocimiento de las diligencias, se ordenó correrle traslado al Ministerio Público y se requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación, para que informe si contra el profesional investigado cursaban otros procesos por los mismos hechos.14 Concepto de la Procuraduría. El Ministerio Público fue notificado el 4 de julio de 201415, quien mediante concepto datado a los 21 días del mes de julio de 201416, efectuó petición para que se confirme la decisión consultada, por considerar que en el 14 Folio 4 c. 2ª Inst 15 Folio 10 c. 2ª Inst 16 Folio 13 a 15 c. 2ª Inst 12

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELO LIZCANO RIVERA Radicación N° 110011102000201303571 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA caso sub examine, se encontraba debidamente probado el descuido del profesional del derecho cuestionado dentro del proceso de divorcio Nª 2009-238 para el cual el demandado le había otorgado poder, al observarse que el togado no le había hecho presentación personal al escrito de contestación de demanda, consecuentemente profiriéndose auto el 8 de octubre de 2009, en el cual se tuvo por no contestada la demanda.

Expuso el trámite procesal impartido a dicho proceso, señalando estar probada la incuria del doctor Eduardo Amado, el cual había descuidado en varias etapas dicho trámite, sin haber estado atento con celosa diligencia de sus obligaciones como representante judicial del señor Luis Adelmo Suárez Núñez, por lo que atentó contra el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, siendo su proceder antijurídico y culposo al tratarse de una conducta negligente del profesional del derecho. Respecto de la sanción, estimó estar ajustada a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, porque tuvo en cuenta los criterios establecidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, como es la gravedad que revestía el actuar del abogado, dada la obligación que tenía de proceder con estricto cuidado y celosa diligencia, el perjuicio causado a su mandante, así como la modalidad de la conducta y la ausencia de

antecedentes disciplinarios. Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala, emitió certificación N°200744 del 15 de agosto de 2014, a través de la cual hizo constar que al abogado Eduardo Amado Barrera, no le registran antecedentes o sanciones disciplinarias.17 Informó igualmente que no cursaban otras investigaciones por los mismos hechos.18 17 Folio 17 c.o 2ª Inst 18 Folio 19 c.o 2ª Inst 13

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELO LIZCANO RIVERA Radicación N° 110011102000201303571 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Impedimentos. Observado el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados integrantes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hayan manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia.

CONSIDERACIONES Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir respecto de la consulta de conformidad con el mandato establecido en los artículos artículo 256, numeral 3, de la Constitución Política, 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996 en armonía con lo dispuesto en el parágrafo 1º del artículo 112 ibídem y el artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. Caso concreto. Entra entonces esta Corporación a decidir si confirma, revoca o

modifica la sentencia sancionatoria proferida el 25 de abril de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá, mediante la cual se sancionó al abogado Eduardo Amado Barrera con Suspensión por 3 meses en el ejercicio de la profesión tras hallarlo responsable de la falta disciplinaria descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, cometida a título de culpa. Se debe aclarar de entrada que el derecho disciplinario es un conjunto de normas que permiten que el Estado ejerza una función de control disciplinario, administrando justicia, que tiene como finalidad que los abogados mantengan un comportamiento ético ejemplar en la realización de sus labores como profesionales del derecho, determinado por un catálogo de deberes de carácter deontológico funcional, cuyo desconocimiento lleva a la estructuración de la falta disciplinaria, es por ello que esta 14

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELO LIZCANO RIVERA Radicación N° 110011102000201303571 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Corporación tiene como objetivo primordial propender porque se cumpla estrictamente con este catálogo de deberes profesionales plasmados en la Ley 1123 de 2007, a través de un control ético.

De la Tipicidad. La conducta por la que se le imputó y sancionó al abogado Eduardo Amado Barrera con Suspensión de 3 meses en el ejercicio de la profesión se

encuentra descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Se dice que una falta es típica cuando la acción corresponde perfectamente con el tipo disciplinario plasmado en la norma, describiendo esta una conducta que de realizarse u omitirse en algunos casos, infringiría o amenazaría un deber plasmado dentro del catálogo considerado como estatuto del abogado, siendo consecuentemente coherente la imposición de una sanción determinada por el legislador.

Frente a la tipicidad en materia disciplinaria, la Corte Constitucional también se ha pronunciado a través de sus fallos, definiéndola de la siguiente forma: ”El principio de tipicidad en materia disciplinaria exige que la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras. La jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción; y (ii) la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse; aspecto 15

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELO LIZCANO RIVERA Radicación N° 110011102000201303571 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA éste que se orienta a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.”19

Artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123, que consagra la infracción contra la debida diligencia profesional, en el presente caso, se endilgó al abogado investigado “demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”, partiendo de entrada con los verbos rectores que encuadran en la conducta desplegada por el mismo, estos son “descuidar o abandonar” su encargo profesional. Se debe partir del hecho de que cuando un abogado asume un compromiso profesional, se obliga a realizar todas las actividades en procura de cumplir las gestiones a él encomendadas, cobrando a partir de este momento vigencia el deber de atender con celosa diligencia los asuntos a su cargo, compromiso que lleva consigo un actuar positivo al requerir prontitud y celeridad en el mismo, por tanto cuando el litigante se aparta injustificadamente de este deber, queda incurso en la infracción a la debida diligencia profesional. Siendo una falta con contenido de verbos rectores alternativos, es decir que con la concreción de uno solo, se incursiona en la infracción, la falta a la debida diligencia profesional tiene entre ellos “descuidar o abandonar,” el cual hace referencia a un

actuar omisivo por parte del profesional del derecho, al dejar a su suerte el encargo encomendado, descuidándolo o abandonándolo en el estado en el que se encontraba sin mediar justificación alguna, siendo el sub examine uno de estos casos, pues a través del material probatorio obrante esto es la copia íntegra del expediente con radicado Nº 2009-238 allegado en 3 cuadernos, adelantado ante el Juzgado 9º de Familia de Bogotá, contentivo del trámite de

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...