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CSDJ - F11001110200020130357801ADJUNTA20150430121146-2015

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Título
CSDJ - F11001110200020130357801ADJUNTA20150430121146-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 29 de abril de 2015 Aprobado según Acta No. 032 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000201303578 01

Referencia: Abogado en Consulta.

Denunciado: Mireya del Rocío Soto

Valenzuela.

Informante: Compulsa de copias ordenada por

el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá.

Primera Instancia: Sanciona con censura.

Decisión: Confirmar la decisión de primera instancia.

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta, respecto del fallo proferido el 30 de junio de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante el cual sancionó con censura, a la abogada MIREYA DEL ROCÍO SOTO VALENZUELA, tras hallarla responsable de incurrir en la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. 1 M.P. Rafael Vélez Fernández en Sala Dual con el Magistrado Álvaro León Obando Moncayo.

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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA

Rad. N° 110011102000201303578 01 Referencia. ABOGADO EN CONSULTA HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Tuvieron origen en la compulsa de copias ordenada mediante auto del 20 de febrero de 2013, por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, mediante el cual solicitó se investigara disciplinariamente a la abogada MIREYA DEL ROCÍO SOTO VALENZUELA, por haber contestado de manera extemporánea la demanda presentada dentro del proceso ejecutivo prendario radicado bajo el Nº 2011-0670 en donde fungía como curadora ad litem de la parte pasiva. (fl. 2 c.o.) Calidad de disciplinable. Previo a cualquier trámite se procedió a incorporar a la foliatura el certificado N° 09776 del 15 de julio de 2013, por medio de la cual la Unidad de Registro Nacional de Abogados, acreditó que la doctora MIREYA DEL ROCÍO SOTO VALENZUELA, se identifica con la C.C. N° 51.991.994 y se encuentra inscrita como abogada titular de la tarjeta profesional N° 107603 vigente, en la que además fue reportada la dirección residencia de la querellada. (Folio 5 c.o.). Apertura de investigación. El Magistrado instructor, mediante auto del 9 de julio de 2013, conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra la abogada MIREYA DEL ROCÍO SOTO VALENZUELA, señalando la audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 26 de septiembre de 2013.

Arribada la fecha prevista – 26 de septiembre de 2013 y libradas las comunicaciones de rigor se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional con la comparecencia de la abogada investigada y de su defensor de confianza, el doctor Luis Alfonso Ramírez Galeano, a quien se le reconoció personería jurídica, luego se le concedió la palabra a la disciplinable quien en versión libre manifestó:

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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110011102000201303578 01

Referencia. ABOGADO EN CONSULTA “Respecto de la denuncia formulada por el Juzgado Sexto Civil del Circuito tengo que decir que actué bajo la buena fe de que los términos que tenía para contestar la demanda dentro de ese proceso era de 10 días, fui al Juzgado me notifique ese día firme el acta de notificación pero igual no me entregaron ninguna copia, cuando le pregunto al funcionario cuantos días tengo para contestar la demanda, me dice lo de ley doctora, déjeme tomarle copia al acta de notificación, no doctora el acta de notificación en este momento la va a firmar la secretaria, pase usted después por el acta de notificación, entonces me fui del Juzgado con el convencimiento absoluto que era 10 días lo que siempre determina para un proceso ejecutivo. Ya después cuando fui al Juzgado a radicar mi contestación de la demanda me vine a enterar que esta había sido de manera extemporánea y que me habían

iniciado proceso disciplinario”. Acto seguido, se le otorgó el uso de la palabra al defensor de confianza de la investigada, quien manifestó que su defendida obró bajo el convencimiento de lo que le habían informado en la Secretaria del Despacho, agregó que como curadora siempre ha estado muy pendiente de sus asuntos y que su subsistir es conforme a los honorarios que le generan sus curadurías. Escuchados los argumentos de la abogada disciplinable y de su defensor de confianza, el despacho de instancia abrió el proceso a pruebas resolviendo decretar las siguientes:

1. Oficiar al Juzgado 70 Civil Municipal de Bogotá, para que informara a cerca del desempeño de la disciplinable en el proceso Nº 2008-01213, donde funge como curadora.

2. Oficiar al Juzgado 16 de Familia de Bogotá, para que informara a cerca del desempeño de la disciplinable en el proceso Nº 2010-0073, donde funge como curadora.

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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110011102000201303578 01

Referencia. ABOGADO EN CONSULTA

3. Escuchar el testimonio de la doctora Martha Patricia Herrera Meléndez quien podía dar referencias sobre la honestidad y rectitud de la investigada.

4. Oficiar al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá para que enviara copias del proceso ejecutivo prendario del Banco Davivienda S.A contra María Teresa

Higuera García. El 7 de noviembre de 2013, fue allegado a la Sala de instancia el Oficio Nº 01996 por medio del cual el Juzgado 70 Civil Municipal de Bogotá remitió el proceso ejecutivo singular Nº 2008-01213 00. Con Oficio Nº 4030 del 8 de noviembre de 2013, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá allegó el proceso ejecutivo prendario, radicado bajo el Nº 2013-03578, iniciado por el Banco Davivienda contra la señora María Teresa Higuera García. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, allegó Oficio Nº 1068-L de fecha 13 de noviembre de 2013, a través del cual rindió un informe de las actuaciones desarrolladas por la abogada investigada, dentro del proceso ordinario impugnación de paternidad acumulado con filiación con petición de herencia, radicado bajo el Nº 2010-00073 01, en el cual funge como curadora Adlítem. El 23 de enero de 2014, se dio continuación a la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la asistencia del doctor Luis Alfonso Ramírez Galeano, abogado de confianza de la investigada, en ella se realizaron las siguientes actuaciones: Testimonio de la señora Martha Patricia Herrera Meléndez. Manifestó que es terapeuta ocupacional, indicó que conoce a la abogada investigada por motivos de amistad, desde hace más de 25 años, tiempo durante el cual no ha tenido

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA conocimiento que haya tenido algún inconveniente en el ejercicio de su carrera profesional, siempre ha sabido que es una persona responsable razón por la cual siempre han recomendado sus servicios profesionales. Seguidamente el Magistrado de instancia, luego de hacer un recuento de los hechos procedió a hacer la calificación provisional FORMULANDO CARGOS a la abogada MIREYA DEL ROCÍO SOTO VALENZUELA, por la presunta violación del deber profesional previsto en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la probable comisión de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 ibídem, por cuanto se encontraba demostrado objetivamente que designada la togada como curadora ad lítem de la señora María Teresa Higuera García, para que la representara judicialmente en el proceso ejecutivo prendario radicado bajo el Nº 2011-0670, procedió a notificarse personalmente del contenido del mandamiento de pago el día 5 de febrero de 2013, contando con el término de cinco días hábiles para contestar la demanda, el cual se vencía el 12 de febrero de 2013 y no obstante la profesional del derecho presentó el escrito de contestación el 13 de ese mismo mes y año, es decir, de manera extemporánea, imposibilitando con ello que su representada ejerciera en debida forma su derecho de defensa y contradicción. Calificó la conducta en la modalidad de culpa de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la ley 1123 de 2007, argumentando que del recaudo probatorio

obtenido, se apreciaba que dicha conducta obedeció a la falta de diligencia de la profesional, grave en atención a la trascendencia social de la misma. Acto seguido el Funcionario notificó la decisión en estrados, advirtiendo que contra la misma no procedía recurso alguno. Luego le concedió el uso de la palabra al abogado contractual de la disciplinable para que solicitara pruebas, resolviendo decretar las siguientes:

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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110011102000201303578 01

Referencia. ABOGADO EN CONSULTA

1. Escuchar el testimonio del funcionario del Juzgado Sexto de Sexto Civil del Circuito de Bogotá, que le indicó a la disciplinable que contaba con el término de 10 días para contestar la demanda, cuyo nombre, se comprometió la defensa a aportar en el término de 2 días.

2. Reiteró solicitar al Juzgado Sexto de Sexto Civil del Circuito de Bogotá, que informara si la investigada cobró los honorarios que le fueron asignados.

El 12 de marzo de 2014, el doctor Luis Alfonso Ramírez Galeano, abogado de confianza de la disciplinable, presentó escrito por medio del cual manifestó que desistía de la prueba testimonial solicitada en la audiencia del 23 de enero de 2014, habida cuenta que el funcionario de ese entonces ya no laboraba en Juzgado Sexto

de Sexto Civil del Circuito de Bogotá. Audiencia de juzgamiento. Se realizó el 13 de marzo de 2014, con la asistencia de la abogada investigada y de su defensor de confianza, quien procedió a presentar los alegatos de conclusión, señalando que si bien es cierto existía una investigación disciplinaria contra su prohijada, también lo era que hubo un error invencible, siendo esta una de las causales de exclusión de responsabilidad, por lo cual solicitó el decreto de la terminación del proceso de conformidad a lo preceptuado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007 y en forma subsidiaria, el archivo de lo actuado. Junto con los alegatos, el defensor aportó un escrito en el cual indicó que cuando su defendida se notificó de la demanda, el funcionario que laboraba en ese entonces, le informó de forma verbal, que para contestarla, tenía el término de todo proceso ejecutivo, es decir 10 días y que confiada en dicha aseveración, la acusada procedió a contestar la demanda en el término indicado, actuando de forma culposa, obrando con la convicción errada e invencible que su conducta no constituía falta disciplinaria.

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA Una vez presentados los alegatos, el Magistrado de instancia dio por terminada la

diligencia y previno que la sentencia se dictaría dentro de los términos de ley. El fallo consultado. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante providencia del 30 de junio de 2014, declaró disciplinariamente responsable a la abogada MIREYA DEL ROCÍO SOTO VALENZUELA, de la comisión de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y la sancionó con censura, tras considerar que la profesional del derecho incumplió con el deber de la debida diligencia, puesto que actuando como curadora ad lítem de la señora María Teresa Higuera García, dentro de un proceso ejecutivo prendario, contestó de manera tardía la demanda presentada en su contra, puesto que el término estipulado para tal actuación en esta clase de procesos, según lo establece el numeral 2 del artículo 555 del Código de Procedimiento Civil, es de 5 días y la investigada se tomó 6 para hacerlo, presentándola el 13 de febrero de 2011. Así mismo, indicó el fallador de instancia que reprochaba la excesiva confianza que depositó la abogada investigada en lo que presuntamente afirmó un funcionario del Juzgado respecto de términos procesales, los cuales son de orden público y de obligatorio cumplimiento, puesto que el establecimiento de los mismos fue otorgado al legislador quien los plasmó en las leyes correspondientes, para el caso en el Código de Procedimiento Civil, los cuales perfectamente y con la mayor facilidad, la investigada podía corroborar. Agregó que también se contaba con la prueba documental referida al acta de

notificación de la abogada MIREYA DEL ROCÍO SOTO VALENZUELA como curadora ad litem de la parte demandada, en la que claramente y sin discusión alguna, se le comunicó que contaba con el término de 5 días hábiles para proceder a

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA contestar la demanda, la cual cuenta además con la firma de la acusada, por lo que no compartía esa Sala ningún argumento de la defensa, pues no resultaba creíble que la togada desconociera dicho término. Le atribuyó la falta en la modalidad culposa, argumentando que en ningún momento se observó la actividad consciente de la acusada encaminada directamente a causar un daño, solo la negligencia en su actuar. Como criterios para graduar la sanción, observó que de acuerdo con el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007, las penas a imponer podían ser la censura, multa, suspensión o exclusión del ejercicio de la profesión, las cuales se aplicaban atendiendo los criterios de graduación establecidos en el artículo 45 de la misma ley. Así, una vez sentados los anteriores parámetros, procedió a sancionarla con censura, la cual a su juicio cumplía con los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad.

Contra dicha resolutiva no se interpuso recurso de apelación, motivo por el cual se remitió a esta Superioridad con el fin de surtir el grado jurisdiccional de consulta, conforme al oficio N°736 del 14 de agosto de 2014. (fl.1 c.2ª Inst.) TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Una vez las diligencias ante esta Superioridad correspondieron por reparto el 26 de agosto de 2014, a quien hoy funge como Ponente y mediante auto del 29 siguiente, se avocó el conocimiento de las mismas, se ordenó correrle traslado al Ministerio Público y se requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación, para que informara si contra el profesional investigado cursaban otros procesos por los mismos hechos. (fl.4 c.2ª Inst.).

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA El 3 de septiembre de 2014, fue notificado el agente del Ministerio Público, quien no hizo ningún pronunciamiento al respecto. (fl. 8 c.2ª Inst.). Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala, emitió la certificación N°254412 del 29 de septiembre de 2014, través de la cual hizo constar que no aparecían antecedentes o sanciones disciplinarias registradas contra la abogada MIREYA DEL ROCÍO SOTO VALENZUELA. Informó igualmente que no

cursaban otras investigaciones por los mismos hechos. (fls. 11-13 c.2ª Inst.).) CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Asunto a resolver. Atendiendo a los fines del grado jurisdiccional de consulta y dado que no se observaron irregularidades que afecten la legalidad de lo actuado ni de la sentencia, procede la Sala a pronunciarse sobre la decisión adoptada el 30 de junio de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en la que resolvió sancionar con censura a la abogada MIREYA DEL

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA ROCÍO SOTO VALENZUELA, tras encontrarla responsable de incurrir en la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Caso concreto. Dio origen a este proceso disciplinario, la compulsa de copias ordenada mediante auto del 20 de febrero de 2013, por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, mediante el cual solicitó se investigara a la abogada MIREYA DEL ROCÍO SOTO VALENZUELA, por haber contestado de manera extemporánea la demanda presentada dentro del proceso ejecutivo prendario radicado bajo el Nº 20110670 en donde fungía como curadora ad lítem de la parte pasiva Ahora bien, en el plenario obran las copias del proceso ejecutivo prendario, iniciado por el Banco Davivienda contra la señora María Teresa Higuera García, adelantado en el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, bajo el radicado Nº 2011670, en el que se evidencian las siguientes actuaciones: - Auto del 13 de diciembre de 2011, se libró mandamiento de pago. (fl. 16) - Acta mediante la cual el titular del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, designó como auxiliar de la justicia, en el oficio de curadora a la abogada MIREYA DEL ROCÍO SOTO VALENZUELA. . (fl. 95) - Acta de diligencia de notificación personal de fecha 5 de febrero de 2013, en la

que se notificó a la abogada MIREYA DEL ROCÍO SOTO VALENZUELA, en su calidad de curadora Ad lítem, el contenido del mandamiento de pago proferido el 13 de diciembre de 2011, en donde se deja constancia que se le hizo entrega de las copias de la demanda y se le advirtió que contaba con un término de 5 días para contestar la misma. . (fl. 99)

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA - Memorial por medio del cual la disciplinable dio contestación a la demanda, radicado el 13 de febrero de 2011. De lo anterior, se desprende que el hecho constitutivo de la investigación disciplinaria existió, esto es, la indiligencia por parte de la inculpada, pues se encuentra probado que actuando como curadora Ad lítem de la señora María Teresa Higuera García, parte pasiva, dentro del proceso ejecutivo prendario iniciado por el Banco Davivienda en el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, contestó de manera extemporánea la demanda, toda vez que el término para realizar dicha actuación es de 5 días, según lo establece el numeral 2 del artículo 555 del Código de Procedimiento Civil, por tanto en este caso como la abogada se notificó personalmente del mandamiento de pago el 5 de febrero de 2013, el plazo para presentar la mencionada contestación vencía el día

12 del mismo mes y año, sin embargo la misma fue radicada en el Despacho el 13 siguiente, cuando ya había fenecido la oportunidad legal para ello. Tipicidad. En el caso bajo examen, la abogada MIREYA DEL ROCÍO SOTO VALENZUELA fue sancionada por la comisión de la falta prevista en numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional.

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.

Por lo que considera necesario la Sala, reiterar que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran, en términos generales, el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la imposición de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que se recauden en el respectivo proceso disciplinario.

Lo que impone como necesario, para emitir una sentencia sancionatoria, que exista certeza sobre la materialización de una conducta constitutiva de una falta disciplinaria prevista en el ordenamiento jurídico vigente, al igual que se cumpla el presupuesto respecto de la responsabilidad del investigado y para el caso que nos ocupa existe plena prueba de ello, conforme las exigencias del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. Por eso, ahora los verbos rectores de esta falta están representados en las conductas de demorar la iniciación o prosecución de las gestiones, es decir, retardar, diferir, dilatar lo que se debe hacer; así las cosas, incurre en esta falta quien se toma más tiempo del necesario para presentar una demanda o para realizar una petición que resulta procedente dentro de un proceso determinado. También incurre en falta quien deja de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, es decir y por contraposición al verbo anterior en el cual se hace pero tomando más tiempo del requerido, aunque sin que ese transcurso comporte el rechazo de la solicitud o la pérdida de la oportunidad, de acuerdo con esta conducta se sanciona a quien no hizo lo que tenía que hacer, dentro de la oportunidad para ello, verbi gratia interpuso el recurso pero por fuera del término establecido para ello, como en el presente caso; impidiendo que la causa fuera estudiada y decidida en los términos de ley por la segunda instancia. En la misma ilicitud disciplinaria incurre el profesional del derecho que descuida la gestión, esto es, que no asume el encargo con la diligencia debida, no ejerce la vigilancia que exige la gestión encomendada, no hace todo lo que está a su alcance en desarrollo de la misma, por ejemplo, descuida la gestión el abogado que no visita

periódicamente el despacho judicial donde se tramita el asunto encomendado, para

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA ejercer la vigilancia idónea que le permita estar al tanto de la evolución procesal, del surgimiento y preclusión de las oportunidades procesales, etcétera y finalmente, incurre en esta falta quien abandona la gestión, es decir quien la desampara, quien deja de atender el asunto o se desentiende por completo del mismo. Estas conductas, han sido consideradas por la doctrina y la jurisprudencia disciplinaria como de ejecución permanente, por cuanto se proyectan hasta cuando al abogado le es legalmente exigible adelantar la gestión, retomarla o enderezar el camino perdido como consecuencia de su falta de diligencia. Lo anterior, refrenda que cuando el abogado se compromete con una representación judicial, se obliga a realizar en su oportunidad actividades procesales dirigidas a favorecer la causa confiada a su gestión; cobrando vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad frente al encargo, haciendo uso de todos los mecanismos legales para el efecto; luego si cuando el abogado injustificadamente se aparta de la obligación de atender con rigor este deber frente a una representación judicial, incumpliendo cualquiera de estas

exigencias, subsume su conducta en falta contra la debida diligencia profesional, como ha ocurrido en el asunto bajo examen. Los elementos estructurantes de la conducta disciplinaria, están presentes ya que la tipicidad está dada con la consagración de dicha falta en la Ley 1123 de 2007, donde de manera clara se definen los deberes del profesional del derecho y correlativamente, se especifican las faltas en que se incurre por el incumplimiento de aquellos.

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA Por eso el A quo, señaló que la tipicidad está dada con la consagración de dicha falta en la Ley 1123 de 2007, donde se delimitan los deberes del profesional del derecho, y ordenadamente se especifican las faltas en que incurre por su incumplimiento, de donde la antijuridicidad sobreviene del incumplimiento acreditado. En el caso sub examine, no es posible predicar justificación del incumplimiento de sus deberes profesionales y su culpabilidad emerge, según lo demostrado, del hecho de haber contestado de manera tardía la demanda instaurada contra su representada. Es claro, que la tipicidad responde al principio de legalidad, consagrado en la Constitución y requiere que la conducta endilgada, las sanciones, los criterios para su determinación y los procedimientos previstos para su imposición, sean clara y

expresamente definidos de manera previa a la aplicación de estas medidas. La Corte Constitucional ha establecido que en este principio se vislumbran garantías, siendo la “primera, de orden material y de alcance absoluto, conforme a la cual es necesario que existan preceptos jurídicos anteriores que permitan predecir con suficiente grado de certeza aquellas conductas infractoras del correcto funcionamiento de la función pública y las sanciones correspondientes por su realización. La segunda, de carácter formal, relativa a la exigencia y existencia de una norma de rango legal, que convalide el ejercicio de los poderes sancionatorios en manos de la Administración”.2 Precisó, además que “(i) otorga certidumbre normativa sobre la conducta y la sanción a imponer; (ii) exige que el texto predeterminado tenga fundamento directamente en la ley, sin que sea posible transferir tal facultad al Gobierno o a las autoridades administrativas, por ser una competencia privativa del Legislador; (iii) constituye una salvaguarda de la seguridad jurídica de los ciudadanos; (iv) protege la libertad individual; (v) controla la arbitrariedad judicial y administrativa; y (vi) asegura la igualdad de todas las personas ante el poder punitivo y sancionador del Estado”. 2 Sentencia C-030 de 2012.

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA

Ahora, en esta perspectiva, deviene que en materia disciplinaria se exige que la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir de manera clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras. Por lo que la abogada MIREYA DEL ROCÍO SOTO VALENZUELA, consecuencia de su actuar mereció la reacción de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, que al encontrarla responsable de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 le sancionó con censura, ya que este comportamiento fue previsto la mencionada Ley, de modo que la realidad procesal que condujo a esta decisión, fue evaluada conforme a lo previsto en la norma ejusdem en materia de culpabilidad del agente, es decir, si actuó con dolo o culpa, si su conducta fue leve, grave o gravísima y por supuesto, la graduación de la intensidad del comportamiento. Antijuricidad. En este caso, deviene del incumplimiento acreditado y sin justificación alguna por parte de la disciplinable del deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, cuya culpabilidad emerge del hecho de haber contestado de manera extemporánea la demanda formulada contra la señora María Teresa Higuera García, pues al asumir su representación judicial como curadora Ad lítem, la acusada se comprometió a garantizarle sus derechos de defensa y contradicción, sin embargo no cumplió con ello, lo que deriva en falta de diligencia, sin que se hayan encontrado a

su favor causales que puedan enervar esta responsabilidad. Culpabilidad y modalidad de la conducta. Es incontrovertible que la abogada MIREYA DEL ROCÍO SOTO VALENZUELA, faltó a la debida diligencia profesional, puesto que de manera injustificada contestó de manera extemporánea la demanda instaurada contra su representada, deshonrando el deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales e incurriendo en la falta a la debida diligencia

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA profesional por la cual el A quo le formuló cargo

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