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CSDJ - F11001110200020130358501ADJUNTA20140515170538-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020130358501ADJUNTA20140515170538-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS/ negativa pruebas SEGUNDA INSTANCIA/ Confirma auto apelado En el asunto puesto a conocimiento de la Sala, se determinó que la prueba solicitada por el apelante, resultaba inconducente para lo que es objeto de investigación, por cuanto la finalidad de la presente actuación es el determinar si hubo o no conducta irregular por parte del disciplinado, circunstancia a determinarse con las demás pruebas practicadas por la Sede Instructora, por lo que se confirmó la decisión apelada, bajo los mismos presupuestos razonados en primera instancia.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201303585 01(9377-19) Aprobado según Acta de Sala No. 36 ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto por el defensor de oficio del disciplinado, contra la decisión del 12 de marzo de 2014, emitida por el Magistrado JOHN FREDY SOLORZANO PÉREZ quien hace parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, dentro de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, mediante la cual denegó la práctica de unas pruebas solicitadas dentro de la investigación.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante escrito presentado el 16 de octubre de 2012 a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, el señor ÁLVARO JOEL OJEDA BOLAÑOS, solicitó investigar al abogado ANDRÉS FELIPE URREGO, a quien se le había otorgado poder desde el año 2005, para iniciar el proceso de reparación directa por la muerte del señor JOSÉ OLMEDO PATIÑO contra la Nación y el Ministerio de Defensa Nacional –Policía Nacionalpor hechos ocurridos en la ciudad de Bogotá, sin que a la fecha contara con información atinente al mencionado trámite. (fls. 2 c.o. 1ª Instancia) DE LA CONDICIÓN DE ABOGADO Se acreditó en sede de Instancia, la condición de abogado de ANDRÉS FELIPE URREGO RUÍZ, quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 76.316.474 y tarjeta profesional No100.860 vigente (fl. 5 c.o. 1ª Instancia), Igualmente se constató que no contaba con antecedentes disciplinarios de conformidad con la certificación N° 52423, enviada por la Secretaría Judicial de la Corporación –Sala Jurisdiccional Disciplinaria-. (fl. 8 c.o. 1ª Instancia). ACTUACIONES PROCESALES 1.- Verificada la condición de sujeto disciplinable por parte del Magistrado Instructor, mediante auto del 8 de marzo de 2013, dispuso la apertura de proceso disciplinario contra el abogado ANDRÉS FELIPE URREGO RUÍZ y

se fijó fecha para la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (fl. 10 c.o. 1ª Instancia). 2.- Obra a folio 17 del cuaderno original de primera instancia, notificación personal realizada al investigado ANDRÉS FELIPE URREGO RUÍZ. 3.- En la fecha fijada para la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 19 de abril de 2013, se instaló la diligencia por parte del Magistrado de Instancia, con la asistencia del disciplinado y el quejoso, se surtieron las siguientes actuaciones: 3.1.- Se dio lectura a la queja disciplinaria. 3.2.- El disciplinado procedió a rendir versión libre, manifestando haber asesorado en consulta jurídica al señor quejoso y que en momento alguno se comprometió a llevarle su caso, como tampoco hubiere aceptado poder de su parte para su representación en el asunto que motivó la queja. 3.3.- El quejoso inconforme con lo señalado por el disciplinado, manifestó que su único interés era conocer el despacho donde cursaba el trámite encomendado al investigado; afirmó igualmente, que la relación profesional con el abogado inculpado, se originó para que adelantara el proceso a fin de lograr la reparación por la muerte del agente de policía JOSÉ OLMEDO PATIÑO, trámite que debía instaurarse en la ciudad de Bogotá, donde ocurrió dicha calamidad, y por no obtener información alguna de su parte, luego de haber esperado le informara sobre el proceso pasados varios años, decidió instaurar la presente actuación en su contra.

3.4.- Ordenada la práctica de las pruebas, correspondiente a escuchar en ampliación de la queja al señor ÁLVARO JOEL OJEDA BOLAÑOS y procurar por las testimoniales de las señoras FLOR ALBA PATIÑO e HILIA MARÍA HURTADO PATIÑO, se suspendió la diligencia y se dispuso remitir por competencia el asunto a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, “proponiendo en caso de desacuerdo, la colisión de competencia negativa”. (fl. 23 a 30 c.o. 1ª Instancia). 4.- Mediante auto adiado 5 de julio de 2013, la Magistrada Instructora del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá -Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, avocó el conocimiento de la investigación y dispuso la apertura de proceso disciplinario contra el abogado ANDRÉS FELIPE URREGO CRUZ, fijando como fecha para la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el día 21 de octubre de 2013. (fl. 37 c.o. 1ª Instancia). 5.- El disciplinado elevó memorial en calenda 16 de septiembre de 2013, al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, manifestando su inconformidad por haberse remitido las diligencias a la ciudad de Bogotá, refiriendo que su domicilio profesional se encontraba radicado en la ciudad de Popayán, tal y como constaba en las direcciones registradas en la Unidad de Registro Nacional de Abogados; arguyó además que en momento alguno se comprometió para con el quejoso en la actuación a él cuestionada, de la cual

no existía prueba que comprobara tales acusaciones, advirtiendo que por haber transcurrido más de ocho años respecto de los cuales, según lo manifestado por el quejoso, podría atribuírsele responsabilidad disciplinaria, resultaba aplicable el contenido del artículo 24 de la ley 1123 de 2007. (fl. 41 c.o. 1ª Instancia). 6.- Suspendida la Audiencia fijada para el 12 de febrero de 2014, ante la inasistencia del disciplinado, la Magistrada Instructora le designó como defensor de oficio al inculpado al doctor JAVIER DARÍO CORONADO DÍAZ, y fijó como nueva fecha para la continuación de las diligencias el día 12 de marzo de 2014. (fl. 56 c.o. 1ª Instancia). DE LA DECISIÓN APELADA En la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 12 de marzo de 2014, con la asistencia del defensor de oficio del disciplinado, se adelantó la diligencia en los siguientes términos: El defensor del inculpado reiteró el pedimento de su prohijado de aplazar la diligencia, al advertir que su domicilio profesional se encontraba ubicado en la ciudad de Popayán, a fin de tener la oportunidad de concurrir al proceso para ejercer su derecho de defensa, así como el hecho de considerar prescrita la actuación disciplinaria, partiendo del presupuesto que la actuación supuestamente encomendada tuvo lugar en el año 2005, y a la fecha había transcurrido el término previsto en el artículo 24 para declarar la prescripción de la acción. Por su parte, arguyó que de la consulta y asesoría prestada al quejoso,

según lo manifestado por su cliente, no se derivó gestión alguna, por lo que difiere de las manifestaciones vertidas en la queja. Acto seguido, se procedió al decreto de pruebas dentro de las cuales se accedió a la declaración de la señora FLOR ALBA PATIÑO HURTADO, se dispuso citar nuevamente en ampliación de la queja al señor OJEDA BOLAÑOS y requerir al disciplinado para que concurriera a las diligencias, a su vez, denegó la testimonial de la señora SANDRA LORENA BURBANO, por cuanto no fueron atendidos los argumentos del defensor oficioso respecto de la conducencia de la prueba en cita, procediendo a conceder la alzada. (fls. 69 a 75 c.o. 1ª Instancia). DE LA APELACIÓN En la misma Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, el defensor oficioso del disciplinado sustentó la apelación contra la decisión adoptada por el Magistrado JOHN FREDY SOLORZANO PÉREZ, que hace parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, al considerar pertinente la prueba solicitada, testimonial con la cual pretendía demostrar las actuaciones y procesos a cargo del disciplinado y quien podía dar fé del lugar -ciudad de Popayándonde habitualmente su representado desarrollaba sus actividades profesionales, para así desvirtuar el hecho de que se le hubiera encomendado un asunto, como el que se analiza donde debía instaurarse una actuación judicial en Sede distinta a la de su domicilio profesional. (fl.69 c.o. 1ª Instancia).

ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA

Por reparto realizado el 28 de abril de 2014, correspondió el conocimiento del presente asunto, a quien funge como ponente en esta Sede de Instancia. (Folio 2 c.o. instancia.) CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer de las decisiones proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256, de la Constitución Política, artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 y el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento, con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales aplicables en este caso. 2.- De la Condición de Abogado: Se acreditó en Sede de Primera Instancia, la condición de abogado de ANDRÉS FELIPE URREGO RUÍZ, quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 76.316.474 y tarjeta profesional No. 100.860 vigente (fl. 5 c.o. 1ª Instancia), corroborándose además que no cuenta con antecedentes disciplinarios de conformidad con la certificación N° 52423, enviada por la Secretaría Judicial de la Corporación -Sala Jurisdiccional Disciplinaria-. (fl. 8 c.o. 1ª Instancia). 3.- De la apelación: En tal virtud, procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación

formulado por el defensor oficioso del investigado, circunscribiéndose al objeto de impugnación, y lo que resulte inescindiblemente vinculado al artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el cual preceptúa la facultad de los intervinientes para interponer los recursos de ley, en la actuación disciplinaria. 4.- Del caso concreto: Procede la Sala a entrar al estudio de los argumentos de apelación presentados por el defensor de oficio del disciplinado, donde cuestionó la decisión del Magistrado de Primera Instancia, quien le denegó la práctica de una prueba testimonial por él solicitada, por considerar que la misma no se ajustaba a lo que se pretendía dentro del objeto de la investigación, cual era demostrar la posible incursión en conducta susceptible de reproche ante esta Jurisdicción. Conforme a lo anterior, oportuno resulta para esta Colegiatura precisar lo que frente al tema ha mantenido por vía Jurisprudencial, a saber lo siguiente: 4.1.- De la conducencia, pertinencia y utilidad de la prueba: En nuestro ordenamiento disciplinario, la participación del juez en la actividad probatoria está referida a la valoración con fundamento en los principios de conducencia, pertinencia y la utilidad de la prueba. En cuanto a la conducencia, ésta tiene relación con la idoneidad legal de la prueba para demostrar determinado hecho, en otras palabras, que el medio de convicción esté permitido por la ley o si conforme a ello es el apto para demostrar el hecho pretendido, así resulta ser una comparación entre el elemento probatorio y la ley, a fin de saber, si el hecho se puede demostrar en el proceso con su práctica, amén de ser el adecuado y apropiado para lograr tal

pretensión. A su turno, la pertinencia, se refiere a la adecuación entre los hechos que se pretenden llevar al proceso y los temas objeto de la prueba, en suma, es la relación fáctica entre el hecho que se intenta demostrar y el tema del proceso. Finalmente, la utilidad hace relación al servicio que pueda prestar la prueba dentro del proceso, en tanto el elemento de juicio demandado no lleve al esclarecimiento de los hechos materia de investigación, el Juez está facultado para rechazarla mediante decisión motivada, por su falta de tino respecto del específico proceso al cual se quiera aportar, de suerte que resulte irrelevante e inútil para el proceso, de modo que la prueba al momento de ser valorada a fin de tomar la decisión devenga en superflua, redundante, o simplemente corroborante de hechos ya satisfactoriamente acreditados. De conformidad con el artículo 88 de la Codificación Disciplinaria en materia de abogados (Ley 1123 de 2007), “Los intervinientes pueden aportar y solicitar la práctica de las pruebas que estimen conducentes y pertinentes. Serán rechazadas las inconducentes, las impertinentes, las manifiestamente superfluas y las ilícitas.”. El marco constitucional orientador del debate probatorio está señalado en el artículo 29 de la Constitución Política al consagrar como derecho fundamental el presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, por tanto, sólo podrá ser negada una prueba que sea manifiestamente, inconducente, impertinente o inútil, lo cual guarda concordancia con el principio de presunción de inocencia; y sólo se habrá de restringir la práctica de las impertinentes,

inconducentes e inútiles, pues corresponde al solicitante probatorio sustentar razonadamente lo que pretende demostrar, so pena de no atenderse su solicitud. Respecto a esta temática, se trae a mención la providencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, del 25 de noviembre de 1999, dentro de la radicación No. 10805-99 con ponencia del Magistrado JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO, donde se dijo: ”… Los jueces no están en la obligación de practicar todas las pruebas que pudieran surgir de la investigación, como tampoco ordenar integralmente las que sean solicitadas, pues ello depende de la conducencia y la pertinencia del medio de convicción, razón por la cual, bien pueden omitirse recaudos probatorios de lo que ya se encuentra demostrado por otras probanzas o, cuando lo pretendido no le reporta beneficio al trámite procesal…” Frente al caso de autos, el recurrente apeló en esta instancia la práctica de una prueba por él solicitada, consistente en escuchar en declaración a la doctora SANDRA LORENA BURBANO, con la cual al parecer pretendía demostrar las actividades que habitualmente cumplía su prohijado en ejercicio de su profesión, en la ciudad de Popayán, sede que señaló de manera insistente como su domicilio profesional, lo que daba crédito a que no hubiera accedido a una labor de apoderamiento en un lugar distinto, como lo era la ciudad de Bogotá, por el que hoy está siendo investigado. Al respecto, debe señalarse que la solicitud elevada por el representante del disciplinable está llamada a fracasar, pues le asiste razón a la Sala a quo al considerar la declaración objeto de su petitum inconducente e impertinente,

como quiera que la presente investigación está delimitada a establecer el presunto actuar irregular del investigado en el proceso de marras, del cual el quejoso no encuentra información de su trámite luego haberle supuestamente conferido poder al investigado, circunstancia que sólo será posible determinar conforme a las demás pruebas decretadas al interior del disciplinario, tales como las testimoniales y demás documentales que dijo contar el quejoso para corroborar su dicho y respecto del cual se ordenó su recaudo por parte de la Sede de Instancia. Esta Superioridad, en variada Jurisprudencia ha sostenido que han de tenerse como pruebas, aquellas que conduzcan en grado de certeza al esclarecimiento de los hechos que se pretenden dilucidar, así pues, una vez sometido el conocimiento del asunto en cualquier instancia judicial, no es óbice para ver concretada bajo el supuesto de una efectiva investigación integral el acceder a todas aquellas pruebas que los sujetos procesales consideren, por cuanto ello conllevaría a efectuar averiguaciones innecesarias o inútiles, lo que equivale a coincidir con los planteamientos expuestos por el Magistrado A quo, por cuanto de manera razonada se puede establecer que la testimonial solicitada por el defensor del disciplinado, no constituye plena prueba en la cual pueda fundar una efectiva defensa, a fin de establecer la verdad material en el caso de autos, por el contrario, las afirmaciones que allí se brinden no proporcionarían hechos diferentes a los que se dirige la presente investigación, así las cosas, deviene como lógico confirmar la providencia apelada, ante la acertada decisión por parte de la Sede Instructora carente de subjetivismo o

arbitrariedad del operador jurídico de primer grado en su apreciación. Ahora bien, frente a la manifestación realizada por el inculpado en Sede de Audiencias en la etapa preliminar, el cual estuvo coadyuvado por su defensor oficioso, ante el posible acaecimiento de causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria, por prescripción, para esta Colegiatura es necesario procurar por el recaudo de elementos probatorios que así lo demuestre, para proceder si es del caso a su declaratoria, por lo que la Sala exhorta a la Sede Instructora en aras de no generar un desgaste para la labor de administración de justicia, examinar dicha circunstancia y de resultar pertinente, realizar un pronunciamiento a ese respecto. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y legales, RESUELVE Primero: Confirmar la decisión APELADA en su integridad, emitida el 12 de marzo de 2014 por el Magistrado Instructor que hace parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual se denegó la práctica de unas pruebas deprecadas por el defensor de oficio del disciplinado ANDRÉS FELIPE URREGO RUÍZ, de conformidad con las anteriores consideraciones.

SEGUNDO: Por Secretaría Judicial notifíquese a las partes; cumplido lo anterior, devuélvase la actuación al Consejo Seccional de origen, para que se cumpla con lo dispuesto por la Sala y demás fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidenta Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Magistrado Magistrado

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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