CSDJ - F11001110200020130358801ADJUNTA20161215222053-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020130358801ADJUNTA20161215222053-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
ABOGADO EN APELACIÓN Rad. 110011102000201303588 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 110011102000201303588 01 Aprobado según Acta No. 110 de la misma fecha.
Ref.: Apelación Abogada DIANA
CERA OCAMPO ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por la defensa de la disciplinada contra la decisión proferida el veintisiete (27) de febrero de dos mil quince (2015), por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE SEIS (6) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN a la doctora DIANA CERA OCAMPO al encontrarla responsable de la comisión de la falta consagrada en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007. 1Conformaron la Sala los Magistrados: Antonio Suárez Niño (Ponente) y Rafael Vélez Fernández
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
ANTECEDENTES
Tuvo origen el presente trámite en la queja radicada por la señora María Magdalena Castrillón el día 11 de junio de 2010 ante el Seccional Antioquia, que fue remitida por competencia al Seccional Atlántico mediante auto de 12 de octubre de 2010, Sala que encontró en audiencia de pruebas y calificación provisional de 8 de abril de 2013 que lo pertinente era remitir el presente proceso disciplinario al Seccional Bogotá por cuanto la quejosa manifestó que la gestión adelantada por la investigada se llevó a cabo en esta ciudad. Puso de presente la quejosa, que la abogada representó a su hija menor en un proceso de reclamación de una indemnización por la muerte de su padre, el SVL. Ricardo José Laguna Lemus. Aseguró que la togada recibió en virtud del proceso $13’359.472 en el mes de diciembre de 2004, dinero del cual no le entregó nada. Ante tal situación en marzo de 2006 presentó denuncia penal en su contra ante la Fiscalía de Barranquilla, donde se celebró una conciliación comprometiéndose a que el día 30 de ese mismo año le cancelaría la totalidad de los dineros recibidos, sin embargo sólo le entregó $3’000.000 por concepto de intereses. CALIDAD DE ABOGADA Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS La doctora DIANA CERA OCAMPO, identificada con cédula de ciudadanía número 32.662.348, se encuentra inscrita como abogada en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia con tarjeta profesional número 64535, vigente, como consta en el certificado número 00802-2014,
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO expedido por esa dependencia el día 23 de enero de 2014 (fl. 99 cuaderno original).
La secretaría de esta Sala mediante Certificado N° 112084 de 13 de mayo de 2014, informó que la profesional del derecho investigada no registra sanción alguna (fl. 143 cuaderno original) ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 12 de octubre de 20102, El Magistrado Leovigildo Suárez Céspedes del Seccional Antioquia, declaró su incompetencia para conocer de la queja formulada contra la abogada, e iniciar actuación alguna contra ella pues la presunta comisión de la falta disciplinaria denunciada fue realizada en la Jurisdicción del Seccional Atlántico, ordenándosele remitirle para lo pertinente. Con fundamento en la queja disciplinaria, el 7 de diciembre de 2010, el Magistrado del Seccional Atlántico ordenó la apertura del proceso disciplinario en contra de la doctora DIANA CERA OCAMPO, etapa dentro de la cual se practicaron las siguientes actuaciones procesales: - Mediante auto de 3 de mayo de 20113, se ordenó fijar edicto emplazatorio por el término de tres días, luego de lo cual se procedería a declarar persona ausente y se le designaría defensor de oficio con quien se proseguiría la actuación. 2 Folios 9 a 11 c.o. 3 Folio 32 c.o.
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-Mediante auto de 14 de junio de 20114 se declaró a la abogada investigada persona ausente y se le designó defensor de oficio. -La audiencia de pruebas y calificación provisional programada para el 6 de diciembre de 2012 no se pudo llevar a cabo por cuanto Asonal Judicial programó un paro desde el 12 de octubre hasta el día 10 de diciembre de
2012. Fijando nueva fecha para el 8 de abril de 2013. -La audiencia de pruebas y calificación se adelantó en la fecha y hora programada5, con la comparecencia de la representante del Ministerio Público, la quejosa y la defensora de oficio de la disciplinada. La señora María Magdalena Castrillón indicó que contrató a la togada en Barranquilla pero para adelantar la gestión profesional en Bogotá ante el Ministerio de Defensa. Considerando el a quo, que para salvar eventuales nulidades, la competencia radica en cabeza del Seccional Bogotá ordenándose que se envíen las diligencias para su conocimiento.
El Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá mediante auto de 8 de julio de 20136, decretó la apertura del proceso disciplinario, programándose la audiencia de pruebas y calificación para el día 4 de febrero de 2014, audiencia que no se pudo llevar a cabo por la incomparecencia de la disciplinada. -Mediante auto de 26 de febrero de 2014, consideró la Sala a quo que ante la no presentación de excusa por la inasistencia a la audiencia programada a 4 Folio 35 c.o. 5 Acta vista a folios 95 y cd. 1 c.o.
6 Folio 98 c.o.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO pesar de haber sido emplazada, lo procedente era declararla persona ausente y designarle defensor de oficio. -En audiencia de pruebas y calificación de 27 de marzo de 20147, el defensor de oficio de la disciplinada, solicitó dar aplicación a la prescripción de la acción disciplinaria y en consecuencia archivar las diligencias, pues conforme a los hechos que ha presentado la quejosa, los dineros entregados a su defendida datan de diciembre de 2004. Si bien es cierto la queja se presentó en vigencia de la Ley 1123 de 2007, los hechos se suscitaron cuando regía la Ley 20 de 1972, la cual en el artículo 17 disponía que la prescripción era de 5 años para cualquier tipo de falta, sin discriminar si la falta era de carácter permanente o instantánea. Puso de presente que esta Corporación ha dado aplicación al mencionado artículo en casos similares.
De esta manera, el Magistrado Instructor consideró que históricamente el Consejo Superior de la Judicatura consideraba que la falta contra la honradez en la que se retenían dineros era una falta de carácter instantáneo, de esta manera la Ley 1123 de 2007, cambia esa consideración teniendo en cuenta que no entregar dineros tal y como lo preceptúa el artículo 35 numeral 4 del Decálogo Ético, es una falta disciplinaria que se conjuga con el deber establecido en el artículo 28 numeral 8, siendo una falta de carácter permanente pues se renueva día a día en la que el togado omite entregar los
dineros recibidos en virtud de la gestión profesional. No consideró declarar la prescripción de la acción solicitada, por cuanto la línea jurisprudencial se refiere a que es una falta permanente, y no se ha acogido la tesis que informó el defensor de oficio pues la falta empezó a cometerse cuando la ley 20 de 1972 estaba vigente pero continuó ocurriendo en vigencia de la Ley 7 Acta vista a folios 136 y 137 y cd. 2 c.o.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 1123 de 2007, teniéndose que al día de hoy no ha procedido a entregar los dineros en su totalidad y por tanto no ha prescrito.
Aseveró el defensor de oficio, que intentó ubicar a la disciplinable enviándole una comunicación a las dos direcciones que aparecen en las diligencias, de las cuales una fue devuelta pero la otra aparentemente fue recibida, donde le manifestaba la importancia de conocer si ella había reintegrado ese dinero y le pedía para que le allegara los comprobantes de ello, pero hasta ahora no ha recibido respuesta alguna. Se decretó de oficio librar Despacho Comisorio al Seccional Atlántico con el fin que se escuchara en versión libre a la disciplinada y al Seccional Antioquia para oír la ampliación y ratificación a la quejosa; y por Secretaría se allegara actualización de los antecedentes disciplinarios. -El día 12 de junio de 20148, se reanudó la audiencia de pruebas y calificación, encontrando el a quo que ninguna de las pruebas ordenadas se
habían podido recaudar por lo que ordenó reiterarlas y suspender la audiencia, fijando el día 2 de septiembre de 2014 para su continuación. -En la fecha y hora señaladas, se continuó con la diligencia programada ordenando nuevamente reiterar pruebas. -En audiencia de pruebas y calificación de 3 de octubre de 20149, el Magistrado Instructor, una vez terminada la etapa probatoria y de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la ley 1123 de 2007, 8 Acta vista a folio 156 y cd. 3 c.o. 9 Acta vista a folio 187 y cd. 5 c.o.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO calificó la conducta de la abogada, realizando un recuento de los hechos y del acervo probatorio.
Le enrostró provisionalmente la falta disciplinaria prevista en el artículo 35 Numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, al ser claro que mediante Resolución No. 22507 de 22 de octubre de 2002, el Ejército Nacional reconoció por la muerte del cabo segundo Ricardo Segundo Laguna Lemus la suma de $26’718.944 de los cuales el 50%, es decir, $13’359.472 correspondían a la menor hija que tenía en común con la señora María Magdalena Castrillón Ciro. Quedó demostrado que esta suma no fue entregada a la quejosa a pesar de haberlos recibido en virtud del encargo profesional, aseveración que se realiza con base a que el 28 de marzo de 2006, se llevó a cabo una
audiencia de conciliación prejudicial ante la Fiscalía Delegada 34 ante los Jueces Penales del Circuito de Barranquilla, que conocía denuncia penal por apropiación o retención de dineros por parte de la profesional del derecho, en la cual se comprometió a pagar $9’619.046 más los intereses de mora y los intereses de plazo, compromiso que incumplió, no obrando prueba del reembolso total. Reseñó la primera instancia que el abogado pudo desconocer el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, pues como profesional del derecho conociendo sus deberes a la honradez en las relaciones con sus clientes, no debía dejar de entregar los dineros recibidos en virtud del mandato conferido. En cuanto a la modalidad de la conducta, consideró que fue a título de dolo. Puso de presente que esta conducta omisiva se empezó a perpetrar en vigencia del Decreto 196 de 1971, pero que en vigencia también de la Ley
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 1123 de 2007, proyectó su estructuración por tratarse de una falta de carácter permanente.
El 3 de diciembre de 2014, se dio inicio a la audiencia de Juzgamiento. Se dejó constancia que no habiendo pruebas por practicar, se le concedió el uso de la palabra al defensor de oficio de la disciplinada quien indicó que no fue posible a pesar de los múltiples requerimientos recepcionar la ampliación y ratificación de la queja, así como tampoco la versión libre de la disciplinada; ante dicha imposibilidad, solicitó dar aplicación al artículo 8° del Decálogo
Ético, es decir, se aplique el principio in dubio pro disciplinado en favor de su defendida. FALLO IMPUGNADO El día 27 de febrero de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, profirió sentencia mediante la cual sancionó a la doctora DIANA CERA OCAMPO con SUSPENSIÓN DE 6 MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, al encontrarla disciplinariamente responsable de incurrir en la falta descrita en el artículo 35 numeral 4, en la modalidad dolosa, de la Ley 1123 de 2007. Reseñó la primera instancia que la togada faltó al deber de honradez en sus relaciones profesionales, ya que la profesional del derecho como apoderada de la hija de la señora Castrillón Ciro recibió dineros correspondientes a la indemnización por la muerte del padre quien era miembro activo de las Fuerzas Militares, dineros que no fueron en su mayoría entregados a su cliente, quien luego de casi dos años tuvo que concurrir a la jurisdicción
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO penal para lograr el reintegro de dicha suma, y aun así no logró que la togada observara a cabalidad su deber profesional.
Respecto a la sanción, indicó que era ajustada pues no encontró demostrada alguna causal de exoneración de responsabilidad, no existiendo antecedentes disciplinarios y atendiendo a los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad.
RECURSO DE APELACIÓN
El abogado de oficio de la disciplinable impugnó la decisión de la primera instancia, solicitando que se revocara y en su lugar se absolviera a su defendida de los cargos que se le enrostran. Solicitó en primera medida, dar aplicación al fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria, por cuanto considera que si bien la queja fue radicada en vigencia de la Ley 1123 de 2007, los hechos se suscitaron cuando regía la Ley 20 de 1972 que en su artículo 17 disponía la prescripción de la acción en el término de 5 años, y no especificaba si la falta era de carácter permanente o instantánea. Se mostró en total desacuerdo con el a quo, por cuanto considera que esta Sala en casos “temporoespaciales” parecidos al aquí debatido ha dado aplicación al artículo 17 de la Ley 20 de 1972. Por tanto, en virtud del principio de favorabilidad lo procedente es aplicar la antigua ley pues han transcurrido más de 10 años desde los hechos.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Aseveró que no existe certeza de la comisión de la falta, pues no se pudo escuchar en ampliación y ratificación a la quejosa, así como tampoco la comparecencia de la disciplinada y su versión libre, por lo que debería darse aplicación al artículo 8° del Decálogo Ético, es decir el principio in dubio pro disciplinado.
Pidió en consecuencia se revoque la sentencia objeto de apelación y en su
lugar se absuelva de los cargos endilgados a su defendida, se imponga una menor sanción.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, y 81 de la Ley 1123 de 2007. En razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la
siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Así las cosas, corresponde a la Sala analizar si concurren o no elementos suficientes para confirmar, modificar o revocar la sentencia sancionatoria proferida contra la abogada investigada. Descripción típica de la falta imputada. Es la descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, que reseña: “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
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(…)
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.” Emana con claridad, que el ejercicio de la abogacía conlleva al cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos
generales el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, donde el incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que las infringe en el ámbito de las faltas disciplinarias, según el quebrantamiento o la transgresión del deber impuesto, de acuerdo con las pruebas que recauden en el respectivo proceso disciplinario. Pues bien, de entrada esta Sala considera que la providencia objeto de apelación debe ser confirmada, por cuanto la conducta reprochada se tipifica plenamente en el tipo disciplinario antes descrito, y además existe en el plenario prueba mentora de certeza que la profesional del derecho aquí investigada efectivamente infringió la norma disciplinaria, pudiéndosele inculcar responsabilidad en el hecho reprochado. Caso en Concreto.- Está probado que la hija de la quejosa era representada ante el Ministerio de Defensa y el Ejército Nacional por la abogada investigada, pues la Resolución No. 22507 de 22 de octubre de 200210, la reconoce como apoderada de la menor Andry Julieth Laguna Castrillón a 10 Folio 2 c.o
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO quien se dispuso cancelársele $13’359.472, que la togada investigada se ha sustraído de entregar en su totalidad.
De esta manera, se encuentra que la interesada ante el incumplimiento de la profesional del derecho debió acudir a la Fiscalía en la ciudad de Barranquilla para instaurar denuncia el 6 de marzo de 200611 y que ante la misma se
adelantó audiencia de conciliación el día 28 del mismo año y mes12, donde la abogada Diana Cera Ocampo se comprometió a pagar la suma de $9’619.046 más intereses de mora y a plazo adeudados. Sin embargo, se ha sustraído a cumplir con dicho acuerdo, pues según lo expuesto en la queja13, a 30 de noviembre de 2006 sólo ha procedido a cancelar $3’000.000. Así las cosas, de la reseña fáctica probatoria quedó demostrada de manera concreta y fehaciente, la comisión de la conducta antiética por parte de la doctora DIANA CERA OCAMPO, quien mereció el reproche de la instancia por la incursión en la falta prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que el 23 de diciembre de 2004 recibió en su cuenta bancaria dineros correspondientes a la indemnización reclamada ante las vías judiciales en representación de la hija de la quejosa, quien fuera su mandante, los cuales no entregó a su cliente a la mayor brevedad posible. Así entonces, denota esta Superioridad, que efectivamente no existe prueba que demuestre justificación en la demora en la entrega de los dineros consignados dentro del proceso que le fuera encomendado a la disciplinable por la quejosa; por lo tanto, se deja claro que el material probatorio obrante en el infolio es suficiente para demostrar la conducta reprochable a la encartada, toda vez que 11 Folio 3 c.o 12 Folio 4 c.o 13 Folio 1 c.o.
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efectivamente se le entregó el dinero mediante consignación bancaria, que ella misma aceptó haber recibido soportado en el acuerdo conciliatorio celebrado desde 2006, dejando de entregar a su cliente dicho dinero una vez le fueron solicitados o recibidos; siendo evidente que dicha letrada, soslayó con su comportamiento el deber profesional de obrar con lealtad y honradez en sus relaciones, a los cuales está obligado a cumplir todo abogado y que se encuentran compilados en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, de manera particularísima el numeral 8 que enseña: “(…) Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:(…)8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales…” (Subrayado y negrilla fuera de texto), sin justificación alguna. Es entonces, que deviene que la doctora DIANA CERA OCAMPO, contrario al obrar con honradez en sus relaciones profesionales que se le exige, optó conscientemente dejar de entregar las sumas recibidas en virtud de la gestión, y aun existiendo una denuncia penal de la cual derivó un acuerdo conciliatorio, desconoció su deber como profesional del derecho. Así las cosas, tal y como lo consideró la Sala de primera instancia, es claro que tampoco es de recibo el argumento que por presentarse los hechos antes de la vigencia de la Ley 1123 de 2007, debería darse aplicación al fenómeno jurídico de la prescripción, pues antes no se diferenciaba entre las faltas de carácter instantáneo o permanente. Téngase en cuenta que el presente proceso disciplinario se rige igualmente por la Ley actual, que indica que para las faltas de carácter
permanente, la prescripción de la acción se comienza a contar desde el momento en que se realiza la devolución completa de los dineros dejados de entregar, situación que no se ha dado en el presente caso.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De la sanción.- La sanción impuesta a la profesional investigada por la Sala A quo, se ajusta a los principios establecidos en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, es decir, es razonada, necesaria y proporcionada, y está conforme a los criterios de graduación de que trata el artículo 45 ibídem, tales como la trascendencia social de la conducta, la modalidad, circunstancias y el perjuicio causado.
Teniendo en cuenta la inexistencia de antecedentes disciplinarios, la modalidad y gravedad de la conducta desplegada por la disciplinada, y el perjuicio causado a quien confió en su gestión, atendiéndose que se le exigía honradez en el despliegue de sus actuaciones frente a su cliente en aras del compromiso profesional adquirido, la sanción de SUSPENSIÓN, impuesta en la sentencia materia de apelación, cumple con los criterios legales y constitucionales, pues como profesional del derecho estaba obligada a cumplir con uno de los principales deberes del abogado consagrado en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, esto es, obrar con absoluta honradez en sus encargos profesionales, lo cual como ha quedado demostrado, desatendió la doctora Cera Ocampo de manera consciente.
Por lo anterior, esta Superioridad procederá a confirmar en su totalidad la providencia objeto de alzada, pues se acompasa la misma al acierto de la realidad probatoria allegada al plenario, al igual que la responsabilidad de la abogada frente el cargo irrogado, pues en efecto, en este caso considera la Sala, que el comportamiento de la disciplinada dista de la manera como debe actuar un profesional del derecho, en la medida de que no desplegó el ejercicio de su profesión con honradez, por lo que la sanción de SUSPENSIÓN, habrá de ser confirmada.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR la Sentencia proferida el día 27 de febrero de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual sancionó a la abogada DIANA CERA OCAMPO, con SUPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES, al encontrarla responsable de la falta contenida en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, conforme a las razones expuestas en las consideraciones de esta sentencia.
Segundo.- Anótese la sanción en el Registro Nacional de Abogados, data a partir de la cual la misma empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará
lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria. Tercero.- Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de Origen para que notifique a todas las partes del proceso. Cuarto.- Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones pertinentes.
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
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JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial
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JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
ABOGADO EN APELACIÓN Rad. 110011102000201303588 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
ABOGADO EN APELACIÓN Rad. 110011102000201303588 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial