🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001110200020130359301ADJUNTA20130801181515-2013

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001110200020130359301ADJUNTA20130801181515-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

ACCIÓN DE TUTELA / Petición IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN / Carencia actual de objeto por hecho superado Se declara la improcedencia de la acción de tutela, por carencia actual de objeto por hecho superado, tras verificarse que estando en curso la presente actuación, el Minsiterio de Justicia y del Derecho, dio respuesta al derecho de peticón incoado por la petente de amparo, es decir, el motivo o la causa del derecho desapareció.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110011102000201303593 01 Aprobado según Acta de Sala No. 60 ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia proferido el 2 de julio de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá,1, a través del 1 Sala integrada por las Magistradas LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA (Ponente) y la Dra. PAULINA cual “Tuteló”, el derecho constitucional de petición a la ciudadana MARCELA SÁNCHEZ BUITRAGO, vulnerado por el Ministerio de Justicia y del Derecho. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La ciudadana MARCELA SÁNCHEZ BUITRAGO presentó acción de tutela contra el Ministerio de Justicia y de Derecho buscando protección del

derecho de petición, por hechos que se resumen como sigue:  En calidad de Directora Ejecutiva de Colombia Diversa (organización que trabaja por los derechos humanos de las lesbianas, gay, bisexuales y personas transLGTB – en Colombia) el 20 de mayo de 2013 presentó ante la autoridad accionada derecho de petición a través del cual solicitaba respuesta a varios interrogantes relacionados con el cumplimiento de la sentencia C-577 de 2011 proferida por la Corte Constitucional, por medio de la cual se autorizó a las parejas del mismo sexo la celebración de contratos solemnes y formales ante las notarías del país y transcurridos 15 días desde la presentación de la solicitud hasta el momento no se ha dado respuesta, lo cual vulnera su derecho fundamental de petición.  Agregó que la omisión de la Superintendencia de Notariado deja en completa incertidumbre jurídica a las parejas del mismo sexo, quienes necesitan conocer las respuestas a las preguntas formuladas, mediante el derecho de petición, por cuanto necesitaban conocer la manera como los notarios iban a cumplir lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-577 de 2011.

CANOSA SUÁREZ.

Por lo anterior pretende que:  Se tutele el derecho fundamental de petición vulnerado por la omisión del Ministerio de Justicia y Derecho.  Se ordene dar respuesta inmediata de fondo, clara y pertinente a las preguntas presentadas por escrito el día 20 de mayo de 2013. 2.- La Magistrada de instancia mediante auto del 19 de junio de 2013 admitió la acción de tutela, en tal sentido ordenó vincular a la Superintendencia de

Notariado y Registro en calidad de accionados y como terceros con interés a

los ciudadanos VIRGILIO BARCO ISAKSON, HERNANDO MUÑOZ

SÁNCHEZ, GUSTAVO OSORIO GARCÍA, HÉCTOR FABIO CARDONA

GUTIÉRREZ, TITO PARRA MURILLO, CLAUDIA LÓPEZ HERNÁNDEZ,

MARÍA C. MORENO MÚNERA y ESTEBAN RESTREPO SALDARRIAGA

(folios 22 a 24 c. o. primera instancia). 3.- El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro, dio respuesta a la acción de tutela, aduciendo que la entidad que representa es ajena a la presunta omisión relatada por el accionante, por cuanto el derecho de petición invocado como no contestado fue elevado ante el Ministerio de Justicia y del Derecho. Agregó que a la Superintendencia de Notariado y Registro no le es dable conforme a su función misional, determinar la forma en que debe cumplirse la orden emitida en la sentencia C-577 de 2011 por cuanto la misma compromete únicamente a los jueces y notarios del país (folios 46 a 71 c. o. primera instancia). PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través de fallo del 2 de julio de 2013, resolvió tutelar el derecho constitucional de petición de la accionante, aduciendo que conforme al artículo 6 del C. C. A., las peticiones se resuelven dentro de los 15 días

siguientes a la fecha de recibo, y en el presente caso quedó establecido que a la actora no se le ha dado respuesta a la petición de fecha 20 de mayo de 2013 radicada ante el Ministerio de Justicia y del Derecho solicitando respuesta a varios interrogantes relacionados con el cumplimiento de la sentencia C-577 de 2011 proferida por la Corte Constitucional, por cuanto para la fecha de presentación de la presente acción de tutela, la petición incoada ya había superado ostensiblemente el término de 15 días previsto para que el ente accionado emitiera respuesta de fondo, es decir, existe vulneración al derecho fundamental de petición. Ordenó la Sala a quo que el Ministerio de Justicia y del Derecho debía dar respuesta de fondo y definitiva a la solicitud elevada por la accionante el 20 de mayo de 2013; precisó la Colegiatura de primer grado que el hecho de interponer un derecho de petición no significa que las respuestas deban ser satisfactorias, por lo tanto la concesión de la tutela es en el entendido de dar respuesta de fondo a sus pedimentos, pero ello no entraña que necesariamente la misma tenga que ser en forma positiva a los intereses de la solicitante (folios 72 a 83 c. o. primera instancia). FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Justicia y del Derecho, a través de escrito signado 10 de julio de 2013 impugnó el fallo de instancia, señalando que los efectos de la declaración de inexequibilidad de la Corte Constitucional en la sentencia C-818 de 2011 quedaron diferidos hasta el 31 de diciembre de 2014 a fin que el Congreso expida la Ley

Estatutaria correspondiente, por lo tanto la norma citada en su momento por el Ministerio de Justicia y del Derecho, artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo el cual dispone para la petición de consulta el término de 30 días se encuentra plenamente vigente y por ello debe aplicarse en estricto sentido. Respecto a la oportunidad de la respuesta, esto es, el término con que cuenta la administración para resolver las peticiones de consulta formuladas, debe acudirse al artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual establece en el numeral 2 que las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción, por lo tanto teniendo en cuenta la naturaleza de la petición y lo expuesto por la Corte Constitucional, si la petición de consulta se radicó el 20 y 27 de mayo de 2013 el término para resolver las consultas presentadas en relación con la sentencia C-577 de 2011 y la posibilidad de reglamentación del contrato solemne y formal entre personas del mismo sexo se vencía el 4 y 19 de julio respectivamente. Depreca la revocatoria del fallo impugnado por cuanto la Cartera Ministerial que representa no ha vulnerado el derecho de petición de la actora, pues en primer término para la fecha de presentación de la tutela no se encontraba vigente el artículo 6 del Código Contencioso Administrativo y en segundo lugar porque el Ministerio cumpliendo en estricto sentido lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, resolvió en término, 4 de julio de 2013 las

consultas, razón por la cual no deben prosperar la órdenes impartidas por el a quo (folios 106 a 145 c. o. primera instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. 2.- Test de procedibilidad. La acción de tutela tiene como objetivo la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de todas las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares que ejerzan funciones públicas. Tal y como lo ha sugerido la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades, antes de efectuar una valoración de fondo de la solicitud de amparo impetrada, es necesario “(…) verificar si los hechos que se alegan en la presente causa, se enmarcan en el test de procedibilidad de la tutela, y justifica que se adopten medidas de protección del derecho fundamental invocado” (T-285 de

2010); en tal sentido, le corresponde entonces al juez de tutela analizar ponderadamente si la acción constitucional interpuesta cumple con los requisitos generales de procedencia, pertinencia, oportunidad e inmediatez, exigencias sustanciales que de no ser satisfechas impiden una valoración de fondo por parte del operador judicial. Dichos criterios pueden ser sintetizados de la siguiente manera: “(i) que el problema en cuestión tenga relevancia constitucional (ii) que los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial hayan sido utilizados por el tutelante; de esto se exceptúan aquellos casos en que se trate de evitar un perjuicio irremediable; (iii) que la acción de tutela se presente en un término razonable contado a partir del momento en que se originó la trasgresión; (iv) que si se trata de una irregularidad procesal, se acredite que tiene un efecto decisivo en la providencia que se ataca, en forma tal que se vulneran derechos fundamentales de quien invoca el amparo; (v) que la parte actora identifique los hechos que generaron la vulneración y los derechos que estima quebrantados, asunto que debe haber sido alegado dentro del respectivo proceso, de ser posible; (vi) que no se refiera a fallos de tutela2” (Subrayas fuera del texto). En este orden de ideas, si el juzgador encuentra que la presunta afectación o amenaza de los derechos invocados se origina en la existencia o efectos 2 T266 de 2008. de un acto administrativo, el régimen de procedibilidad tutelar exige cuatro directrices particulares (T-435 de 2005): “La primera, contenida en el tercer inciso del artículo 86 Superior, mediante la cual el Constituyente determinó una de las características

de la acción: la subsidiariedad. (…) La segunda, muy similar a la anterior contenida en el numeral primero del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, en donde se afirma que " (…) La existencia de dichos mecanismos será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.” La tercera, contenida en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991 en el que se indican algunas medidas provisionales que puede adoptar el juez de tutela para la protección de los derechos fundamentales (…) Y finalmente la cuarta, contenida en el último inciso del artículo 8º del referido decreto, en donde se prescribe: “Cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un daño irreparable, la acción de tutela también podrá ejercerse conjuntamente con la acción de nulidad y las demás procedentes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.” Se advierte, entonces, que el caso que hoy ocupa la atención de la Sala no resiste el test esbozado, razón por la cual no demanda un estudio de fondo, veamos: 3.- Carencia actual de objeto De antaño la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia3 ha explicado que la situación de hecho superado o carencia actual de objeto se origina cuando ha cesado la acción u omisión de una autoridad pública o un particular que ha sido objeto de la acción de tutela, lo que consecuentemente 3 Ver, entre otras, sentencias T-1664 de 2000, Magistrado Ponente Alejandro Martínez Caballero, T-081 de 2001, Magistrado Ponente Fabio Morón Díaz, T-084 de 2001,

Magistrado Ponente Fabio Morón Díaz. torna improcedente el amparo constitucional, pues no existe un objeto jurídico sobre el cual decidir. Sobre el tema, la Corte Constitucional en sentencia T-612 de 2009, Magistrado ponente, doctor Humberto Antonio Sierra Porto, enunció: “Análisis previo: configuración de carencia actual de objeto por hecho superado. 5.- Se presenta pues en el caso bajo estudio, el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, según el cual, como quiera que la finalidad de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional, entonces dicha finalidad se extingue al momento en que la vulneración o amenaza cesa, porque ha ocurrido el evento que configura tanto la reparación del derecho, como la solicitud al juez de amparo. Es decir, aquella acción por parte del demandado, que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela, ha acaecido antes de la mencionada orden. Al respecto se ha afirmado que existiendo carencia de objeto “no tendría sentido cualquier orden que pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos del accionante, pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia.”[1] La Corte ha señalado al respecto: “Esta Corporación, al interpretar el contenido y alcance del artículo 86 de la Constitución Política, en forma reiterada ha señalado que el objetivo de la acción de tutela se circunscribe a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción

u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. Así las cosas, se tiene que el propósito de la tutela, como lo establece el mencionado artículo, es que el Juez Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las órdenes que considere pertinentes a la autoridad pública o al particular que con sus acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la defensa actual y cierta de los mismos. No obstante, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto a que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción.”[2] Sobre el hecho superado y el daño consumado como modalidades de carencia actual de objeto. Reiteración de jurisprudencia 6.- No obstante, es necesario anotar que si bien la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela, relativa a lo solicitado en la demanda de amparo, no surtiría ningún efecto; esto es, “caería en el vacío”[3], este fenómeno puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: (i) el hecho superado y (ii) el daño consumado. La carencia actual de objeto por hecho superado, se da cuando en el entre tanto de la interposición de la demanda de tutela y el

momento del fallo del juez de amparo, se repara la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado. En dicho sentido, no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para la Corte en sede de Revisión[4], incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo puede hacerlo, sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado. Ahora bien, la carencia de objeto por daño consumado supone que no se reparó la vulneración del derecho, sino por el contrario, a raíz de su falta de garantía se ha ocasionado el daño que se buscaba evitar con la orden del juez de tutela. En estos casos resulta perentorio que el juez de amparo, tanto de instancia como en sede de Revisión, se pronuncie sobre la vulneración de los derechos invocados en la demanda, y sobre el alcance de los mismos. Igualmente, debe informar al demandante o a los familiares de éste, sobre las acciones jurídicas de toda índole, a las que puede acudir para la

reparación del daño, así como disponer la orden consistente en compulsar copias del expediente a las autoridades que considere obligadas a investigar la conducta de los demandados cuya acción u omisión causó el mencionado daño. [5] En algunos casos, en los que se ha configurado carencia de objeto por daño consumado, la Corte Constitucional ha dispuesto la imposición de sanciones a los demandados cuya conducta culminó con la vulneración de los derechos fundamentales, de la cual a su vez se derivó el daño. Por ejemplo en sentencia T-1090 de 2005, se analizó el caso de dos ciudadanas de raza negra, a quienes por dicha condición se les había negado la entrada a un establecimiento público. La Corte optó por la protección de la dimensión objetiva del derecho fundamental que encontró vulnerado, y adoptó una formula de reparación en dicho sentido, pues la orden de permitir la entrada al establecimiento, para el momento del fallo de revisión “caería en el vacío”, es decir se configuraba como un hecho superado. La formula de reparación aludida, consistió entre otros, en ordenar a los demandados asistir a un curso sobre promoción de los derechos humanos a cargo de la Defensoría del Pueblo; y en condenar en abstracto, en los términos del artículo 25 del decreto 2591 de 1991”. En el presente caso, y sin admitir reparo, la Sala debe precisar desde ya que la determinación materia de impugnación será revocada, en tanto, de frente a la respuesta emitida por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Justicia y del Derecho, doctor PEDRO RICARDO TORRES BÁEZ, la

supuesta conducta desconocedora del derecho fundamental invocado como vulnerado por la accionante, por sustracción de materia desapareció, circunstancia que releva al operador de tutela de pronunciarse de fondo sobre el tema, pues la improcedencia de la solicitud de amparo por carencia actual de objeto así lo impone. En efecto, la prueba arrimada al plenario, vale decir, la información suministrada por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Justicia y del Derecho en relación a haber respondido todos y cada uno de los puntos esgrimidos por la petente de amparo en el derecho de petición, permiten concluir, como efectivamente la presunta tragresión al derecho fundamental de petición desapareció, en consecuencia y teniendo en cuenta que la finalidad de la acción constitucional se cumplió, la tutela se torna improcedente En el anterior orden de ideas, resulta imperativo para esta Colegiatura REVOCAR la sentencia de primera instancia proferida el 2 de julio de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para en su lugar declarar IMPROCEDENTE la acción de tutela, por carencia actual de objeto por hecho superado, se itera, tras haberse dado respuesta a la petición incoada por la ciudadana MARCELA SÁNCHEZ BUITRAGO, Directora Ejecutiva de la Organización Colombia Diversa (folios 118 a 138 c. o. primera instancia) es decir, el motivo o la causa del derecho ya fue superado. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República

y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- REVOCAR la sentencia de primera instancia proferida el 2 de julio de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través de la cual se tuteló el derecho fundamental de petición a la ciudadana MARCELA SÁNCHEZ BUITRAGO, para en su lugar declarar IMPROCEDENTE la acción de tutela, por carencia actual de objeto por hecho superado, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo.- POR SECRETARÍA NOTIFICAR la presente providencia como lo disponen los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992. Tercero.- REMITIR en su oportunidad la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrada Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

Consultar sobre este documento ...