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CSDJ - F1100111020002013036100120170311133932-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F1100111020002013036100120170311133932-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Registro de proyecto el (15) de febrero de 2017 Radicado 110011102000201303610-01 Aprobado según Acta de Sala Nº (14) de la misma fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida el 14 de abril de 2015, por el doctor Jorge Eliécer Gaitán Peña, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio de la cual se negó la práctica de algunas pruebas solicitadas por el apoderado del abogado JOSÉ LUIS RUÍZ

QUIROGA.

HECHOS Dio inicio a las presentes diligencias la queja presentada el 11 de mayo de 2013 por el señor José Alberto Triana Daza en calidad de representante legal de la empresa MERCATRIPLEX EXPRESS E.U. LTDA, en contra del abogado JOSÉ LUIS RUIZ QUIROGA a quien acusa de no cumplir con sus deberes profesionales. Manifiesta el quejoso que el 7 de junio de 2011, le otorgó poder al abogado investigado para que lo representara en el proceso ejecutivo 2011-656 tramitado en el Juzgado 45 Civil Municipal de Bogotá, el cual ya había sido iniciado con el objetivo de cobrar judicialmente un título valor Cheque

en contra de la empresa ARCHIVOS FUNCIONALES Y OFICINAS EFICIENTES ZZTA LTDA.

Pactando como honorarios la suma de $540.000 para iniciar y el 20% de lo recaudado. Afirmó que el 11 de julio de 2012, la señora Olga Patricia Rodríguez Cortés, representante suplente de la empresa ARCHIVOS FUNCIONALES Y OFICINAS EFICIENTES ZZTA LTDA, pactó con el profesional del derecho un acuerdo de pago por la suma de $11.018.841, a cinco cuotas mensuales de 2.203.768 a partir de ese día. No obstante lo anterior, adujo el denunciante que el dinero no fue entregado en su totalidad a la empresa MERCATRIPLEX EXPRESS E.U. LTDA. Pues el letrado retiene una de las correspondientes cuotas. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. Radicado 110011102000201303610-01

Referencia: Niega Solicitud de pruebas Confirma. _________________________________________________________________________________________________ En la misma fecha, la señora Rodríguez Cortés, suscribió un segundo acuerdo de pago con el abogado RUIZ QUIROGA, por el monto de $28.093.360 discriminados de la siguiente manera: (I) $20.611.912, por concepto de capital de unas facturas adeudadas, (II) $4.516.881 correspondiente a los intereses (III) 2.964.567 por el valor de honorarios al abogado a cargo del cobro pre jurídico.

La cantidad neta acordada fue diferida a cinco cuotas de $5.618.672 de la misma forma en que se

efectuó con el primer acuerdo. Informó el señor Triana Díaz que al preguntarle al profesional del derecho sobre el trámite de los cobros, éste le contestó que no se había efectuado ningún pago, sin embargo al enterarse de la realidad lo requirió, recibiendo como respuesta que ni la denuncia penal ni la “demanda” Disciplinaria les iba a prosperar porque tenía influencias. ACTUACIÓN PROCESAL De la condición de sujeto disciplinable: Se acreditó que el doctor JOSÉ LUIS RUIZ QUIROGA se identifica con Cédula de Ciudadanía Nº 77.033.087 y Tarjeta Profesional Nº 154.754, igualmente se acreditó la inexistencia de antecedentes disciplinarios. Apertura de proceso disciplinario: Mediante auto del 4 de julio de 2013, se dio apertura al proceso disciplinaria fijando fecha y hora para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional. Audiencia de pruebas y calificación provisional. Previos aplazamientos, la primera sesión de esta diligencia se llevó a cabo el 27 de mayo de 2014, en la cual se dio lectura de la queja y se le otorgó la palabra al disciplinable quien solicitó el aplazamiento de la audiencia para presentar pruebas y solicitar las que considere necesarias. El 4 de junio de 2014, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional en la cual el disciplinable solicitó como pruebas oficiar a las diferentes entidades bancarias para que certifiquen las consignaciones realizadas a nombre de MERCATRIPLEX EXPRESS E.U. LTDA., desde el mes de mayo de 2012, hasta septiembre de 2013. Adicionalmente, se solicitó escuchar la declaración

de los señores Blanca Cecilia Triana Daza, y José Alberto Triana Daza y finalmente oficiar al Juzgado 45 Civil Municipal de Bogotá para que remita copia íntegra del expediente que contiene el proceso radicado 2011-656. 2 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. Radicado 110011102000201303610-01

Referencia: Niega Solicitud de pruebas Confirma. _________________________________________________________________________________________________ La continuación de la referida audiencia se efectuó el 25 de agosto de 2014, en la cual se realizó la diligencia de inspección judicial al proceso 2011-646, se allegaron las respuestas del Banco AV Villas y se escuchó la declaración del señor José Alberto Triana Daza quien manifestó ser comerciante de profesión. Adujo conocer que se le entregó poder al togado inculpado para que cobrara un cheque y unas facturas a la empresa ARCHIVOS FUNCIONALES Y OFICINAS EFICIENTES ZZTA LTDA, frente al primero se inició proceso ejecutivo y posteriormente se llegó a un acuerdo de pago, sin embargo el abogado no devolvió una de las cuotas. Posteriormente sobre el tema de las facturas conoce que se hizo un acuerdo de pago sin iniciar el respectivo proceso ejecutivo.

Señaló que el abogado consignó en su cuenta personal los dineros que recibió de la gestión y posteriormente cuando consideraba necesario los transfería a la cuenta de la empresa

MERCATRIPLEX.

Cuando se enteró que faltaban los dineros requirió al abogado quien inicialmente negó todo. No

obstante, una vez mostró las pruebas, procedió a solicitar un plazo de ocho días para pagar toda la suma de dinero, trato que incumplió el profesional del derecho. Culminada la anterior intervención, se procedió a escuchar a la señora Blanca Cecilia Triana Daza, quien manifestó que el togado investigado aseguró que si lo demandaban el hacía demorar años el pago de lo adeudado, pues conocía muy bien cómo hacerlo. Aseguró que el dinero lo utilizó para gastos personales. El 14 de septiembre de 2014 se continuó con la audiencia en la cual se le reconoció personaría al defensor de confianza del disciplinable, quien solicitó la suspensión de la diligencia en aras de preparar la defensa técnica que le asiste a su prohijado. El 16 de febrero de 2015, se reanudó la audiencia de pruebas y calificación provisional en la cual el defensor del disciplinable solicitó el aplazamiento de la vista en aras de practicar la versión libre del implicado. Petición a la que accede el Magistrado instructor. El 27 de febrero de 2015, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional en la cual se recibió la ampliación de la queja por parte del señor José Alberto Triana Daza, quien reiteró lo expuesto en el escrito de queja. posteriormente se escuchó nuevamente en testimonio a la señora Blanca Cecilia Triana Daza quien no señaló aspectos diferentes a su primera intervención. 3 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal.

Radicado 110011102000201303610-01

Referencia: Niega Solicitud de pruebas Confirma. _________________________________________________________________________________________________ Seguidamente declaró la señora Olga Patricia Rodríguez subgerente de la empresa Archivos Funcionales oficinas eficientes ZZETA LTDA. En su declaración manifestó ser conocedora que hace unos años, la mencionada empresa era deudora de Mercatriplez Express E.U LTDA, no obstante entre su esposo y ella realizaron un acuerdo de pago a fin de solventar dichas deudas. Si bien, solamente se inició proceso ejecutivo por el Cheque, se debían unas facturas. Resaltó que en un acuerdo se firmó por la suma aproximada de $11.000.000 y posteriormente se realizó otro por $28.000.000. Aclaró que aunque se pactaron a cinco cuotas el monto total, lo cierto es que el pago se realizó en más cuotas.

El 19 de marzo de 2015, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional en la cual se escuchó el testimonio del señor Carlos William Barahona, comerciante de profesión. En su relato indicó que el abogado investigado embargó a la empresa Archivos Funcionales Oficinas Eficientes ZZETA LTDA, no obstante se realizaron dos acuerdos de pago, uno por un cheque y otro por unas facturas sin pagar. Aduce que de los acuerdos se encuentran los respectivos paz y salvo. Se enteraron de la situación porque la señora Olga Patricia Rodríguez fue a comprar a la empresa MERCATRIPLEZ EXPRESS E.U. LTDA, donde le reclamaron sobre los dineros insolutos, respondiendo que ella ya había cancelado los compromisos adquiridos.

Posteriormente se escuchó el disciplinable en versión libre, quien aceptó que efectivamente se le entregó un cheque para iniciar un proceso ejecutivo, el cual efectivamente se comenzó pero posteriormente se culminó porque se llegó a un acuerdo de pago. Refirió no haber suscrito ningún contrato para cancelar las aludidas facturas. Calificación jurídica de la actuación: Luego de hacer un recuento de los hechos y pruebas practicadas en el proceso, el Magistrado de primera instancia formuló al abogado investigado cargos por la presunta inobservancia de los deberes consagrados en los numerales 5º 8º 10º y º8 literal C del artículo 28 y la posible comisión de las faltas establecidas en los artículos 34 literal C) y artículo 35 numeral 4º. Reanudada la audiencia el 26 de marzo de 2015, el defensor de confianza del investigado solicitó ordenar al Procurador Delegado estar presente en las diligencias que se adelanten en el proceso disciplinario de la referencia, petición que fue negada por el Magistrado instructor. Posteriormente, el defensor procedió a solicitar vigilancia especial al proceso por lo que el Funcionario a quo, decretó la suspensión de la diligencia. El 14 de abril de 2015, se reinició la audiencia de pruebas y calificación provisional en la cual el defensor del disciplinable solicitó la práctica de las siguientes pruebas: 4 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. Radicado 110011102000201303610-01

Referencia: Niega Solicitud de pruebas

Confirma. _________________________________________________________________________________________________

1. Realizar inspección judicial a los archivos contables de la Empresa Archivos funcionales y

Soluciones Eficientes Zzeta.

2. Designar perito contador para que realice auditoria al pago del cheque.

3. Designar perito especialista en contratos para que revise el contrato de prestación de servicios profesionales celebrado entre el quejoso y el abogado.

4. Oficiar al doctor Orlando García Granados para ser escuchado en declaración.

5. Oficia a esta Corporación a efectos de que remita copia de las sentencias proferidas en los procesos disciplinarios radicados 2006-4749 y 2007-1453.

6. Oficiar a la empresa de comunicaciones CLARO y ETB para que informen si entre el 08-de mayo de 2012 y el 3 de septiembre de 2013 se realizaron llamadas entrantes y salientes entre el abogado y el quejoso.

7. Escuchar en ampliación de queja al señor José Alberto Triana Daza.

8. Escuchar en ampliación de declaración a la señora Olga Patricia Rodríguez Cortés.

DE LA PROVIDENCIA APELADA En la misma audiencia el Magistrado a quo resolvió aceptar y negar la práctica de varias pruebas solicitadas por el doctor JOSÉ LUIS RUIZ QUIROGA. En efecto, negó por impertinentes, inconducentes e inútiles las siguientes pruebas:

1. Realizar inspección judicial a los archivos contables de la Empresa Archivos funcionales y

Soluciones Eficientes Zzeta.

2. Designar perito contador para que realice auditoria al pago del cheque.

3. Designar perito especialista en contratos para que revise el contrato de prestación de servicios profesionales celebrado entre el quejoso y el abogado.

RECURSO DE APELACIÓN.

El apoderado del disciplinable interpuso recurso de apelación reiterando que las pruebas que fueron negadas son conducentes pertinentes y útiles y permiten obtener mayor conocimiento de los hechos respecto de los cargos irrogados por la primera instancia.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

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M.P. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. Radicado 110011102000201303610-01

Referencia: Niega Solicitud de pruebas Confirma. _________________________________________________________________________________________________ La Sala tiene competencia para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en el presente asunto contra el auto que negó pruebas de conformidad con lo dispuesto los numerales 3° del artículo 2561 de la Constitución Política y 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 19962.

Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”3 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. 1 Art. 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 2 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de

los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura 3 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. 6 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Niega Solicitud de pruebas Confirma. _________________________________________________________________________________________________ En este orden de ideas, debe señalarse que la defensa es un derecho Constitucional fundamental, al que no se puede renunciar y hace parte elemental de la estructura del debido proceso; cercenarlo equivale a violentar la Carta Política, desconocer la esencia del derecho mismo y la facultad que tiene el disciplinado de solicitar la práctica de pruebas que le permitan ejercer una adecuada defensa, frente al cuestionamiento de que es objeto.

Así las cosas, se torna necesario traer a colación los requisitos de los medios de prueba a fin de establecer si lo solicitado por el procesado reúne tales exigencias o no: I) conducencia: que se encuentran acorde con la ley, o sea, conforme a los parámetros establecidos y requisitos para poder ser allegadas al interior del expediente; II) pertinencia: consiste en la relación de facto que existe entre los hechos que se pretenden demostrar y los debatidos al interior del proceso, es decir, aquellas pruebas que son del caso; III) utilidad: se refiere al servicio que puede prestar el

medio probatorio al operador disciplinario al momento de realizar su razonamiento de convicción, es por ellos que se deben descartar las que resulten innecesarias o superfluas. Veamos: Del asunto en concreto: Se trata de resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida el 14 de abril de 2014, por el Magistrado instructor de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio de la cual se negó la práctica las siguientes pruebas:

1. Realizar inspección judicial a los archivos contables de la Empresa Archivos funcionales y

Soluciones Eficientes.

2. Designar perito contador para que realice auditoria al pago del cheque.

3. Designar perito especialista en contratos para que revise el contrato de prestación de servicios profesionales celebrado entre el quejoso y el abogado.

Sobre la prueba pericial. El medio probatorio de la experticia pericial, estaba regulado en el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 223 el cual enseña lo siguiente: “ARTÍCULO 233. PROCEDENCIA DE LA PERITACION. La peritación es procedente para verificar hechos que interesen al proceso y requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos. Sobre un mismo punto no se podrá decretar en el curso del proceso, sino un dictamen pericial, salvo en el incidente de objeciones al mismo, en el que podrá decretarse otro. Tampoco se decretará el dictamen cuando exista uno que verse sobre los mismos puntos, practicado fuera del proceso con audiencia de las partes. Con todo, cuando el tribunal o el 7 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Niega Solicitud de pruebas Confirma. _________________________________________________________________________________________________ juez considere que el dictamen no es suficiente, ordenará de oficio la práctica de otro con distintos peritos, si se trata de una prueba necesaria para su decisión.

No será menester la intervención de peritos para avaluar bienes muebles cotizados en bolsa; su valor se determinará por la cotización debidamente certificada que hayan tenido en la oportunidad correspondiente. El juez podrá ordenar que se presente nuevo certificado de la cotización cuando lo estime conveniente”. Actualmente regulado en el Código General del Proceso en su artículo 226: “ARTÍCULO 226. PROCEDENCIA. La prueba pericial es procedente para verificar hechos que interesen al proceso y requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos. Sobre un mismo hecho o materia cada sujeto procesal solo podrá presentar un dictamen pericial. Todo dictamen se rendirá por un perito. No serán admisibles los dictámenes periciales que versen sobre puntos de derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 177 y 179 para la prueba de la ley y de la costumbre extranjera. Sin embargo, las partes podrán asesorarse de abogados, cuyos conceptos serán tenidos en cuenta por el juez como alegaciones de ellas. El perito deberá manifestar bajo juramento que se entiende prestado por la firma del dictamen que su opinión es independiente y corresponde a su real convicción

profesional. El dictamen deberá acompañarse de los documentos que le sirven de fundamento y de aquellos que acrediten la idoneidad y la experiencia del perito. Todo dictamen debe ser claro, preciso, exhaustivo y detallado; en él se explicarán los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuadas, lo mismo que los fundamentos técnicos, científicos o artísticos de sus conclusiones”. En este sentido, la normativa antes descrita refiere que esta prueba es procedente cuando se necesita “verificar hechos que interesen al proceso y requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos”. A fin de lograr el convencimiento del Juzgador. La doctrina ha señalado al respecto que “si los conocimientos son de aquellos que no precisan de una especialidad en alguno de los tres campos citados (científico, técnico o artístico), no es menester el auxilio de este medio de prueba para efectos de formar el convencimiento del Juez y bien pueden ser utilizados otros medios probatorios”. En el presente caso se investiga la conducta del abogado investigado respecto de dos faltas disciplinarias, la establecida en el artículo 34 literal C) y artículo 35 numeral 4º. Es decir contra los deberes de lealtad con el cliente y la honradez del abogado. 8 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Niega Solicitud de pruebas

Confirma.

_________________________________________________________________________________________________ Obsérvese entonces que realizar una inspección judicial a los archivos contables de la Empresa Archivos funcionales y Soluciones Eficientes Zzeta, no ofrece mayor conocimiento respecto de la infracción a los deberes profesionales, en primer lugar porque lo investigado no se refiere al manejo contable de la empresa sino de la actuación del abogado investigado. Adicionalmente, si de demostrar el pago de las sumas entregadas se trata, en el expediente obran los recibos y los acuerdos suscritos entre las partes, medios probatorios que logran evidenciar con total precisión la forma en que ocurrieron los hechos. Por lo tanto, resulta inútil practicar esta probanza a la luz del objeto de investigación antes descrita. Ahora bien, designar perito contador para que realice auditoria al pago del cheque no se torna necesario en el presente asunto, pues como ya se dijo existen medios probatorios distintos a éste que ofrecen la misma información al respecto, nótese que el pago o no del cheque se evidencia con los documentos que acreditan dicha situación, adicionalmente los testimonios dan cuenta de los abonos efectuados. Finalmente, designar un perito especialista en contratos para que revise el contrato de prestación de servicios profesionales celebrado entre el quejoso y el abogado no resulta acorde con la naturaleza propia de la prueba pericial, en primer lugar porque las cláusulas del contrato no ofrecen una complejidad mayor a la que comúnmente se utiliza en este tipo de documentos y pueden ser interpretadas por el fallador de primera instancia, y en segundo lugar, pues claramente no se requiere un conocimiento especial en contratos para evidenciar las obligaciones pactadas entre las partes y por lo tanto la prueba pericial se torna inútil.

Por lo anterior, se le conmina al A quo, que debe tomar la decisión que en derecho corresponda de forma célere, respetando las garantías constitucionales del togado, pues el asunto se encuentra ad portas de prescribir. En este sentido, esta Colegiatura procede a confirmar la decisión de primera instancia toda vez que las pruebas que fueron negadas, resultan inútiles en relación con el objeto de investigación del presente disciplinario. Por ello, en mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, 9 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Niega Solicitud de pruebas Confirma. _________________________________________________________________________________________________ RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia proferida el 14 de abril de 2015, por el doctor Jorge Eliécer Gaitán Peña, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio de la cual se negó la práctica de algunas pruebas solicitadas por el apoderado del abogado JOSÉ LUIS RUÍZ QUIROGA.

SEGUNDO: Por la secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes. DEVUÉLVASE DE FORMA INMEDIATA las diligencias al Consejo Seccional de origen, para que se continúe con el rito procesal hasta su agotamiento.

NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA GUALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrado Magistrado 10 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Niega Solicitud de pruebas Confirma. _________________________________________________________________________________________________

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrada

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 11

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