CSDJ - F11001110200020130361801ADJUNTA20180320105438-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020130361801ADJUNTA20180320105438-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. 21 de febrero de 2018 Aprobado según Acta de Sala No. 12 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes
Radicación No. 110011102000201303618-01.
ASUNTO POR DECIDIR.
Aceptado el impedimento presentado por la Honorable Magistrada María Lourdes Hernández Mindiola, procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a estudiar el recurso de apelación contra la providencia proferida el 30 de octubre de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual, se ordenó la terminación anticipada de la investigación disciplinaria, a favor de la doctora ANGELA MARÍA ECHEVERRI RAMÍREZ, en el ejercicio de sus funciones como Superintendente Delegada para procedimientos mercantiles de la Superintendencia de Sociedades.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES
1.- HECHOS.
Fue presentada la queja ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, por parte del doctor Roberto Charris Rebellon, contra la doctora Angela María Echeverri Ramírez, en el ejercicio de sus funciones como Superintendente Delegada para procedimientos mercantiles de la Superintendencia de Sociedades, indicó lo siguiente: 1 Con ponencia de la Magistrada María Lourdes Hernández Mindiola, conformando Sala con el Magistrado
Alberto Vergara Molano. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 110011102000201303618-01. Referencia. Apelación – Revocar decisión. Las sociedades COLBANK S.A. e INVERSIONES LOPEZ PIÑEROS LTDA., son propietarias de los inmuebles descritos a continuación, en los siguientes porcentajes: 50% del derecho de dominio del inmueble denominado "NUEVO SAN ANTONIO" con matrícula inmobiliaria No. 50N20324380, predio el "BIHAR B" con matrícula 50N412750 y el Lote "LAS MERCEDES" con folio No. 50N-20341326, estos tres inmuebles son contiguos y quedan ubicados en la Cr. 45 No 191-31/51 de la ciudad de Bogotá. La sociedad COLBANK S.A. suscribió una promesa de compraventa sobre los inmuebles descritos, con los señores Luis Eduardo Gutiérrez Robayo y Juan Carlos Valencia Yepes, el 3 de junio de 2008, quienes actuaron como promitentes compradores. En la cláusula décimo primera de la promesa de compraventa de 3 de junio de 2008, denominada "cesión", las sociedades para cuidarse que su nombre pudiera ser involucrado con un negocio ilícito por medio de cesión a personas de ilegal o dudosa procedencia, se estipuló: “LOS PROMETIENTES COMPRADORES podrán ceder en
todo o en parte los derechos y obligaciones que adquiere mediante la firma de la presente promesa de compraventa, para lo cual bastara con remitir copia de la cesión al prometiente vendedor, esta cesión se limita a una entidad fiduciaria vigilada por la superintendencia financiera”. Precisamente dicha cláusula fue, incumplida por los promitentes compradores, pues según manifestaron ante autoridades judiciales, con posterioridad a la celebración de la promesa de compraventa procedieron a ceder los derechos generados de dicho negocio a la sociedad conocida como DMG, razón por la cual, ante ese evidente incumplimiento se presentó demanda ordinaria de resolución de contrato contra los prometientes compradores, y cursa ante el Juzgado 26 Civil del Circuito de la ciudad de Bogotá, bajo el radicado No. 2012-0052. 2 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 110011102000201303618-01. Referencia. Apelación – Revocar decisión. Como la sociedad DMG fue intervenida por captación ilegal de dineros y por lavado de activos, se le inició el trámite de toma de posesión y posterior liquidación judicial de conformidad con el Decreto Ley Especial 4334 de 2008 y Ley 1116 de 2006, por parte de la Superintendencia de Sociedades. Por esta circunstancia, la Fiscalía en el proceso No. 7403ED, mediante providencia de fecha 21 de septiembre de 2010, ordenó en la parte resolutiva “El inicio del trámite de
extinción de dominio de los bienes relacionados e identificados en la parte motiva de la presente resolución", además de ello ordenó el “embargo y secuestro” y la consecuente “suspensión del poder dispositivo de los bienes relacionados en la parte motiva de esta decisión". En los bienes mencionados en la resolución de 21 de septiembre de 2010, se encuentran los tres (3) bienes inmuebles objeto del contrato de promesa de compraventa, citados en los hechos de esta acción. Contra esa resolución, se interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, por las razones consignadas en el mismo, en especial, al considerar debería dársele el mismo tratamiento dado al BBVA, por cuanto en la Resolución del 21 de septiembre de 2010, eximió de extinguirles el dominio de bienes inmuebles. En la anotación 16 del folio de tradición 50N20341326, de un inmueble de propiedad del banco, se registró una “extinción del derecho de dominio privado", éste registro se hizo mediante el auto de la Superintendencia de Sociedades No. 400001866 de 22 de febrero de 2012, suscrito por la doctora Angela María Echeverry Ramírez, Superintendente Delegada para Procedimiento de Insolvencia de esa entidad, en el cual falsamente consignó en la Fiscalía Veintiséis (26) de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Extinción de Dominio y contra el lavado de activos, dentro del proceso 7403 ED. 3 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 110011102000201303618-01. Referencia. Apelación – Revocar decisión. Ello motivó la queja, pues con esa providencia la querellada Angela María Echeverri Ramírez, no solo incurrió en la conducta punible de la falsedad ideológica en documento público, si no, también cometió el delito de fraude procesal, al inducir en error y engaño mediante esa providencia a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, Zona Norte de Bogotá, y a su vez, falto a los deberes profesionales, pues actuaba como el Juez natural en el proceso de liquidación de la sociedad DMG. Lo anterior, por cuanto la Fiscalía General la Nación no tiene facultad para disponer la Extinción del Dominio, esta facultad está en cabeza del Juez de conocimiento, es decir, es jurídicamente imposible que la Fiscalía General de la Nación o la Superintendencia de Sociedades, tengan la facultad Constitucional y de la Ley para realizar extinciones de dominio, sin embargo y a pesar de ello, así se registró esa medida.
2.- TRÁMITE PRELIMINAR.
Se acreditó la calidad de la doctora Angela María Echeverri Ramírez, identificada con cédula de ciudadanía No. 42.979.642, como Superintendente Delegada para Procedimientos de Insolvencia, cargo, el cual ostenta desde el 06 de agosto de 1999, actualmente posesionada bajo la figura de libre nombramiento y remoción de la Planta Global.2 3.- ACTUACIÓN PROCESAL. 3.1. El 08 de junio de 20133, el Seccional avocó conocimiento de la queja presentada
por el doctor Roberto Charris Rebellon, y ordenó, la indagación preliminar, solicitó la 2 Folio 170. Co.1. 3 Folio 94 al 95. Co.1. 4 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 110011102000201303618-01. Referencia. Apelación – Revocar decisión. acreditación como funcionaria de la investigada, otorgó el término de diez (10) días, para que se pronunciara en torno a los hechos objeto de querella. 3.2. Mediante auto de 10 de octubre de 20144, una vez vencido el término de indagación preliminar, para los fines indicados en los artículos 152 y 153 de la Ley 734 de 2002, se decretó la apertura de investigación disciplinaria contra la doctora Ángela María Echeverri Ramírez, en su condición de Delegada para Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades, por presuntas irregularidades al ordenar por auto No. 400-001866 de 22 de enero de 2012 en el expediente No. 59979 se inscribiera la titularidad de DMG, grupo Holding S.A., como propietario de los inmuebles con matrículas inmobiliarias Nos 50N20324380 y 50N-20341326, con ocasión de una presunta extinción de dominio por parte de la Fiscalía 2° Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción del Dominio y contra el lavado de activos, la cual no había concluido. 3.3. En el trámite del proceso, se recaudaron las siguientes pruebas:
3.3.1. Mediante comunicación de 22 de abril de 2014, la Coordinadora del Grupo de Administración de Personal de la Superintendencia de Sociedades, doctora Fabiola Rodríguez Patarroyo, allegó certificado laboral, así como copia de actos administrativos de nombramiento y posesión de la aquí investigada.5 3.3.2. La Coordinadora del Grupo de Apoyo Judicial de la Superintendencia de Sociedades remitió en medio magnético, copias de todo lo actuado a partir del auto No. 400-001866 de febrero 22 de 2012 dentro del expediente no 59979 -liquidación de DMG Grupo Holding S.A., en liquidación judicial y sus acumulados.6 4 Folios 164 al 165. Co.1. 5 Folio 107 al 117. Co.1. 6 Folio 118, CD. Co.1. 5 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 110011102000201303618-01. Referencia. Apelación – Revocar decisión. 3.3.3. Fue incorporada al presente disciplinario la queja formulada en marzo 10 de 2014 por el ciudadano Roberto Charris Rebellón contra la aquí investigada, por tratarse de los mismos hechos objeto del presente disciplinario.7 3.3.4. La Superintendencia de Notariado y Registro remitió copias simples de los certificados de tradición y libertad de los bienes con matrículas Nos. 50N-20324380 y 50N-20341326.8 3.3.5. La Procuraduría Segunda Distrital de esta capital, remitió a la Seccional por
competencia el expediente No. IUS 387775 adelantado contra la aquí investigada por los mismos hechos objeto del presente disciplinario.9 3.3.6. La disciplinable rindió versión libre el pasado 18 de febrero de 2015, aportó copia de la providencia calendada diciembre 09 de 2014 proferida por la Fiscalía Primera ante el Tribunal Superior de Bogotá, en la cual se declaró la nulidad de todo actuado por la Fiscalía 26 de la Unidad para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, se dispuso levantar las medidas cautelares decretadas sobre los bienes afectados con ese proceso para ponerlos a disposición de la liquidación judicial de la empresa DMG Grupo Holding, a cargo de la Superintendencia de Sociedades, y se ordenó a la Superintendente Delegada para Procedimientos de Insolvencia realizar las gestiones tendientes a satisfacer los intereses de las víctimas reconocidas en el proceso penal con el producto de los haberes de la sociedad en liquidación.10 Sostiene no existe ninguna irregularidad en el trámite del proceso de intervención por captación de DMG y su grupo de sociedades y personas naturales vinculadas. Como 7 Folio 119 al 163. Co.1. 8 Folios 169 al 178. Co.1. 9 Cuaderno Anexo 1. 10 Folio 182 al 184. Co.1. 6 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 110011102000201303618-01. Referencia. Apelación – Revocar decisión. consecuencia del proceso es la ley la cual ordena se deben embargar todos los
bienes, valorarlos, venderlos, y con el producto de la venta devolver los dineros ilegalmente captados al público. En el caso en particular la fiscalía 26 inició un proceso de extinción de dominio sobre algunos bienes afectados o presuntamente de propiedad de esas personas, pues hacían la promesa de compraventa, pagaban el precio, pero no hacían el traspaso de los inmuebles. En el proceso se determinó, la necesidad de la devolución de algunos de esos bienes a DMG o del dinero producto de la venta. En relación con el caso en concreto, se trata de un inmueble cuya promesa de compraventa fue de veintitrés mil millones de pesos ($23.000.000.000.,00) pagados en efectivo al promitente vendedor. La fiscalía embarga en la oficina de registro y dejó por fuera del comercio a esos bienes y luego en una providencia pone esos bienes a disposición de la Superintendencia de sociedades, para con su producto se les pague a todas las personas afectadas con la captación de DMG y se le entregue a la interventora, inclusive dinero en efectivo recuperado en el proceso de la Fiscalía. Advierte, lo hecho por ella como Delegada en cumplimiento de la actuación de la fiscalía fue continuar con el embargo de los bienes a nombre de la Superintendencia de Sociedades e intervención de DMG. Ni ella, ni la Superintendencia de Sociedades han iniciado proceso de extinción de dominio, pues no son competentes.
Añade: “El oficio de ese embrago hace referencia al proceso de extinción de dominio de la Fiscalía, y lo que se hizo fue aclarar en la oficina de registro de instrumentos públicos, que no era proceso de extinción de dominio de parte nuestra.
Posteriormente la Fiscalía 26 por un recurso que interpone en ese proceso, determina que se debe levantar la medida cautelar, que los bienes deben devolverse a los quejosos, pero condicionado a que ellos devuelvan los $23.000.000.000,00 que recibieron en efectivo. Como quiera que no ha sido posible que consignen el dinero, la 7 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 110011102000201303618-01. Referencia. Apelación – Revocar decisión. Superintendencia de Sociedades se ha abstenido de levantar la medida, ya que si lo hace se pierden los $23.000.000,00 que hacen parte de la masa”. PROVIDENCIA APELADA El 30 de octubre de 2015, se profirió por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá11, la providencia de terminación anticipada de la investigación disciplinaria, a favor de la doctora Ángela María Echeverri Ramírez, en el ejercicio de sus funciones como Superintendente Delegada para procedimientos mercantiles de la Superintendencia de Sociedades Manifestó el a quo, del recuento de las partes motiva y resolutiva del auto No. 400001866 de febrero 22 de 2012, demostró en esa providencia la doctora Ángela María Echeverri no ordenó se inscribiera decisión de extinción de dominio alguna, pues sus actuaciones estuvieron inequívocamente encaminadas a (i) obtener el cambio de
titularidad de los bienes inmuebles, para que quedaran a nombre de la concursada, (ii) se inscribiera el embargo por parte de ese proceso liquidatario “en atención al proceso de liquidación judicial que se adelanta…”, se concluyó, entonces la disciplinable no cometió conducta reprochable. Considera acertada la posición de la doctora Ángela María Echeverri, en cuanto los bienes de la sociedad concursada debían quedar a cargo del proceso liquidatario a su cargo, lo cual precisamente ordenó la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de esta Capital en la providencia de diciembre 09 de 2014, en cuya parte motiva, con suficiente claridad se expuso, que es el trámite ante la Superintendencia de Sociedades, el escenario propicio para hacer efectivos los derechos de las víctimas de la captadora ilegal, y allí se deben conocer los requerimientos elevados por 11 Folios 211 al 217. Co.1. 8 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 110011102000201303618-01. Referencia. Apelación – Revocar decisión. terceros con intereses patrimoniales en los bienes, los cuales integran el inventario de activos de la DMG Grupo Holding en Liquidación. Se reiteró, en esa providencia se ordenó al Fiscal de primera instancia realizar todas las actuaciones tendientes a materializar el levantamiento de las medidas decretadas, y además a entregar de manera efectiva esos bienes al proceso liquidatario. Por tales razones, consideró la funcionaria investigada no cometió irregularidad
disciplinaria alguna. RECURSO DE APELACIÓN El denunciante Roberto Charris Rebellon, interpuso recurso de apelación contra la terminación anticipada del proceso, bajo los siguientes argumentos12: Increíblemente en el fallo del Seccional no se sorprendió con el exabrupto jurídico cometido por la doctora Echeverri Ramírez, y, por el contrario, le pareció normal lo a todas luces anormal e ilegal, independientemente de la responsabilidad penal, pues no existe jurídicamente la potestad del Superintendente para Asuntos de Insolvencia de la Superintendencia de Sociedades, como en este caso la querellada, para cambiar la titularidad de los bienes de COLBANK S.A, para pasarlos a una sociedad con la cual jamás se tuvieron relaciones comerciales, eso constituye una falacia enorme, con cuantiosos perjuicios para esta empresa, los cuales se están reclamando ya por vía de reparación directa ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, en el proceso No. 2014-0217. Es indudable, la inculpada en el auto No 400-001866 del 22 de febrero de 2012, tuvo como antecedentes, para dictar esa providencia, el informe de la liquidadora de la 12 Folio 218 al 223. Co.1. 9 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 110011102000201303618-01. Referencia. Apelación – Revocar decisión. sociedad DMG, doctora María Mercedes Perry Ferreira, dicho sea de paso, ya se le
abrió Investigación disciplinaria en esa Corporación por estos hechos, y en el cual se pone de presente falsamente que la Fiscalía 26 realizó la extinción de dominio de unos bienes, y como consecuencia de ello la investigada decide ordenar el cambio de titularidad de unos bienes de COLBANK S A. a la sociedad DMG. Ella misma afirma frente a los hechos enunciados que la sociedad DMG GRUPO HOLDING S.A hoy en liquidación judicial es la propietaria de los bienes objeto de extinción de dominio, según lo pudo establecer la Fiscalía 26 de la Unidad Nacional de Fiscalías para la extinción de dominio y contra el lavado de activos. IMPEDIMENTOS La Magistrada María Lourdes Hernández Mindiola, el 13 de junio de 2016, manifestó impedimento para conocer y decidir del asunto13, por cuanto en su calidad de Magistrada de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, adelantó las diligencias de primera instancia, contra la doctora Ángela María Echeverri Ramírez en calidad de Superintendente Delegada para Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades, y en la cual se ordenó la terminación del procedimiento y archivo de las diligencias. 6.2. El 02 de febrero de 2017, se resolvió impedimento14, indicándose no cabe duda en el presente caso y en razón al argumento expuesto como soporte de la manifestación expresada por la Honorable Magistrada María Lourdes Hernández Mindiola, de acuerdo a la preceptiva invocada, incurre en causal de impedimento establecida en el numeral 2° del artículo 84 de la Ley 734 de 2002. Por ello se
decisión favorablemente. 13 Folio 5. Co.2. 14 Folios 69 al 74. Co.2. 10 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 110011102000201303618-01. Referencia. Apelación – Revocar decisión. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 1.- Competencia.- La Sala tiene competencia para conocer en consulta los fallos sancionatorios emitidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 de la Ley 270 de 199615 y 59 de la Ley 1123 de 200716; ahora bien, establecida la calidad de abogado en ejercicio del disciplinado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad que pueda viciar de nulidad lo actuado. Es necesario aclarar que, si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el
día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: 15“Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. 16 “Art. 59. De la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Del Consejo Superior de la Judicatura conoce:
1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código…”
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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 110011102000201303618-01. Referencia. Apelación – Revocar decisión. “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”17 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Si bien es cierto el artículo 26 de la Constitución política consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”. También lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. Ahora bien, esta Sala tiene competencia para conocer la apelación de las decisiones proferidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3°18 de la 17 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez.
18. Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo con ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su
profesión, en la instancia que señale la ley. 12 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 110011102000201303618-01. Referencia. Apelación – Revocar decisión. Carta Política y artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 199619 y el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 200720. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la Ley Procesal Penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad.
2.- CASO EN CONCRETO.
Se presentó la denuncia por parte del señor Roberto Charris Rebellon, quien indicó en el proceso adelantado por la Fiscalía 26 Unidad Nacional para la Extinción de Dominio y contra el Lavado de Activos, la doctora ANGELA MARÍA ECHEVERRY RAMÍREZ, Superintendente Delegada para Procedimiento de Insolvencia de esa entidad, consignó la anotación 16 del folio de tradición 50N-20341326, de un inmueble de propiedad del banco, registrando una “extinción del derecho de dominio privado", registro el cual se hizo mediante el auto de la Superintendencia de Sociedades No.
400-001866 del 22 de febrero de 2012 por la referida funcionaria. Con esa providencia, considera el quejoso, la funcionaria investigada ÁNGELA MARÍA ECHEVERRI RAMÍREZ, no sólo incurrió en la conducta punible de la falsedad ideológica en documento público, si no, también cometió el delito de fraude procesal, 19 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … 4. Conocer de los recursos de apelación y, de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 20 Art 59. De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código. 13 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 110011102000201303618-01. Referencia. Apelación – Revocar decisión. al inducir en error y engaño mediante esa providencia a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, Zona Norte de Bogotá, y a su vez, faltó a los deberes
profesionales, pues actuaba como el Juez natural en el proceso de liquidación de la sociedad DMG. Respecto al caso en concreto, la acción de extinción de dominio es concebida por la jurisprudencia como una acción de origen constitucional21, en cuanto se consagra en el artículo 34 de la Constitución Política; el carácter público, pues a través de ella se tutelan intereses superiores del Estado como el patrimonio y el tesoro público y la moral social; es real y de contenido patrimonial, porque recae sobre cualquier derecho real principal o accesorio, independientemente de quien tenga en su poder o haya adquirido los bienes y sobre ellos mismos, conforme se extrae del contenido del artículo 4º de la Ley 793 de 2002.22 Se desarrolló, además, la extinción de dominio como una acción constitucional pública, jurisdiccional, autónoma, directa y expresamente regulada por el constituyente y relacionada con el régimen constitucional del derecho de propiedad, desarrollándose la esencia de la acción por la H. Corte Constitucional de la siguiente forma: “Es una acción judicial porque, dado que a través de su ejercicio se desvirtúa la legitimidad del dominio ejercido sobre unos bienes, corresponde a un típico acto jurisdiccional del Estado y, por lo mismo, la declaración de extinción del dominio está rodeada de garantías como la sujeción a la Constitución y a la ley y la autonomía, independencia e imparcialidad de la jurisdicción. Es una acción autónoma e independiente tanto del ius puniendi del Estado 21 Corte Constitucional. Sentencia C-740 de 2003. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 22 Sala de Extinción de Dominio. Tribunal Superior de Bogotá. Radicación 110013107002200900018-01.
Magistrada Ponente María Ídali Molina Guerrero. 14 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 110011102000201303618-01. Referencia. Apelación – Revocar decisión. como del derecho civil. Lo primero, porque no es una pena que se impone por la comisión de una conducta punible, sino que procede independientemente del juicio de culpabilidad de que sea susceptible el afectado. Y lo segundo, porque es una acción que no está motivada por intereses patrimoniales sino por intereses superiores del Estado. Es decir, la extinción del dominio ilícitamente adquirido no es un instituto que se circunscribe a la órbita patrimonial del particular afectado con su ejercicio, pues, lejos de ello, se trata de una institución asistida por un legítimo interés público. Es una acción directa porque su procedencia está supeditada únicamente a la demostración de uno de los supuestos consagrados por el constituyente: enriquecimiento ilícito, perjuicio del Tesoro público o grave deterioro de la moral social. Finalmente, es una acción que está estrechamente relacionada con el régimen constitucional del derecho de propiedad, ya que a través de ella el constituyente estableció el efecto sobreviniente a la adquisición, solo aparente, de ese derech
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