CSDJ - F11001110200020130362901ADJUNTA20180219143350-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020130362901ADJUNTA20180219143350-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. 12 de febrero de 2018 Aprobado según Acta de Sala No. 08 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicación No. 110011102000201303629 01
ASUNTO A DECIDIR Sería del caso que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura resolviera en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 29 de mayo de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual sancionó con CENSURA, al abogado DEIVIS ROBINSON CUTIVA TOLE, con la cédula de ciudadanía No. 80.794.984 y portador de Tarjeta Profesional vigente al hallarlo responsable de la falta a la debida diligencia profesional prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque existe un vicio procesal que obliga a decretar la nulidad de lo actuado.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES
1.-Hechos. Se presentó queja por parte de la señora Marcela Trujillo Corredor, mediante escrito radicado el 14 de mayo de 2013 ante la Secretaría de la Sala Jurisdiccional disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, D.C., contra el abogado Deivis Robinson Cutiva Tole, bajo los siguientes términos:
1 M.P. Rafael Vélez Fernández, en Sala con el Magistrado Antonio Suarez Niño.. 2 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 110011102000201303629 01 Referencia. Consulta Sentencia - Abogado Firmó contrato de prestación de servicios con el togado el día 27 de febrero de 2012, a quien conocía de años atrás pues era amiga de sus padres, razón por la cual le entregó toda su confianza. Le otorgó poder amplio y suficiente al letrado para adelantar y llevar a su culminación proceso de sucesión. El valor de los honorarios pactados fue de $5.000.000.oo (Cinco Millones de Pesos m/cte), de los cuales abonó la suma de $1.500.000.oo (Un Millón Quinientos Mil Pesos m/cte), mediante el pago de 5 cuotas cada una de $ 300.000.oo (Trescientos Mil Pesos m/cte). El 22 de febrero de 2013 realizó una venta de derechos sucesorales en la Notaria 57 del Círculo de Bogotá, por tanto le ha solicitado los papeles de radicación del proceso de sucesión al profesional del derecho; incluso el 27 de abril de 2013 el jurista acudió al lugar de trabajo de la quejosa y de forma muy grosera, después de un escándalo, le entregó un recibo de venta de derechos herenciales, y le manifestó, que era el certificado de radicación del proceso de
sucesión. Acudió a la Notaria 57 del Circulo de Bogotá, donde “supuestamente” se encontraba el proceso de sucesión y donde le informaron no se encontraba radicado el trámite, motivo por el cual solicita se adelante un investigación disciplinaria por negligencia del abogado, así como la devolución del dinero pagado a título de honorarios. 3 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 110011102000201303629 01 Referencia. Consulta Sentencia - Abogado 2.- Trámite Preliminar. Acreditada la calidad de abogado del doctor DEIVIS ROBINSON CUTIVA TOLE con la cédula de ciudadanía No. 80.794.984, portador de la Tarjeta Profesional vigente, y los antecedentes disciplinarios que este registra, el Magistrado instructor, mediante Auto de 5 de julio de 2013, dispuso la APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO en su contra y en consecuencia fijó el día 13 de septiembre de 2013 para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional. El togado no asistió a la audiencia programada y mucho menos su defensor de confianza, por ello el Despacho fijó como nueva fecha el día 23 de enero de 2014. La Corporación recibió nueva queja de parte de la señora MARÍA ETELVINA ARIZA DE FAJARDO contra el profesional del derecho, el Magistrado Sustanciador procedió mediante Auto de 23 de septiembre de 2013, a incorporarla a presente investigación,
por tratarse de los mismos hechos enunciados en queja presentada el 14 de mayo de 2013. El 23 de enero de 2014 el investigado no se hizo presente en las diligencias programadas, por ello mediante Auto de 11 de febrero de la misma anualidad, procedió a designar como defensor de oficio al doctor RENE ALEJANDRO BUSTOS MENDOZA y señaló como nueva fecha para la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el día 23 de abril de 2014. Por Auto de 15 de mayo de 2014, se relevó del cargo al defensor de oficio designado, se nombró al doctor RAMIRO ENRIQUE BORJA MARTÍNEZ, y se estableció como nueva fecha para la realización de la Audiencia el día 3 de julio de 2014. 4 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 110011102000201303629 01 Referencia. Consulta Sentencia - Abogado 3.- Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. 3.1El 3 de julio de 2014 se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación, se dejó constancia de la asistencia del defensor de oficio del disciplinado, de la denunciante, y del Ministerio Público. La denunciante se ratificó en la queja, respondiendo algunas preguntas formuladas por el Magistrado, así: El abogado se aprovechó de su falta de conocimientos jurídicos, no le informaba nada del proceso. Por el contrario, llamó a sus hermanos con el fin de enemistarlos con
hechos falaces respecto a unos lotes que el mismo le recomendó no incluir dentro de la sucesión. El poder no le fue otorgado por todos los herederos, sólo ella y otro de sus hermanos, para adelantar el proceso de sucesión sobre una casa. El trámite debía adelantarse en Juzgado al no existir un acuerdo. El abogado con el fin de ocultarse cambio en tres ocasiones de número celular, al punto de modificar el perfil de Facebook. Como honorarios le pagó la suma de $3.000.000, le entregó registros civiles, copia de las escrituras, el registro de defunción de su madre y en general toda la documentación que le solicitó. No obstante, no adelantó el trámite ni conoce que haya sido iniciado por otro de los herederos. Por su parte, el doctor Ramiro Enrique Borja Martínez, defensor de oficio del disciplinado no solicitó la práctica de ninguna prueba, ni aportó al plenario. 5 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 110011102000201303629 01 Referencia. Consulta Sentencia - Abogado El Despacho de manera oficiosa decretó la práctica de las siguientes pruebas:
1. Solicitar a la oficina de reparto para los Juzgados Civiles, Laborales y de Familia, se informe si el doctor DEIVIS ROBINSON CUTIVA TOLE, ha presentado solicitud de apertura de proceso de sucesión en nombre y representación de la señora MARCELA TRUJILLO CORREDOR, en caso positivo se remita la comunicación al Despacho correspondiente en demanda
de copias integras del diligenciamiento o el original en calidad de préstamo.
2. Solicitar a la Notaria 57 del Circulo de Bogotá, se informe respecto del documento visible a folio 8 del cuaderno original, a que acto corresponde, el cual deberá remitirse para mayor ilustración, así mismo la remisión integra del acto notarial, en caso de existir.
Se dejó constancia de la continuación de la audiencia para el día 14 de agosto de 2014. 3.2En la fecha fijada para la realización de la diligencia, el 14 de agosto de 2014, se instaló la audiencia, se dejó constancia de la inasistencia del investigado, y la presencia del defensor de oficio, así como el Ministerio Público y la denunciante. El Despacho basado en el material probatorio recogido, emitió el siguiente pronunciamiento de fondo: De la documental obrante en el expediente, se tiene que la señora Marcela Trujillo Corredor, le encomendó al profesional del derecho un trámite de proceso de sucesión. Como honorarios pactaron la suma de $5.000.000.oo, de los cuales fueron entregados la suma de $ 1.500.000.oo, conforme se observa a folio 7 del cuaderno anexo. Según 6 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 110011102000201303629 01 Referencia. Consulta Sentencia - Abogado los documentos allegados, como el oficio remitido por la Oficina de Reparto de los juzgados civiles, laborales y de familia; el togado no efectuó ninguna gestión en favor
de la quejosa. Pese haber sido contratado el profesional del derecho se desentendió del asunto, al punto de no radicar documentación alguna para la realización de la labor encomendada en los juzgados como tampoco en la notaria 57, lugar donde le señaló a la querellante haber iniciado la gestión. Tampoco realizó rembolsó de los emolumentos indicados pudiéndose encontrar incurso en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 la cual prescribe: ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.(..).
Este comportamiento se imputó a título de culpa, pues al parecer la incuria o falta de compromiso del togado lo llevó a desentenderse de su deber profesional, se tiene como grave por cuanto dejó a su cliente a la espera del señalado trámite, confiaba en la existencia la señora denunciante de una contratación y obtendría un servicio por el desembolso de honorarios y se vio privada de ver adelantado el proceso. La quejosa le entregó al disciplinado la suma de $ 1.500.000.oo, como adelanto de honorarios del contrato pactado, sin embargo el togado, pese a no hacer gestión alguna, no ha devuelto el dinero transferido, manteniéndolo en su poder como si hubiera adelantado las labores encomendadas, así las cosas y por ese hecho el 7 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 110011102000201303629 01 Referencia. Consulta Sentencia - Abogado togado podría estar incurso en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, la cual prevé: “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
1. Acordar, exigir u obtener del cliente o de tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos”.
Esta falta, para el a quo se entiende cometida como grave a título de dolo, pues de manera deliberada y consiente el togado, ha incurrido en este proceder reprochable al aprovecharse de la ignorancia y la inexperiencia de su cliente la mantuvo en engaño. En cuanto a la no entrega de los documentos confiados por la quejosa al abogado para la realización del trámite, los mismos puede ser de fácil consecución por lo tanto, esta conducta se subsume y de acuerdo con el principio de subsunciòn, el a quo terminó la actuación por este tópico. En consideración con lo expuesto, el Magistrado Sustanciador, procedió a efectuar la siguiente: 3.3.- Formulación de Cargos. – De acuerdo con lo dicho en precedencia, el Magistrado Sustanciador, formuló cargos disciplinarios contra el abogado DEIVIS ROBINSON CUTIVA TOLE, por posiblemente estar incursó en las faltas disciplinarias contempladas en el numeral 1º del artículo 35 y numeral 1º del artículo 37 de la Ley
1123 de 2007, faltas a la honradez del abogado y a la diligencia profesional, la 8 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 110011102000201303629 01 Referencia. Consulta Sentencia - Abogado primera en calidad de grave a título de dolo, y la segunda como grave a título de culpa. 4.- Audiencia de Juzgamiento. – Instalada la audiencia el 5 de marzo de 2015, se dejò constancia de la presencia del disciplinado doctor DEIVIS ROBINSON CUTIVA TOLE y de la quejosa, procedió el magistrado instructor a revocar el Auto del 23 de septiembre de 2013 mediante el cual se incorporó a esta actuación el escrito de queja presentado por la señora MARIA ETELVINA ARIZA DE FAJARDO, por cuanto se trata de hechos distintos a los de la presente investigación. Por tanto, ordenó remitirlo a Secretaria con el fin de someter la nueva queja a reparto. A continuación se tomó la declaración de los siguientes testigos: Albenio Corredor. Presentadas las generales de ley, el testigo manifestó tener problemas con la quejosa desde la muerte de su madre. No conoce más procesos sucesorales diferente al adelantado por el abogado denunciando. En principio no otorgaron poder, luego cuando se enteraron del trámite suscribieron el poder y se comunicaban con el abogado para saber cómo iba el proceso. Informó no estar enterado de la venta de los derechos sucesorales por parte de sus hermanos. Dice no
tener conocimiento de otra demanda de sucesión, ni haber sido notificado de un proceso diferente al adelantado por el jurista investigado. Carlos Cesar Ruge. Señaló no tener problemas con su hermana Marcela Trujillo Corredor, no conoce ningún proceso de sucesión diferente al adelantado por el abogado disciplinado. Siempre se ha comunicado con el abogado, quien les informó sobre los bienes objeto de sucesión. No conoce la venta de los derechos sucesorales. 9 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 110011102000201303629 01 Referencia. Consulta Sentencia - Abogado 4.1.- Alegatos de conclusión presentados por el Disciplinable.- Sostuvo que: “(..) Teniendo en cuenta la problemática que llevan los señores de la asignación de este proceso sucesoral y ya viendo las versiones dadas por los señores CESAR RUGE y ALBENIO CORREDOR, que saben de la existencia del proceso del cual me imputan no se ha realizado proceso sucesoral, además de que la señora MARCELA TRUJILLO CORREDOR, llevando un proceso judicial que en anterior audiencia dio a conocer a este Despacho que no ha sido notificado a los demás asignatarios, no les ha dado telegrama para contestar este proceso sucesoral, se ve el ardid con que está manejando la señora MARCELA, para tener fuera de conocimiento a sus hermanos, asignatarios de la sucesión de la señora MERCEDES CORREDOR, se ve claramente la mala
intención de sacar a estos señores o hacerles entender que no hay proceso judicial, o no hay un proceso ante notaria, aparte del que ella está llevando, generando injurias a mi nombre, cancelando proceso penal con la señora ETELVINA, generando una investigación de la señora ETELVINA; que se genera un acuerdo con la señora ETELVINA para terminarlo, debido a que no se encontraba forma alguna de justificar este proceso. Se ve el procedimiento que ha realizado la operancia para dar justo fin a esta sucesión.(..).” El Ministerio Público no asistió a ninguna de las Audiencias Programadas. Concluida la intervención, se dispuso terminar la audiencia y pasar las diligencias para proyecto de sentencia.
SENTENCIA CONSULTADA
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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 110011102000201303629 01 Referencia. Consulta Sentencia - Abogado Providencia proferida el 29 de mayo de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2, mediante la cual sancionó con CENSURA, al abogado DEIVIS ROBINSON CUTIVA TOLE al declararlo responsable de la falta disciplinaria a la debida diligencia profesional contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123. 5.1.- Primer cargo. Violación del numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007; ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.(..).
Respecto al estudio de este cargo, la primera instancia sustentó la responsabilidad del disciplinado en el cargo endilgado bajo los siguientes argumentos: El abogado investigado incurrió en falta contra la debida diligencia profesional, pues no obstante se comprometió a promover el proceso de sucesión, mediante poder suscrito en el año 2012, se abstuvo de iniciar el mismo, tal y como se constató en el oficio remitido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en el cual se informó que el abogado investigado no había iniciado proceso alguno a nombre y representación de la señora MARCELA TRUJILLO CORREDOR. 2 M.P. Rafael Vélez Fernández.. 11 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 110011102000201303629 01 Referencia. Consulta Sentencia - Abogado Por tanto, el profesional del derecho investigado dejó de hacer las actuaciones propias de su desempeño profesional frente a los intereses de su representada, no cumplió con la gestión encomendada con el fin de garantizar a su cliente la obtención de lo contratado, por ello el Juez Disciplinario le hace el juicio de reproche. Para el a quo el disciplinable no demostró un argumento convincente excluyente de la responsabilidad, pues si bien es cierto trae como prueba unos testimonios, los mismos
no logran desvirtuar en nada los cargos imputados en su oportunidad. El poder y el mismo contrato de prestación de servicios, suscrito sólo por la señora MARCELA TRUJILLO CORREDOR a nombre propio y no en representación de sus hermanos. Para la primera instancia, el disciplinable no podía iniciar proceso en ninguna notaria o despacho judicial al no contar con poder de todos los sucesores. Aunado a lo anterior, el poder otorgado por la quejosa, nunca se dirigió a un Juzgado de Reparto en específico, ello corrobora aún más la desidia y afán de mantener a su cliente engañada en el tema, con el único ánimo de ocultar su negligencia. Así las cosas, el A quo señaló la conducta típica y antijurídica. Con ella se vulneró el interés jurídicamente tutelado a la debida diligencia profesional y culpable, pues pudiendo obrar el profesional de otro modo y siendo capaz de comprender el hecho, de manera voluntaria incurrió en el desafuero, por tanto se hace merecedor de reproche jurídico, al no concurrir en su favor causal alguna de exclusión de la responsabilidad, por tanto, al reunir a cabalidad y en grado de certeza las exigencias del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, le permitió al Seccional dictar un fallo sancionatorio. 12 República de Colombia Rama Judicial
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Proferido el fallo, no existió pronunciamiento por parte del abogado DEIVIS ROBINSON CUTIVA TOLE, su defensor de oficio, ni la quejosa, ni el Ministerio Público, por tanto el A quo, procedió a remitir a esta Colegiatura, con el fin de surtir el grado jurisdiccional de Consulta. Allegadas las diligencias para el trámite de segunda instancia, el Despacho avocó conocimiento del asunto, corriendo traslado al Ministerio Público. Concepto del Ministerio Público. La doctora Martha Isabel Castañeda Curvelo, Viceprocuradora General de la Nación, se pronunció sobre el presente asunto de la siguiente manera. Observó el Ministerio Público, frente a la Sentencia objeto, el a quo no se pronunció respecto al cargo endilgado por la incursión en la falta disciplinaria descrita en el numeral 1º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2017, la decisión se centró de manera exclusiva en el numeral 1 del artículo 37 ibídem, sin resolver la situación del abogado sobre la primera falta.
Advirtió: “Es de resaltar que a folio 3 del fallo consultado la Sala Dual refirió que al momento de calificar se formularon cargos por la falta contra la diligencia y se dispuso la terminación anticipada de la actuación respecto a la falta de honradez, lo que se contradice con la realidad, ya que tanto al escuchar el audio contentivo de la audiencia de pruebas y calificación provisional llevada a cabo el 14 de agosto de 2014, como al leer el acta de la misma – visible a folios 113 a 115 – se establece que sí hubo juicio
de reproche por la presunta incursión en la conducta antiética descrita en el numeral 13 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 110011102000201303629 01 Referencia. Consulta Sentencia - Abogado 1º del artículo 35 del Código Disciplinario del Abogado y la terminación anticipada se declaró con relación a la presunta retención de documentos”. De acuerdo con lo prescrito en el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007 (exigencia contenida desde la Ley 153 de 1887 en el artículo 48), los administradores de justicia no pueden apararse en el silencio, so pena de incurrir en denegación, imposición reiterada en la Ley 270 de 1996, la cual en el artículo 55 dispone: “Las sentencias judiciales deberán referirse a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales (…)” frente a lo cual como se observa, no dio cumplimento el juez de primera instancia. Por tanto, considera el Ministerio Publico, existe un rompimiento de la armonía entre el pliego de cargos y la sentencia. El a quo no puede ignorar en la sentencia la totalidad de los cargos, pues frente a ello debía sancionar o absolver, por ello en el presente caso es evidente la vulneración al principio de congruencia y con ello al debido proceso, garantía insoslayable del recto pronunciamiento. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia.- La Sala tiene competencia para conocer en consulta los fallos
sancionatorios emitidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 de la Ley 270 de 19963 y 59 de la Ley 1123 de 20074; ahora bien, establecida la calidad 3“Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. 4 “Art. 59. De la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Del Consejo Superior de la Judicatura conoce:
1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la
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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 110011102000201303629 01 Referencia. Consulta Sentencia - Abogado de abogado en ejercicio del disciplinado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad que pueda viciar de nulidad lo actuado. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de
2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código…” 15 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia. Consulta Sentencia - Abogado para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”5 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Si bien es cierto el artículo 26 de la Constitución política consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”. También lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la Ley Procesal Penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. 2.- Asunto a resolver. 5 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. 16 República de Colombia Rama Judicial
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Ahora bien, procede la Sala a adoptar la decisión correspondiente en derecho, no obstante se advierte de entrada la existencia de irregularidades que afectan sustancialmente el debido proceso. Las causales de nulidad se encuentran previstas en el artículo 98 ibídem, siendo ellas: 1) La falta de competencia; 2) La violación del derecho de defensa del disciplinable y 3) La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso. A su turno, el artículo 99 de la Ley 1123 de 2007, reza: “En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca el asunto advierta la existencia de una de las causales previstas en la norma anterior, declarará la nulidad de lo actuado y ordenará que se reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo para que se subsane el defecto”. En efecto, con relación al contenido y alcance del derecho disciplinario, su ámbito de regulación comprende: (i) las conductas que pueden configurar falta disciplinaria; (ii) las sanciones aplicables según la naturaleza de la falta y (iii) el proceso, o conjunto de normas sustanciales y procesales que aseguran la garantía constitucional del debido proceso y regulan el procedimiento a través del cual se deduce la correspondiente responsabilidad disciplinaria. En este orden de ideas, en el derecho sancionador el legislador estableció la necesidad de implementar un procedimiento, en aras de fijarle al procesado unas reglas claras, una especie de columna vertebral inquebrantable además por quienes ejerzan esa potestad a cuyas reglas se condiciona. 17 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 110011102000201303629 01 Referencia. Consulta Sentencia - Abogado La formulación de Cargos constituye entonces el marco dentro del cual se realiza el juicio, pues allí se le informa al procesado los hechos por los cuales debe responder, entonces, al ser una figura de tanta importancia en el proceso, normativa y jurisprudencial se han establecido unos requisitos, so pena de vulnerar los derechos fundamentales del procesado e impedir que la etapa de juzgamiento se realice de manera adecuada. Siendo el pliego de cargos la pieza procesal de mayor trascendencia en la investigación disciplinaria, por tratarse de la providencia mediante la cual se hace la imputación y constitutiva del marco en el que ha de emitirse la sentencia, no puede omitirse en el fallo, referirse a cada una de las imputaciones realizadas en el mismo. En el presente caso la primera instancia, formuló cargos contra el abogado DEIVIS ROBINSON CUTIVA TOLE, por las faltas contenidas en el numeral 1) del artículo 35 y el numeral 1) del artículo 37 de las Ley 1123 de 2007, sin embargo en la sentencia sólo se refirió a la falta de indiligencia profesional. Así las cosas, el principio de congruencia o consonancia entre el fallo y la formulación de cargos, constituye una de las garantías que orienta el debido proceso, como tal impone la existencia entre tales actos procesales de una adecuada relación y correspondencia en sus tres aspectos fundamentales, es decir el personal, el fáctico y el jurídico.
La congruencia personal, se refiere a la conformidad q
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