CSDJ - F11001110200020130362902ADJUNTA20181114145043-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020130362902ADJUNTA20181114145043-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 8 de noviembre de 2018. Aprobado según Acta de Sala No. 100 de la misma fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicación No. 110011102000201303629 02
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 29 de junio de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual decretó la terminación de la actuación respecto a la falta descrita en el numeral 1º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 y sancionó con SUSPENSIÓN POR DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, al abogado DEIVIS ROBINSON CUTIVA TOLÉ, con la cédula de ciudadanía No. 80.794.984 y portador de Tarjeta Profesional vigente al hallarlo responsable de la falta a la debida diligencia profesional prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. 1 M.P. Martin Leonardo Suarez Varón, en Sala con el Magistrado Antonio Suarez Niño.. 2
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES
Radicado N° 110011102000201303629 02
Referencia: Consulta Sentencia - Abogado
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES
1.-Hechos. Se presentó queja por parte de la señora Marcela Trujillo Corredor, mediante escrito radicado el 14 de mayo de 2013 ante la Secretaría de la Sala Jurisdiccional disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, D.C., contra el abogado DEIVIS ROBINSON CUTIVA TOLÉ, bajo los siguientes términos: Firmó contrato de prestación de servicios con el togado el día 27 de febrero de 2012, a quien conocía de años atrás pues era amiga de sus padres, razón por la cual le entregó toda su confianza. Le otorgó poder amplio y suficiente al letrado para adelantar y llevar a su culminación proceso de sucesión. Del valor de honorarios pactados abonó la suma de $1.500.000.oo (Un Millón Quinientos Mil Pesos m/cte), mediante el pago de 5 cuotas cada una de $ 300.000.oo (Trescientos Mil Pesos m/cte). El 22 de febrero de 2013 realizó una venta de derechos sucesorales en la Notaria 57 del Círculo de Bogotá, por tanto le ha solicitado los papeles de radicación del proceso de sucesión al profesional del derecho; incluso el 27 de abril de 2013 el jurista acudió al lugar de trabajo de la quejosa y de forma muy grosera, después de un escándalo, le entregó un recibo de venta de derechos herenciales, y le manifestó, que era el certificado de radicación del proceso de sucesión.
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Referencia: Consulta Sentencia - Abogado Acudió a la Notaria 57 del Circulo de Bogotá, donde “supuestamente” se encontraba el proceso de sucesión y donde le informaron no se encontraba radicado el trámite, motivo por el cual solicitó se adelante una investigación disciplinaria por negligencia del abogado, así como la devolución del dinero pagado a título de honorarios.
2.- Trámite Preliminar. Acreditada la calidad de abogado del doctor DEIVIS ROBINSON CUTIVA TOLÉ con la cédula de ciudadanía No. 80.794.984, portador de la Tarjeta Profesional vigente, y los antecedentes disciplinarios que este registra, el Magistrado instructor, mediante Auto de 5 de julio de 2013, dispuso la APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO en su contra y en consecuencia fijó el día 13 de septiembre de 2013 para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional. El togado no asistió a la audiencia programada y mucho menos su defensor de confianza, por ello el Despacho fijó como nueva fecha el día 23 de enero de 2014. La Corporación recibió nueva queja de parte de la señora MARÍA ETELVINA ARIZA DE FAJARDO contra el profesional del derecho, el Magistrado Sustanciador procedió mediante Auto de 23 de septiembre de 2013, a incorporarla a la investigación, por
tratarse de los mismos hechos enunciados en la queja presentada el 14 de mayo de 2013. El 23 de enero de 2014 el investigado no se hizo presente en las diligencias programadas, por ello mediante Auto de 11 de febrero de la misma anualidad, designó como defensor de oficio al doctor RENE ALEJANDRO BUSTOS MENDOZA y señaló 4
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Referencia: Consulta Sentencia - Abogado como nueva fecha para la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el día 23 de abril de 2014.
Por Auto de 15 de mayo de 2014, se relevó del cargo al defensor de oficio designado, se nombró al doctor RAMIRO ENRIQUE BORJA MARTÍNEZ, y se estableció como nueva fecha para la realización de la Audiencia el día 3 de julio de 2014. 3.- Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. 3.1El 3 de julio de 2014 se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación, se dejó constancia de la asistencia del defensor de oficio del disciplinado, de la denunciante, y del Ministerio Público. La denunciante se ratificó en la queja, respondiendo algunas preguntas formuladas por el Magistrado, en síntesis manifestó lo siguiente: El abogado se aprovechó de su falta de conocimientos jurídicos, no le informaba nada del proceso. Por el contrario, llamó a sus hermanos con el fin de enemistarlos con
hechos falaces respecto a unos lotes que el mismo le recomendó no incluir dentro de la sucesión. El poder no le fue otorgado por todos los herederos, sólo ella y otro de sus hermanos, para adelantar el proceso de sucesión sobre una casa. El trámite debía adelantarse en el Juzgado al no existir un acuerdo. El abogado con el fin de ocultarse cambio en tres ocasiones de número celular, al punto de modificar el perfil de Facebook. 5
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Referencia: Consulta Sentencia - Abogado Le pagó casi la totalidad de los honorarios, le entregó registros civiles, copia de las escrituras, el registro de defunción de su madre y en general toda la documentación que le solicitó. No obstante, no adelantó el trámite ni conoce que haya sido iniciado por otro de los herederos.
Por su parte, el doctor Ramiro Enrique Borja Martínez, defensor de oficio del disciplinado no solicitó la práctica de pruebas, ni aportó ninguna al plenario. El Despacho de manera oficiosa decretó la práctica de las siguientes pruebas:
1. Solicitar a la oficina de reparto para los Juzgados Civiles, Laborales y de Familia, se informe si el doctor DEIVIS ROBINSON CUTIVA TOLÉ, ha presentado solicitud de apertura de proceso de sucesión en nombre y representación de la señora MARCELA TRUJILLO CORREDOR, en caso
positivo se remita la comunicación al Despacho correspondiente en demanda de copias integras del diligenciamiento o el original en calidad de préstamo.
2. Solicitar a la Notaria 57 del Circulo de Bogotá, se informe respecto del documento visible a folio 8 del cuaderno original, a que acto corresponde, el cual deberá remitirse para mayor ilustración, así mismo la remisión integra del acto notarial, en caso de existir.
Se dejó constancia de la continuación de la audiencia para el día 14 de agosto de 2014. 3.2En la fecha fijada para la realización de la diligencia, el 14 de agosto de 2014, se instaló la audiencia, se dejó constancia de la inasistencia del investigado, y la presencia del defensor de oficio, así como el Ministerio Público y la denunciante. 6
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Referencia: Consulta Sentencia - Abogado El Despacho basado en el material probatorio recogido, emitió el siguiente pronunciamiento de fondo: De la documental obrante en el expediente, se tiene que la señora Marcela Trujillo Corredor, le encomendó al profesional del derecho un trámite de proceso de sucesión.
De los honorarios pactados la quejosa le entregó la suma de $ 1.500.000.oo, Según los documentos allegados, como el oficio remitido por la Oficina de Reparto de los juzgados civiles, laborales y de familia; el togado no efectuó ninguna gestión en favor
de la quejosa. Pese haber sido contratado el profesional del derecho se desentendió del asunto, al punto de no radicar documentación alguna para la realización de la labor encomendada en los juzgados como tampoco en la notaria 57, lugar donde le señaló a la querellante haber iniciado la gestión. Tampoco realizó rembolsó de los emolumentos indicados pudiéndose encontrar incurso en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 la cual prescribe: ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (...).
Este comportamiento se imputó a título de culpa, pues al parecer la incuria o falta de compromiso del togado lo llevó a desentenderse de su deber profesional, se tiene como grave por cuanto dejó a su cliente a la espera del señalado trámite, confiaba en 7
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Referencia: Consulta Sentencia - Abogado la existencia la señora denunciante de una contratación y obtendría un servicio por el desembolso de honorarios y se vio privada de ver adelantado el proceso.
La quejosa le entregó al disciplinado la suma de $ 1.500.000.oo, como adelanto de
honorarios del contrato pactado, sin embargo el togado, pese a no hacer gestión alguna, no ha devuelto el dinero transferido, manteniéndolo en su poder como si hubiera adelantado las labores encomendadas, así las cosas y por ese hecho el togado podría estar incurso en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, la cual prevé: “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
1. Acordar, exigir u obtener del cliente o de tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos”.
Esta falta, para el a quo se entiende cometida como grave a título de dolo, pues de manera deliberada y consiente el togado, ha incurrido en este proceder reprochable al aprovecharse de la ignorancia y la inexperiencia de su cliente la mantuvo en engaño. En cuanto a la no entrega de los documentos confiados por la quejosa al abogado para la realización del trámite, los mismos puede ser de fácil consecución por lo tanto, esta conducta se subsume y de acuerdo con el principio de subsunciòn, el a quo terminó la actuación por este tópico. En consideración con lo expuesto, el Magistrado Sustanciador, procedió a efectuar la siguiente: 8
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Referencia: Consulta Sentencia - Abogado 3.3.- Formulación de Cargos. – De acuerdo con lo dicho en precedencia, el Magistrado Sustanciador, formuló cargos disciplinarios contra el abogado DEIVIS ROBINSON CUTIVA TOLÉ, por posiblemente estar incursó en las faltas disciplinarias contempladas en el numeral 1º del artículo 35 y numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, faltas a la honradez del abogado y a la diligencia profesional, la primera a título de dolo, y la segunda a título de culpa. 4.- Audiencia de Juzgamiento. – Instalada la audiencia el 5 de marzo de 2015, se dejó constancia de la presencia del disciplinado doctor DEIVIS ROBINSON CUTIVA TOLÉ y de la quejosa, procedió el magistrado instructor a revocar el Auto del 23 de septiembre de 2013 mediante el cual se incorporó a esta actuación el escrito de queja presentado por la señora MARIA ETELVINA ARIZA DE FAJARDO, por cuanto se trata de hechos distintos a los de la investigación. Por tanto, ordenó remitirlo a Secretaría con el fin de someter la nueva queja a reparto.
A continuación se tomó la declaración de los siguientes testigos: Albenio Corredor. Presentadas las generales de ley, el testigo manifestó tener problemas con la quejosa desde la muerte de su madre. No conoce más procesos sucesorales diferente al adelantado por el abogado denunciando. En principio no otorgaron poder, luego cuando se enteraron del trámite suscribieron el poder y se comunicaban con el abogado para saber cómo iba el proceso. Informó no estar
enterado de la venta de los derechos sucesorales por parte de sus hermanos. Dice no tener conocimiento de otra demanda de sucesión, ni haber sido notificado de un proceso diferente al adelantado por el jurista investigado. 9
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Referencia: Consulta Sentencia - Abogado Carlos Cesar Ruge. Señaló no tener problemas con su hermana Marcela Trujillo Corredor, no conoce ningún proceso de sucesión diferente al adelantado por el abogado disciplinado. Siempre se ha comunicado con el abogado, quien les informó sobre los bienes objeto de sucesión. No conoce la venta de los derechos sucesorales. 4.1.- Alegatos de conclusión presentados por el Disciplinable.- Sostuvo que: “(...) Teniendo en cuenta la problemática que llevan los señores de la asignación de este proceso sucesoral y ya viendo las versiones dadas por los señores CESAR RUGE y ALBENIO CORREDOR, que saben de la existencia del proceso del cual me imputan no se ha realizado proceso sucesoral, además de que la señora MARCELA TRUJILLO CORREDOR, llevando un proceso judicial que en anterior audiencia dio a conocer a este Despacho que no ha sido notificado a los demás asignatarios, no les ha dado telegrama para contestar este proceso sucesoral, se ve el ardid con que está manejando la señora MARCELA, para tener fuera de conocimiento a sus
hermanos, asignatarios de la sucesión de la señora MERCEDES CORREDOR, se ve claramente la mala intención de sacar a estos señores o hacerles entender que no hay proceso judicial, o no hay un proceso ante notaria, aparte del que ella está llevando, generando injurias a mi nombre, cancelando proceso penal con la señora ETELVINA, generando una investigación de la señora ETELVINA; que se genera un acuerdo con la señora ETELVINA para terminarlo, debido a que no se encontraba forma alguna de justificar este proceso. Se ve el procedimiento que ha realizado la operancia para dar justo fin a esta sucesión. (...).” El Ministerio Público no asistió a ninguna de las Audiencias Programadas. 10
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Referencia: Consulta Sentencia - Abogado Concluida la intervención, se dispuso terminar la audiencia y pasar las diligencias para proyecto de sentencia.
Con sentencia de 29 de mayo de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó al abogado DEIVIS ROBINSON CUTIVA TOLÉ, con CENSURA al hallarlo responsable de la falta a la debida diligencia profesional descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Habida cuenta que el letrado sancionado no interpuso recurso de alzada frente a la
decisión adoptada, por auto del 6 de agosto de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, avocó conocimiento a fin de proceder a realizar la consulta sobre la misma, decisión que fue traslada al Ministerio Público, quien en concepto de 31 de agosto de 2015, solicitó se declarara la NULIDAD por rompimiento de la armonía entre el pliego de cargos y la sentencia proferida, petición que soportó con los siguientes argumentos: “El abogado DEIVIS ROBINSON CUTIVA TOLÉ fue llamado a responder en juicio disciplinario por la presunta infracción al Estatuto Regulador del ejercicio de la profesión de abogado y concretamente, por la incursión en las faltas contenidas en los numerales 1º del articulo 35 y 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, normas que tutelan los deberes jurídicos de la honradez y la debida diligencia, que rezan: “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: 11
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Referencia: Consulta Sentencia - Abogado
1. Acordar, exigir u obtener del cliente o de tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos (...)”. “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas (...)”.
Procedería el examen del fondo de la situación debatida, concretamente el mérito del fallo de condena proferido en la primera instancia contra el disciplinable, de no haberse advertido que la actuación es nula por transgresiones a las garantías del debido proceso y del derecho de defensa. En el numeral 3º del artículo 106 de la Ley 1123 de 2007 se estableció que la sentencia debe contener: “ análisis de las pruebas que dan certeza sobre la existencia de la falta y la responsabilidad del implicado, la valoración jurídica de los cargos, de los argumentos defensivos y de las alegaciones que hubieren sido presentadas”, imperativo que obedece al reconocimiento constitucional del derecho de defensa, ya que a quien se le somete a un reproche disciplinario con la consecuente imputación de cargos, para poder hacer uso del citado derecho, requiere tener claridad sobre los fundamentos tanto de hecho como jurídicos que tuvo el fallador para sancionarlo o absolverlo. En el caso en estudio es evidente que en la sentencia impugnada la Sala no se pronunció respecto al cargo endilgado por la incursión en la falta descrita en 12
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Referencia: Consulta Sentencia - Abogado
el numeral 1º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 y centro la decisión exclusivamente en la del numeral 1º del articulo 37 ibídem, con lo que quedo sin resolver la situación del implicado respecto a ese cuestionamiento ético. Es de resaltar que a folio 3 del fallo consultado la Sala Dual refirió que al momento de calificar se formularon cargos por la falta contra la diligencia y se dispuso la terminación anticipada de la actuación respecto a la falta de honradez, lo que se contradice con la realidad, ya que tanto al escuchar el audio contentivo de la audiencia de pruebas y calificación provisional llevada a cabo el 14 de agosto de 2014, como al leer el acta de la mismavisible a folios 113 a 115se establece que si hubo un juicio de reproche por la presunta incursión en la conducta antiética descrita en el numeral 1º del artículo 35 del Código Disciplinario del Abogado y la terminación anticipada se declaró con relación a la presunta retención de documentos. Corolario de lo anterior es la ausencia de pronunciamiento respecto a la citada falta del numeral 1º del artículo 35 de la Ley 1123 de, lo que, como se dijo, constituye una obligación impuesta por el legislador en el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, exigencia existente desde la Ley 153 de 1887 en el artículo 48 la cual señala que los administradores de justicia no pueden ampararse en el silencio, so pena de incurrir en denegación de ella, imposición reiterada en la Ley 270 de 1996 ( Estatutaria de la Administración de Justicia) cuando el
articulo 55 dispuso que; “ las sentencias judiciales deberán referirse a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales (...)”, a lo que, como quedo visto, no dio cumplimiento el Juez colegiado de primer grado. Conforme a lo esbozado, advirtió el Ministerio Público la presencia del rompimiento de la armonía que debe existir entre el pliego de cargos y la sentencia. Así, el A quo no podía ignorar que la sentencia debía, 13
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Referencia: Consulta Sentencia - Abogado necesariamente, referirse a la totalidad de los cargos, bien para sancionar o para absolver; en el caso concreto es evidente la vulneración al principio de congruencia y con ello al debido proceso que, como es sabido, constituye garantía insoslayable del recto juzgamiento.
A través de sentencia proferida el 12 de febrero de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura decretó la NULIDAD PARCIAL de lo actuado, al encontrar que se produjo una violación al debido proceso a partir de la sentencia del 29 de mayo de 2015, dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, decisión que fue adoptada con fundamento en los siguientes argumentos:
“ En el presente caso la primera instancia, formuló cargos contra el abogado DEIVIS ROBINSON CUTIVA TOLÉ, por las faltas contenidas en el numeral 1º del articulo 35 y el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, sin embargo en la sentencia solo se refirió a la falta de diligencia profesional. Así las cosas, el principio de congruencia o consonancia entre el fallo y la formulación de cargos, constituye una de las garantías que orienta el debido proceso, como tal impone la existencia entre tales actos procesales de una adecuada relación y correspondencia en sus tres aspectos fundamentales, es decir; el personal, el fáctico y el jurídico. La congruencia personal, se refiere a la conformidad que debe existir entre los sujetos en el pliego de cargos y el fallo. La congruencia fáctica, a la identidad entre los hechos, conductas y las circunstancias definidas en el auto de cargos y los que sirven de sustento para el fallo y la congruencia jurídica alude a la correspondencia entre la calificación de los hechos contenidos en la 14
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Referencia: Consulta Sentencia - Abogado formulación de cargos y los cuales se fundamenta la sentencia. Así, la falta de congruencia entre el fallo y la formulación de cargos, es un error que afecta el debido proceso, pues se dejó de decidir sobre una de las faltas imputadas en
la formulación de cargos, por tanto, no se estableció si el abogado CUTIVA TOLÉ, incurrió o no en la conducta prescrita en el artículo 35 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. Al evidenciarse la irregularidad señalada, la consecuencia no puede ser otra que invalidar la actuación procesal por vulneración al debido proceso, con fundamento en lo previsto en los artículos 98 y 99 del Código Disciplinario Único, para retrotraer la actuación a la etapa procesal de la evaluación o fallo. Con fundamento en las breves consideraciones y a fin de subsanar la irregularidad advertida, se declara la nulidad de lo actuado a partir de la sentencia del 29 de mayo de 2015, inclusive, dejando a salvo las pruebas recaudadas en el proceso”. Así las cosas, la Secretaría Judicial de esta colegiatura envió mediante oficio HNJM12137 de 18 de abril de 2018 a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el proveído respectivo para lo pertinente. Por sentencia de 29 de junio de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con DOS (2) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado DEIVIS ROBINSON CUTIVA TOLÉ por la incursión en la falta disciplinaria descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en lo atinente a la comisión de la falta consagrada en el numeral 1º del artículo 35 de la normativa aludida, dicha
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Referencia: Consulta Sentencia - Abogado instancia decretó la TERMINACIÓN DE LA ACTUACION por prescripción de la acción disciplinaria.
SENTENCIA CONSULTADA Providencia proferida el 29 de junio de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2, mediante la cual sancionó con DOS (2) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERICIO DE LA PROFESIÓN, al abogado DEIVIS ROBINSON CUTIVA TOLE al declararlo responsable de la falta disciplinaria a la debida diligencia profesional contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123, frente al cargo endilgado por la comisión de la falta descrita en el numeral 1º del artículo 35 de la referida normativa, se decretó la TERMINACIÓN DE LA ACTUACIÓN por prescripción de la acción disciplinaria. 5.1.- Único cargo. Violación del numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007; ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas (...).
Respecto al estudio de este cargo, la primera instancia sustentó la responsabilidad del disciplinado en el cargo endilgado bajo los siguientes argumentos:
2 M.P. Martin Leonardo Suarez Varón.. 16
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Referencia: Consulta Sentencia - Abogado El abogado investigado incurrió en falta contra la debida diligencia profesional, pues no obstante se comprometió a promover el proceso de sucesión, mediante poder suscrito en el año 2012, se abstuvo de iniciar el mismo, tal y como se constató en el oficio remitido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en el cual se informó que el abogado investigado no había iniciado proceso alguno a nombre y representación de la señora MARCELA TRUJILLO CORREDOR.
Por tanto, el profesional del derecho investigado dejó de hacer las actuaciones propias de su desempeño profesional frente a los intereses de su representada, no cumplió con la gestión encomendada con el fin de garantizar a su cliente la obtención de lo contratado, por ello el Juez Disciplinario le hace el juicio de reproche. Para el a quo el disciplinable no demostró un argumento convincente excluyente de la responsabilidad, pues si bien es cierto trae como prueba unos testimonios, los mismos no logran desvirtuar en nada los cargos imputados en su oportunidad. El poder y el mismo contrato de prestación de servicios, suscrito sólo por la señora Marcela Trujillo Corredor a nombre propio y no en representación de sus hermanos. Para la primera instancia, el disciplinable no podía iniciar proceso en ninguna notaria o
despacho judicial al no contar con poder de todos los sucesores. Aunado a lo anterior, el poder otorgado por la quejosa, nunca se dirigió a un Juzgado de Reparto en específico, ello corrobora aún más la desidia y afán de mantener a su cliente engañada en el tema, con el único ánimo de ocultar su negligencia. Así las cosas, el A quo señaló la conducta típica y antijurídica. Con ella se vulneró el interés jurídicamente tutelado a la debida diligencia profesional y culpable, pues pudiendo obrar el profesional de otro modo y siendo capaz de comprender el hecho, 17
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Referencia: Consulta Sentencia - Abogado de manera voluntaria incurrió en el desafuero, por tanto se hace merecedor de reproche jurídico, al no concurrir en su favor causal alguna de exclusión de la responsabilidad, por tanto, al reunir a cabalidad y en grado de certeza las exigencias del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, le permitió al Seccional dictar un fallo sancionatorio. 5.2.- Segundo cargo. Violación del numeral 1º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007; “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
1. Acordar, exigir u obtener del cliente o de tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la
necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos. (...).” La primera instancia al analizar este cargo determinó que el letrado muy a pesar de haber recibido por concepto de honorarios la suma de $ 1.600.000 (sic), su participación dentro de la labor encomendada fue nula. De otro lado los verbos rectores contenidos en el tipo disciplinaria exigen que la conducta se realice de forma instantánea y no sucesiva o permanente, de suyo pues que las conductas que castiga la Ley 1123 de 2007 se agota en un solo momento y no se extienden en el tiempo. Dicho lo anterior para el fallador la conducta a investigar consistió en recibir una suma de dinero que resultó desproporcionada frente a una labor inane, y de conformidad con las documentales obrantes en el plenario, particularmente el recibo del 4 de junio de 2012, y la ampliación de la queja vertida por la señora Trujillo Corredor, tal hecho ocurrió hace más de cinco (5) años, superando el término con el que, el Estado tiene 18
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISC
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