CSDJ - F11001110200020130363201ADJUNTA20180207142744-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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- Título
- CSDJ - F11001110200020130363201ADJUNTA20180207142744-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., siete (07) de Febrero de dos mil dieciocho (2018)
Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicación No. 110011102000201303632-01 Aprobado según Acta Nº 06 de la fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Aceptado el impedimento manifestado por la H.M MARIA LOURDES HERNADEZ MINDIOLA, procede esta Superioridad a pronunciase sobre el grado de CONSULTA respecto de la sentencia proferida el día 11 de diciembre de 2013 por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual resolvió sancionar a la abogada MARTHA ADRIANA CHACÓN PATIÑO, identificada con C.C. 52.328.799 y T.P. 105.012 con CENSURA por considerar que incurrió en la falta disciplinaria descrita en el artículo 37, numeral 1 a título de culpa, de acuerdo a la Ley 1123 de 2007. ANTECEDENTES El día 14 de mayo de 2013, el señor EDWIN FERNEY CELY GONZÁLEZ presentó queja de carácter disciplinario contra la abogada MARTHA ADRIANA CHACÓN PATIÑO por los siguientes hechos: 1En Sala Dual H. Magistrado Alberto Vergara Molano y H. Magistrada María Lourdes Hernández Mindiola. República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicación No. 110011102000201303632-01
Referencia: Abogado en Consulta.
1. Afirmó el quejoso que fue condenado a 48 meses de prisión por el Juzgado 44
Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, por el delito de hurto calificado y porte ilegal de armas.
2. Estando recluido en la Cárcel Modelo se presentó la abogada MARTHA ADRIANA CHACÓN PATIÑO quien le refirió que sí le otorgaba un poder y le cancelaba la suma de $ 25.000.000, podría obtener el beneficio de la vigilancia electrónica, logrando concretar una rebaja en los honorarios, quedando en $ 19.000.000 la suma acordada a pagar por toda la gestión, trámite y representación judicial hasta el final del proceso.
3. Por lo anterior se suscribió un contrato de prestación de servicios profesionales el día 11 de diciembre de 2011 dándose un anticipo de $ 5.500.000 según recibo que se expidió.
4. Pasaron unos meses y la denunciada no inició ninguna gestión con el fin de cumplir el compromiso que según ella se obtendría de manera segura, finalmente después de mucha insistencia la inculpada elaboró una solicitud de prisión domiciliaria para que el quejoso la firmara y no ella como su apoderada, solicitud que fue rechazada por no cumplir con los requisitos previstos para ello, exigiendo en ese momento otro abono por $ 5.000.000 que le fueron cancelados sin
expedir el recibo correspondiente.
5. La denunciada nunca le informó sobre sus actuaciones a pesar de haber quedado estipulado en el contrato de prestación de servicios profesionales esa obligación.
6. Al ser requerida para que devolviera el dinero dijo que no lo haría porque ella había cumplido con sus gestiones, entre las que estaba además la de no permitir que al quejoso lo trasladaran a otra Cárcel, cosa que tampoco cumplió, pues fue
enviado a la COLONIA PENAL DE ACACÍAS META.
Por lo anterior solicita que se investiguen las conductas de la togada. Página 2 de 20 República de Colombia Rama Judicial
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Radicación No. 110011102000201303632-01
Referencia: Abogado en Consulta.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Una vez acreditada la calidad de abogada de la doctora MARTHA ADRIANA CHACÓN PATIÑO, según certificado No. 09028-2013 expedido por la Unidad Nacional de Registro de Abogados, el Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, mediante auto de fecha 4 de julio de 2013 decretó la apertura de la investigación disciplinaria contra la denunciada, se ordenó comunicar a las partes que deben intervenir en dicho trámite y se fijó fecha para celebración de audiencia de pruebas y calificación provisional.
2. Ante la no comparecencia de la denunciada a la audiencia de pruebas y calificación provisional, el Magistrado investigador ordenó su emplazamiento y
procedió a nombrar defensora de oficio con quien el día 9 de octubre de 2013 se inicia la diligencia, en ella se dispone allegar como pruebas copia del expediente penal adelantado contra el quejoso con el fin de verificar si la denunciada desplegó alguna actuación como apoderada, igualmente se ordena recibir la ampliación de la queja.
3. El día 12 de noviembre de 2013, se continúa con la audiencia de pruebas y calificación provisional, en ella el Magistrado investigador formuló pliego de cargos a la denunciada por la falta descrita en el artículo 37, numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa, puesto que resultó probado que la investigada no desplegó ninguna actuación con miras a obtener para el quejoso el sustitutivo de pena mediante vigilancia electrónica o la prisión domiciliaria.
4. El día 6 de diciembre de 2013, se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento, en ella la defensora de oficio expuso los alegatos de conclusión manifestando que no se probó el pago de los honorarios, como tampoco se probó la relación jurídica entre el quejoso y la inculpada ya que el contrato de prestación de servicios no fue suscrito por el quejoso sino por el señor EDISON ARIAS CELIS por lo que solicita sentencia absolutoria con fundamento en el artículo 8 de la Ley 1123 de 2007.
DE LA SENTENCIA CONSULTADA Página 3 de 20
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Referencia: Abogado en Consulta.
El día 11 de diciembre de 2013, se profirió sentencia sancionatoria contra la disciplinada, en razón a las siguientes consideraciones: “(…) De acuerdo con el contrato de prestación de servicios celebrado el 21 de diciembre de 2011 entre EDISON ARIAS CELIS, amigo del quejoso y MARTHA ADRIANA CHACÓN PATIÑO, ésta se comprometió a realizar las gestiones para el otorgamiento de sustitutivos de la pena propios de la ejecución EN ESPECIAL DE LA MANILLA ELECTRÓNICA por contar con las características objetivas de la norma para su otorgamiento a favor de EDWIN
FERNEY CELY GONZÁLEZ.
No obstante, revisado el expediente No. 2011-03652, no se encontró actuación alguna por parte de la abogada MARTHA ADRIANA CHACÓN PATIÑO, afirmación corroborada por el oficio No. 1839 del 23 de octubre de 2013, emitido por el Juez 14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad. Quien firmó el contrato de prestación de servicios fue el señor EDISON ARIAS CELIS, no el quejoso, no obstante, importa destacar que éste en su escrito de queja, advirtió que aquel era un amigo suyo a través del que le entregó el abono de honorarios a la investigada, por lo que teniendo una relación de amistad, no resulta extraño que hubiera suscrito el contrato de prestación de servicios, tanto más cuanto el señor EDWIN FERNEY CELY GONZÁLEZ se
encontraba privado de la libertad. En efecto, aparte de que en aquel indica que la abogada deberá “prestar asesoría a EDWIN FERNEY CELY GONZÁLEZ”, igualmente se consignó el número de radicado del proceso penal adelantado contra aquel, información a partir de la cual es innegable la obligación de la disciplinada respecto de éste. Página 4 de 20 República de Colombia Rama Judicial
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Radicación No. 110011102000201303632-01
Referencia: Abogado en Consulta. (…) De la lectura del expediente, específicamente de la queja y del contrato de prestación de servicios, se tiene que la abogada MARTHA ADRIANA CHACÓN PATIÑO era consciente y conocía cuál era su responsabilidad frente a la gestión encomendada, no obstante lo cual fue negligente respecto de aquella, toda vez que no desplegó actuación alguna dirigida a darle cabal cumplimiento. (…) En éste orden de ideas, encontrando que la abogada MARTHA ADRIANA CHACÓN PATIÑO es responsable de la falta prevista en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007, dado que dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de su gestión profesional, sin que se encuentre incursa en causal alguna eximente de responsabilidad, se proferirá fallo sancionatorio en su contra.
Con fundamento en lo anterior, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura Seccional Bogotá, sancionó a la abogada MARTHA ADRIANA CHACÓN
PATIÑO con CENSURA.
INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO A pesar de que al expediente obran las citaciones que se efectuaron al Ministerio Publico, éste no se hizo presente en las audiencias que se adelantaron en el trámite del proceso disciplinario.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA.
De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política; 112.4 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 y la Ley 1474 de 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para resolver lo que en derecho corresponda sobre el grado de CONSULTA que debe surtirse respecto de la sentencia proferida el día 11 de diciembre de 2013 por la Sala Página 5 de 20 República de Colombia Rama Judicial
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Radicación No. 110011102000201303632-01
Referencia: Abogado en Consulta.
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual resolvió sancionar a la abogada MARTHA ADRIANA CHACÓN PATIÑO, identificada con C.C. 52.328.799 y T.P. 105.012 con CENSURA por considerar que incurrió en la falta disciplinaria descrita en el artículo 37, numeral 1 a título de culpa,
de acuerdo a la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso
expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los Página 6 de 20 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Consulta. miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
2. DE LA INCULPADA Se trata de la abogada MARTHA ADRIANA CHACÓN PATIÑO, identificada con
C.C. 52.328.799 y T.P. 105.012 del C.S. de la J., según certificado No. 09028-2013 expedido por la Unidad Nacional de Registro de Abogados y según el cual la disciplinada no registra sanciones disciplinarias a la fecha de expedición.
3. REQUISITOS PARA SANCIONAR.
Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable.
4. DE LA FALTA ENDILGADA.
La falta disciplinaria por la cual la primera instancia sancionó con CENSURA a la disciplinada se encuentra descrita en el artículo 37, numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: Página 7 de 20 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Consulta.
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. 4.1. DE LA TIPICIDAD La tipicidad de la conducta representa un efecto del principio de legalidad, aplicable a las diferentes modalidades del derecho sancionador en cabeza el Estado, según el cual se hace indispensable determinar de previamente, en forma clara y expresa las
conductas o comportamientos merecedores de reproche judicial y las consecuencias negativas que de ellas se desprenden, con el fin de limitar la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer las facultades punitivas. La H. Corte Constitucional mediante sentencia C – 030 de 2012, Magistrado Ponente Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, señala que la tipicidad en materia de derecho disciplinario es parte integrante de las garantías indispensables del derecho fundamental del debido proceso, y comprende tanto la descripción de los elementos objetivos de las faltas como la determinación de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción a la cual se hace merecedor el individuo responsable: “(…) En el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, “la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras”. De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que “exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción” y (ii) “la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse”. Este último aspecto, se encuentra Página 8 de 20 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Consulta. orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.
De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento). (Sic.). En el presente caso la doctora MARTHA ADRIANA CHACÓN PATIÑO, fue sancionada con CENSURA por considerarse que incurrió en la falta disciplinaria descrita en el artículo 37, numeral 1 a título de culpa, según la Ley 1123 de 2007. Para esta Superioridad se encuentra acreditado de acuerdo al acervo probatorio allegado al expediente que la abogada sancionada a través de un contrato de prestación de servicios se comprometió con el señor EDWIN FERNEY CELY GONZÁLEZ a lograr en favor de éste un sustitutivo de carácter penal consistente en la vigilancia electrónica, gestión que no adelantó tal y como se evidencio en la
inspección judicial que realizara el a-quo sobre el expediente penal en que debió actuar la denunciada. El hecho según el cual la investigada suscribió un contrato de prestación de servicios de abogada en el cual adquirió el compromiso especifico de “realizar las gestiones para el otorgamiento de sustitutivos de la pena propios de la ejecución EN ESPECIAL DE LA MANILLA ELECTRONICA por contar con las características objetivas de la norma para su otorgamiento”, y no hiciera nada al respecto, es lo que se encuentra reprochado en el artículo 37, numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en consecuencia respecto de esta conducta está probada su tipicidad. Por consiguiente, la tipicidad de la conducta que se reprocha a la inculpada se evidencia en grado de certeza puesto que ella se encuentra subsumida dentro de la Página 9 de 20 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Consulta. falta disciplinaria prevista en el artículo 37, numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, por lo que la exigibilidad de la tipicidad se encuentra satisfecha, es decir el comportamiento reprochable desplegado por la profesional del derecho se encuentra previsto como falta disciplinaria. 4.2. ANTIJURIDICIDAD De conformidad con el artículo 4 de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca ser censurada es indispensable que vulnere alguno de los deberes
funcionales que atañen a los abogados: “Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguna de los deberes consagrados en el presente código”. En cuanto a la antijuridicidad como premisa de la sanción disciplinaria, tenemos que la doctora MARTHA ADRIANA CHACÓN PATIÑO omitió deliberadamente el cumplimiento del deber a la lealtad previsto en el artículo 28, numeral 10 que indica “atender con celosa diligencia sus encargos profesionales”. Se concluye entonces que el comportamiento de la denunciada fue contrario a la norma disciplinaria referida, la conducta desplegada va contra el ordenamiento jurídico que rige el ejercicio de la profesión de abogado y por ello queda demostrada la antijuridicidad. La suscripción de un contrato de prestación de servicios como abogada en el cual adquirió un compromiso profesional especifico y frente al cual no desplegó ninguna actuación tal y como de comprobó, es lo que se reprocha a la sancionada y para esta Sala no tiene ninguna justificación (contrario de derecho) por consiguiente, se encuentra ostensible que la abogada sancionada infringió el deber profesional de actuar con diligencia en la gestión del encargo profesional recibido sin que mediase ninguna justificación en su favor. Página 10 de 20 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Consulta.
4.3. CULPABILIDAD.
Entendida la culpabilidad como la conciencia de la antijuridicidad, se tiene que en el derecho disciplinario se encuentra proscrita toda forma de responsabilidad objetiva, lo cual equivale a afirmar que al momento de imponer una sanción de esta naturaleza siempre debe existir la evidencia de un comportamiento doloso o culposo por parte de investigado. En este sentido la H. Corte Constitucional mediante Sentencia C-155/02 Magistrada Ponente: Dra. Clara Inés Vargas Hernández, indicó: “El principio de culpabilidad en materia disciplinaria y el sistema de numerus apertus de la incriminación de las faltas disciplinarias. Es decir, que en nuestro sistema jurídico ha sido proscrita la responsabilidad objetiva y, por lo tanto, la culpabilidad es “Supuesto ineludible y necesario de la responsabilidad y de la imposición de la pena lo que significa que la actividad punitiva del estado tiene lugar tan sólo sobre la base de la responsabilidad subjetiva de aquellos sobre quienes recaiga”. Principio constitucional que recoge el artículo 14 del C.D.U. acusado, al disponer que “en materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva y las faltas sólo son sancionables a título de dolo o culpa”. Así lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Corporación al señalar que “el hecho de que el Código establezca que las faltas disciplinarias solo son sancionables a título de dolo o culpa, implica que los servidores públicos solamente pueden ser sancionados disciplinariamente luego de que se haya desarrollado el correspondiente proceso – con las
garantías propias del derecho disciplinario y, en general, del debido proceso -, y que dentro de éste se haya establecido la responsabilidad del disciplinado”. Si la razón de ser de la falta disciplinaria es la infracción de unos deberes, para que se configure violación por su incumplimiento, el Página 11 de 20 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Consulta. servidor público infractor sólo puede ser sancionado si ha procedido dolosa o culposamente, pues como ya se dijo, el principio de la culpabilidad tiene aplicación no sólo para las conductas de carácter delictivo sino también en las demás expresiones del derecho sancionatorio, entre ellas el derecho disciplinario de los servidores públicos, toda vez que “el derecho disciplinario es una modalidad de derecho sancionatorio, por lo cual los principios de derecho penal se aplican mutatis mutandi en este campo pues la particular consagración de garantías sustanciales y procesales a favor de la persona investigada se realiza en aras del respeto de los derechos fundamentales del individuo en comento, y para controlar la potestad sancionadora del Estado” (Sic.).
En el Caso que ocupa la atención de la Sala, es obligado afirmar que la falta a la debida diligencia profesional es una conducta de carácter culposo puesto que los profesionales del derecho saben que en el ejercicio de su profesión no es dable
asumir encargos profesionales y no gestionarlos con prontitud y diligencia, de esta forma la denunciada actuó en forma culposa al hacer caso omiso a este imperativo legal, por cuanto sabía de la ilicitud de su conducta y a pesar de ello persistió en ella.
4.4. DOSIMETRIA DE LA SANCION A IMPONER.
El artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, establece: “Artículo 13. Criterios para la graduación de la sanción. La imposición de cualquier sanción disciplinaria deberá responder a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. En la graduación de la sanción deben aplicarse los criterios que fija esta ley”. Igualmente el artículo 40 de la misma Ley señala: Artículo 40. Sanciones disciplinarias. El abogado que incurra en cualquiera de las faltas reseñadas en el título precedente será Página 12 de 20 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Consulta. sancionado con censura, multa, suspensión o exclusión del ejercicio de la profesión, las cuales se impondrán atendiendo los criterios de graduación establecidos en este código.
En este sentido se tiene que la falta disciplinaria que se atribuyó la inculpada, es la prevista en el artículo 37, numeral 1 a título de culpa, de acuerdo a la Ley 1123 de 2007.
Esta Sala participa del criterio del a-quo en el sentido de determinar que la sanción impuesta de CENSURA, se ajusta a las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon las actuaciones del abogado investigado y con ella se cumple con el principio de razonabilidad entendida como la idoneidad o adecuación al fin de la pena impuesta. Visto lo anterior, esta Sala procederá a CONFIRMAR la decisión tomada por el a – quo, con fundamento en lo señalado en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida por Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual resolvió sancionar a la abogada MARTHA ADRIANA CHACÓN PATIÑO, identificada con C.C. 52.328.799 y T.P. 105.012 con CENSURA por considerar que incurrió en la falta disciplinaria descrita en el artículo 37, numeral 1 a título de culpa, de conformidad con las previsiones de la Ley 1123 de 2007.
SEGUNDO: Por Secretaría Judicial comuníquese a la disciplinada y al quejoso en los términos establecidos en la Ley 1123 de 2007.
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Referencia: Abogado en Consulta.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial Página 14 de 20 República de Colombia Rama Judicial
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Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicación No. 110011102000201303632-01 Aprobado según Acta No. 06 de la fecha ASUNTO A RESOLVER Procede la Sala a pronunciarse respecto al impedimento manifestado por la Honorable Magistrada MARIA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA para abstenerse de conocer el grado de consulta respecto de la sanción impuesta a la abogada
MARTHA ADRIANA CHACÓN PATIÑO.
ANTECEDENTES El día 14 de mayo de 2013, el señor EDWIN FERNEY CELY GONZÁLEZ presentó queja de carácter disciplinario contra la abogada MARTHA ADRIANA CHACÓN
PATIÑO.
El día 11 de diciembre de 2013 por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, integrada por los H. Magistrados MARIA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA y ALBERTO VERGARA MOLANO profirió sentencia sancionatoria en contra de la disciplinada. Página 15 de 20 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Consulta.
La doctora MARIA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, Magistrada de ésta Sala, mediante escrito radicado el día 6 de febrero de 2018, manifestó su impedimento para el conocimiento y participación en la decisión que resuelve el grado de consulta, por cuanto en su calidad de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, junto al Magistrado Ponente ALBERTO VERGARA MOLANO, actúo dentro de la investigación al suscribir la providencia objeto de consulta. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el numeral 1º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia dentro de las funciones asignadas a la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se encuentra la de “Resolver los impedimentos y recusaciones que se presenten con ocasión de las actuaciones de los miembros de la Corporación”. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, dec
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